Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 39 - 18/03/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | P-2RO-23-L2019 - COLLINO ALICIA LUCIA C/ JARAMILLO BLANCA ROXANA S/ MEDIDAS CAUTELARES (l) (PRUEBA ANTICIPADA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 18 de marzo de 2020. VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "COLLINO ALICIA LUCIA C/ JARAMILLO BLANCA ROXANA S/ MEDIDAS CAUTELARES (l) (PRUEBA ANTICIPADA)" (Expte. Nº P-2RO-23-L2019 P-2RO-23-L2019), venidos a despacho a resolver.- I.- Se inician los presentes actuados con la presentación de los Dres. Nicolás Díaz y Milva Desprini en calidad de gestores procesales de la Alicia Lucía Collino, solicitando como prueba anticipada la testimonial de Arcela María Silvestri, en los términos del artículo 326 del C.P.C.C. Relatan que la Sra. Arcela María Silvestri -madre de Alicia Lucía Collino- tiene 94 años y se encuentra imposibilitada de estar de pie y en una complicada situación de salud. En razón de ello, su hija Alicia Lucía Collino contrató a la Sra. Blanca Jaramillo para su cuidado y atención. Señalan que en presencia de Collino, el trato de la Sra. Jaramillo para con su madre era con corrección, hasta el día 28/10/2019 en que recibe por parte de Arcela María Silvestri la petición de que Jaramillo no concurriera más a cuidarla ya que la trataba mal. Le tiraba del pelo, la dejaba sin cambiar los pañales durante horas, en varias ocasiones había sufrido golpes e incluso -a escondidas- le daba unas gotas por la noche. Ante esta situación confrontó ese día con Jaramillo, reaccionando ésta de manera negativa, señalando que los malos tratos provenían desde la familia, que iba a realizar una denuncia penal y una denuncia por maltrato a personas mayores. Fue por esto que en fecha 07/11/2019 Alicia Collino dio por finalizada la relación laboral con justa causa, motivada en el maltrato hacia su madre. Días más tarde, se presentó en el hogar de su madre el Licenciado Ramón Vega, de la Subsecretaría de Adultos Mayores, quien en presencia de personal médico pudieron constatar su buen estado de salud y escuchar sus dichos. Al solicitarle al Licenciado mayor información respecto del expediente tramitado, señaló que se trataba de una denuncia practicada en dicho organismo, al que no pudo tener acceso por necesitar de una orden judicial para ello. Que debido a esta situación y a que se había iniciado un intercambio telegráfico en el que Jaramillo reclamaba una indemnización improcedente, Collino procedió a realizar una denuncia penal contra Jaramillo por los malos tratos dispensados a su madre. En base a los hechos reseñados es que se peticiona como prueba anticipada la declaración testimonial de la Sra. Silvestri ante el Juez o Secretaría y oficio a la Subsecretaría de Adultos Mayores. En relación a la declaración testimonial de la Sra. Silvestri, se pone de manifiesto que dado lo avanzado de la edad y la fragilidad de su salud, resulta imperiosa la necesidad de que sea el Juez o Secretario que se apersone en el domicilio de la testigo a fin de producir dicho acto procesal. Se peticiona que, en su caso, se oficie o notifique a Defensoría a los fines de que tome intervención en la diligencia. Asimismo manifiestan que de ser imposible la concurrencia personal de Juez o Secretario, se libre oficio al Juzgado más cercano a fin de que sea el que intervenga en dicho acto procesal. Ofrece en última instancia, trasladar a la testigo al juzgado pero que tal tarea sería sumamente dificultosa y que además requiere personal especializado. Adjuntan certificado médico que da cuenta del estado de salud física de la Sra. Silvestri. Seguidamente detalla el interrogatorio a tenor del cual prestaría declaración testimonial la Sra. Silvestri. En otro orden de consideraciones, también como prueba anticipada, se requiere que se ordene el libramiento de oficio a la Subsecretaría de Adultos Mayores, a fin de que informe si se ha recibido en ese organismo, denuncia alguna que involucre a la Sra. Jaramillo o a la Sra. Silvestri, si se ha formado expediente, si se ha efectuado alguna visita al hogar de la Sra. Silvestri, si se ha emitido dictamen al respecto, y que se acompañe copia del informe vertido. Finalmente peticiona se haga lugar a la prueba anticipada. A fs. 7 la Sra. Collino ratifica la gestión