| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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| Sentencia | 19 - 10/04/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | 25879/12 - SANCHEZ, JOSE HERMINIO Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO (l) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
| Texto Sentencia | ///MA, 9 de abril de 2014.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SANCHEZ, JOSE HERMINIO Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25879/12-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 351/356 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Mediante la sentencia obrante a fs. 335/339, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los actores, en su condición de padres del trabajador fallecido Hugo Horacio Sánchez, y condenó a la demandada a abonarles a aquellos los rubros comprensivos de la liquidación final y la indemnización del art. 248 de la L.C.T. Asimismo -y en lo aquí importa por ser motivo de agravio-, rechazó las pretensiones tendientes a / ///-2- obtener el pago de las diferencias salariales reclamadas, la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y los incrementos de los rubros indemnizatorios y de los intereses aplicables (Ley 25323 y arts. 9 de la Ley 25013 y 275 de la L.C.T.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal a quo rechazó las diferencias salariales porque entendió que ellas derivaban de la aplicación de un acta-acuerdo del 4.12.87 que no obligaba a la demandada, por haber sido suscripta por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos y las empresas Turisur S.R.L., Alimar S.A. y Catedral Turismo S.A. En consecuencia, y reiterando el criterio que ya había expresado en un pronunciamiento anterior, consideró que la demandada no estaba obligada a cumplir el acuerdo porque no había sido parte en la negociación y porque los apoderados de las empresas que concurrieron a celebrarlo carecían de representación para obligar a terceros.- - - - - - - - - - - - -----Con referencia al reclamo de la indemnización fundada en el art. 80 de la L.C.T., sostuvo que no era procedente porque, efectuada la intimación correspondiente, el certificado había sido puesto a disposición de los actores, quienes no habían concurrido a retirarlo. Agregó que debía tenerse en cuenta además que el certificado también había sido acompañado junto con la contestación de la demanda y tampoco había sido retirado. En esas condiciones, juzgó que aplicar una multa por la falta de entrega de esos certificados entrañaría un supuesto de abuso de derecho, fundado en un formalismo insustancial que enriquecería ilícitamente al acreedor que ha manifestado desinterés en recibir la documentación e interés en cobrar la multa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agregó que tampoco prosperaría la sanción de los arts. 9 de Ley 25013 y 275 de la L.C.T. por no darse los requisitos objetivos para su procedencia, ni el agravamiento indemnizatorio fundado en la genérica invocación de la Ley /// ///-3- 25323 efectuada a fs. 34.- - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- El recurso de la parte actora: - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 351/356 vlta., que fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 370 y por este Superior Tribunal a fs. 390.- - - - - - - - - - - - -----La parte impugnante funda su recurso en que la sentencia viola la ley vigente e incurre en absurdidad por desconocer los hechos acreditados y las pruebas producidas y por basarse en afirmaciones dogmáticas. Señala que el fallo impugnado afirma erróneamente que las diferencias salariales reclamadas en la demanda se fundan en un acuerdo salarial suscripto en diciembre de 1987 del que no formó parte la demandada ni la cámara empresarial que la representa; por el contrario, destaca que en el escrito de demanda dijo que, mediante carta-documento del 14.04.09, reclamó la liquidación y el pago de las continuas diferencias de haberes devengadas durante todo el período no prescripto, ya que la empresa siempre pagó menos que los importes resultantes del convenio colectivo de trabajo de la actividad y las escalas salariales vigentes en cada período. En consecuencia -agrega-, poco y nada interesa para la correcta y legítima resolución de estos autos si el acta anexa al C.C.T. de fecha diciembre de 1987 es o no oponible a la demandada, porque, en definitiva, los salarios vigentes para la actividad tampoco resultan de dicho acuerdo, sino del C.C.T. 176/75 y de las escalas salariales con los aumentos pactados en las reuniones paritarias que se informan en las planillas acreditadas en este litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que el a quo sostuvo de manera dogmática y sin fundamento probatorio alguno que el empleador pagó durante toda la relación de acuerdo con la escala salarial del C.C.T. 176/75. Ello así -continúa-, porque las escalas salariales obrantes en la causa muestran importes completamente /// ///-4- diferentes de los liquidados mes a mes por la demandada. Agrega que no es óbice para calificar de dogmática e infundada la afirmación efectuada por la Cámara el hecho de que la sentencia refiera como fundamento al punto b) del dictamen de la perito contadora obrante a fs. 318, ya que -según expresa- allí se remite a un cuadro anexo en el que se detallan los haberes tal como fueron liquidados por la demandada.- - - - - - -----Finalmente, manifiesta que la procedencia de las diferencias salariales torna igualmente procedentes todos los demás rubros y conceptos reclamados. En tal sentido, sostiene que la demandada deberá rehacer íntegramente los certificados de aportes y remuneraciones, lo cual haría procedente la sanción del art. 80 de la L.C.T., al igual que el recargo de la Ley 25323 y el incremento de la tasa de interés (art. 275 de la L.C.T.) derivados del incumplimiento y la mora del empleador, quien -asevera- fue oportunamente intimado.- - - - - - - - - - -----3.