Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 45 - 05/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-01242-F-2024 - DEFENSORIA DE MENORES N°4 C/ B.L.A. Y H.A.D.D. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 5 de marzo de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: DEFENSORIA DE MENORES N°4 C/ B.L.A. Y H.A.D.D. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 30/04/2024 se presenta la apoderada de la Sra. H.F.G. solicitando se le otorgue a su representada la tutela
de su nieto A.N.H., DNI 5. (10 años).-
Refiere que los progenitores del niño A. son los Sres. L.A.B., y A.d.D.H..-
Expone que tal como surge de los autos caratulados: "H.F.G. S/ GUARDA" (Expte. Nº C.), en sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, se resolvió: ". . .I.- Otorgar la guarda de A.N.H., D.N.I. 5. a la Sra. F.G.H., DNI N° 2. por el plazo de un año y con los alcances previstos en el art. 657 y cctes. del Código Civil y Comercial...".-
Expone que N. vivía junto a su representada desde hacía varios años en el domicilio de la misma, y en virtud de que sus progenitores lo dejaron a su cuidado. Agrega que al día de la fecha la situación de hecho no se ha modificado y si bien los progenitores tienen contactos esporádicos con el niño, quien se ocupa de todas las necesidades económicas y emocionales de N. es la Sra. H..-
En fecha 03/05/2024 se presenta nuevamente la apoderada de la actora, readecuando demanda solicitando además de la tutela del niño a favor de su representada, se prive de la responsabilidad parental a los progenitores de este último en virtud de la causal prevista por el inc. b del art. 700 del CCyC.-
En fecha 03/05/2024 se presenta la Sra. Defensora de Menores, asumiendo la representación principal de A.N. en los términos del art. 103 inc B del CCYC, interponiendo demanda de privación de responsabilidad parental contra los progenitores del niño.-
En providencia de fecha 03 de julio de 2024 se tuvo por incontestada la demanda por parte del Sr. H..-
En fecha 20/12/2024, la Defensora Oficial, Dra. HERNANDEZ, asume la representación de la Sra. B. progenitora del niño.-
Mediante providencia de fecha 23/12/2024 se dispone la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
En fecha 21/02/2025 se celebró audiencia de escucha al niño.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: Cabe principiar aclarando que si bien la apoderada de la actora en su demanda solicitó la tutela del nieto de su representada, lo cierto es que posteriormente se presentó la Sra. Defensora de Menores asumiendo la representación principal de A.N. y solicitando se prive de la responsabilidad parental a los progenitores de este último.- Así las cosas, el objeto de las presentes se vio ampliado, versando sobre la privación de la responsabilidad parental de los Sres. L.A.B., y A.d.D.H.. y el otorgamiento de la tutela a favor de la actora respecto a su nieto, cuestiones ambas a las cuales entiendo que ha de hacerse lugar en función de los argumentos que infra expongo.-
Valga recordar que el art. 638 del Código Civil y Comercial de la Nación reza: "La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado".
La mejor doctrina ha dicho al respecto: "El artículo 638 del Código Civil y Comercial consagra claramente la responsabilidad de los padres en relación a los hijos menores de edad, estableciéndola como un conjunto de deberes-derechos que se precisan para cumplir los roles que la propia ley fija: la protección, el desarrollo y la formación integral...Muestra en toda la regulación, y en especial en la responsabilidad parental, el tránsito de un poder de los progenitores sobre los hijos a una clara función de responsabilidad parental en que los niños, niñas y adolescentes son abordados como sujetos claros de derechos que titularizan en la ley reglamentaria...esta autoridad que la ley reconoce tiene fines específicos y por ello se presenta como una función social encaminada a la protección y desarrollo integral de los hijos. La adjudicación de fines a la patria potestad implica consagrar la c.d.b.d.l.h. que impone una forma de ejercer la autoridad siempre puesta en interés del hijo, es decir, en beneficio del hijo" (Tratado de Derecho de Familia, Directoras: Aída Kemelmajer de Carlucci - Marisa Herrera - Nora LLoveras. Edit. Rubinzal-Culzoni, Tomo IV, pág. 17 y sgts.). Por su parte el art. 700 del Código Civil y Comercial establece las causales de privación de la responsabilidad parental, al establecer: "Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo. A las que deben sumarse las restantes causales incorporadas al Código Civil y Comercial (art. 700 bis), mediante la Ley 27363 sancionada en fecha 31 de mayo del 2017.