llevada adelante por sus representantes. A fs. 8 se resolvió no hacer lugar a la prueba anticipada en mérito a lo dispuesto por el art. 427 del C.P.C.y C. A fs. 9/11 se planteó recurso de revocatoria contra la providencia dictada, solicitando que se deje sin efecto la misma. Sostiene en primer lugar, que fueron dos las medidas de prueba anticipada que se solicitaron, la declaración testimonial de Arcela María Silvestri y el libramiento de oficio a la Subsecretaría de Adultos Mayores, pero sin embargo esta segunda medida fue rechazada también conjuntamente con la primera sin justificación alguna que mantenga coherencia con lo peticionado, toda vez que el libramiento de un oficio no tiene relación alguna con la necesidad de justificar el testimonio de un familiar. En segundo lugar, insiste con la declaración testimonial de Arcel Silvestri por haber sido la víctima directa del conflicto que motivó el despido con causa de Jaramillo. Fue ella de manera directa quien comentó haber sufrido malos tratos de Jaramillo y es exclusivamente ella quien podría acreditar esa circunstancia. Que de mantenerse la negativa, el Tribunal estaría solicitando a su parte la realización de una prueba imposible o casi diabólica, además de que se le impediría ejercer su derecho de defensa, ya que a la brevedad se estaría iniciando un juicio en su contra. Dice que entiende el argumento del Tribunal respecto de la prohibición de testificar, pero atendiendo a lo que en el futuro será la verdadera naturaleza del caso y a los principios del derecho de familia que se ven involucrados directamente en el presente debido al entramado de relaciones familiares, solicita que sea concedida la medida. Al respecto cita el art. 710 del CCyC que permite la declaración de familiares en circunstancias particulares. Por otra parte, amplía las medidas de prueba anticipada y solicita la designación de un perito psicólogo o psiquiatra a fin de que se constituya en el domicilio de Silvestri y se expida sobre puntos de pericia que propone. Asimismo, solicita se ordene librar oficio al PAMI a fin de que informe respecto del contenido del expediente que tramita por ante ese organismo. A fs. 12 se ordenó el pase de los actuados al acuerdo para resolver. A fs. 14 se peticione que se habilite la feria extraordinaria dispuesta por el STJ, debido a que en la última semana la Sra. Silvestri ha empeorado gravemente debido a una infección de tipo gástrica. II.- Planteada la incidencia en los términos reseñados, el Dr. Nelson Walter Peña dijo: 1. Desde ya anticipo mi opinión en el sentido que corresponde confirmar la providencia de fs.8, en cuanto no se hace lugar a la declaración testimonial de la Sra. Arcela María Silvestri, pues se trata de uno de los casos de testigo excluido de conformidad con lo dispuesto por el art. 427 del CPCyC. Roland Arazi y Jorge Rojas en la obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 2° Ed. T. II., pág. 521/5211 al comentar el art. 427 sostienen que: "...El CPN puso fin a la distinción entre testigos ofrecidos por una de las partes o contra una de las partes. El código de Procedimientos anterior disponía que no podían ser presentados como testigos contra una de las partes sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge, aunque estuviera separado legalmente (art. 186). Frente a un texto similar al art. 186 del Código de la Capital derogado (art. 189, CPBA derogado), la SCJBA había decidido que la prohibición se limitaba a quiénes debían declarar contra los parientes que emuneraba la ley, a fin de evitarles el conflicto moral que ello podía ocasionarles, pero nada obstaba a que fueran ofrecidos por sus parientes. Era también la opinión de Alsina y de Colombo. La jurisprudencia capitalina se pronunció por la solución contraria y, en general, los tribunales no permitieron la declaración de quienes eran parientes, en el grado que indicaba la ley, de cualquiera de las partes. Esta última interpretación, hoy consagrada en el artículo que comentamos, es la correcta, pues los testigos no declaran para las partes, sino para el juez, que es quien debe formar su convicción sobre los hechos controvertidos...". La prohibición que establece el artículo de marras es de orden público y su enumeración es taxativa. Enseñan Highton-Areán que "...el fundamento de esta limitación reside