- Cuestión preliminar: - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, estimo pertinente dejar sentado que la demanda ha sido interpuesta por los señores José Hermino Sánchez y Rosa Aurora Inostroza, en su condición de padres de Hugo Horacio Sánchez, quien se desempeñara para la demandada en la categoría de marinero hasta su fallecimiento, ocurrido en un accidente de tránsito in itinere el 21 de febrero de 2009. Asimismo, ambos progenitores declararon que el trabajador fallecido era de estado civil soltero y sin hijos, por lo que estimaron hallarse suficientemente legitimados para reclamar los créditos laborales impagos correspondientes a su hijo (v. fs. 32).- - - -----Por su parte, la demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa solo en lo atinente a la indemnización del art. 248 de la L.C.T. En tal sentido adujo que, si bien esta norma reconoce -en caso de fallecimiento del trabajador- un derecho indemnizatorio a las personas enumeradas en el art. /// ///-5- 38 de la Ley 18037, esta última ha sido derogada por la Ley 24241, por lo que -a su juicio- la remisión del art. 248 de la L.C.T. debía ahora entenderse realizada al art. 53 de la Ley 24241. En tal caso, los padres del trabajador fallecido soltero y sin hijos carecerían de derecho a todo reclamo, por haber sido excluidos de la nómina de personas que podrían obtener una pensión por fallecimiento (al respecto, véase Raúl Horacio Ojeda, comentario al art. 248 de la L.C.T. en la obra colectiva por él coordinada: “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, 2ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001, Tº III, págs. 506 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sustanciada la excepción, a fs. 244 la Cámara difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia, no obstante lo cual, al hacerlo, hizo lugar a la indemnización del art. 248 de la L.C.T. sin haberse pronunciado sobre dicha defensa, cuestión que se halla firme y consentida por no haber sido recurrida por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con relación a los demás rubros, ninguna objeción se ha formulado respecto de la legitimación de los actores, por lo cual no habré de ingresar en el análisis sobre dicha temática porque -reitero- no ha sido introducida como defensa por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Las diferencias salariales reclamadas: - - - - - - - - -----Sentado lo anterior, si bien desde larga data se ha dicho que es ajeno al recurso de inaplicabilidad de ley el agravio que remite a cuestiones de hecho y prueba como las que aquí se plantean (vgr. las que implican determinar la remuneración de un trabajador, verificar si se han abonado o no ciertos adicionales, examinar las piezas documentales, interpretar los acuerdos y la conducta de las partes, etc.), tal principio cede cuando -como en el caso- la conclusión establecida en la sentencia resulta ilógica y, por ende, la decisión deviene absurda o arbitraria (in re: “GOMEZ”, Se. 110 del 19.06.02).-// ///-6- En tal sentido cabe advertir que, pese a haberla invocado como fundamento de su decisión (v. fs. 337), el fallo de Cámara terminó desentendiéndose por completo de la pericial contable que expresamente reconoció las diferencias salariales debidas al trabajador en valores casi coincidentes con los expresados en la liquidación practicada en la demanda (v. informe pericial de fs. 290/6 y su ampliación de fs. 302/3 y planilla de fs. 34). Del mismo modo, al convalidar los pagos tal como fueron liquidados por la empresa, se apartó, sin razón aparente, de las escalas salariales incorporadas como prueba informativa (fs. 270/71 y 285/86), las que además no fueron impugnadas por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Véase que, de los recibos de sueldo y de los registros del libro del art. 52 de la L.C.T. acompañados en copia por la propia parte demandada a fs. 54/82 y 83/232, surge que la empresa liquidó como haber básico del trabajador, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008, la suma de $ 672 (aun cuando entre diciembre de 2007 e igual mes de 2008 incorporó el rubro “a cuenta de futuros aumentos” por sumas variables), y recién lo incrementó en los meses de enero y febrero de 2009 a $ 1.077,86. Sin embargo, según la escala salarial incorporada a fs. 271, en el mismo período el básico para la categoría marinero del C.C.T. 176/75 tuvo los siguientes aumentos: marzo de 2007, $ 842,00; enero de 2008, $ 1.077,86 (exactamente la suma liquidada por la demandada como básico un año después, en enero de 2009); julio de 2008, $ 1.131,75; agosto de 2008, $ 1.188,34; septiembre de 2008, $ 1.247,76, y octubre de 2008, $ 1.347,33.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la aludida “acta-acuerdo” del 04.12.87 (fs. 29 y vlta.), esta solo podría tener incidencia en el cálculo de la bonificación por costo de vida y las horas extras: en el primer caso, porque eleva dicho adicional del 5% al 20% sobre el básico y, en el segundo, porque establece el coeficiente 176 // ///-7- para el cálculo de la hora simple (que resulta de la sumatoria del sueldo básico más los adicionales por zona fría y costo de vida dividido por el coeficiente 176), a partir de la cual se calculan las horas extras (con los incrementos del 50% o del 100% según corresponda). Sin embargo, del análisis de los recibos de sueldo acompañados por la demandada a fs. 54/82 surge de manera inequívoca que tal fue exactamente el modo como la demandada liquidó ambos rubros durante todo el período en que se mantuvo vigente el vínculo entre las partes.- - - - - - -----Como se advierte, asiste entonces razón a los recurrentes en cuanto tachan de arbitraria la sentencia del grado por haberse apartado de las pruebas documental y pericial sin fundamento suficiente, y también en cuanto reclaman la procedencia de las diferencias salariales y la proyección de estas en los rubros comprensivos de la liquidación final e indemnización del art. 248 de la L.C.T., de acuerdo con lo liquidado por la perito en su informe de fs. 295/296 y amplicación de fs. 302/303.