Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 124 - 10/12/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2CH-167-C2019 - MERCAPIDE LUCIANO HERNAN Y OTROS C/ BELLOCCHIO ROSANNA GLORIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | RECEPTORIA Nº A-2CH-167-C31-19 CAUSA Nº A-2CH-167-C31-19 ///ele Choel, 10 de diciembre de 2021 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MERCAPIDE LUCIANO HERNAN Y OTROS C/ BELLOCCHIO ROSANNA GLORIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° A-2CH-167-C31-19, de los que; RESULTA: Que a fs. 01/341 adjuntan documental y se presentan los Señores Luciano Hernán Mercapide y Hugo Saul Mercapide y la Señora María Sandra Lombardi, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Carlos Julio Schmidt iniciando formal demanda por daños y perjuicios contra Rosanna Gloria Bellocchio por la suma de $ 3.200.000 y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos. Solicitan citación en garantía a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Refieren que el 11/05/16 a las 19.30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que Luciano Hernán Mercapide, de 28 años de edad, circulaba por la Ruta 250 en un vehículo Marca Volkswagen Saveiro, Dominio KVM-224, de color gris oscuro (de propiedad de su empleador Iñaki Gastón Uzcudun) desde la Ciudad de Lamarque en dirección a Choele Choel; a la altura del Km 265, el vehículo Ford Ecosport Dominio FEU-806, de color bordo, conducido por Rosanna Gloria Bellocchio, que circulaba por la misma Ruta en sentido contrario, es decir desde Choele Choel en dirección a Lamarque en forma sorpresiva e intempestiva, gira en U sobre la cinta asfáltica y cruzándose de carril intenta ingresar a un camino rural, siendo impactada en el lateral derecho de su vehículo con la parte frontal de la pick up conducida por Luciano para quien resultó un obstáculo insalvable. Consideran que la temeraria y antirreglamentaria maniobra efectuada por la accionada sobre la ruta sin advertir la presencia de la Pick up Saveiro conducida por Luciano Hernán Mercapide fue la causante del accidente; pese a que este conducía a velocidad normal, permitida por las normas de tránsito, no pudo evitar la colisión por lo imprevisto y repentino de la maniobra efectuada por Rosanna Bellocchio en circunstancias en que procuraba ingresar a un establecimiento rural. La violencia del impacto ocasionó serios daños en los automotores y lesiones de carácter gravísimas a Luciano Hernán Mercapide quien fuera trasladado de urgencia al Hospital de Choele Choel y luego por la complejidad de las mismas y estado de coma a la Ciudad de Cipolletti y finalmente a Rosario para rehabilitación. Relatan que al arribar al Hospital de Choele Choel, Luciano Hernan Mercapide se encontraba en coma, con un ojo sin poder cerrar, con muchas lesiones, con raspones en sus piernas, le daban aire con una pequeña bomba manual. No había cirujano que pudiera asistirlo, lo que hubiera sido importante para drenar sus pulmones y de esa forma, evitar la taquicardia y fallas propias de su estado, además del gran sufrimiento. La gravedad de las lesiones, las complicaciones del estado de salud de Luciano, la necesidad de una mayor complejidad hospitalaria y la asistencia de médicos especializados, determinaron por parte de las autoridades del Hospital su derivación al Sanatorio Río Negro S.A. Reclaman, Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan. A fs. 343 se tiene por presentados, parte, con patrocinio letrado y por constituído domicilio procesal; se asigna el trámite ordinario, se ordena traslado de la demanda y citación en garantía. A fs. 349/367 adjunta documental y se presenta el Doctor Leonardo Migone en carácter de letrado apoderado de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. contestando la citación en garantía cursada y reconociendo que su mandante mediante la emisión de la Póliza N° 1108790 vigente al 11/05/16 se obligó a mantener indemne a la demandada, por los riesgos de responsabilidad civil hacia terceros que pudiera generar el rodado Ford Eco Sport, Dominio FEU-806. Seguidamente contesta demanda, cuyo rechazo solicita con empresa imposición de costas. Reconoce que el 11/05/16 a las 20.00 hs. aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en el Km 265 de la Ruta 250, de la Localidad de Lamarque, interviniendo el rodado Ford Ecosport, Dominio FEU-806, conducido por Rosanna Gloria Bellocchio que avanzaba por la Ruta 250, en dirección Choele Choel-Lamarque y la camioneta Volkswagen Saveiro Dominio KVM-224, que se desplazaba por Ruta 250 en sentido contrario. Niega las circunstancias referidas en el escrito de demanda y que en la emergencia mediara negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la demandada, de manera tal que su conducta mereciera reproche por el que deba responder. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un expreso reconocimiento. Niega que el vehículo conducido por el actor fuera de propiedad de su empleador Sr. Iñaki Uzcudun; que en forma sorpresiva e intempestiva Bellocchio girara en U sobre la cinta asfáltica; que se cruzara de carril como así también que lo hiciera para ingresar a un camino rural; que fuera impactada en el lateral derecho de su vehículo; que fuera con la parte frontal de la pick up conducida por Luciano Mercapide; la temeraria y antirreglamentaria maniobra; que Bellocchio no advirtiera la presencia de la Pick Up Saveiro conducida por Mercapide; que el actor condujera a velocidad normal y/o permitida por las normas de tránsito; que no pudiera evitar la colisión; que el impacto fuera violento; que ocasionara serios daños en los automotores; las lesiones de carácter gravísimas físicas y psiquicas a Luciano Mercapide; que fuera trasladado de urgencia al Hospital de Choele Choel y luego y por la complejidad de las lesiones y estado de coma a la de Cipolletti y finalmente a Rosario para rehabilitación. Niega los rubros y daños reclamados, Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona A fs. 368 y vta. se presenta la Señora Rossana Gloria Bellocchio, por intermedio de su letrado apoderado Doctor Leonardo Migone contestando la demanda incoada en su contra cuyo rechazo solicita con expresa imposición de costas. Adhiere en todos sus términos a la contestación de citación en garantía efectuado por Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. A fs. 369 se tiene por presentado, parte, con apoderado letrado y con domicilio procesal constituído. Por contestado traslado, por ofrecida prueba y de lo manifestado se ordena traslado. A fs. 370/373 adjunta Poder y se presenta el Doctor Leonardo Migone en carácter de letrado apoderado de la Señora Rossana Gloria Bellocchio. A fs. 374 se tiene por presentado, parte en el carácter invocado y con domicilio procesal constituído. A fs. 382 el actora solicita se fije audiencia preliminar. A fs. 383 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCyC. A fs. 385/386 se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCyC, se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se provee la prueba ofrecida por las partes. A fs. 397/544 contesta oficio el Sanatorio Río Negro S.A. y acompaña copia de história clínica perteneciente al paciente Luciano Hernán Mercapide. A fs. 549 se agrega informe médico y se hace saber. A fs. 554 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC en la que se recibe declaración testimonial a Jorge Alberto Navarro, Victor Edgardo Odriozola y a Rodrigo Sebastián Garcia. A fs 565/624 contesta oficio La Segunda ART. - En fecha 25/08/20 se digitalizan las presentes actuaciones. -En fecha 19/10/20 el perito Médico Psiquiatra Doctor Daniel Roberto Ambroggio presenta pericia. Refiere que Hernán Luciano Mercapide, de 32 años de edad, conforme le manifestara en fecha 11 de Mayo de 2016, a las 19,30 horas aprox. sufrió accidente de tránsito cuando circulaba por la Ruta Nacional 250, y un automóvil que circulaba en sentido contrario dobla a la izquierda en forma imprevista, impactándo el vehículo por él conducido. Que como consecuencia de este hecho el actor padeció un cuadro de politraumatismos por lo cual es trasladado en ambulancia al Hospital Area Programa de la ciudad de Choele Choel y luego (también en ambulancia) al Sanatorio Río Negro de la Ciudad de Cipolletti, donde es internado en la Unidad de Terapia Intensiva y ante la gravedad de sus lesiones es derivado a la ciudad de Rosario en la Provincia de Santa Fe, donde es intervenido en múltiples oportunidades de su cadera derecha, muñeca derecha y miembro inferior derecho, luego y hasta la fecha se le practica tratamiento de fisio- kinesioterapia y terapia psicológica por La Segunda ART S.A, sin alta por parte de la citada aseguradora. En lo referente a la relación de causalidad, se consideró conveniente analizar los denominados por el Dr. Bonnet en su clásico texto de medicina legal: ?nexos de causalidad? y cuyo análisis es el siguiente: A. ETIOGENICO: Es la existencia de un hecho anormal, que determina secuelas inmediatas y alejadas. Estimo que el mismo, de acuerdo a los antecedentes de este litigio y salvo mejor criterio de V.S, se encuentra acreditado desde el punto de vista médico-legal. B. TOPOGRAFICO: Es la coincidencia del asiento de las injurias y la signosintomatología concretada en hechos (secuelas alejadas). Estimo que el mismo, de acuerdo a los antecedentes de este litigio y salvo mejor criterio de V.S, se encuentra acreditado desde el punto de vista médico-legal. C. CRONOLOGICO: Es la concatenación ininterrumpida de toda la sintomatología y signología deficitaria a partir de la fecha del hecho. Estimo que el mismo, de acuerdo a los antecedentes de este litigio y salvo mejor criterio de V.S, se encuentra acreditado desde el punto de vista médico-legal. - En fecha 22/10/20 se tiene por presentada pericia psiquiatrica y de la misma se confiere traslado a las partes ministerio legis. - En fecha 25/10/20 APREPA contesta oficio vía email y remite copia certificada de História Clínica de Luciano Hernan Mercapide. - En fecha 11/11/20 se tiene por recibida copia certificada de História Clínica de Luciano Hernan Mercapide y se hace saber a las partes. - En fecha 28/03/21 la Perita Alicia Rendon presenta pericia médica y refiere que el día 11/05 /2016 aprox. a las 19: 30 horas cuando Hernán Luciano Mercapide regresaba de la localidad de Lamarque a la altura del hípico un automóvil que circulaba en dirección contraria se cruza para tomar camino alternativo y lo choca. Que como consecuencia del fuerte impacto sufrió traumatismo múltiples, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fue asistido por el personal de salud del hospital local, quienes debido a las lesiones de consideración que presentaba lo derivaron a la la Ciudad de General Roca; donde permaneció en coma por el lapso de mes y medio aprox. y cuando se despertó lo enviaron a una clínica en la ciudad de Rosario APREPA, Clínica de rehabilitación motriz. Allí comenzó a realizar gimnasia, terapia ocupacional, pileta, kinesiología, psiquiatría, psicología permaneciento siete meses aprox. internado por presentar fractura de cadera, fémur, muñeca y muerte del