en la conveniencia de respetar la unidad familiar, por lo cual, a pesar de que algún pariente quiera declarar, es para él un derecho indisponible. También se sustenta en razones de orden público, ya que el propósito del legislador es el de mantener la cohesión familiar, evitando a sus integrantes ponerlos en el trance de declarar en contra de ellos, dado su deber de decir verdad. La prohibición ha de considerarse absoluta: no puede declarar ni en contra ni a favor, puesto que no es posible pretedeminar cuál ha de ser el sentido de la declaración, como para afirmar que no han de testimoniar en contra de quien los propuso y ello en virtud de que la norma tiende a mantener la solidaridad de la familia y la unidad familiar..." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 8 pág. 192). Se ha resuelto que: "...La prohibición absoluta del art. 427 del Cód. Procesal impide, por una razón lógica y de preservación de los estados de familia, ofrecer como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes si por error el juzgado accedió a la declaración, el contenido de las respuestas debe ser ignorado, ya que aun en el caso de testigos que vinieran a favorecer al litigante con el cual están unidos por lazos de consanguinidad y afinidad en línea recta, resultaría imposible repreguntarles y vigilar su sinceridad..." (CNCiv., Sala C, 13/8/85, JA, 1985-IV-528). Desde otro lado, no pasa desapercibido a consideración de este votante lo dispuesto por el art. 711 del Código Civil y Comercial de la Nación, pero lo dispuesto allí es con relación a los procesos de familia tal cual lo señala el artículo anterior. En este caso, el futuro proceso que Jaramillo podría entablar en contra de Collino sería de naturaleza laboral, es decir de naturaleza patrimonial, con lo que claramente se trataría de un proceso fuera de la órbita de lo previsto en el Código Civil y Comercial. 2. En cuanto a la prueba informativa peticionada a la Subsecretaría de Adultos Mayores, considero que no corresponde ordenar su producción, toda vez que no se verifican en el caso las condiciones previstas en el art. 326 del CPCyC. El fundamento para la producción de prueba anticipada es que se tuvieran motivos justificados para temer que las mismas pudieran resultar imposibles o muy dificultosas para su realización en la oportunidad procesal pertinente. Es decir, cumple una función sustancialmente conservatoria, pues especifíca y concretamente se trata de la producción de pruebas antes de la etapa procesal legal. Tienden a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite. En el presente caso no se avizora la imposibilidad o dificultad en producir esta prueba en el futuro proceso ordinario laboral, ni tampoco la peticionante lo explica, con lo que corresponde rechazar la producción de este medio probatorio. 3. Finalmente, con relación a la prueba pericial psicológica o psiquiátrica, entiendo que la solución es diferente, por darse esta vez los presupuestos previstos en el art. 326 del CPCyC. En efecto, según se afirma y se acredita con el certificado médico obrante a fs. 3, Arcela María Silvestri es una persona de 94 años y padecería de serios problemas de salud, agravados aún más de acuerdo a lo afirmado en el escrito de fs. 14. De manera que corresponde designar un perito psicólogo de la lista oficial, a fin de que se constituya en el domicilio de Arcela María Silvestri y se expida sobre los puntos de pericia propuestos a fs. 10 y 10 vuelta. Atento a la urgencia de la petición puesta de manifiesto en el escrito de fs. 14, dése intervención del Defensor Oficial en turno (cfr. art.327 CPCC). Tal mi voto. A la misma cuestión, el Dr. José Luis RODRIGUEZ, dijo: Adhiero al voto que antecede, en orden a la confirmación del auto de fs. 8, ratificando de tal modo la postura que exteriorizara al suscribir el mismo por la Presidencia del Tribunal.- En efecto, la prohibición de declarar para los testigos excluídos, conforme lo dispuesto por el art. 427 del rito civil -aplicable por remisión del art. 59 de la LPL P N° 1504-, es absoluta.- De tal modo que no admite excepciones en procesos de puro contenido patrimonial -como el que se anuncia y avizora-, ni aún por el argumento sólo aparente de pretender equipararlo a un asunto de familia -que evidentemente no lo es- por la sóla circunstancia de encontrarse involucrado un vínculo laboral que se habría desarrollado en el ámbito privado de un hogar particular.