- Explican las autoras citadas más arriba que no obstante el carácter sancionatorio de las conductas de los progenitores que conllevan la pérdida de la responsabilidad parental, la misma siempre debe tener en en miras el mejor interés del hijo y con cita de doctrina afirman: "En este sentido la doctrina expresa que si se juzgara que la privación de la responsabilidad parental es una sanción por la cual el padre pierde los derechos debido a su inconducta y no una medida destinada a la protección del hijo, se estaría penando al padre, junto al hijo". (Cfr. Pellegrini, María Victoria, Cuando la privación de la patria potestad no beneficia a los hijos (ni a nadie), Abeledo Perrot, N° AP/DOC/1035/2012; Grosman, Cecilia, La privación de la patria potestad y el interés superior del niño, en L.L. del 17-11-2004, p. 4, comentario a fallo: CNCiv, sala F, 13-9-2004, "T., L.M. c/F.P.F.J."), para continuar afirmando, con respaldo en la jurisprudencia que se transcribe: "Por ello, la privación de la responsabilidad parental debe aplicarse siempre como una medida de carácter excepcional y extremo ya que, como lo sostienen los jueces, "no sólo afecta al progenitor, al enervar el ejercicio de sus derechos-funciones, sino que impide a la hija gozar de la coparentalidad, derecho fundamental que resulta de la Convención de los Derechos del Niño (arts. 8 y 13). Es por ello que la pérdida de la patria potestad supone la existencia de hechos graves conforme la importancia que tal sanción reclama, en tanto deben concurrir actuaciones u omisiones que respondan al deliberado propósito de soslayar las obligaciones que conlleva la paternidad o ser el resultado de una actitud del progenitor" (CFam. 1° Nom. de Córdoba, junio de 2007, "S.S.S.A. c/J.M.G. s/Privación de la patria potestad", Actualidad Jurídica, Minoridad & Familia, vol. 49, Córdoba, p. 5237) (Tratado de Derecho de Familia, Edit. Rubinzal-Culzoni, T. IV, págs. 398/399). Es que, la cuestión sometida a la decisión del suscripto, debe ser analizada a la luz de la preeminencia del interés superior del niño, atento la jerarquía constitucional de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Así la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho "la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 3°, 1.- impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a esta Corte Suprema...proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos" (cf. Fallos: 328:2870). Dicho interés se trata de un concepto jurídico indeterminado, de una regla general, y por lo tanto, de un mandato del constituyente al juez, quien debe darle contenido específico conforme los antecedentes del caso. Afirma Cecilia Grossman: "el principio constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal interés en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso" ("Significado de la Convención de los Derechos del niño en las relaciones de famlia", L.L 1993 B 1094), para lo cual resulta de suma importancia la escucha del niño, en tanto su derecho no se limita a ser oído sino que requiere además que su opinión sea tenida en cuenta (art. 3 inc. b Ley 26061 y art. 707 del C.C. y C.). Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reiterado que: " el interés superior del niño es un triple concepto que constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. Como derecho sustantivo, crea la obligación en los Estados de evaluar y considerar el interés superior del niño en toda cuestión que les concierne. Como principio interpretativo, garantiza que en todo supuesto en que un disposición jurídica permita más de una interpretación se debe seleccionar la interpretación que mejor satisfaga el interés superior del niño. Como norma de procedimiento, este principio asegura que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a una niña o niño, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de la decisión en el niño o los niños interesados". (Caso "Ramirez Escobar y otros vs. Guatemala" 09 de marzo de 2018, párrafo 215, pag. 72.). Ha afirmado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, con voto ponente del Dr. Mauricio Luis Mizrahi que "Hay coincidencia en la doctrina y jurisprudencia de que la privación de la responsabilidad parental es un recurso extremo que sólo opera para casos muy graves. En consecuencia, para tener por acreditada alguna causal de privación, la interpretación de las previsiones legales tiene que ser restrictiva, correspondiendo aplicar en todos los supuestos un criterio riguroso al realizar el respectivo análisis; sobre todo teniendo en cuenta que el instituto de la responsabilidad parental tiene base constitucional (ver mi obra "Responsabilidad Parental", ps. 480/481, ed. Astrea, Buenos Aires, 2016, y autores y fallos citados en la nota 7 de dicho libro). Por otro lado, es más que obvio que el norte que debe guiar las sentencias judiciales en ese punto es el interés superior del niño. Como es entonces este interés el que tiene que definir la decisión, los judicantes no tienen otra alternativa que descender al caso concreto, sin valerse de puras abstracciones; y ello a los fines de no desatender la realidad específica en la que está inmerso el niño (ver Solari, Néstor, "Intervención del niño en los procesos judiciales sobre privación y suspensión del ejercicio de la patria potestad", en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, marzo de 2011, p.9) (P.S.C. c/J.M.N. s/Privación de la patria potestad" - C. N. Apelaciones en lo Civil - Sala B - 21/09/2017 - Dres. Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijoo y Roberto Parrilli). Sentadas las bases legales sobre las cuales cabe decidir la presente causa, se advierte de las constancias de los autos vinculados: "<.i.s.1.F.G. S/ GUARDA (ED1)", Expte. N° <.s.1. que la Sra. H. es quien se ha encargado del cuidado de A.N. desde hace varios años, habiéndosele otorgado la guarda a la abuela paterna del niño toda vez que los Sres. H.A.D.D. y B.L.A. tenían problemas de consumo de sustancias psicoadictivas.- Así las cosas, es la actora de autos quien resulta ser la adulta responsable que asume la crianza de su nieto, toda vez que ha podido satisfacer las necesidades emocionales, afectivas, de desarrollo, de salud y educación del mismo, asumiendo los cuidados diarios y decisiones en relación a su vida, pues aparece como la figura legal que mejor satisface en este estadío procesal el Interés Superior de A.N..-