N. poplíteo, traumatismo de cráneo, perforación de pulmones por fracturas de costillas. Que en el mes de Noviembre del año 2016 cuando regresó a Choele Choel realizó con Pablo Fernández durante un mes y medio; luego siguió los controles con el médico auditor Dr. Vaira ( auditor de La Segunda) quien le indicó 2 semanas más de rehabilitación. Y luego el alta médica. Actualmente tiene dificultad para caminar , no tiene fuerzas, y dificultad para realizar movimientos con la muñeca. Y no puede levantar el pie derecho. Antecedentes personales patológicos: médicos : no refiere. Quirúrgicos: Cirugía de tobillo derecho en el año 2016: trasposición de tendones de tobillo para fijar su pie para marchar. Hernia inguinal derecha a los 3 años de edad. Reconstitución de tibia derecha en el año 2014 por otro accidente que tuvo en moto. Traumatológicos: le reconstituyeron la cabeza de fémur y tiene una planchuela. Le colocaron tornillos en muñeca derecha por presentar fractura en el año 2016 En el año 2014 el paciente sufrió un accidente en moto como consecuencia se fracturó el disco de la tibia derecha. En el año 2016: sufrió fractura de cabeza de fémur derecho, fractura de muñeca derecha, cadera derecha , lesión del nervio poplíteo. Fracturas de la parilla costal con perforación pulmonar. Traumatismo grave de cráneo con perdida de conocimiento. En el año 2018: fisura de tobillo derecho por caída de escalera. De acuerdo a la documentación médica obrante en autos y del exámen médico legal realizado por quien suscribe es posible afirmar que el Señor Hernán Luciano Mercapide sufrió politraumatismo grave el día 11/05/2016. Recibió asistencia médica en el Hospital de Choele Choel pero debido al traumatismo grave de cráneo y de tórax, fue derivado a un Centro de mayor complejidad en Cipolletti, donde permaneció en terapia intensiva con diagnóstico de edema cerebral, trauma cerrado de tórax con hemoneumotórax izquierdo y hemotórax derecho drenados que requirió la colocación de tubos de avenamientos pleural y Asistencia médica Respiratoria prolongada traqueotomía. Tratamientos médicos con recurrentes infecciones. El día 05/06/16 se suspende la sedación, se observa apertura ocular espontánea y empieza a comprender órdenes simples.Polineuropatía a predominio braquial. El día 22/06/16 lo pasan a una habitación común de clínica médica. Comienza rehabilitación con fisiatra y kinesiología. Por presentan dolor en cadera derecha y dificultad para deambular, y deformación de muñeca derecha y falta de flexión dorsal del pie y tobillo se le realizó estudios médicos complementarios observándose: compromiso articular de muñeca derecha con fragmentos óseos( fractura intraarticular conminuta impactada en la epífisis distal del radio, luxación con fractura de cadera derecha y lesión del nervio ciático poplíteo externo derecho a nivel del segmento hueco poplíteo cabeza del peroné con denervación, daño axonal y bloqueo de neuroconducción. El día 12/08/2016 se le realizó reducción y osteosíntesis de acetábulo derecho. De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del exámen médico legal realizado por quien suscribe es posible afirmar que el Sr. Luciano Hernán Mercapide presenta secuelas de politraumatismo grave como consecuencia del accidente del día 11/05/16, motivo de la Litis. Presenta secuelas de Luxación traumática de cadera derecha, de fractura de muñeca derecha, Lesión del CPE y de traumatismo de cráneo. Estas secuelas le determinan una incapacidad de tipo parcial y permanente del 55% de la total obrera SEGÚN BAREMO GENERAL PARA EL FUERO CIVIL ALTUBE RINALDI, que guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos. La secuela descripta tenderá a agravarse lentamente con el tiempo y no será modificada en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen. - En fecha 20/04/21 la demandada y citada en garantía impugnan pericia médica pues considera que la perita realiza la tarea encomendada para la cual analiza antecedentes médicos obrantes en autos, practica el examen y evalúa estudios complementarios. La pericia amerita las siguientes consideraciones, a saber: a.- Al efectuar la anamnesis, deja constancia el perito que el actor, cuya no fecha no consta en el examen pericial, con fecha 11/05/16, sufrió un accidente de tránsito, describiendo la mecánica del accidente, el lugar donde fue asistido, los tratamientos realizados, y el alta médica, pero no consta en forma ordenada el diagnostico de las lesiones, ni los estudios complementarios realizados, con sus hallazgos, ni como fue la evolución de las lesiones. b.- Al describir los hallazgos del examen físico, deja constancia que a nivel del cuello, una cicatriz que se corresponde con la traqueotomía, a nivel del tórax, describe 2 cicatrices, que se corresponde con los drenajes, y en los miembros inferiores, a nivel de la nalga derecha, la rodilla izquierda, la rodilla derecha, la pierna derecha, el tobillo derecho, diferentes cicatrices, describiendo las características de las cicatrices mencionadas. En la muñeca derecha, describe una cicatriz con sus características, y limitación de la movilidad, describiendo los rangos de movilidad alcanzados. En la cadera derecha, la rodilla derecha, el tobillo derecho, el pie derecho, describe limitación de la movilidad en los movimientos de las articulaciones, dejando constancia en alguna de los rangos de movilidad alcanzados. Agrega que constata trastorno de la sensibilidad en la pierna, tono y 2 trofismo disminuido, respecto del miembro contralateral. c.