Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia41 - 14/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-05470-2024 - T. L. L. S/ HURTO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, 14 de febrero de 2025.

ESCUCHADO:

Los presentes casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal

“T. L. L. S/ HURTO” LEGAJO N°: MPF-BA-05470-2024 y “T. L. L. S/ LESIONES EN CONTEXTO

DE VIOLENCIA DE GÉNERO” LEGAJO N°: MPF-BA-00906-2025; seguido a L. L. T. DNI xxxx,

domiciliado en Barrio xxxx, nacido el xxxx en Mendoza, con instrucción primaria, hijo de V. R. T.,

pintor, para dictar sentencia:

Y LO REQUERIDO:

I. Por la fiscal Silvia Paolini, acusando al nombrado por los siguientes

hechos: LEGAJO N°: MPF-BA-05470-2024 “Se le atribuye a L. L. T. el hecho ocurrido entre las 21

y las 21:20 hs del dia 17/09/2024 ocasión en la cual, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia

en las personas, se apoderó ilegítimamente de 3 camperas de pluma del local xxxx, sito

en calle xxxx de esta Ciudad, propiedad de Valeria Noemi Landa. En tales circunstancias,

momentos en los que el Cabo Montiel Nelson se encontraba en el interior del colectivo de la

linea 61 que circulaba por calle Elflein y Onelli, advirtió que un sujeto de sexo masculino subió

al rodado portando en su poder 3 camperas con los sistemas de alarma colocado.

Frente a esto, se acercó al sujeto y le solicitó comprobante de compra o factura, a lo que el sujeto se

dio vuelta e intentó bajarse del colectivo. Fue así que evitó la fuga y procedió a la demora del

mismo hasta el arribo de agentes policiales. Segundos mas tarde, agentes de la Comisaría 2da se

hicieron presentes y procedieron a la detención de quien resulto ser T. L. L. y al secuestro de 3

camperas de pluma marca Rusty, otra marca Riup Curl y la tercera Billabong, las cuales fueron

entregadas a la representante del local Lokalani, de donde habían sido sustraídas. La maniobra

de T. quedó registrada en las cámaras de seguridad del comercio damnificado.”

LEGAJO N°: MPF-BA-00906-2025 “Se le atribuye a L. L. T. el hecho ocurrido el día 13 de febrero

de 2025 a las 15.50 hs. aproximadamente, en el calles Onelli y Mascardi de esta ciudad, ocasión en

la cual amenazó de muerte con una botella cortada a su pareja M. V. D. y la golpeó ocasionándole

"edema contuso reciente en la mejilla izquierda y hematoma contuso directo en la pierna izquierda

(1/3 distal)", lesiones de carácter leve. Concretamente, en las circunstancias de tiempo y lugar referidas,

T. se encontraba junto a D. cuando ésta le manifestó su intensión de terminar la relación. Allí,

T. le respondió "vos me querés dejar a mi, seguro que querés estar con otro, me tratas de

gil, no me vas a dejar" y tomó una botella que estaba tirada en el suelo, la rompió y comenzó a

cortarse un brazo a la altura de la muñeca, mientras le repetía que no lo iba a dejar. Seguidamente,

T. le propinó a D. una cachetada y una patada, la tomó del cuello y la amenazó con la

botella cortada al tiempo que le decía que la iba a matar. D. le manifestó que la deje en paz, que

los transeúntes iban a llamar a la policía, a lo que T. respondió "si viene la policía me van a

tener un rato y cuando salga te voy a matar". Todos esos dichos le ocasionaron temor a D. Estos

hechos ocurrieron en un contexto de Violencia de Género ejercida por L. L. T. hacia M. V. D., con

quien tiene una relación sentimental desde hace 10 meses aproximadamente, existiendo asimetría

de poder entre el imputado y D., el que ejerció durante la relación violencia física y psicológica.”

Sobre este ultimo legajo solicita la fiscalía se tengan por formulados los cargos y la unificación

de ambos legajos.

Seguidamente manifiesta los hechos constitutivos de los delitos de hurto simple en concurso real

con el delito de amenazas calificadas por uso de arma y lesiones leves, todo ello en contexto de

violencia de género respecto de L. L. T. como responsable a título de autor, de conformidad con los

arts. 45, 55, 89, 92 en función de la remisión al art. 80 inc. 1 y 11, 149 bis primer párrafo y 162 del

Código Penal.

Asimismo, propone de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del C.P.P.

la realización de un juicio abreviado ofreciéndole a L. L. T. la aplicación de una

condena de un año de prisión efectiva. La misma sera de cumplimiento efectivo por cuanto

T. tiene antecedentes penales. En fecha 26 de enero de 2022 en los legajos MPF-BA- 03371-2019

“GIOSUE SILVIA RAQUEL C/ T. L. L. S/ ROBO SIMPLE” LEGAJO N° N° MPFBA-04217-2019

“PINTOS SONIA DEBORA, SUPERMERCADO CHANGOMÁS C/T. L. L. S/HURTO EN GRADO DE

TENTATIVA” LEGAJO N° MPF-BA-04203-2020 “VERA JUAN FIDEL C/T. L. L. S/ROBO EN GRADO DE

TENTATIVA” Y LEGAJO N° MPF-BA-03665-2019 ROLANDO NIRIA ESTER C/ MENDOZA ANDREA

PAOLA INALEF ANGELO ANDRÉS, INALEF DENIS ELIAN, T. L. L. S/ DAÑOS” el Juez Bernardo Campana

lo declaro autor penalmente responsable a Lucas Leandro Traslaviña por los hechos materia de acusación

constitutivos de los delitos de robo simple, hurto simple en grado de tentativa, robo simple en grado

de tentativa y daño los cuales concurren realmente entre si, y lo condenó a la pena de diez meses de

prisión efectiva. Cuya pena se encuentra agotada a la fecha.

