| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 62 - 31/10/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 7991/2015 - BARITOLI CIRO DANIEL C/ GONZALEZ MATEO FRANCISCO Y OTRA S/ EJECUTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados “BARITOLI CIRO DANIEL C/ GONZALEZ MATEO FRANCISCO Y OTRA S/EJECUTIVO”, en trámite por Expediente N° 7991/2015 del registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación formulado por la parte actora a fs. 291 de los presentes? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar? La Dra. María Luján Ignazi, dijo: I. Que ante el resolutorio que, agregado a fs. 289/290vlta, dispusiese con fecha 28.07.15, por un lado, rechazar las nulidades planteadas y la excepción de pago opuesta por los ejecutados (ver punto I del fallo) y, por otro, hacer lugar a la inaplicabilidad de la multa prevista en el art. 2do del contrato de arrendamiento que uniera a las partes (punto II), a más de, en consecuencia, confirmar la sentencia monitoria dictada a fs. 23/24, con la salvedad de lo dispuesto en el Cons. 5to (punto III), imponer las costas a los demandados (punto IV) y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adoptando a esos fines la suma de $406.204 (punto V), el actor, a través de apoderados nombrados al efecto, y éstos por su propios derechos, proceden a interponer recurso de apelación (ver fs. 291), el que simplemente fuese concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 291vlta. Es decir, sin diferenciación alguna respecto de sendas alternativas impugnatorias (arts. 242 y 244 del CPCyC). II. Que al brindar a fs. 294/297 los fundamentos de la vía recursiva articulada contra los puntos II y V del mencionado fallo señalan que las resoluciones en ellos adoptadas resultan erróneas por no ajustarse a las constancias de la causa. Para de ese modo posicionarse, por un lado, consideran que no es cierto que el embargo trabado en el marco del proceso de preparación de la vía ejecutiva en trámite por expediente Nº 0100/13/j1 fuese un obstáculo para la movilización de la hacienda y consecuente desocupación del predio rural al vencimiento del arriendo. En reafirmación de esa aseveración, exponen y detallan las actuaciones que le sirven de justificación. Y, por otro, señalan que estando los honorarios ligados al monto de condena, de variar éste, deben en forma proporcional ajustarse los emolumentos profesionales. III. Que notificada, por las razones dadas por este Tribunal de Alzada a fs. 320/321, la decisión así adoptada al domicilio real de los demandados, y corrido al mismo el traslado de los agravios de ese modo formulados (ver fs. 335 y 336), éstos no contestan, por lo que vencido el plazo otorgado y en la advertencia de haberse cumplimentado lo dispuesto en la citadas fs. 320/321, se dispuso, una vez más, la elevación de las actuaciones (ver fs. 339). IV. Que en aras de evaluar la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la parte actora en tiempo hábil para su ejercicio (ver certificación glosada a fs. 314), corresponde atender los argumentos esbozados por la Sra. Juez de Grado en aval de la decisión adoptada. Con esa precisa finalidad hace al caso puntualizar que la Sra. Magistrada actuante, para acoger en el punto II del resolutorio del fallo glosado a fs. 289/290vlta el planteo vinculado a la inaplicabilidad de la multa prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que uniera a las partes, juzgó que la obligación de los arrendatarios de retirar los animales del predio arrendado se tornó de imposible cumplimiento por parte de éstos, producto del embargo dispuesto a instancia de la propia ejecutante (ver Consid. 5to del indicado fallo). Ello, por su parte, sin más generó que al establecerse en el punto V del resolutorio la base regulatoria a los fines de fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, no se contemplase la suma reclamada en concepto de multa. Explicado lo que antecede, y a poco de reivindicar que los agravios centrales esgrimidos por la representación del actor contra lo decidido en el punto II del resolutorio de fs. 289/290vlta., se dirigen a cuestionar la premisa básica en la que se apoya el mismo, pues se señala que ella no se corresponde con las constancias de la causa, posible es concluir que se encuentra, al menos en forma liminar, satisfecha en el caso la exigencia contenida en el art. 265 del ordenamiento ritual. Ello, toda vez que, como este Tribunal tiene dicho, es necesario ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de los recaudos legales que establece el aludido articulado, a través de una interpretación amplia que los tenga por cumplimentados (Conf. “ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\\", Expte. N° 7674/2013; “SILVA MARIA LUISA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” Expte. N° 7569/2012; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros). Ante la observación formalizada por Secretaria a fs. 314 respecto a la apelación arancelaria efectuada, baste señalar que ello es una consecuencia lógica del planteo recursivo medular. Es más, hasta su articulación podría decirse sobrada puesto que el ordenamiento