Por todo lo dicho hasta aquí, entiendo que se encuentra configurada la causal de abandono prevista en el art. 700 inc. b del CCyCN, sin dejar de mencionar que para la adopción de tal temperamento se ha teniendo en cuenta que la privación de la responsabilidad parental debe aplicarse siempre como una medida de carácter excepcional y extremo, en tanto no sólo afecta al progenitor, sino que impide al hijo gozar de la coparentalidad, derecho fundamental que resulta de la Convención de los Derechos del Niño (arts. 8 y 13); que la ley (art. 700 del C.C.yC) mantiene el criterio subjetivo de imputación del abandono, debiendo analizar la conducta sostenida por el progenitor abandónico, independientemente que el hijo no se encuentre en situación de desamparo.-
Actualmente, y tal como da cuenta el informe social agregado en autos de fecha 08/01/2025 es la Sra. H., abuela paterna del niño quien asume las tareas de cuidado del mismo, satisfaciendo sus necesidades materiales y espirituales. Pues, no se evidencia elemento alguno que indique que su presencia sea perjudicial en la vida y en el desarrollo de A.N. .- Asimismo, en función de lo que surge de la escucha del niño en audiencia celebrada en autos en fecha 21/02/2025 y dadas las condiciones de habilidad para discernir el cargo de tutor que se advierte en la actora, considero pertinente hacer lugar al otorgamiento de la tutela de A.N. a favor de la Sra. H. por entender además que ello no solo resulta ajustado al Interés Superior del niño, pauta a tener en cuenta para la resolución de casos como el sub-examine- sino que además garantiza el mantenimiento del status quo de este último a efectos de garantizar su estabilidad y desarrollo en equilibrio.-
En este sentido la Corte Suprema resolvió que "a los fines de preservar la estabilidad de los niños que padecieron el impacto de una desintegración familiar, debe mediar causas muy serias relacionadas con su seguridad o la salud moral y material, para sustraer temporalmente al hijo de su ambiente habitual, modificando el régimen de vida que llevaba al entablarse la relación litigiosa" (LA LEY, 2008-C, 537 - cit. por Sambrizzi Eduardo - Tratado de Derecho de Familia - T. V - pag. 11).
Por todo lo expuesto precedentemente, doctrina y jurisprudencia citada y en plena concordancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores: FALLO:
I.- Hacer lugar a la presente demanda, y en consecuencia PRIVAR DE LA TITULARIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL a los Sres. L.A.B., DNI: 3. y A.d.D.H., DNI: 3. por la causal prevista en el art. 700 inc. b del CCyCN.-
II.- OTORGAR la tutela en los términos de los arts 104, 105, 107, 113 y cctes. del CCyC de: A.N.H., DNI 5. a la Sra. H.F.G., DNI: 2. quien deberá aceptar el cargo en legal forma por ante la actuaria debiendo ejercer el mismo de conformidad con las normas legales que regulan el instituto.
III.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la inscripción de la presente como nota marginal de la partida de nacimiento del niño a cuyo fin deberá librarse oficio ley al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.-
IV.- Atento a lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores y de conformidad con lo dispuesto por el art. 130 del CCyC, HAGASE SABER a la Sra. <.s.1.F.G., tutora designada, que deber rendir cuentas de la administración de los bienes del niño si los hubiere, en forma anual y hasta que este alcance la mayoría de edad.- V.- Las costas del proceso se imponen por su orden (art. 19 CPF).-
VI.- Regular los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, Defensora Oficial, Dra. RUIZ, PAULA DANIELA, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CON 00/100 ($ 1.151.700,00) (20 IUS) con más la suma de pesos CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($ 460.680,00) en concepto de apoderamiento (40% DE 20 IUS); y los de la Defensora Oficial, Dra. HERNANDEZ, ANGELA DEBORA ELIZABETH, en su carácter de patrocinante de la Sra. B.L.A. (ausente), en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 575.850,00) (10 IUS) (arts. 6, 9, 31 de la ley 2212) dejándose constancia que se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tarea llevada a cabo por su beneficiaria.- Hágase saber al obligado al pago que los honorarios correspondientes a los defensores oficiales deberán depositarlos en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (Art. 6, 7, 8, 41 y cctes de la L.A., art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).-
VII.- Regístrese y NOTIFIQUESE al Sr. H.A.D.D. en su domicilio real. Cúmplase por OTIF.- Dr. Jorge A. Benatti
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