Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia40 - 20/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-09638-L-0000 - ALVAREZ, ROBERTO CARLOS C/ CEMENTOS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 20 de marzo de 2023.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "ALVAREZ, Roberto Carlos C/ CEMENTOS DEL SUR S.A. S S/ ORDINARIO (l)", Expte. N° VI-09638-L-0000, puestos a resolver la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- La demanda.

Se inicia este expediente por demanda instaurada por el actor, por intermedio de apoderados, contra la empresa Cementos del Sur S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $ 146.204,87 –conforme liquidación que practica- o lo que en mas o en menos resulte de las probanzas de autos, con mas sus intereses, costos y costas del juicio.

Denuncia que a la relación de trabajo traída a análisis le resulta aplicable el CCT n° 445/06 de la actividad del hormigón elaborado y la Ley 22.250.

Dice haber ingresado a trabajar en el mes de marzo del año 2020 bajo las órdenes de la demandada en tareas propias de la industria de la construcción y que revistió la categoría de oficial. Prestó tareas en la obra de asfalto y pavimentación del Boulevard Moreno de la localidad de Carmen de Paragones (aproximadamente 20 cuadras), en la manipulación y colocación de hormigón y asfalto.

Denuncia que nunca recibió pago alguno por vianda, gastos de traslado y vestimenta.

Relata que el 1.6.2020 fue despedido sin causa y luego reincorporado, acción judicial mediante, para ser finalmente despedido -por finalización de obra- en el mes de agosto de 2020.

Dice que el 7.9.2020 intimó a su empleador el pago de los rubros adeudados, los que fueron rechazados por la demandada.

Peticiona la aplicación a la relación laboral mantenida con la accionada del CCT 445/06 (Hormigón) y da sus motivos. Subsidiariamente solicita el pago de los conceptos vestimenta, Decreto 14/2020 y la diferencia por el adicional zona del CCT 76/75.

Detalla los rubros que integran su reclamo, el modo en que debe calcularse su crédito y la legislación que considera aplicable. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de la cuestión federal, presta declaración jurada y expresa sus peticiones.

II.- La contestación de demanda.

Se presenta en tiempo oportuno el Dr. Felipe J. Suárez Díaz en el carácter de apoderado de la demandada Cementos del Sur S.A., con patrocinio letrado, con el objeto de contestar la demanda y solicitar su rechazo total. Niega de modo genérico y detallado los hechos relatados en el escrito inicial y ofrece su propia versión de lo sucedido.

Niega la aplicación a la relación del CCT n° 445/06. Reconoce que el actor trabajó para su mandante en una vinculación debidamente registrada y encuadrada en el CCT 76/75 que rige la actividad que desarrolla la accionada.

En esa dirección explica que las tareas que realizó para la obra de asfalto y pavimentado del Boulevard Moreno de Carmen de Patagones se encuentran comprendidas en el CCT 76/75 más precisamente en su art. 4, el que transcribe.

Manifiesta que el Sr. Álvarez fue contratado y registrado en legal forma acorde a las tareas que prestaba; que se le abonaron los haberes correspondientes y que la demandada prescindió de sus servicios y cumplió con sus obligaciones.

Expresa los fundamentos del derecho de su mandante, impugna la liquidación practicada, ofrece pruebas y enumera su petitorio.

III.- El trámite.

Se corre traslado a la parte actora, en los términos previstos en el artículo 32 de la L.C.T. En fecha 26.3.2021 se realiza la audiencia conciliatoria en la que las partes informan la imposibilidad de arribar un acuerdo. En fecha 6.5.2021 se dicta el auto de apertura a prueba y se produce la que obra agregada a autos. El 9.8.2022 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa y su complementaria el día 27.9.2022. Se agregan los alegatos presentados por ambas partes y en fecha 28.12.2022 pasan los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia.

IV.- La decisión.

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de resolver la demanda impetrada por el Sr. Roberto Carlos Álvarez que pretende, en primer lugar, el pago de los importes que liquida en el Capítulo V del escrito de inicio. Solicita además la aplicación del CCT 445/06 a la relación mantenida con la empleadora.

En esa inteligencia, corresponde, luego de una atenta lectura de las diferentes argumentaciones exhibidas por los litigantes, apreciar en conciencia, es decir, de acuerdo con el sistema valorativo de la íntima convicción, la prueba producida en el transcurso de la causa vinculada a la pretensión motivo de la misma (conf. art. 53, inc. 1, Ley nro. 1.504), a los fines de observar las cuestiones fácticas controvertidas que se deban tener por acreditadas y que resulten conducentes a su resolución. Para ello tendré en cuenta la asunción que las partes han hecho de la carga probatoria que en su propio interés les ha sido impuesta -a tenor del art. 377 del CPCyC, en función del art. 59, ley adjetiva laboral-, respecto de los hechos constitutivos del derecho que invoca la demandante y de los extintivos, impeditivos y modificativos en relación a la parte demandada.