- Agrego: entre sujetos -presuntos empleado y empleador- que tampoco son parientes.- Que la mencionada prohibición "...encuentra su fundamento en razones de solidaridad y cohesión familiar; se privilegia así, el valor familia sobre otras cuestiones que se ventilan en un proceso judicial cuando prohíbe no solo declarar en contra del pariente, sino también a favor de él, pues, habida cuenta de la facultad de la contraparte de interrogar al testigo, se conculcaría la garantía de igualdad y de defensa en juicio si se le impidiera hacerlo y, de permitírselo, se correría el riesgo que testifique en contra, circunstancia que podría provocar ruptura en el seno familiar. En consonancia con la norma de aplicación, la prohibición que contiene, no solo tiene como cometido preservar la unidad familiar sino que al ser de orden público impone no tomársela en cuenta cuando como en el caso, la declaración del testigo excluído Sra. Patricia Faraldo, ha sido incorporada al proceso..." (S.T.J. Corrientes, 25816/05 Sentencia 10, 07/03/2007, Monzón, Alfredo c/Ricardo Faraldo y/o Agustin Faraldo y/o quien resulte empleador y/o responsable s/ laboral).- Por lo demás, adhiero también -por sus fundamentos- a la decisión por la que admite en calidad de prueba anticipada la producción de la pericial psicológica.- La que deberá producirse con el debido contralor del Sr. Defensor Oficial en turno, a fin de garantizar el derecho de defensa de la futura contraparte.- Asimismo adhiero a la solución desestimatoria de la informativa requerida por no verificarse en el supuesto razones de peligro o urgencia que pudieran imposibilitar su producción en la etapa ordinaria de prueba.- ASI VOTO. A la misma cuestión la Dra. Paula Inés Bisogni dijo: 1.- Adhiero a la admisión como prueba anticipada de la pericia psicológica a practicarse a la sra. Arcela Silvestri y al rechazo a la oficiatoria a la Subsecretaria de Adultos Mayores, por los argumentos expresados en los votos precedentes.- Por el contrario, habré de disentir con el voto de mis distinguidos colegas en cuanto a la declaración testimonial de la sra. Arcela Silvestri.- Considerando que el presentante podría resultar demandado en juicio laboral, y la situación de gravedad en la salud de la testigo ofrecida, ello permite encuadrar la solicitud en los términos del art.326 inc. 1 CPCC.- 2.- Se invoca que la sra.Blanca Jaramillo prestó servicios como cuidadora domiciliaria de la sra. Silvestri, de 94 años, habiendo sido despedida por malos tratos hacia ésta.- El obstáculo radica en que se trata de la madre de la presentante, vínculo que la excluye de la posibilidad de declarar como testigo, de acuerdo a la expresa disposición del art.427 CPCC.- El fundamento de dicha prohibición de índole procesal ha sido tanto el de proteger la cohesión familiar como el de garantizar la imparcialidad de la prueba. Sin embargo, la categórica prohibición establecida en el art.427 CPCC ha sido flexibilizada por la jurisprudencia, especialmente en los casos de familia atendiendo a la naturaleza de las cuestiones que allí se ventilan, propias del ámbito familiar, en las que los propios integrantes de la familia son testigos necesarios, y muchas veces el único modo de llegar a la verdad de los hechos ocurridos (ver al respecto "Los testigos en los procesos de familia, María Victoria Famá, La ley online AR/DOC/1083/2015; "Prueba ilícita. Declaración de menores de catorce años y de testigos excluidos en el proceso civil", Arazi Roland, La Ley online 0003/008406).- Tan es así que el Código Civil reformado por ley 26.994 incluyó expresamente tal posibilidad, en el texto del nuevo artículo 711.- En el fuero laboral, se ha admitido por vía de excepción: "El hecho de que la testigo fuera hermana del coactor y cuñada de la actora, no invalida su declaración, pues doctrina calificada tal como lo es la propia del Dr.Lino Enrique Palacio (en "Derecho Procesal Civil" T. IV Ed. Abeledo Perrot), quien sostiene que la limitación establecida en el Código Procesal encuentra excepciones pues: "... puede también admitirse pese a la prohibición del art. 427, siempre que las declaraciones de los parientes, sean a favor o en contra de la parte con la cual se hallan vinculados, resulten insustituibles y por ende necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, porque la rigidez de la norma y los principios que la inspiran no pueden llegar al extremo de excluir, en absoluto, la aplicación de las reglas de la sana crítica, y de consentir el pronunciamiento de una sentencia injusta" (pág. 579/79 vta)". "Rocco, Rubén Alejandro y otro vs. Reboredo, Mario José y otros s. Despido" CNTrab. Sala VII; 18/06/2010; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 15791/10 .