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- La indemnización del art. 80 de la L.C.T.: - - - - - - -----Distinta será la suerte del agravio tendiente a obtener la indemnización del art. 80 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - -----La obligación de hacer que supone la confección del certificado de trabajo importa el deber de informar con veracidad sobre aquellas circunstancias que la ley exige. En tales condiciones, el incumplimiento se configura cuando la información volcada en el certificado no es auténtica o completa, pero no cuando, como en el caso, los datos son ciertos o verdaderos, aunque las remuneraciones consignadas no sean las que correspondan de acuerdo con las escalas salariales del convenio aplicable (véase Jorgelina F. Alimenti, comentario al art. 80 de la L.C.T. en la obra “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada” coordinada por Raúl Horacio Ojeda, ya cit., Tº I, pág. 532).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-8- 6.- Las indemnizaciones de la Ley 25323: - - - - - - - - -----6.1.- La Cámara fundó su rechazo en la insuficiencia de la “genérica invocación de la ley 25323 que se hace a fs. 34” (v. fs. 338). En su recurso, la parte actora señala que la procedencia de las diferencias salariales reclamadas tornará procedentes todos los demás rubros y conceptos demandados, entre los que puntualiza las “multas” de la ley 25323 derivadas del incumplimiento y la mora del empleador.- - - - - - - - - - -----Lo expuesto obliga a revisar el modo como fue incorporada la pretensión en el escrito inicial. En tal sentido, a fs. 32 vlta. se lee: “Al monto que en definitiva resulte por el capital reclamado deberán adicionarse: a) Las multas previstas en las leyes 25013 y 25323 respectivamente, que sancionan la falta de regularización de la totalidad del importe de los haberes correspondientes al trabajador (los recibos de haberes consignan un importe menor al que correspondía) y la falta de pago en tiempo oportuno de los haberes, liquidación final y demás conceptos que son objeto de esta demanda, los cuales fueron debidamente intimados a la demandada, quien nunca los canceló sin motivo valedero alguno, obligando innecesariamente a mi parte a promover esta demanda para obtener el cobro del crédito laboral correspondiente...”.- - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, aunque de modo escueto, debe entenderse suficientemente introducida la pretensión tendiente a obtener el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley precitada, no ya en mérito a la genérica invocación efectuada a fs. 34, sino al párrafo supra transcripto.- - - - - -----6.2.- Despejada la cuestión que antecede, se plantea una nueva, vinculada con la determinación del ámbito de aplicación material de la Ley 25323, particularmente cuando –como en autos- se trata de la extinción del vínculo por un motivo distinto de los casos de despido directo sin causa o de despido indirecto con justa causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-9- El art. 1° de la ley precitada eleva al doble la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la L.C.T. cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente. Por su parte, el art. 2º establece: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744... o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”. El párrafo segundo aclara, no obstante, que “[s]i hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Vale decir que la ley (en sus dos artículos) es clara en el sentido de que los agravamientos indemnizatorios se aplican a las indemnizaciones por despido, sea directo o indirecto, a cuyos efectos menciona las normas específicas, lo que deja abierto el interrogante acerca de si también procede el incremento de las indemnizaciones en los casos de extinción del vínculo laboral por otros motivos (arts. 212, 247, 248, 249, 250, 251, 254 de la L.C.T.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien la cuestión puede resultar discutible, tal como lo reflejan algunas posiciones estrictas (Roberto E. Torres: “Análisis de la ley 25.323. Incremento de indemnizaciones”, DT 2001-A-90; Diego Martín Tosca: “Consideraciones preliminares sobre los incrementos indemnizatorios introducidos por la ley 25.323”, DT 2000-B-2120) y otras que no lo son tanto (Álvaro Daniel Ruiz: “Los alcances de la ley 25.323: algunas definiciones necesarias”, DT 2000-B-2271), habré de adherir al criterio amplio por el que ya se había inclinado este Superior/ ///-10- Tribunal en su anterior conformación al resolver en autos “MARTÍNEZ” (Se. Nº 81 del 02/06/05), en la inteligencia -como allí se dijo- de que es la que mejor responde a una interpretación integral del ordenamiento legal, con fundamento en los principios de los arts. 9 y 11 de la L.C.T.- - - - - - - -----Es que, si la intención del legislador ha sido combatir el trabajo marginal -relaciones laborales “en negro” o parcialmente registradas- (art. 1º, Ley 25323) y compeler a los empleadores a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido, evitando pleitos innecesarios y la consiguiente demora en el pago de obligaciones que tienen por objeto la cobertura de una necesidad alimentaria (art. 2º, Ley cit.), no se advierte qué justificación podría existir para no aplicar los recargos indemnizatorios en los casos de extinción del contrato por razones objetivas, en la medida en que se comprobara la concurrencia de los presupuestos que habilitan la aplicación de la norma, máxime teniendo en cuenta que también en estos casos la ley termina remitiendo, en definitiva, al art. 245 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.3.- Dicho lo que antecede, adelanto mi opinión en el sentido de que -en el caso de autos- no considero procedente la aplicación del recargo del art. 1º y sí, en cambio, la del art. 2º.