Asimismo solicita se declare la primer reincidencia del nombrado.

Manifiesta la fiscalía que se encuentran acreditados las circunstancias de los

hechos en el legajo MPF-BA-05470-2024 con el acta de procedimiento policial efectuado por

personal de la Comisaría 2da. Acta de denuncia penal efectuada por Valeria Noemi Landa siendo

empleada del local. Aportó las filmaciones y reconoció las camperas que tenia en su poder el

imputado cuando fue detenido. La declaración del Cabo Montiel Nelson quien demoró al imputado

hasta el arribo de los agentes y que advirtió que tenia elementos de dudosa procedencia con los

sistemas de alarma. Acta de entrega de elementos. Filmaciones del comercio en dvd con cadena de

custodia por parte del CIJ.-

En legajo MPF-BA-00906-2025 con el acta de procedimiento policial y

croquis ilustrativo efectuados por personal de la Unidad 28° que surgen por un llamado al 911. Acta

de denuncia penal efectuada por Mariana Díaz. Planilla de presentación de situaciones de violencia

intrafamiliar efectuada por M. D. Certificados médicos suscriptos por el Dr. Paulino Soria,

médico policial, del que surgen las lesiones sufridas por D. y T. E informe de la OFAVI;

con todo ello se encuentra debidamente probado la materialidad y autoría del imputado en el hecho,

por ello es que solicita la aplicación del procedimiento abreviado a tenor del art. 213 del C.P.P.

II. Corrido el traslado de la acusación a la defensa ejercida por los letrados

Marcos Miguel y Paola del Rio, solicitan se acepte el acuerdo arribado, sin objeciones a tenor del

art 65 del Código Procesal Penal. Agregan haber hablado con su asistido, y haber observado los

legajos y las evidencias que allí constan y por ello asesoran a su asistido que se trata de la mejor

solución del conflicto entre las partes.

III. Asimismo y haciéndosele conocer los hechos al procesado, los alcances

propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad

de aceptar o no, el mismo manifiesta admitir los hechos, su participación y culpabilidad y acuerda

con la calificación y la pena respectivamente.

Y CONSIDERADO:

En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado. Porque los requisitos

que se determinan como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el art. 189 del C.P.P., se

encuentran reunidos.

Se ha enunciado la composición fáctica en la que tienen asiento las acusaciones de manera circunstanciada.

La fiscal explicó durante la audiencia la evidencia e información que sustentaban las acusaciones de manera

clara y contundente. Analizó todos los elementos de convicción reseñados justificando así la imputación, de

tal manera que esta fundamentación me permite concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado

resulta coherente, válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto. Dando cumplimiento

así a lo dispuesto por el art. 213 del C.P.P. que requiere que una condena no se sustente únicamente en el

reconocimiento del acusado.

El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Y la pena se encuentra dentro de los

parámetros regulados en nuestro código de fondo. En este sentido, también debe destacarse que las condenas

anteriores cumplidas impiden la posibilidad de una condena condicional, y por otra parte habilitan la declaración

de reincidiencia solicitada de conformidad a lo dispuesto por el art. 50 del C.Penal.

Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente fundamentada, los hechos

se encuentran correctamente calificados, por lo que corresponde la aceptación del acuerdo, resultando posible

de acuerdo a lo normado por el art. 212 del Código Procesal Penal.

Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales

esenciales que aquí se revisan.

Por ello,

SE RESUELVE:

I. Tener por formulados los cargos en legajo MPF-BA-00906-2025 y unificar el mismo con el legajo

MPF-BA-05470-2024 (articulo 18 de la Constitución Nacional).

II. Aceptar el acuerdo pleno al que arribaron la fiscal Silvia Paolini; el imputado Lucas L. T. junto a sus letrados

defensores Marcos Miguel y Paola del Rio.

(art. 14, 65, 212, 213 y cctes. del C.P.P.).-

III. Declarar a L. L. T. autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación que constituyen los

delitos de hurto simple en concurso real con el delito de amenazas calificadas por uso de arma y lesiones leves

agravadas por el vínculo y por violencia de género, y en consecuencia condenarlo a la pena de un año de prisión,

con costas. (a tenor de lo normado por los artículos 45, 55, 89, 92 en función de la remisión al art. 80 inc. 1 y 11,

149 bis primer párrafo y 162 del Código Penal y artículo 266 del Código Procesal Penal).-

IV. Se solicita a Fiscalía notificación a las víctimas respecto de lo normado por el art. 11 bis de la ley 24.660-.

V. Declarar la primer reincidencia de Lucas Leandro Traslaviña conforme lo normado por el artículo 50 del Código Penal.

VI. Dejar constancia de la renuncia de las partes a los plazos procesales.-

VII. Protocolizar, comunicar y remitir al Juzgado de ejecución.




Firmado digitalmente por: JOOS Gregor
Fecha y hora: 19.02.2025 09:10:49
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