jurídico prevé que cuando una sentencia o resolución fuere revocada o modificada, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aun cuando no fuese materia de apelación (art. 279 del CPCyC). V. Que al haber superado el recurso formulado por la ejecutante el examen de admisibilidad formal, procede ingresar al tratamiento de los agravios justificantes del mismo a los efectos de constatar si se encuentra cumplimentado el requisito de fundabilidad o procedencia. Ello, siempre que una vez superado aquel test, el triunfo del planteo recursivo dependerá de su eficacia sustancial (Conf. Marcelo S. Midón, “Tratado de los Recursos” T. I, pág. 151). A esos efectos el caso planteado exige examinar las constancias agregadas a esta causa y al expediente Nº 0100/13/j1 -incorporado por cuerda al presente-. Pues, el tenor de los agravios determina la necesidad de valorar la conclusión sostenida por el Grado respecto a la existencia de un obstáculo justificante de la omisión de desocupar el inmueble y, por ende, a la decidida en el Punto II del resolutorio glosado a fs 290vlta., no aplicación de la multa concertada entre las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que fuese traído en fundamento de la presente acción ejecutiva una vez preparada la vía pertinente (ver fs. 6/13). En el camino de ese modo trazado debe atenderse que en estos autos estamos en presencia de un título ejecutivo que ha justificado la acción instaurada, e inclusive habilitada, con el objeto de hacer efectivo, en forma breve y coactiva, el cumplimiento de las obligaciones que en el mismo constan. También, en ese orden corresponde afirmar que el reclamo glosado a fs. 19/22 se enderezó al cobro de la suma de $539.900, como resultante de arrendamientos impagos, intereses y multa emergente del referido contrato celebrado el 05.02.11. Asimismo, y en lo relativo al tema que nos ocupa, de ese instrumento de naturaleza convencional -incorporado a fs. 7/13- se sigue que, mediante la Cláusula Segunda, las partes expresamente regularon su plazo de vigencia por el término de tres años con fecha precisa de expiración. Toda vez que se indica que el mismo culminaría el día 31.05.14, y que en esa oportunidad los arrendatarios debían restituir el inmueble al propietario “totalmente libre de ocupantes y efectos de su pertenencia…retirar los animales sin necesidad de haber sido notificados…”. Además, se concertaron las consecuencias que se derivarían ante un eventual incumplimiento, al señalar a las postrimerías de esa cláusula que “las partes acuerdan una pena de $500 por cada día en que los arrendatarios permanezcan en ocupación indebida” (ver puntualmente fs. 8). Todas esas expresiones de orden contractual, y consecuentemente obligacional, deben inmediatamente entrelazarse, primero, con la alegada por los demandados, María Rosaura González Bellocchio (ver fs. 162/170) y Mateo Francisco González (fs.180/188), improcedencia de la multa prevista en el art. 2º del contrato de arrendamiento. Así, por cuanto la primera a través de apoderados designados al efecto (ver fs. 152/154) y el restante de los nombrados mediante inicialmente gestores, plantearon que al vencimiento del contrato “resultaba de incumplimiento imposible el retiro de animales a cargo de los arrendatarios, por la sencilla razón que pesaba sobre la hacienda existente en el campo un embargo”…y lo que es peor aún,…dicho embargo había sido solicitado por la actora en el marco de las actuaciones…” relativas a la preparación de la vía ejecutiva (ver puntualmente fs. 167vlta. in fine/168, 1er párrafo y 186, 7mo y 8vo). Y, segundo, que la existencia de la aclamada cautelar sobre el ganado en cuestión, no se encuentra controvertida. El recuento realizado tiene una única finalidad, poner de manifiesto que en esta causa, como correlato propio de sus constancias se encuentra probado que: a) las partes pactaron el día 23.05.11 un contrato de arrendamiento por un plazo de vigencia determinado (3 años), a contar desde el día 01.06.11 hasta el 31.05.14; b) al vencimiento pesaba sobre los arrendatarios el deber de “restituir el inmueble al propietario, totalmente libre de ocupantes y efectos de su pertenencia”, por lo que sería carga exclusiva de aquéllos retirar los animales de su propiedad sin necesidad de notificación, y c) el propietario quedaba habilitado para demandar su desalojo y reclamar la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes ante la no devolución del campo en término, pactándose en tal sentido una pena diaria de $500 (ver a fs. 7/8 cláusula segunda). Mientras que a partir de las alegaciones de los propios ejecutados, se sigue que los mismos no cumplieron con la obligación de ese modo estipulada, invocando la imposibilidad de hacerlo producto de pesar sobre el ganado una disposición cautelar de embargo en el marco de la preparación de la vía ejecutiva de ese contrato (ver fs. 167vlta/168 y 186). Entonces, la cuestión en este aspecto en tratamiento gira en la necesidad de determinar si ese embargo pudo -postura propiciada por los demandados y recogida por la Sra. Juez de Grado al fallar-, o no -posición de la actora, recurrente- tener entidad