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Digo así porque no estamos aquí ante un supuesto de falseamiento de datos que suponga una registración parcial o totalmente falsa, sino ante el pago de las sumas que surgen de los recibos de sueldo, debidamente respaldadas en las constancias del libro del art. 52 de la L.C.T., aunque estas no sean las que corresponden de acuerdo con la escala salarial del convenio aplicable. Ello genera, como consecuencia, un crédito por diferencias salariales, pero no habilita la imposición del recargo indemnizatorio del art. 1º de la Ley 25323 tal como se pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-11- Por el contrario, las mismas circunstancias puestas de manifiesto por la Cámara al hacer lugar a la indemnización del art. 248 de la L.C.T., esto es, la actitud reticente de la demandada que no pagó la indemnización por fallecimiento del trabajador ni la depositó al momento de contestar demanda (recién lo hizo luego de dictada la sentencia, más de dos años y medio después de sucedido el deceso -v. fs. 359/360-), habilitan la imposición del incremento fundado en el art. 2º de la Ley 25323, máxime teniendo en cuenta que, a estar a la constancia de fs. 7, la parte actora ha cumplido con el recaudo de intimación previa que exige la norma.- - - - - - - - - - - - -----7.- El incremento de la tasa de interés (arts. 9 de la Ley 25013 y 275 de la L.C.T.): - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, resta analizar la pretensión tendiente a obtener la aplicación de una tasa de interés punitoria que reprima la conducta incumplidora de la demandada.- - - - - - - -----Al respecto, baste señalar que la aplicación de la sanción presupone una conducta procesal maliciosa de la empleadora, supuesto que ha sido desestimado por la Cámara al señalar que no se hallaban reunidos los requisitos objetivos para su procedencia. Tal conclusión del grado supone el ejercicio de una facultad valorativa propia, en principio reservada a los Tribunales de mérito y exenta de revisión en la instancia extraordinaria. Ello, sin perjuicio del recargo tarifado del 50% -impuesto por vía del art. 2 de la Ley 25323 sobre la indemnización del art. 248 de la L.C.T.-, como consecuencia de la falta de pago en término de la indemnización por fallecimiento del trabajador. VOTO POR HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adhiero parcialmente al voto precedente. Disiento con respecto al punto 6, en el que se desarrolla argumentalmente // ///-12- el ámbito de aplicación material de la Ley 25.323, punto en el que la vocal preopinante adscribe al criterio amplio por el que ya se había inclinado este Superior Tribunal en su anterior conformación al resolver en autos “MARTINEZ” (STJRNSL Se. 81 del 2/6/2005), en la inteligencia de que es la que mejor responde a una interpretación integral del ordenamiento legal, con fundamento en los principios de los arts. 9 y 11 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No comparto dicho criterio. En mi opinión, la naturaleza claramente punitiva o sancionatoria de la Ley 25.323 impone su interpretación restrictiva y, consecuentemente, impide extender su aplicación a supuestos de hecho no enumerados o previstos de manera expresa en el articulado.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así, tanto en lo que concierne al agravamiento indemnizatorio que preve el art. 1 para el caso de relaciones laborares no registradas -o que lo estén de modo deficiente- como en lo que respecta al recargo que establece el art. 2, que convierte en más onerosa la obligación si no se satisface su cancelación en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien es cierto que el magistrado posee un margen de libertad en la aplicación del derecho, debe hacerlo dentro del marco de posibilidades que le otorga la norma, pues de lo contrario estaría asumiendo funciones propias del legislador, aspecto vedado a los jueces, quienes no pueden juzgar el acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias y deben limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron.- - -----En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254; 333:16). También ha sostenido que la primera fuente de exégesis de la ley es su /// ///-13- letra, de manera que cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 311:1042).- - - -----No procede recurrir a una “razonable hermenéutica” para una supuesta armonización de la norma con el resto del ordenamiento legal omitiendo su aplicación, cuando se está en presencia de un texto normativo claro y expreso. Ello, porque la primera tarea en la interpretación es desentrañar el sentido exacto de las palabras, ateniéndose al texto escrito que debe ser aplicado (STJRNCO: “SILVESTRI”, Se. 65 del 24.08.98; “PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA”, Se. 169 del 18.12.12)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En dicho contexto, forzoso es admitir que, con relación a la Ley 25.323, el legislador nacional ha sido por demás preciso, detallando cuáles son las indemnizaciones que se incrementan e incluso especificando los artículos que le dan sustento, sin que exista margen alguno de interpretación para que los jueces puedan extender estos agravamientos a otras indemnizaciones o supuestos de hecho no contemplados en el articulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De allí pues que, siempre según mi opinión, resulta improcedente su aplicación a la hipótesis legislada en el art. 248 de la L.C.T., en coincidencia con el criterio que sobre el particular ha sostenido la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, analizando el alcance material del art. 2 de la Ley 25.323, ha dicho: “De manera lisa y llana, el citado artículo contempla el supuesto de la falta de pago de \'las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20744 y los arts 6 y 7 de la ley 25.013\', y no la falta de pago de la indemnización por fallecimiento del trabajador (art. 248, LCT)) que es objeto de reclamo en las presentes actuaciones. Del trámite parlamentario surge sin hesitación /// ///-14- que los legisladores han querido sancionar al empleador que ha producido un despido injustificado y, pese a ello, se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondientes a ese acto ilícito contractual. Queda claro que la indemnización de equidad que el art. 248 LCT prevé no es la tenida en vistas en el art. 2 de la ley 25.323, aun cuando al sólo efecto de su cálculo el legislador haya tenido en cuenta la regla de cálculo del art. 245 como simple parámetro aritmético. En modo alguno puede considerarse, como lo pretende la apelante, que esa mera remisión para el cómputo lleve a confundir la naturaleza jurídica del instituto previsto en el art. 248 LCT. En este sentido cabe recordar que el resarcimiento previsto para el caso de muerte del trabajador no constituye un supuesto de indemnización de daños por responsabilidad patronal, como sí lo es la indemnización forfataria del art. 245 LCT, en tanto se trata de una compensación de equidad que el legislador ha reconocido a los derecho-habientes del trabajador fallecido en un supuesto de extinción del contrato sin voluntad del empleador y, obviamente, en el que no medie responsabilidad alguna del principal. Por eso mismo, la situación de autos no es la prevista en la norma de marras pues no ha mediado un despido injusto sino una situación ajena a la voluntad de las partes, como lo es la extinción del contrato de trabajo por muerte de la trabajadora…” (SD 98711 – Expte. 