- No consta el aporte de estudios complementarios actualizados, de manera tal que no se puede establecer como han consolidado las fracturas. Asimismo, en las Consideraciones Médico Legales, al evaluar la incapacidad refiere el perito que la misma se corresponde con el 55%, de acuerdo con el Baremo de los Dres. Rinaldi y Altube, derivado de: - 30% por lesión del nervio ciático poplíteo externo y limitación de la movilidad en el tobillo derecho. Cabe resaltar que no surge del informe pericial, el aporte de un estudio complementario que acredite el grado de compromiso del nervio ciático poplíteo externo, ni que porcentual de incapacidad le asigna a la lesión de dicho nervio ni que porcentual a la limitación de la movilidad en el tobillo derecho. - 10% por limitación de la movilidad en la muñeca derecha. - 10% por daño orgánico cerebral. Cabe resaltar que no surge del informe pericial, que elementos ha considerado para alcanzar el diagnostico mencionado, ni que secuelas ha ponderado por el mismo, ni que ítem del Baremo ha considerado para alcanzar el porcentual mencionado. Impugna totalmente y luego consiente parcialmente, - En fecha 07/06/21 la perita médica Dra. Alicia Rendon contesta impugnación de pericia y refiere que el paciente presenta secuelas de Luxación traumática de cadera derecha, de fractura de muñeca derecha, Lesión del CPE y de traumatismo de cráneo. En el expediente de autos existe toda la documentación médica utilizada para la realización del informe pericial. Afirma que con el Electromiograma computarizado y neuroconducción de miembros inferiores se acredita la lesión en el nervio ciático poplíteo externo derecho. Que la secuela en cadera derecha es Luxación traumática. Que de acuerdo al BAREMO GENERAL PARA EL FUERO CIVIL ALTUBE RINALDI el paciente presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 55% de la total obrera - En fecha 09/06/21 se tiene por contestada impugnación de pericia médica y se da traslado a la perita - En fecha 06/07/21 los actores solicitan la clausura del periodo probatorio. - En fecha 06/08/21 se certifica la prueba producida, se clausura el periodo probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar. - En fecha 26/08/21 la demandada y citada en garantía presentan alegato. - En fecha 30/08/21 lo actores peresentan alegato - En fecha 08/09/21 se tienen por presentados alegatos de las partes. - En fecha 16/09/21 los actores solicitan pasen autos para dictar sentencia. - En fecha 28/09/21 pasan autos a despacho para el dictado de sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, que en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley Nº 26.994), en el caso se aplicaran las disposiciones legales de ése cuerpo normativo, en atención a encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del evento. II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento caratulado ?Bellocchio Rosanna Gloria S/ Lesiones Culposas" Expte. N° MPF_CH-01388-2019, que tramitara por ante Juzgado de Instrucción Nº 30 y luego Fiscalía Descentralizada de Choele Choel. Que conforme surge de dicha causa penal en fecha 06 de Febrero de 2.020, se declaró extinguida la acción penal por aplicación de criterio de oportunidad y se ordenó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Art. 128 inc. 2 en función del Art. 96 inc 5 del CPP. Teniendo presente que la resolución no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación de la aquí demandada - Rosanna Gloria Bellocchio-, no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del Art. 1.775 y concordantes del Código Civil y Comercial. III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describen los accionantes con relación a la mecánica del hecho y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados. a) En ésta tesitura, advierto que el accidente en cuestión, tuvo lugar el día 11 de mayo de 2016 a las 19.30 hs. aproximadamente, en la Ruta Nacional 250, a la altura del Km. 265. En tales circunstancias de tiempo y lugar, se encuentra acreditado que el actor Luciano Hernan Mercapide conduciendo camioneta Marca Volkswagen Saveiro, de color griz oscuro, Dominio KVM-224 se desplazaba por Ruta Nacional Nº 250, en dirección Lamarque- Choele Choel, mientras que la demandada hacía lo propio conduciendo el vehículo Ford Ecosport Dominio FEU-806, de color bordo, por Ruta Nacional N° 250, en sentido contrario de circulación, cuando en proximidades al km 265 se produce el siniestro. De ello dan cuenta las numerosas piezas procesales obrantes en causa penal, destacando el acta de procedimiento policial de fs. 01/03; documental de fs. 10/12, informe técnico pericial de fs. 22; informe técnico pericial de fs, 23, documental de fs. 40, informe técnico de fs. 61/64, pericia de fs. 170/18, y demás constancias de autos. A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de Rosanna Gloria Bellocchio, como protagonista del siniestro; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en caso de corresponder. b) Producido el embestimiento, los actores atribuyen responsabilidad en la ocurrencia del hecho de transito a la demandada quien circulando por la Ruta 250 desde Choele Choel a Lamarque, en sentido contrario al actor, a la altura del Km 265 realiza una maniobra antirreglamentaria sin advertir que por el otro carril de la ruta venía la pick up conducida por el actor, gira hacia la izquierda en U, cruzando el carril opuesto, resultando impactada en su lateral derecho por la camioneta conducida por Luciano Mercapide. - quien lo hacia por su mano, con las luces bajas encendidas y a velocidad reglamentaria. Ahora bien, habiendo determinado las posturas de las partes, corresponde