- También en el ámbito penal, si bien se prohibe declarar en contra del imputado a sus familiares directos, se exceptúa de ello a quien ha sido víctima de éste.- Todo ello sujeto a una apreciación de su declaración bajo sana crítica, y tomando en consideración los jueces el vínculo entre las partes, en orden a la atendibilidad de su testimonio. Excepciones que apuntan a lograr el esclarecimiento de la verdad en pos del derecho a una tutela judicial efectiva, al verse afectados bienes juridicos que cuentan con una tutela preferente en la Constitución y tratados internacionales (vg. protección de sectores vulnerables, interés superior del niño, derecho de la víctima). No debemos olvidar que las normas procesales revisten carácter instrumental para el efectivo logro de una tutela judicial efectiva que los asegure, repare o proteja. Es cierto que nos encontramos en otro ámbito -no es un juicio de familia ni penal-, sino en el ámbito laboral. Si bien el interés directo objeto del juicio sería de índole económica (pago de indemnización por despido), subyacen otros intereses en juego: protección del trabajador que invoca un despido arbitrario, pero también la protección de la ancianidad.- Destácase la proteccion de índole constitucional (art.75 incs. 22 y 23) y en los tratados internacionales a su respecto: Declaracion Americana Dchos. Humanos (art.25), PIDESC, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.17), y en particular la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, suscripto y ratificado por nuestro país el 23/10/17 (arts. 1/6, 9, 31 y cc.).- Se trata de un sector vulnerable -la ancianidad-, que los expone a circunstancias de dependencia, pérdida de autonomía e indefensión, derivados muchas veces de las limitaciones propias de su avanzada edad o estado de salud, como se invoca en el caso, con la mayor exposición que representa el ámbito hogareño, para los ancianos que viven solos.- La protección contra los malos tratos a este sector vulnerable, abarca no solo a los familiares que tienen una obligación de asistencia sino a toda persona e institución, con mayor razón a quienes les brindan cuidados médicos o asistenciales. Se trata de un derecho protectorio que cuenta con una tutela preferente, reconocido en los tratados citados, que en el caso se ve involucrado, y que amerita, a mi criterio, a exceptuar la limitación del art.427 CPCC, admitiendo la declaracion de la sra.Silvestri en calidad de testigo, que se invoca habría sido víctima de malos tratos por parte de su cuidadora. Lo que así voto. Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, POR MAYORIA, RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 8 por las razones expuestas en los considerandos del voto mayoritario. II.- Hacer lugar a la pericia psicológica peticionada como prueba anticipada, según los términos del art. 326 del CPCyC. y en consecuencia, desígnase a la Licenciada Laura Gabriela Rodofile quien previa aceptación del cargo por el Actuario dentro del término de 24 HORAS de notificado deberá realizar la pericia encomendada dentro del plazo de CINCO DIAS, debiéndose constituirse en el domicilio de la Sra. Arcela María Silvestri, sito en calle Mitre N° 490 de la ciudad de Villa Regina y expedirse sobre los puntos de pericia propuestos a fs. 10 y 10 vta., bajo apercibimiento de remoción. Notifiquese por Secretaría. III.- Previo, dése intervención a la Defensora Oficial en turno de conformidad con lo dispuesto por el art. 327 del CPCyC., a cuyo efecto pasen los presentes a su público despacho. IV.- Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Notifíquese y regístrese.- Dr. Nelson Walter Peña -Presidente- Dra. Paula I. Bisogni Dr.José Luis Rodríguez -Vocal- -Vocal- Ante mi: Dra. Marcela B. López -Secretaria- |
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