6.400/2010 - “Mones Ruiz, Leandro Andres c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados s/ indemnización por fallecimiento” – CNTRAB – SALA II – 12/11/2010 – voto del Dr. Miguel Angel Maza -; reiterado luego en “BAFUNTI, MARIA C. V. TERMOQUAR S.A.” 27/06/2012, APDJ 08/08/2012). MI VOTO.- - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por la señora Jueza de primer voto, con la salvedad de la solución propuesta para la /// ///-15- indemnización del art. 2 de la Ley 25323, respecto de lo cual adhiero a los fundamentos vertidos por el señor Juez preopinante doctor Ricardo Apcarián. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adelanto mi adhesión a los fundamentos dados en el primer voto, en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La disidencia planteada por el segundo votante se circunscribe a la delimitación del ámbito material de aplicación de la Ley 25323, para lo cual propugna una interpretación gramatical de la norma, en cuya razón -y dada la referencia al art. 245 de la L.C.T. contenida en su texto- concluye en que aquella solo es aplicable en los casos de relaciones que se extingan por despido.- - - - - - - - - - - - -----Concuerdo en que las palabras de la ley son el primer modo de aproximación al conocimiento de la norma. De allí que -como se ha dicho- la primera indagación se dirige, naturalmente, a la significación de las palabras con que viene expresado el precepto. Sin embargo, también se ha afirmado que la hermenéutica jurídica no es como la hermenéutica literaria, mero comentario o recreación de textos, sino que ella se orienta a una decisión, la que a su vez supone que quien la emite es responsable de sus consecuencias (véase Rodolfo Luis Vigo: “Interpretación Constitucional”, Abeledo Perrot, pág. 17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entonces, cuando el elemento gramatical resulta insuficiente, o cuando es menester verificar el resultado obtenido con la interpretación gramatical, habrá de indagarse en los motivos que determinaron la voluntad del legislador, esto es, los fines a que tiende y la ocasión en que se dictó, con lo cual se alcanza el espíritu de la norma que se interpreta (conf. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, tomo I, págs. 109/110).- - - - - - - - - - - - - - /// ///-16- El art. 1, primer párrafo, de la Ley 25323 establece: “Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o. 1976), artículo 245, y 25.013, art. 7º, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. El artículo siguiente, también en su primer párrafo, dispone: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 6º y 7º de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”.- - - - - - - -----Si bien del texto legal no surge la existencia de un elemento gramatical que dé lugar a interpretaciones oscuras o ambiguas, no creo que por esa razón deba estarse a una exégesis que, por apegarse estrictamente a la literalidad del texto, se desentienda de sus resultados o consecuencias.- - - - - - - - - -----Desde este punto de vista, considero que la indagación en el espíritu de la norma (ratio legis) permite arribar a otra solución, que es la que mejor se compadece con el resto del ordenamiento jurídico, considerado este como un todo armónico.- -----Es evidente que, si el fin perseguido por el art. 1 es castigar la clandestinidad laboral y el fin perseguido por el art. 2 es compeler al empleador a pagar lo que debe en tiempo oportuno, evitando así dilaciones estériles para el trabajador, no hay razón para excluir de ese marco legal a las relaciones que se extingan por otras causas que no sean el despido directo sin justa causa o el despido indirecto con justa causa, máxime cuando esas otras causas extintivas también dan derecho a obtener un resarcimiento cuya tarifa remite a las pautas del art. 245.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-17- En este sentido, la indagación acerca de la naturaleza jurídica de las indemnizaciones impuestas al empleador para estos otros modos de extinción del contrato (en este caso, la muerte del trabajador -art. 248 de la L.C.T.-, en otros, la incapacidad derivada de un accidente o enfermedad inculpable -art. 212, íd. ant.-) podría tener su razón de ser para decidir respecto de la procedencia, o no-procedencia, de otros recargos previstos con una finalidad distinta, tal como sucedió, por caso, con la llamada “doble indemnización” del art. 16 de la Ley 25561, que se proponía desalentar los despidos en un contexto de altísimas tasas de desempleo como las que tuvo el país en gran parte de la década pasada (en rigor, rigió hasta el dictado del Decreto 1224/07 del Poder Ejecutivo Nacional -B.O. 11/09/07-, conf. doctr. STJRN in re: “PUJAL”, Se. Nº 69 del 31.08.09). En tales casos, si el recargo estaba destinado justamente a forzar la voluntad del empleador para el mantenimiento de la fuente de trabajo, válidamente podían considerarse exluidas de aquel las extinciones de los vínculos laborales que no obedecieran a esa voluntad.- - - - - - - - - - -----Ahora bien, cuando se trata de faltas que no se relacionan con las circunstancias del distracto, ¿por qué habrían de sancionarse en unos casos y no en otros? Dicho de otro modo, ¿cómo justificar que algunas veces podrían tolerarse la falta de registración o la falta de pago en término de las indemnizaciones, según que el vínculo se extinga de uno u otro modo?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo demás, si alguna duda cupiera, entonces cabría recurrir a la aplicación de la pauta de interpretación contenida en el art. 9 de la L.C.T., que resulta derecho positivo vigente y podría terciar válida y útilmente en esta discusión a favor de la interpretación más favorable para el trabajador. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA // ///-18- dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llamado a dirimir con mi voto la disidencia entre los distinguidos colegas preopinantes, adelanto que habré de adherir a la propuesta de definición del Dr. Ricardo Apcarián. Ello, por cuanto en el único punto de discordancia –ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley 25.323- es quien da la respuesta que considero acertada para esta porción de las cuestiones debatidas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como refiere en los inicios de su voto, adhiero a la concepción restrictiva con la que debe abordarse toda cuestión punitiva o sancionatoria, ya que una interpretación extensiva o analógica colocaría al destinatario de la pena en una situación de indefensión, objetivo que ninguna disposición de nuestro ordenamiento normativo puede buscar o convalidar.- - - - - - - -----En tal sentido, en jurisprudencia se ha dicho: "... las normas que imponen agravamientos indemnizatorios deben interpretarse restrictivamente (en igual sentido, S.D. Nº 85.555 del 30.12.2003 \'Sanchez, Alberto Nicolás c/ Corporación General de Alimentos S.A. s/ despido\', S.D. Nº 86.185 del 12.10.2004 \'Bichman, Diego Gregorio c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.\', S.D. Nº 86056 del 11.8.04 \'Sanchez, Juan Carlos c/ Cliba Ingeniería Urbana S.A.\')" (Fallo Plenario N° 313 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, 05/06/07, autos "Casado, Alfredo Aníbal c/Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/despido", elDial - AA3DF1; Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, 27 de Febrero de 2009, caso "Aparicio, Carlos Gabriel c/Alcatel de Argentina S.A. y Otro s/ Despido", http://app.vlex.com/).- - - -----A los fines de contextualizar la definición, entiendo dable aclarar que en el voto dirimente habré de pronunciarme sobre la no aplicabilidad del art. 2º de la Ley 25.323, ya que es ese -y no el artículo 1º- el precepto que la Sra. Jueza ponente, Dra. Adriana Zaratiegui, consideró procedente. Ello,// ///-19- porque entendió que no estamos frente a un supuesto de falseamiento de datos que suponga una registración parcial o totalmente falsa, sino ante la reticencia de la demandada de abonar oportunamente la indemnización prevista por el art. 248 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se ha dicho doctrinariamente que la Ley 25.323 fue sancionada en un contexto económico y social muy particular, con una recesión generalizada y un desempleo récord; que el art. 2º de esta ley “... tuvo como objetivo desalentar las maniobras dilatorias de los empleadores respecto del pago de las indemnizaciones correspondientes en caso de despido incausado, imponiendo un recargo cuando, luego de intimado el empleador, rehúse abonarlas obligando al trabajador a recurrir al procedimiento administrativo o iniciar una acción judicial para obtener el cobro de su crédito...” (Oscar R. Gérez, “El artículo 2º de la ley 25323 y su aplicación a la gente de mar”). Decía el autor en su comentario que ese artículo –el 2º de la ley- “... se transformó en un supuesto de responsabilidad objetiva para el empleador, donde la sanción se erige como el correlato inexorable del reclamo indemnizatorio cuando este es acogido favorablemente por el juez”. Sin embargo, continuó diciendo que finalmente no fue “... un mecanismo protectorio para desalentar la renuencia en el pago de las indemnizaciones por un despido incausado, sino un aliciente más para la judicialización de los conflictos laborales en la medida que, junto a otras penalidades, ha contribuido –y no poco- al aumento de la litigiosidad que hoy se registra en el fuero laboral, toda vez que se trata de un suplemento nada desdeñable a la hora de materializar un reclamo judicial que, sumado al abanico de sanciones y recargos vigentes, hacen del litigio una opción atractiva desde el punto de vista económico”.- - - - - - -----En el caso de autos viene cuestionada por los recurrentes la no aplicación de los postulados de la Ley 25323 por parte // ///-20- de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, sin más fundamentos que los expresados a fs. 338 en el último de los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto y propiciando hacer lugar al recurso en la temática, dijo la Dra. Zaratiegui en su voto que adhería al criterio amplio de aplicabilidad de los términos del art. 2º de la norma –refiriendo a un precedente de este mismo Superior Tribunal en anterior integración-, por el cual lo entendía extensivo a supuestos de extinción del contrato laboral por razones objetivas -fallecimiento, como en el caso de autos-. Ello, “... teniendo en cuenta que también en estos casos la ley termina remitiendo, en definitiva, al art. 245 de la L.C.T.”.- -----La Sra. Jueza Dra. Liliana Piccinini se suma a esa postura y abunda diciendo que, más allá de la literalidad del texto de la norma, es menester indagar en su espíritu, concluyendo que deben incluirse en las consecuencias previstas por el art. 2º de la Ley 25323 aquellas situaciones en las que el contrato de trabajo se extinga por otras causas que no sean el despido directo sin justa causa o el despido indirecto con justa causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Continúa expresando que la indagación acerca de la naturaleza jurídica de las indemnizaciones impuestas al empleador para otros modos de extinción del contrato podría tener su razón de ser para decidir respecto de la procedencia o no de otros recargos; por caso la doble indemnización prevista por el art. 16 de la Ley 25.561, que tenía como propósito desalentar los despidos en un contexto de altísimas tasas de desempleo existentes en ese momento del país. Concluye diciendo que “... en tales casos, si el recargo estaba destinado justamente a forzar la voluntad del empleador para el mantenimiento de la fuente de trabajo, válidamente podían considerarse excluidas de aquel las extinciones de los vínculos laborales que no obedecieran a esa voluntad”.- - - - - - - -/// ///-21- Es aquí donde encuentro similitud con el caso de autos, ya que ha entendido mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia especializada que lo buscado por el legislador con el art. 2º de la ley 25323 es “... sancionar al empleador que ha producido un despido injustificado y que, pese a ello se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondientes a ese acto ilícito contractual. Queda claro que la indemnización de equidad que el art. 248 LCT prevé no es la tenida en vistas por el art. 2 de la ley 25.323, aún cuando al solo efecto de su cálculo el legislador haya tenido en cuenta la regla de cálculo del art. 245 como simple parámetro aritmético. En modo alguno puede considerarse, como lo pretende la apelante, que esa mera remisión para el cómputo lleve a confundir la naturaleza jurídica del instituto previsto en el art. 248 LCT. En ese sentido cabe recordar que el resarcimiento previsto para el caso de muerte del trabajador no constituye un supuesto de indemnización de daños por responsabilidad patronal, como sí lo es la indemnización forfataria del art. 245 LCT, en tanto se trata de una compensación de equidad que el legislador ha reconocido a los derecho-habientes del trabajador fallecido en un supuesto de extinción del contrato sin voluntad del empleador y, obviamente, en el que no medie responsabilidad alguna del principal. Por eso mismo, la situación de autos no es la prevista en la norma de marras pues no ha mediado un despido injusto sino una situación ajena a la voluntad de las partes, como lo es la extinción del contrato de trabajo por muerte de la trabajadora...” (del voto del Dr. Miguel Ángel Maza en autos “Mones Ruiz... c/ Instituto... s/ Indemnización por fallecimiento”, CNTRAB –SALA II- 12/11/2010, remarcado me pertenece en todos los casos).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Casado Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/ despido”, se dijo que “...si bien la /// ///-22- creación legislativa en los últimos años no se ha caracterizado por su prolijidad, en este caso el legislador ha sido inusitadamente preciso al mencionar las indemnizaciones que se incrementan, citando expresamente los artículos específicos tanto de la Ley de Contrato de Trabajo (a las que individualiza por su número y no por su cálida denominación vulgar) como de una de sus efímeras reformas. Esta circunstancia no deja espacio alguno para ampliar, como pretores, los alcances de una disposición que debe ser interpretada con carácter restrictivo porque subyace una finalidad de sanción y eleva la cuantía de un crédito...”. La Dra. Graciela Aída González –para entonces Presidenta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- dijo en su voto en el Plenario: “Dentro de un criterio interpretativo de carácter sistémico no es posible presumir la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria en el legislador, por lo que frente a ello y de conformidad con los lineamientos interpretativos emanados de nuestro más alto tribunal (entre otros, Fallos 310:195, \'Rieffolo Basilotta, Fausto s/ recurso de hecho\', del 5/2/87; Fallos 312:1614; 310:1715; 313:132), no corresponde considerar aplicable el incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323 a indemnizaciones diversas a las expresamente establecidas en dicha norma...”.- - -----El Dr. Maza –por su parte- ya había anticipado su criterio en el Plenario diciendo que “... el Congreso Nacional en esta norma expresó su voluntad legislativa con absoluta especificidad y con un lenguaje inequívoco, que no da lugar a la necesidad de someterlo a la interpretación para desentrañar su auténtico sentido y alcances, más allá del juicio axiológico que a cada observador pueda merecer la norma examinada. Parece incontrastable, en mi opinión, que el Parlamento optó por restringir el recargo en forma exclusiva a las indemnizaciones expresamente mencionadas, sin que pueda suponerse que se /// ///-23- trata de un error de redacción o de expresión, toda vez que los legisladores no apelaron a la fórmula genérica \'indemnizaciones\' –como más tarde lo hicieran en el art. 16 de la ley 25.561- y, por el contrario, se advierte la profundidad de la reflexión legislativa al prever comprendidas en el caso aquellas que reemplacen en el futuro a las por entonces tenidas en cuenta. Me parece sencillamente imposible suponer que los diputados que dieron origen a la norma con el proyecto presentado en la Comisión de Legislación del Trabajo (Pernasetti, G. Morales, Atanasoff, entre otros) no hayan tenido en consideración que existen otros regímenes indemnizatorios del despido injusto y de la falta de otorgamiento del preaviso en varios estatutos profesionales. Consecuentemente, insisto, solo cabe aceptar que el Congreso decidió limitar el recargo a los resarcimientos regidos por las normas expresamente incluidas en el art. 2º de la ley 25323 o las que en el futuro las reemplacen. Dado que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación repetidamente, la primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador (fallos302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (fallos 299:167), los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma como éste la concibió (fallos 300:700) y por ello soy de la opinión de que no hay campo para la interpretación extensiva...”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego dijo que, más allá del juicio disvalioso que les cabe a él y a otros colegas el propósito del legislador, eso “...no me permite desconocer que el Congreso ha tomado una decisión legislativa por motivos que los diputados y senadores han evaluado, que, frente a la tajante claridad de la redacción dada a la norma, no corresponde alterar so pretexto de una interpretación, ya que la labor hermenéutica sólo puede hacerse válidamente cuando el texto normativo es oscuro, equívoco o /// ///-24- contradictorio...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Varios camaristas -que finalmente formaron la mayoría- se pronunciaron en términos similares a los Dres. González y Maza. Cabe decir que la postura minoritaria en ese plenario, que propiciaba la aplicación de un criterio amplio, lo pretendía respecto del reclamo de un trabajador amparado por un estatuto profesional específico y afectado por un despido. En el caso de autos no solo se trata de una indemnización no contemplada en el texto expreso del articulado, sino que no es el trabajador el que reclama –son sus derechohabientes- y no se trata de un despido sino que se reclamó la reparación de equidad por fallecimiento del trabajador. Es decir que el vínculo finalizó por una causal no atribuible al empleador.- - - - - - - - - - - -----Se ha afirmado en doctrina y jurisprudencia –en forma ampliamente mayoritaria- que la Ley 25.323 es una norma especial, dirigida solo a sus destinatarios –un tipo especial de trabajador: los despedidos de los artículos que la propia ley menciona- y que no es parte ni integra la L.C.T.; entonces, a mi entender, el “elemento gramatical” de la ley no es oscuro o ambiguo –tal como afirma la Dra. Piccinini en su voto-, ni es insuficiente para su intelección y, por lo tanto, no me parece menester –ni pertinente- recurrir a los principios generales de la L.C.T. para interpretar sus postulados. Ello, porque no encuentro un vacío legal o incertidumbre como para que sea tarea del juzgador acudir en su auxilio. Tal como afirmaran los Dres. Maza y otros distinguidos magistrados del fuero laboral nacional en el plenario consignado precedentemente, la limitación a las situaciones que taxativamente establece la norma ha sido una definición de política legislativa –y de gobierno sin duda- fundada en lo que se entendió necesario cuando la norma fue sancionada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Es por lo expuesto que –más allá de aquello en lo que pude haber aportado- adhiero íntegramente a las consideraciones y // ///-25- a la solución propuesta por el Dr. Ricardo Apcarián, en todas sus partes. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En mérito a lo expresado al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 351/356 vlta. de las presentes actuaciones, revocar -en igual medida- la sentencia de Cámara de fs. 335/340 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y condenar a Greenleaf Turismo S.R.L. a abonarle a los actores las diferencias salariales, las diferencias en la indemnización del art. 248 de la L.C.T. y en los rubros comprensivos de la liquidación final y la indemnización del art. 2 de la Ley 25323, en conformidad con lo que surja de la liquidación que deberá efectuarse en la instancia de origen con sujeción a las constancias de la causa y lo aquí decidido, más los intereses correspondientes calculados según la doctrina sentada en autos “LOZA LONGO” (Expte. N° 23987/09-STJ-) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de esta instancia se impongan en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora. La Cámara de origen deberá efectuar la liquidación que corresponda y adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Finalmente, propicio que se regulen los honorarios del abogado Carlos Rinaldis -por la parte actora- en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los del abogado Leandro Martínez -por la demandada- en el 25% calculados de idéntico modo, los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). ASÍ // ///-26- VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 351/356 vlta. de las presentes actuaciones, revocar –en igual medida- la sentencia de Cámara de fs. 335/340 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y condenar a Greenleaf Turismo S.R.L. a abonarle a los actores las diferencias salariales y las diferencias en la indemnización del art. 248 de la L.C.T. y en los rubros comprensivos de la liquidación final, en conformidad con lo que surja de la liquidación que deberá efectuarse en la instancia de origen con sujeción a las constancias de la causa y lo aquí decidido, más los intereses correspondientes calculados según la doctrina sentada en autos “LOZA LONGO” (Expte. N° 23987/09-STJ-) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). En cuanto a la imposición de costas y regulación de honorarios, adhiero a la propuesta de la doctora Zaratiegui. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto del doctor Ricardo A. Apcarián.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto de la doctora Adriana C. Zaratiegui.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto del doctor Ricardo A. Apcarián.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-27- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 351/356 vlta. de las presentes actuaciones, revocar –en igual medida- la sentencia de Cámara de fs. 335/340 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y condenar a Greenleaf Turismo S.R.L. a abonarle a los actores las diferencias salariales y las diferencias en la indemnización del art. 248 de la L.C.T. y en los rubros comprensivos de la liquidación final, en conformidad con lo que surja de la liquidación que deberá efectuarse en la instancia de origen con sujeción a las constancias de la causa y lo aquí decidido, más los intereses correspondientes calculados según la doctrina sentada en autos “LOZA LONGO” (Expte. N° 23987/09-STJ-) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora.- - - - - - - - - Tercero: Remitir las actuaciones a la Cámara de grado con el fin de que proceda a efectuar la liquidación que corresponda y a adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios del abogado Carlos Rinaldis -por la parte actora- en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los del abogado Leandro Martínez -por la demandada- en el 25% /// ///-28- calculados de idéntico modo, los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense.- - - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA –Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 19 FOLIO N°: 133 a 160 SECRETARIA: 3 |
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