analizarlas a la luz de las contancias de estos autos como las que surgen de los autos penales que rolan por cuerda, pues es en tales actuaciones se han colectado pruebas tanto por la prevención policial momentos después de acaecido el evento como en el marco de la investigación penal que resultan trascendentales para establecer certeramente los hechos.. Así, con el acta de procedimiento policial obrante a fs. 01/03 se tiene acreditado que al arribo de la comisión policial al lugar del accidente sito en Ruta Nacional 250, Km 275 el clima es favorable para una buena visión en razón de que se encuentra totalmente despejado el cielo, destacándose que no hay luz solar; personal de gabinete de criminalística tomó muestras fotográficas y planimetría se observan los vehículos intervinientes. Se deja constancia que se trata de un tramo recto de cinta asfáltica, con señalización horizontal doble línea amarilla continúa, con banquinas de ripio. Asimismo se menciona en dicha pieza procesal que el vehículo Ford Eco Sport, al intentar ingresar a un camino rural, se cruza de carril sin percatarse que en sentido contrario venía circulando la camioneta Volkswagen Saveiro. Los testigos Arruti y Navarro al prestar declaración testimonial fueron contestes en afirmar que se desempeñan como empleados policiales en la Brigada Rural y que el día del accidente se encontraban patrullando en cercanias cuando escuchan modular por radio la convocatoria a las unidades policiales en virtud del acaecimiento del accidente, motivo por el cual se trasladan hasta el lugar. Hacen referencia a la posición en que se encontraban los vehículos, a la existencia de una persona atrapada en la camioneta; y las tareas que desarrollaron los Bomberos para poder extraerlo del vehículo y subirlo a la ambulancia, tareas en las que prestaron colaboración. Que el accidente se produjo en la Ruta 250 frente al Hípico que uno de los vehículos cruzo la ruta en dirección a un camino alternativos Con la pericia accidentológica elaborada por el Gabinete de Criminalística de Choele Choel obrante a fs. 170/181 se tiene acreditado que el 11/05/16 siendo las 19.55 hs. se toma conocimiento de un hecho de tránsito ocurrido sobre Ruta Nacional N° 250, km 275; en un tramo asfáltico recto, con dos carriles de circulación opuestos, determinado por demarcación horizontal. Es en horario nocturno, la visibilidad es buena, sin vientos, ni precipitaciones de ningún tipo, transito corriente típico del Valle Medio, el estado de la vía es regular, banquinas de ripio angostas, existen entradas a sección rural para ambos lados. Afirma que en el evento intervinieron una camioneta Volkswagen, Saveiro, de color verde oscuro, Dominio KVM-224, conducida por Luciano Hernan Mercapide, quien circulaba desde Lamarque en sentido a Luis Beltrán-Choele Choel por el carril norte-este resultando con daños en su frente, desde adelante hacia atrás y una camioneta Ford Eco Sport, de color bordo, Dominio FEU-806, conducida por Rosanna Gloria Bellocchio, que circulaba desde Luis Beltrán-Choele Choel hacia Lamarque; la que habría realizado maniobra de giro hacia su izquierda. Refiere que según indicios colectados la camioneta Ford Eco Sport realiza giro a su izquierda intentando dejar la cinta asfáltica para ingresar a camino rural que se encuentra al cardinal noreste de la vía, cruzándose al otro carril interrumpiendo la marcha del actor. Resalta que dicha maniobra omite la señal reglamentaria horizontal que presenta la Ruta en su sentido de circulación, al no respetar la línea amarilla contínua. Secuencia fáctica ilustrada en los planos de fs. 178 y vta. y 180. En cuanto a las velocidades que desarrollaban los vehículos refiere que la camioneta VW Saveiro disminuyó la velocidad hasta 75 km por hora, hasta el punto de impacto ello teniendo en cuenta rastro de frenada, fuerza de impacto etc. mientras que respecto a la Ford Eco Sport no se puede calcular. Al respecto, se ha dicho que: "El giro a la izquierda es una de las maniobras conductivas más riesgosas, que pone en peligro tanto para el que se desplaza en igual sentido, como para el que lo hace en el contrario, y para el que lo intenta. Solo debe realizarlo cuandose se cerciore que el avance no significa un peligro para si y/o para terceros. Y la mejor demostración de su error de cálculo, es la colisión. De haber cumplido con estas exigencias legales, evidentemente el otro conductor lo hubiera advertido y evitado el impacto.".- (Autos: "Soto Garrido, Jose Miguel c/ Martín Raom, Alejandro y/o Martín Roberto s/ Sumario" Expte. Nº 13.024-C.A.-98 - Sent. de fecha 08-02-99). En el caso de autos era la Sra. Bellocchio quien debía detener la marcha en la banquina de ripio adyacente al carril de circulación por el que se desplazaba en la Ruta 250, para poder luego en caso de que no circularan vehículos trasponer la misma. Se ha dicho que "... Cabe responsabilizar exclusivamente al conductor de un automóvil que realizó una maniobra imprevista de giro en una ruta, por los daños y perjuicios provocados al colisionar con el vehículo que circulaba por el carril contrario, pues, habiendo el demandado realizado una conducta prohibida al intentar cruzar una carretera sin advertir la presencia del otro rodado, la velocidad a la que circulaba el actor resulta irrelevante para incidir causalmente en el hecho.? CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL DEL NEUQUÉN, SALA II; Liberatore, Carlos c. Martínez, Carlos y otro ? 