Adelanto mi postura en el sentido de que corresponde rechazar en lo sustancial la acción intentada.

IV. 1.- El marco normativo aplicable a la relación entre las partes.

Previo a todo habré de resolver el encuadre convencional de las tareas que realizó el actor para la demandada. Esto es, si debe aplicarse el CCT n° 445/06 de la Actividad del Hormigón Elaborado o, como pretende la demandada, el CCT 76/75 de Obreros de la Construcción.

Ambos cuerpos legales rozan una zona de aglutinamiento de actividades que se dan en las dos ramas, esto es la elaboración del hormigón y su transporte y la industria propia de la construcción y sus actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha.

Adelanto que la actividad del Sr. Álvarez (oficial) se encuentra comprendida en el CCT 76/75. Doy razones.

Este Convenio data del año 1975 y abarca la relación de trabajo entre los empleadores y los que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. En su art. 4 determina el personal comprendido y en su art. 5 la discriminación de las categorías.

Claramente y de acuerdo a la letra de la norma convencional la nómina del personal comprendido es meramente básica y enunciativa (conf. Art. 4 in fine del Convenio Colectivo 76/75) pudiendo incrementarse pero no disminuirse.

En el año 2006 entra en vigencia el CCT 445/06 referido a la actividad del hormigón elaborado. Esta distancia temporal, prima facie, hace presumir la especificidad que contiene respecto de una de las ramas de la construcción. No es menor el dato que la representación que suscribe el convenio en cuestión es la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA).

Entre el personal comprendido no se encuentra la categoría denunciada por Álvarez en su demanda. Este dato es un fiel reflejo de la realidad que presenta la industria de la construcción comprensiva de una infinidad de actividades.

En virtud de ello y, advertidas las partes signatarias de ambas convenciones de estas dificultades, en fecha 4.6.2008 se suscribió un Acta Paritaria entre LA UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOCRA) y la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN; la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN y el CENTRO DE ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTORES y AFINES -todos ellos miembros de la Comisión Paritaria Nacional establecida en el Art. 97 del CCT 76/75-, que fuera homologada mediante Resolución n° ST 1889/08 en el expte. n° 1.279.936/08 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

El art. 2do. del Acta establece que “…atento el tiempo transcurrido desde la homologación del referido convenio (76/75), resultaría conveniente adecuar aquellos aspectos a los avances tecnológicos habidos hasta el presente dotándolos de la certeza y seguridad jurídica necesaria para asegurar a todo el espectro de trabajadores comprendidos convencionalmente condiciones dignas y equitativas de labor ya sea que se encuentren laborando para empleadores de la industria de la construcción y/o para empleadores de industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha (Art. 1 Incisos a y b Ley 22.250)…” .

El art. 3 de la citada Acta dispone: “…lo descripto resulta particularmente aplicable en lo que atañe al personal comprendido en el inciso 24 del Art. 4 y en el Art. 5 Incisos 10 a 13 ambos inclusive del Convenio Colectivo 76/75, máxime cuando de acuerdo a la letra de la norma convencional la nómina del personal comprendido es meramente básica y enunciativa…”.

Por último, en su art. 5 se conviene que “…en la inteligencia antes apuntada y sin que la misma resulte taxativa al personal aquí enumerado y a las categorías mencionadas en el presente, corresponde actualizar normativa convencional precitada señalando que se encuentran comprendidas el personal y las actividades que seguidamente se enumeran …MAQUINISTAS Y OPERADORES; CHOFER: CHOFER DE EQUIPOS LIVIANOS; E INFRAESRUCTURA EN VIAS/GASODUCTOS/MINERIA y TRANSPORTE DE HORMIGON/MIXER…”.-

Como se aprecia, las tareas y la categoría del Sr. Álvarez (oficial) se encuentran exentas del ámbito de aplicación del CCT 445//06. Es que esta norma convencional incluye a los trabajadores “...en obra con elementos mecánicos como bombas de hormigón, equipos complementarios de las mismas como ser equipos de remolque y/o traslado de bombas...”.

A tenor de las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa y su complementaria, brindadas por los Sres. Mauro Orozco, Hernán Linconauel y Marcelo Godoy, surge palmario cuales fueron las tareas desarrolladas por el actor para la demandada: paleaba y reglaba el hormigón (Orozco); hormigoneaba y hacía trabajos de terminaciones, llegaban los camiones con hormigón y Álvarez desde atrás lo acomodaba a pala (Linconahuel); hormigoneaba nivelaba, moldeaba y cuando llegaba el mixer tenía que distribuir el hormigón (Godoy).