para liberar a los ejecutados del deber de afrontar la reparación de los daños y perjuicios pactados. Ello, ante el incumplimiento acaecido del deber de restituir el inmueble arrendado en las condiciones convenidas, puesto que esa circunstancia no se encuentra debatida en esta causa. Por su parte, ese requerimiento jurisdiccional, aun cuando no se haya expresado al ejercer la defensa articulada ni al sentenciar eximiendo sin más -y hasta podría decirse con cierta liviandad- el pago de la multa concertada por voluntad de partes, nos lleva inmediatamente a analizar si se ha configurado en el caso un supuesto de fuerza mayor que impidió cumplir con determinada obligación nacida al amparo del art. 1137 del C. Civ.. Es que su resolución, en todo momento, demandó la necesidad de determinar si la decisión cautelar enarbolada por los demandados pudo tornar imposible a éstos satisfacer la obligación en las circunstancias inicialmente asumidas. Así, por cuanto el art. 513 del otrora Código Civil Argentino, estatuye que “el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor”. La definición de ese marco legal obedece, por un lado, a la facultad otorgada a los jueces de Alzada por el art. 278 del CPCyC entrelazada con el deber que pesa sobre todo magistrado de decir el derecho (“iura novit curia”), y, por otro, a las prescripciones del art. 7 del CCyC unidas a diversas circunstancias determinantes del contexto fáctico observado en la causa. Es que bajo ese ordenamiento se dictó la sentencia pretendida colocar parcialmente en crisis por el actor, se concertaron los términos de la pena tendiente a reparar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones tenidas en miras por las partes, y, principalmente, aconteció el hecho generador de la multa convencional pactada, a más de presentarse esa solución como la más idónea por operatividad de la garantía de la seguridad jurídica, desde siempre inherente a nuestro ordenamiento constitucional, a partir de la convicción de enmarcarnos en un Estado de Derecho. Explicados los contornos fácticos y legales del supuesto litigioso en tratamiento, posible es señalar que si bien el caso fortuito o la fuerza mayor, refieren, en tanto justificantes de un incumplimiento, a circunstancias que hacen imposible la observancia de las obligaciones independientemente de la voluntad del deudor, mientras el primero engloba al “hecho azaroso ajeno a las partes y derivante de lo casual” (ej. inundaciones), el restante “constituye una acción extraña y ajena al sujeto que el deudor no puede superar” (conf. “Construcción conceptual, temas de Derecho Civil”. Cazeaux, Brebbia, Alterini y otros. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1980, pág. 91 y siguientes). Delimitados entonces los términos del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes como asimismo los caracteres del instituto eximente de responsabilidad argüido por los ejecutados, se impone recalar en la disposición preventiva que, a mérito de éstos, sirviera de sustento a su defensa exculpatoria. Y, en ese orden atender, primero, que, según se sigue de fs. 19/vlta. de los autos que tramitasen por Expte Nº 0100/13/J1, la Sra. Magistrada en dicha oportunidad actuante, resolvió “atento a la medida cautelar solicitada… trábese embargo preventivo (art. 209, 210 y ccdes del CPCC) y retención de los semovientes que sean de propiedad de los demandados, librándose el oficio correspondiente para su toma de razón a la Sociedad Rural y al SENASA”. Y, segundo, en tanto en su decreto refiere a lo “solicitado”, que el actor en esa oportunidad se limitó a pedir “el embargo de los animales existentes en el Establecimiento La Carolina hasta cubrir el monto del crédito adeudado, con más los intereses, costos y costas” (ver Petitorio Punto 3. a fs . 17vlta.). Ahora bien, desde su esencia todo decreto de orden cautelar tiende a asegurar la efectividad de una eventual sentencia de condena, pues a través del mismo se individualiza un bien determinado del ocasional obligado, afectándolo al pago del crédito en razón del cual aquél se ha trabado. De modo que, y como primera conclusión, mediante la sola traba del embargo sobre los animales no puede seguirse la imposibilidad de trasladar el ganado sujeto a esa medida. De allí que, si la protección de orden provisoria adoptada, desde su definición legal, no resulta suficiente per se para alzarse como un supuesto de fuerza mayor que justifique el incumplimiento en el que incurriesen los demandados, corresponde indagar seguidamente si esa solución podría variar de sopesarse que, en ocasión de trabarse la medida, se dispuso también la “retención” de los semovientes, disponiendo librar oficios a la Sociedad Rural y al SENASA. La respuesta negativa, a mi criterio, se impone. Así por cuanto queda por demás claro que, esa decisión y las comunicaciones impartidas, tuvieron por única y exclusiva finalidad impedir la comercialización de la hacienda objeto de embargo; pero, de manera alguna alcanzaron virtualidad para inhibir el mero traslado de los semovientes involucrados en ella, puesto que cuando el embargo no va acompañado del auto de secuestro y, como en el caso, en los hechos se coloca al deudor como “depositario judicial”, todo lo sujeto a la preventiva sigue bajo su órbita de actuación. Lo dicho se impone, aunque se haya modificado el título de la tenencia material, que ya no se realiza en carácter de propietario, sino de custodio (depositario) con las responsabilidades consiguientes y, como tal, no pueda durante la tramitación del pleito, disponer de los bienes cautelados. Me expreso, especialmente, de este modo, en la advertencia que no se observa en el caso ninguna medida tendiente a individualizar los animales involucrados, pese a la referida “retención” (véase expediente unido por cuerda, en el que se constata solo librados los oficios ordenados). Además, desde que el efecto esencial de las obligaciones es el deber de cumplir con las prestaciones prometidas, pues el fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad, y el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos (Conf. Cám de Apel. en lo Com., Sala F, en autos “FIDEICOMISO CARACAS 4581 C/ DOMEC COMPAÑIA ARGENTINA DE ART. DOMESTICOS SAIC Y F. S/ ORDINARIO”, sent. del 29.12.15), mal puede en este supuesto sostenerse la configuración de un casus justificante de un incumplimiento, puesto que éste carecería de una característica principal, cual es la exterioridad del acontecimiento (Conf. SCBA, en autos "Sierra, Hidalgo Ricardo y otra contra Genoro, Héctor Antonio y otros. Daños y perjuicios" y su acumulada "Martínez, Isabel y otro contra Consorcio Edificio Apolo II. Daños y perjuicios", sent. 13.05.15). Es que no es posible obviar que quien la invoca es quien previamente se colocó en estado de deudor susceptible de ser embargado. Convencida entonces que las partes, por disposición del art. 1197 del CCiv, mediante las previsiones contenidas en el último párrafo de la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Rural, han estipulado una cláusula penal que, por definición, o si se quiere por el juego armónico de los arts. 652 y 655 del otrora C. Civ., al tiempo que constituye una estipulación accesoria, instaurada como medio compulsivo para obligar al fiel cumplimiento de lo pactado, responde también a una evaluación anticipada de los daños y perjuicios que irrogará la inejecución o el retardo de la obligación asumida por una de las partes (Conf. he tenido oportunidad de señalar en autos “GILARDI LIDIA ELVIRA C/ LANDIVAR CARLOS RUBEN Y OTRO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA (HOY EJECUTIVO)”, sent. del 21.11.12 y reiterado al fallar en la causa “ALVAREZ REYNOLDS MATIAS MARCELO Y OTRO C/ ARAMBURU VIRGILIO NORBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO”, sent. del 23.10.13); que por operatividad del principio de buena fe quien se compromete a cumplir determinadas obligaciones (art. 1198 C. Civ.) y no lo hace, debe responder por las consecuencias nocivas ocasionadas al co-contratante que confió en su compromiso, máxime cuando en autos no se alegó el ejercicio abusivo de un derecho, y toda vez que el embargo trabado sobre la hacienda de propiedad de los demandados no se constituyó en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, propicio al Acuerdo: I. Hacer lugar al recurso articulado por la parte actora y, por ende, dejar sin efecto el punto II de la sentencia dictada el 28.06.15, como asimismo el punto III, en tanto refiere al Considerando 5to cuya argumentación y resolución aquí se revoca, y el punto V, por variar así la base regulatoria a sopesar. II. Imponer las costas a los demandados perdidosos por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC) y pese a no haber mediado en esta instancia oposición, ya que, en definitiva, se rechaza la argumentación defensiva por esa parte oportunamente articulada. III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora (Dres. Alba S. de van Konijnenburg, Silvia Aramburú de Uribe y Mario Cáccamo) atendiendo las prescripciones de los arts. 6, 10 y 15 de la Ley G 2212, en un 35% de lo que se les regule en la instancia anterior. ASÍ VOTO. La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO El Dr. Ariel Gallinger dijo: Atento a la coincidencia de criterios de las Sras. Magistradas que me anteceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso articulado por la parte actora y, por ende, dejar sin efecto el punto II de la sentencia dictada el 28.06.15, como asimismo el punto III, en tanto refiere al Considerando 5to cuya argumentación y resolución aquí se revoca, y el punto V, por variar así la base regulatoria a sopesar. II. Imponer las costas a los demandados perdidosos por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC) y pese a no haber mediado en esta instancia oposición, por las razones dadas al culminar el voto fundante del presente. III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora (Dres. Alba S. de van Konijnenburg, Silvia Aramburú de Uribe y Mario Cáccamo) atendiendo las prescripciones de los arts. 6, 10 y 15 de la Ley G 2212, en un 35% de lo que se les regule en la instancia anterior. Regístrese, protocolícese y notifíquese. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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