01/06/2006 Cita Online: AR/JUR/3528/2006). En cuanto a la maniobra de giro, cuando un conductor intenta girar a la izquierda -máxime en una ruta-, debe tomar las máximas precauciones inherentes a la maniobra, tales como disminuir la marcha y detenerse en la banquina dejando paso a los vehículos que transitan por el carril opuesto o el propio, pues no hacerlo importa una grave imprudencia; ya que se trata de una maniobra de suma peligrosidad, constituye un obstáculo para los demás conductores y altera el normal desarrollo del tránsito vehicular.? (1282-SC - CUELLO PEDRO A. C/ RODRIGUEZ MARIO OSCAR Y OTRO S/ ORDINARIO, 31 - 05/10/2009 - DEFINITIVA, CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI). El art. 39 de la Ley 24449 establece que los conductores deben en la vía pública circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Por su lado, el art. 48 de esa misma normativa prohìbe realizar maniobras caprichosas e intempestivas. El maniobrar de modo brusco o sin advertir a los retantes conductores con antelación suficiente, configura culpa del conductor que maniobró, ya que con su obrar antijurídico alteró el normal desarrollo del tránsito, produciendo en cosecuencia el accidente. Por lo cual a ésta altura surge palmariamente que el accidente fue provocado por la Señora Rosanna Gloria Bellocchio quien incumplió con los deberes de precaución y previsión a su cargo, porque a pesar de existir señalización demarcatoria en la calzada consistentente en línea amarilla del lado por el que se desplazaba que indicaba la prohibición de adelantamiento; realizó maniobra imprudente de giro a la izquierda en forma desaprensiva, trasponiendo la línea de marcha que arrimaba el actor; sin antes siquiera cerciorarse que por el carril contrario no circularan otros vehículos. Por otro lado la demandada no podía desconocer que en ese tramo de la ruta del que era asiduo transeunte, se trasladan a diario y en todo horario muchas personas en bicicletas, motocicletas, caballo e inclusive caminando, debiendo haber extremado las medidas de prevención y cuidado. Por lo tanto se hará lugar a la demanda, como desde ya anticipo; condenando a la Señora Rosanna Gloria Mercapide, como autor material, en base al factor de responsabilidad objetiva en los términos de los Arts. 1737, 1757, 1758 y ccdtes. del Código Civil y Comercial y normativa aparejada. V.- Determinada la responsabilidad, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda. Incapacidad Sobreviniente: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 1.500.000, ello fundado en que al momento del accidente Luciano tenía 28 años de edad, un trabajo estable, desempéñandose como chofer en el negocio de aberturas de Iñaki Uzcudun y como consecuencia de la incapacidad no podrá trabajar en el futuro. Con el certificado médico policial obrante a fs. 04 de la causa penal, expedido por el Doctor Carlos Safar se tiene acreditado que el galeno examinó al Señor Luciano Hernan Mercapide el día 11/05/16 y dejó constancia que la paciente presentaba politraumatismo por accidente de tránsito. Trauma craneoencefálico. Derivado a General Roca en estado de coma inducido y con respirador, caracterizando las mismas como lesiones graves Con la copia certificada de História Clinica remitida por el Centro Integral de Rehabilitación APREPA, se tiene acreditado que el paciente Luciano Hernan Mercapide ingresó el día 11/07/16, en el Establecimiento para rehabilitación integral de secuelas secundarias a TEC Grave sufrido en el mes de mayo de 2016 en Accidente en vía Pública, Presenta franco trastorno atencional, discurso por momentos incoherente, puede realizar ordenes simples y complejas con cierta latencia. El 12/07/16 comienza con tratamiento rehabilitador intensivo, se realiza interconsulta con traumatólogo. Mantiene dialogo espontáneo, coherente, respuestas adecuadas a preguntas complejas. Se le realizó cirugía de osteosíntesis de acetábulo derecho a cargo del Dr. Bichara. El 05/09/16 presenta franca mejoría en su conexión con el medio, en atención y orientacipón, mantiene un dialogo coherente, concurre diariamente a rehabilitación con buena evolución. Si bien con la documental reseñada no quedan dudas en cuanto a la gravedad de las lesiones sufridas por Luciano Hernan Mercapide, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por la Doctora Alicia Rendón quien refiere que el día 11/05 /2016 a las 19:30 horas aprox. cuando Hernán Luciano Mercapide regresaba de la localidad de Lamarque a la altura del hípico un automóvil que circulaba en dirección contraria se cruza para tomar camino alternativo y lo choca. Refiere que como consecuencia del fuerte impacto el actor sufrió traumatismo múltiples, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fue asistido por el personal de salud del hospital local, quienes debido a las lesiones de consideración que presentaba lo derivaron a la la Ciudad de General Roca; donde permaneció en coma por el lapso de mes y medio aprox. y cuando se despertó lo enviaron a una clínica en la ciudad de Rosario APREPA, Clínica de rehabilitación motriz. Allí comenzó a realizar gimnasia, terapia ocupacional, pileta, kinesiología, psiquiatría, psicología permaneciento siete meses aprox. internado por presentar fractura de cadera, fémur, muñeca y muerte del N. poplíteo, traumatismo de cráneo, perforación de pulmones por fracturas de costillas. Antecedentes personales patológicos: médicos : no refiere. Quirúrgicos: Cirugía de tobillo derecho en el año 2016: trasposición de tendones de tobillo para fijar su pie para marchar. Hernia inguinal derecha a los 3 años de edad. Reconstitución de tibia derecha en el año 2014 por otro accidente que tuvo en moto. Traumatológicos: le reconstituyeron la cabeza de fémur y tiene una planchuela. Le colocaron tornillos en muñeca derecha por presentar fractura en el año 2016 En el año 2014 el paciente sufrió un accidente en moto como consecuencia se fracturó el disco de la tibia derecha. En el año 2016: sufrió fractura de cabeza de fémur derecho, fractura de muñeca derecha, cadera derecha , lesión del nervio poplíteo. Fracturas de la parilla costal con perforación pulmonar. Traumatismo grave de cráneo con perdida de conocimiento. En el año 2018: fisura de tobillo derecho por caída de escalera. De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos y del exámen médico legal realizado es posible afirmar que el Sr. Luciano Hernán Mercapide presenta secuelas de politraumatismo grave como consecuencia del accidente del día 11/05/16, motivo de la Litis. Presenta secuelas de Luxación traumática de cadera derecha, de fractura de muñeca derecha, Lesión del CPE y de traumatismo de cráneo. Estas secuelas le determinan una incapacidad de tipo parcial y permanente del 55% de la total obrera SEGÚN BAREMO GENERAL PARA EL FUERO CIVIL ALTUBE RINALDI, que guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos. La secuela descripta tenderá a agravarse lentamente con el tiempo y no será modificada en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen. Victor Odriozola refiere haber sido compañero de Hugo Mercapide y tener conocimiento de que en mayo de 2016 Luciano sufrió un accidente de tránsito, que en un principio pensaban que no se salvaba pero quedó muy mal. Que lo fue a visitar en varias oportunidades a Cipolletti, que su famiulia estaba destrozada, ni siquiera podían verlo porque estaba en Terapia Intensiva, no se podía mover, sus padres estaban allí. Estaba todo quebrado, los padres lo cuidaban. Que luego lo vió cuanfdo lo trajeron a Choele Choel y luego a Santa Fé para la rehabilitación. que es muy triste todo lo que paso. A su turno Rodrigo Garcia refirió ser amigo de Luciano de toda la vida y que recuerda que el día del accidente, junto a un amigo se trasladó detrás de la ambulancia en otro vehículo con otro amigo. Que se quedó allí dos días acompañando a los padres, pues conforme lo que le habían dicho los medicos eran pocas las chances de sobrevida. Que luego iba todas las semanas a verlo, que estaba con un tuvo en la boca, luego le hicieron traqueotomía, lo dieron vuelta porque no podía respirar ya que tenía los pulmones llenos de sangre, así estuvo como un mes en que no reaccionaba. Luego relata cuando en oportunidad de estar visitándo a Luciano mueve la mano y ahí comienza luego la recuperación. Afirma que los padres de Luciano alquilaron una vivienda en Cipolletti, las primeras noches se quedaban los padres parados fuera de la terapia ya que no podían pasar, que estuvo como un mes y medio internado hasta que le dieron el alta, vino un tiempo a Choele Choel y luego a Rosario a un Centro de Rehabilitación. Asimismo se encuentra acreditado que Luciano Hernan Mercapide se desempeñaba laboralmente en relación de dependencia para la Empresa de Uzcudun Iñaki Gastón, percibiendo a la fecha del hecho conforme documental adjunta la suma de $ 6.194.58 Así la Ecxma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los dalos a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf. CNCivil Sala F 15/03/94 Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA" DJ 1995-1-317. Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de Perez c/ Mansilla y Edersa, considerando que Luciano Hernán Mercapide, contaba con 28 años de edad al momento del accidente; y teniéndose presente el carácter de las lesiones, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida, incluida la faz laboral; configurativo de lo que en derecho se conoce como "Pérdida de Chance", la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 55 % la responsabilidad total de la contraparte y computando la tasa de interés del 6 % y un ingreso mensual de $ 6.194.58, por lo que en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 165 del CPCyC y por aplicación de los criterios que viene siguiendo la Cámara de Apelaciones de General Roca, considero por éste rubro fijar la suma de $ 1.479.551,78 con más intereses que serán calculados desde la fecha del evento y hasta el 18/08/16 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO. Daño Moral: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 1.700.000 discriminado de la siguiente manera: la suma de $ 1.000.000 a favor de Luciano Hernan Mercapide, ello con fundamento en que como consecuencia del accidente estuvo internado en terapia intensivva del Sanatorio Río Negro de Cipolletti desde el 12/05/16 haste el 21/06/16 en estado de coma, con peligro de muerte, con pronóstico reservado, con todos los padecimientos, dolores, abngustias como consecuencia del tremendo impacto sufrido en su cuerpo derivado del accidente; la suma de $ 400.000 a favor de Hugo Saul Mercapide y la suma de $ 300.000 a favor de María Sandra Lombardi; ello como consecuencia de lo que significó un golpe durísimo, que les cambió la vida de un momento la otro, se encontraron con que su hijo mayor estaba en coma con pocas probabilidades de sobrevivir. Todo ello afectó sus vidas para siempre, abandonaron sus vidas cotidianas Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante las terribles secuelas que quedarn de por vida en la Sra. Reyes; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara su padecimiento; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar. El daño moral resulta inconmesurable, habida cuenta que se trata de gravísimas