Como consecuencia de lo dicho concluyo que el CCT aplicable a la relación mantenida entre las partes es el N° 76/75.

2.- Por lo hasta aquí expuesto y a tenor del reclamo planteado, habré de rechazar los rubros pretendidos en la demanda, con excepción del “Incremento Solidario” del Decreto Nacional N° 14/2020. Conforme lo establece el art. 1 “Dispónese un incremento salarial mínimo y uniforme para todos los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del Sector Privado, que ascenderá a la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) que regirá desde el mes de enero de 2020 y, a partir del mes de febrero de ese año, se deberá adicionar a dicho incremento la suma de PESOS UN MIL ($1.000)”.
Queda claro que el Sr. Álvarez ingresó en la segunda quincena de marzo de 2020 y trabajó hasta el 31.8.2020.

De los recibos adjuntados por el actor -agregados en copia digital a la presente- surge palmario que el citado aumento nunca le fue abonado al Sr. Álvarez.

En consecuencia habrán de prospera solo ese rubro por la suma de $ 22.000 a valor histórico.

A partir de la mora en el pago, y en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponderá aplicar intereses al capital devengado hasta el 16.12.2020 (fecha en que se notificó el traslado de la demandada), momento en que se procederá a su capitalización.

Total Intereses:

2416.56

Monto Base:

$22000.00

Monto Base + Total Intereses:

$24416.56

Al importe así calculado se le adicionan intereses al 15.3.2023 de acuerdo con la doctrina "FLEITAS" SE 62/18 del Superior Tribunal de Justicia y de ahí en adelante los que se devenguen hasta su efectivo cumplimiento, en un todo de acuerdo con la siguiente liquidación:

Total Intereses:

35825.93

Monto Base:

$24416.56

Monto Base + Total Intereses:

$60242.49

Por todo lo expuesto habré de rechazar la demanda en lo sustancial y solo prosperará por el rubro ´Incremento Solidario´ Decreto 14/2020, por la suma de $ 60.242,49 calculada al 15.3.2020, monto que llevara intereses a la misma tasa hasta el momento de su efectivo pago.

Las costas, por el vencimiento parcial y mutuo, serán impuestas proporcionalmente a cada parte, es decir un 15,04% para la demandada y un un 84,96% a cargo del actor. Propondré además eximir del pago de las costas al Sr. Álvarez con el fin de evitar que el crédito a percibir por el accionante se torne ilusorio.

Por las razones expuestas propongo al acuerdo: 1) Rechazar en lo sustancial la demanda impetrada por el Sr. Roberto Carlos Álvarez; 2) Hacer lugar parcialmente a la acción y condenar a la empresa Cementos del Sur S.A. a abonar al Sr. Roberto Carlos Álvarez, dentro de los diez días de notificado, la suma de $ 60.242,49, calculada al 15.3.2020, en concepto de Incremento Salarial del Decreto Nacional n° 14/2020 conforme las pautas dadas en la presente; 3) Imponer las costas en un 15,04 % a la demandada y en un 84,96% al actor, y eximir a éste ultimo del pago de ellas (art. 25 Ley 1504 y 68 del CPCyC); 4) Regular los honorarios profesionales de los Dres. José Calfueque y Agustín Sbalbi, en conjunto por la representación de la parte actora, en una suma equivalente a 10 Jus + 40% y los de los Dres. Felipe Suárez Díaz y Franco Paniz, en conjunto, por la representación de la demandada, en idéntica suma; 5) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869. MI VOTO.-

A la cuestión planteada los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar en lo sustancial la demanda impetrada por el Sr. Roberto Carlos Álvarez.
Segundo: Hacer lugar parcialmente a la acción y condenar a la empresa Cementos del Sur S.A. a abonar al Sr. Roberto Carlos Álvarez, dentro de los diez días de notificado, la suma de $ 60.242,49, calculada al 15.3.2020, en concepto de Incremento Salarial del Decreto Nacional n° 14/2020 conforme las pautas dadas en la presente.
Tercero Imponer las costas en un 15,04 % a la demandada y en un 84,96% al actor, y eximir a éste ultimo del pago de ellas (art. 25 Ley 1504 y 68 del CPCyC).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los Dres. José Calfueque y Agustín Sbalbi, en conjunto por la representación de la parte actora, en una suma equivalente a 10 Jus + 40% y los de los Dres. Felipe Suárez Díaz y Franco Paniz, en conjunto, por la representación de la demandada, en idéntica suma. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el punto 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 36/2022-STJ.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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