| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 15 - 01/04/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | D-2RO-340-L2-13 - AVALIS RAUL EDGARDO C/ INDUSTRIAS SUD S.R.L. S/ MENOR CUANTIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ////////////////NERAL ROCA, 31 de marzo de 2014.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "AVALIS RAUL EDGARDO C/ INDUSTRIAS SUD S.R.L. s/ MENOR CUANTÌA- SUMARISIMO" (Expte.Nº D-2RO-340-L2013), venidos a despacho de este Magistrada para dictar sentencia definitiva en las condiciones del art.6.III de la ley 1.504. I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por el actor Raúl Edgardo Avalis por la suma de $ 26.784,54, en concepto de haberes de diciembre de 2012, SAC 2° Sem/2012, y enero de 2013, más intereses y costas. Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la empresa demandada el 1º de febrero de 1994, desempeñándose en la categoría de Vendedor C del CCT 130/75 conforme recibos del mes octubre y noviembre de 2012 que adjunta. Afirma que la demandada le adeuda haberes diciembre de 2012, SAC 2ª Sem/2012, y enero de 2013, mas intereses y costas. Por tal motivo curso sendos TCLs el primero con fecha 09/01/2013 intimando al pago de los haberes de diciembre de 2012, SAC 2ª Sem/2012, y el segundo el 07/02/2013 intimado esta vez los haberes de enero/2013 y reiterando su reclamo de los anteriores. Misivas que dice fueron recepcionada conforme informes de página web de Correo Argentino que se agregan como documental, sin tener respuesta en ninguno de los dos casos, ni dar cumplimiento al requerimiento. Lo que motiva la presente acción. Ofrece prueba documental, instrumental, y pericial contable. Practica liquidación que se adjunta en planilla anexa, solicita embargo preventivo, invoca el derecho aplicable, y peticiona se haga lugar a la demanda con costas. A fs. 13 se ordena el traslado de demanda y se hace lugar al embargo preventivo en los términos del art. 61 de la Ley 1504. Se agrega a fs. 17 y vta. cédula de notificación a la demandada con constancia de doble visita al domicilio real denunciado. Estando ampliamente vencido el término para contestar la demanda, se decreta la rebeldía a fs. 19, la que queda firme mediante cédula y constancia de diligenciamiento de fs. 20 y vta. A fs. 24 se presenta el Dr. Carlos Martin Segovia acreditando poder de la empresa accionada con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia S. Deltour denunciando domicilio y solicitando se le dé intervención en el trámite. A fs. 25 se ordena la producción de la prueba y se fija audiencia de conciliación y vista de causa en virtud de la forma en quedo trabada la litis. Se agregan a fs. 33/53 informe y constancia del RPA de toma de razón del embargo preventivo ordenado en autos. A fs. 55 obra acta de celebración de audiencia de vista de causa, donde consta la incomparencia de la demandada, ante la falta de presentación de la instrumental, la parte actora solicita se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 42 de la Ley 1504, estando concluida la etapa probatoria, se ordena el pase a autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. II.- CONSIDERANDO: I.-REBELDIA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Por mérito de la incontestación de la demanda, situación en que ha incurrido la accionada, si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia. Con la reforma al CPCyC que comenzará regir el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142, el presupuesto de rebeldía del art. 30 de la ley 1504, se ve necesariamente influido por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis. Con anterioridad a la reforma procesal, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. En la actualidad la situación ha cambiado sustancialmente, "...pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es \'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º\' del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por si -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (conforme Roland Arazi-Jorge Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42). Fundamentos expuestos por este Tribunal en los numerosos precedentes emitidos a partir de la sentencia de autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08) -a los que brevitatis causae cabe remitirse- ello conduce a tener por probados los hechos alegados en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles, como así también, bajo idénticos parámetros, la autenticidad y recepción de la documentación acompañada con el libelo de inicio. Sumando a esto las consecuencias procesales que en los términos del art. 42 de la ley de rito laboral se siguen de la omisión de acompañar los instrumentos que por obligación legal debe llevar (vgr. el Registro Especial del art. 52 de la LCT y los recibos de haberes en las condiciones del art.138 y ccs.) y que le fueran expresamente intimada la demandada, formulado que ha sido el juramento que la norma exige (cfr.fs. 11 vta.). En función de los expuesto, debe considerarse probado que el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada Industrias Sur S.R.L., realizando tareas de “Vendedor C” del CCT 130/75, que estaba debidamente registrado, con fecha de ingreso 01-02-1994 la que no ha sido cuestionada por el actor.- Asimismo debo tener por ciertas que las intimaciones cursadas por el accionante a la demandada de fecha 09-01-2013 y 07-02-2013, realizando los reclamos mencionados "ut supra", son auténticas y fueron recepcionadas en el domicilio de esta última (informe Correo Argentino fs. 6/7). II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). A fin de posibilitar el cobro veloz de las remuneraciones adeudadas a los trabajadores, respondiendo con celeridad, se estableció la vía sumarísima, siempre que el reclamo versare exclusivamente sobre haberes. Fue intención del legislador que el proceso se resuelva prácticamente como una cuestión de puro derecho (conf. Procedimiento Laboral en la Provincia de Río Negro, p. 267 y sgs., Dr. Sergio Cosentino). A ello se agrega la circunstancia de haber quedado la demandada en rebeldía lo cual importa el reconocimiento de los hechos invocados y la documentación agregada que emanara de la parte actora, además del apercibimiento y presunción derivado de la falta de exhibición de la prueba instrumental. En consecuencia, procede en mi opinión el reclamo salarial impetrado comprensivo del haber correspondiente al mes de diciembre de 2012, SAC 2º Sem/2012 y enero de 2013, a los importes pretendidos en planillas de liquidación obrantes a fs. 9 y 10, los que se condicen con los recibos agregados a fs.3/4. Cabe agregar, que a dichos importes de capital histórico se le adicionaran los intereses judiciales que se cálculan conforme lo dispuesto por el STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, donde se toman como intereses judiciales la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, esto hasta el 28-02-2014. Los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. III.- Liquidación: -Haberes Diciembre 2012 y SAC- 2° ............$ 15.942,81 -Intereses 37,73%.........................................$ 6.015,22 .Haberes Enero 2013.....................................$ 10.841,73 Intereses 36,18%...........................................$ 3.922,53 Total al 28/02/2014.......................................$ 36.722,29 Las costas se imponen a la perdidosa y para regular los honorarios profesionales se tendrá en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos. TAL MI VOTO.- Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, LA DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE, JUEZ UNIPERSONAL Y VOCAL DE LA SALA II DE LA CAMARA DE TRABAJO DE LA IIª CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda entablada por Raúl Edgardo Avalis, condenando a Industrias Sud S.R.L., a pagar en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 36.722,29, en concepto de haberes diciembre 2012, SAC 2° Sem/2012 y enero 2013, importe que incluye intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina calculados al 28 de febrero de 2014, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Dino Daniel Maugeri, en calidad de apoderado y patrocinante del actor, en la suma de $ 7.198.- (m.b.$ 36.722,29 x 14% + 40% -Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada, toda vez que no han efectuado gestión útil en estas actuaciones. II.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. III.- Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá notificarse al condenado en costas con la cédula que comunique esta sentencia y abonarse en boleta de deposito bancario, acreditando su cumplimiento con el primer o único pago a la parte actora, bajo apercibimiento de imputar la suma depositada en concepto de capital, intereses o costas al pago del servicio de justicia y con la parcialidad restante abonar la diferencia al beneficiario del deposito indicado, con la consecuente consideración de una imputación total o parcialmente insuficiente y, en su caso habilitar la ejecución y multas si correspondiere (art. 17 Ley 2716 T.O. Ley 4926). Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE Juez Unipersonal- Sala II Ante mi: DR. JUAN MATIAS VOLPINI Secretario Subrogante |
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