secuelas físicas las que produjo el siniestro; al haber vivenciado en carne propia el accidente, el haber sobrevido al mismo con tan desvastadoras consecuencias, luego de un largo periodo de internación. Se tiene en consideración, la pericia médica psiquiátrica elaborada por el Doctor Daniel Roberto Ambroggio quien constata en el actor un cuadro clínico compatible con cuadro de desorden mental orgánico post- traumático: Déficit atencional, Anhedonia marcada, Aplanamiento afectivo, Refiere padecer crisis de angustia frecuentes, Aislamiento emocional, Abulia, Suspicacia, Flashbacks, Marcada labilidad emocional. Afirma que en el caso de autos y habiendo realizado un exhaustivo análisis de los elementos obrantes en el expediente, se tiene que Hernán Luciano Mercapide, sufrió el 11/05/2016 un accidente de tránsito, que le ocasionó politraumatismos, y un severo traumatismo cráneo- encefálico, con hemorragia sub-aracnoidea en fosa posterior y edema cerebral difuso, estado comatoso que requirió intubación endo- traqueal y que por ello se le coloco un catéter para medir la presión intra- craneal en el parénquima cerebral. Que éste evento traumático y las lesiones padecidas, le han ocasionado al actor un cuadro clínico compatible con un síndrome cerebral orgánico post-traumático y tal como se describe en el punto 4 de este informe pericial. Cabe destacar la ausencia en el expediente de exámenes médicos preocupacionales, periódicos u otros previstos por la Res. 37/10 de la SRT (modificatoria de la 43/97), como así tampoco legajo médico del actor y previsto por el Art 9 de la Ley 19587, lo cual indica que el actor gozaba de un estado de salud práctica del 100 x 100, lo cual le permitía desarrollar sus tareas laborales con habitualidad y normalidad. Concluye diciendo el experto que existe relación de causalidad directa entre el accidente de tránsito que motiva este litigio, acreditado en los antecedentes aportados a la causa y las lesiones y/o secuelas que presenta el actor de referencia. A fin de valorar la incapacidad del actor, se consideró conveniente utilizar el Baremo para valorar incapacidades neuro-psiquiátricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva y cuyo detalle es el siguiente: Desarrollo psíquico post- traumático severo: 35,00% Concluye diciendo que el actor padece de una incapacidad psiquiátrica, de carácter parcial y permanente del 35,00% . En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2019 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente ?Painemilla c/ Trevisan? (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, teniendo en cuenta el precedente de la Excma. Cámara de Apelaciones en autos VILLAGRA c/ SALICIONI´ (sentencia del 9/11/2017 correspondiente al Expte. N° A-2RO-421-C1-14) por una incapacidad del 52.7 %, se reconoció la suma de $980.000 lo que 18/11/2016, lo que a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende aproximadamente $ 3.137.000, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 3.200.000 a favor de Luciano Hernan Mercapide; la suma de $ 1.500.000 a favor de Hugo Saul Mercapide y la suma de $ 1.500.000 a favor de María Sandra Lombardi con más intereses a la tasa del 8% anual desde desde el 11/05/16 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO. VII.- En conclusión, se hará lugar a la demanda, condenando a la Sra. Rosanna Gloria Bellocchio en los términos de los Arts. 1737, 1757, 1758 y ccdtes. del Código Civil y Comercial y normativa aparejada y a la Citada en Garantía Boston Compañía.Argentina de Seguros S.A en la medida del seguro, en la suma de $ 7.679.551,78- con más los intereses precedentemente determinados. Las costas, corresponderán ser soportadas por la demandada y citada en garantía - en la medida del seguro -; atento el principio objetivo de la derrota, art. 68 del C.P.C. Los honorarios de los letrados se regularán conforme aplicación de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. y de los peritos en función de la fundamentación científica, extensión de la tarea, y la repercusión que tuvo la pericia en el resultado final del juicio. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; FALLO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por Luciano Hernán Mercapide y Hugo Saul Mercapide y la Señora María Sandra Lombardi contra la Señora Rosanna Gloria Bellocchio y la Citada en Garantía Boston Compañía.Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro; condenando a estos últimos a pagar a los actores, en el término de diez días de notificado de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 7.679.551,7, con más los intereses determinados en los considerandos, y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución II.- Las costas, corresponderán ser soportadas por la demandada y citada en garantía - en la medida del seguro -; atento el principio objetivo de la derrota, art. 68 del C.P.C. III.- Regular los honorarios del Doctor Carlos Julio Schmidt, en carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de $ 1.535.910,35; los del Doctor Leonardo Migone en carácter de letrado apoderado de la demandada y citada en garantía en la suma de $ 1.182.650,97 Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense. MB 7.679.551,78 IV.- Regular los honorarios del perito médico psiquiatra Doctor Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $ 230.386,55, los de la perita medica Doctora Alicia Rendón en la suma de $ 230.386,55 ( Arts. 4, 5, Ley 5069) Notifíquese, regístrese y protocolícese. nc Dra. Natalia Costanzo Jueza |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |