Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 606 - 04/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | B-1VI-555-L2019 - CAMARDA, GISELA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | VIEDMA, 4 de diciembre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CAMARDA, GISELA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO (l)", Expte. nº B-1VI-555-L2019, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: I.- La demanda Se presenta la actora a través de apoderado con el objeto de iniciar demanda laboral contra la empresa AGUAS RIONEGRINAS S.A., en reclamo de diferencias salariales e indemnizatorias, por la suma de $ 393.324,17, más intereses y costas. Dice haber ingresado a trabajar el 01/11/2012 como auxiliar administrativo en el marco del CCT 1194/2011 ?E?, que cumplía tareas administrativas en la sede central, de lunes a viernes en el horario de 07 a 14 hs. y que percibía, según recibo, la remuneración de $ 19.768,34 en el mes de abril de 2017, suma que debió ascender a $ 23.991,15. Sostiene que el 07/06/2017 remitió telegrama de intimación a la empleadora atento haber percibido solo la mitad del salario del mes de mayo, y que recibió respuesta, que transcribe, mediante la cual se anotició de que la demandada afirmaba que se encontraba despedida en conformidad con comunicaciones anteriores. Continúa luego detallando el intercambio telegráfico mantenido con su empleadora. Se explaya en consideraciones con respecto a la validez de las notificaciones de despido remitidas por la empleadora, para sostener que este se produjo recién el 09/06/2017. Relata las circunstancias del reclamo judicial planteado en autos Nº L-1VI-2-L2017. Detalla las constancias de la remuneración percibida y el modo en que fue incorporada en el recibo de haberes. Formula aseveraciones sobre la normativa y la jurisprudencia que considera aplicables. Controvierte el tope salarial aplicado por la demandada, detalla los rubros que componen su demanda, practica liquidación, funda en derecho, ofrece pruebas, formula declaración jurada, expresa reserva del caso federal y enumera sus peticiones. II.- La contestación de demanda de Aguas Rionegrinas S.A. Previo paso por la Comisión de Transacciones Judiciales de la Provincia de Río Negro se corre traslado de demanda y, dentro del plazo otorgado, se presenta el 23/08/2019 el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez, en el carácter de apoderado de la empresa Aguas Rionegrinas S.A., con el objeto de contestar la demanda impetrada, solicitando desde el inicio el rechazo total de la misma. Formula una negativa genérica y pormenorizada de los hechos relatados en la demanda. Precisa, con relación al reclamo, el planteo efectuado por la parte actora indicando que a criterio de la Sra. Camarda existieron sumas abonadas por el empleador que no habrían integrado el salario, devengándose diferencias a su favor. Distingue los caracteres de remunerativo y bonificable que puede tener una remuneración y sostiene la improcedencia de la pretensión de la actora de incorporar las sumas remuneratorias al salario básico. Ofrece pruebas, introduce el caso federal y enumera su petitorio. III.- La contestación de demanda de la Provincia de Río Negro. El 12/09/2020 se presenta el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez y contesta la demanda en representación de la provincia de Río Negro, para lo cual adhiere a los términos de la contestación de demanda presentada por A.R.S.A., ofrece su propia prueba y detalla su petitorio. IV.- El trámite. Evacuados los traslados previstos en el artículo 32 de la ley 1.504 se dispone abrir la causa a prueba. Se incorpora la prueba documental presentada por la demandada. Desisten luego ambas partes de la prueba pendiente de producción, se ponen los autos a disposición de las partes para alegar y pasan los autos al acuerdo V.- La decisión Vienen al acuerdo estos autos a los fines de resolver si le asiste razón a la demandante en su pretensión de que se le reconozcan las diferencias salariales que reclama y la incidencia que estas diferencias tienen en su liquidación final por despido. Se encuentra controvertido además el tope indemnizatorio aplicado por la demandada. No existe controversia de hecho respecto de la fecha de ingreso (01/11/2012), ni las tareas realizadas ni la categoría. Tampoco está discutido que la actora, ante la falta de pago de su indemnización, planteó ante esta misma Cámara un reclamo que tramitó como medida cautelar autosatisfactiva por expediente Nº L-1VI-2-L2017, en el cual la demandada depositó en pago los importes a los que estaba obligada, según su criterio, por la suma de $ 153.764 abonados por transferencia bancaria el 14/07/2017. La discusión concreta se centra en la existencia de pagos discriminados en los recibos de haberes como sumas no remunerativas que no fueron incluidas por la demandada en el haber básico y, consecuentemente, no impactaron en el cálculo de los adicionales de convenio que debía percibir la Sra. Camarda; concretamente, antigüedad, presentismo y zona desfavorable. Asimismo, la divergencia también versa sobre la aplicación del tope previsto por el art. 245 de la L.C.T. publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a la fecha del despido. La demandada controvierte la postura de la actora, distinguiendo entre los importes remunerativos y los bonificables. Lo cierto y concreto es que existen una serie de acuerdos celebrados entre la empleadora y el sindicato de empresa, en virtud de los cuales se establecieron distintos aumentos durante el transcurso de la relación laboral. Cito en tal sentido que el 27/03/2014, en reunión paritaria, el Sr. Presidente de ARSA ofreció la recomposición del adicional por zona desfavorable en el 40% sobre el salario básico, oferta que fue aceptada por los representantes de los trabajadores. En similares reuniones las partes acordaron sucesivamente: El 29/04/2014 se ofreció, y se aceptó, una suma fija no remunerativa, retroactiva con los haberes de enero de 2014 de $ 350, otra suma no remunerativa fija con los haberes de abril y otro importe igual con los haberes de septiembre, totalizando un adicional fijo no remunerativo de $ 1050. El 29/12/2014 se acordó, como incremento salarial para el año 2015, una suma fija de carácter no remunerativo de $1.050 para todo el año a partir de los haberes del mes de diciembre de 2014 y una asignación fija aplicada al salario básico de $1.650, en tres tramos iguales de $550 cada uno con los haberes de febrero, junio y septiembre de 2015. El 16/03/2016 se acordó el pago de: $ 600 no remunerativos con los haberes de marzo; $ 550 en el mismo período que se incorporan al salario básico; $ 600 no remunerativos a partir de los haberes del mes de abril; $ 550 en el mes de mayo, que se incorporaron al salario básico, más $ 600 no remunerativos; $ 550 en el mes de julio agregados al salario básico, y a partir del mes de octubre un aumento sobre el adicional cuadrilla que se fija en el 10% sobre el salario básico. Las condiciones así detalladas alcanzan a todos los niveles de la carrera. Se acordó además el pago de otros $ 600 no remunerativos para los niveles 5 y 6 y $ 1200 para el nivel 7 que se abonarían con los haberes de agosto, aclarándose por último el total de los aumentos alcanzados en el año 2016, y se le otorgó la opción a los trabajadores que se encontraran a menos de diez años de acceder al beneficio jubilatorio de percibir las asignaciones no remunerativas como remuneratorias. Por último, en el mes de abril de 2017 se acordó incrementar el salario básico individual en tres tramos acumulativos de la siguiente manera: un 7% con los haberes de marzo; un 2,075% con los salarios de mayo, y un 2,55% con los haberes del mes de agosto, todos de 2017. Se otorgó además una asignación de carácter no remunerativo en tres tramos acumulativos de similar porcentaje al otorgado de aumento remuneratorio y se dispuso incrementar otros adicionales. Se verifica claramente que las partes integrantes de la negociación colectiva plasmaron acuerdos en virtud de los cuales se incorporaron aumentos que en algunos casos debían ser incorporados al salario básico y en otros no. Los importes acordados son en todos los casos integrantes del salario y, consecuentemente, deben ser considerados remunerativos y, por lo tanto, computables para el cálculo de la indemnización por despido dispuesto por la empleadora. No seguirá la misma suerte la pretensión de la demandante de incorporar la totalidad de los aumentos al salario básico. Las sumas fijas acordadas como no remunerativas no se pactaron, en ningún caso, como integrantes del salario básico, sino como importes fijos. No existe una norma que prohíba este tipo de acuerdos, más allá de la observación respecto al carácter de remunerativo. Por ello, el acuerdo en tal sentido se considera válido y vinculante y no se hace lugar a la pretensión de incorporación de dichos importes al salario básico ni al pago de las diferencias salariales que se generarían en consecuencia. La fecha del despido. No se ha controvertido de modo concreto en autos la fecha del despido, pretendiendo la actora que se considere a la notificación como recepticia a partir de le efectiva toma de conocimiento de tal circunstancia, ocurrida el día 09/06/2017. Lo cierto es que en el expediente L-1VI-2-2017 ?Camarda Gisela c Aguas Rionegrinas S.A. s/Medidas Cautelares? la demandada, más allá de resaltar la actitud que consideró reñida con la buena fe de la actora, reconoció que la trabajadora se hizo acreedora del salario íntegro del mes de mayo, del proporcional del mes de junio y de la incidencia de dichas circunstancias en todos los rubros integrativos de la liquidación final e indemnizaciones por despido, aunque después solo liquidara el haber de mayo y su integración. En la contestación de demanda de este juicio nada dijo, por lo que se considerará como fecha de despido el 09/06/2017. En cuanto al tope indemnizatorio aplicado por la demandada, cabe señalar que A.R.S.A. aplicó, al momento de liquidar la indemnización por despido, el tope previsto para el convenio colectivo publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. No resulta posible convalidar tal actitud, aun cuando formalmente parezca, solo en principio, adecuada a derecho. El artículo 245 dice, luego de establecer la indemnización correspondiente al despido incausado, que la base de cálculo ?no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo?. Lo cierto es que en este caso el organismo no publicó el promedio de las escalas, lo que no modifica de ninguna manera el derecho de la actora, por cuanto el artículo es claro al establecer el tope en el promedio ?al momento del despido?. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en tal sentido, en el precedente ?Genez, Hilario y otro c/ Parmalat Argentina S.A. s/ despido?, en sentencia dictada el 27/06/2000: ?Que, por lo tanto -tal como lo ha juzgado el a quo-, la demora del organismo del Estado en la fijación y publicación de los topes, tarea que le ha sido encomendada con el fin de facilitar la aplicación de la ley, no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni constituye razón válida para determinar el crédito indemnizatorio sobre la base de escalas salariales carentes de vigencia a la fecha del cese contractual?. El Ministerio de Trabajo homologó el acuerdo 311/2014 en el mes de abril de 2014, y publicó el tope correspondiente a la escala salarial vigente desde el mes de mayo de 2012. No publicó, ni antes ni después del despido, los topes correspondientes a las escalas salariales acordadas con posterioridad. El análisis, entonces, no pasa por discutir la constitucionalidad del tope, tema ya resuelto hace mucho tiempo por la C.S.J.N., sino si el tope publicado es aplicable al caso de autos. La respuesta es necesariamente que resulta inaplicable, puesto que refiere a una escala salarial que ya no estaba vigente. El cálculo indemnizatorio, consecuentemente, se llevará a cabo con la remuneración percibida, sin la aplicación del tope. Pide también la parte actora la aplicación de la multa prevista en el artículo 1º de la ley 25.323, fundada en la defectuosa registración. Sostuvo a tal fin que la empleadora consignó una remuneración inferior a la efectivamente percibida porque le negó el carácter remuneratorio a los salarios. Entiendo que no corresponde la imposición de la multa. Como lo expresara en el precedente "BAZANI, LUCIANA C/ MARAGATO S.R.L. S/ ORDINARIO" (Expte. nº 850/15), la cuestión ha generado una gran controversia en la jurisprudencia nacional. La norma duplica la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Se han planteado al respecto dos tesis: una restrictiva y una amplia. Cito como meros ejemplos de estas posturas, el fallo dictado por la CNAT Sala IV, en el Expte. N° 17.802/07 ?Lebon, Carlos Alberto c/Acquanova SA y otros s/despido?, Sent. Def. N° 94.347 del 20/10 /2009, en el que se dijo: ?El art. 1 de la ley 25.323 alude a los conceptos de relación no registrada o registrada de modo deficiente sin definirlos. Por ello debe remitirse a la ley 24.013, debiendo considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7° de dicha ley y relación laboral registrada ?de modo deficiente? aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9 ley 24.013), o una remuneración menor que la percibida por el trabajador (art. 10 ley 24.013)? (del voto del Dr. Guisado). En sentido contrario se ha afirmado: ?El art. 1 de la ley 25.323 expresamente dispone la ?duplicación de la indemnización por antigüedad art. 245, LCT (o las que en el futuro las reemplacen)-, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente?. Para que proceda su aplicación, la ley no se limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración sino que incluye los casos de registración defectuosa, y en tanto no consigna concretamente en qué consiste la relación registrada ?de modo deficiente?, debe interpretarse como registro ?incompleto?, ?imperfecto?, ?defectuoso?, es decir no sólo la falsedad de la remuneración o de la fecha de ingreso sino cualquier irregularidad o deficiencia en la registración? (del voto de la Dra. Ferreirós). La disparidad de opiniones al respecto resulta notoria. En un caso sustancialmente similar al presente, la jurisprudencia ha dicho: ?El hecho que se adeuden al trabajador que se encuentra debidamente registrado (esto es: no haberse falseado en los libros ni su fecha de ingreso ni la remuneración cobrada) diferencias de salarios, no configura el supuesto de hecho previsto en el art. 1 de la ley 25323? (CNAT Sala V, Expte. N° 17.640/07, Sent. Def. N°. 72.093 del 11/02/2010, ?Martínez, Marcelo Antonio c/ COTO CIC SA s/ diferencias de salarios? (Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría). En sentido contrario, en el mismo fallo el voto de la minoría interpretó que sí correspondía hacer lugar a la demanda, al expresar: ?Cuando se adeudan diferencias salariales al trabajador estamos en presencia de una defectuosa registración y por lo tanto procede la indemnización del art. 1 de la ley 25.323. Así, la norma en cuestión dispone: ?Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o), artículo 245 y 25.013, artículo 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente?. Dicha situación se da cuando la empleadora registra la relación laboral con una remuneración inferior a la que efectivamente devenga el trabajador? (del voto del Dr. Zas, en minoría). Para explicar mi posición, parto de las situaciones fácticas contempladas en la ley 24013. El art. 8 tiene presente al trabajador no registrado. El art. 9 se refiere al que fue registrado en una fecha posterior a la real y el 10 al que se le consignare una remuneración menor que la percibida por el trabajador. Cabe plantearse el interrogante de qué ocurre en las demás situaciones. La ley 25.323 solo hace referencia a la ley 24.013 para dejar aclarado que las sanciones no se acumulan. No plantea ser una norma modificatoria ni complementaria. ¿Cuál sería entonces la interpretación correcta de la frase defectuosa registración? Por supuesto que la casuística puede llegar a resultar interminable. Enmarcarse en una tesis absolutamente amplia podría llevar a condenar al pago de la indemnización a un empleador que en el fárrago burocrático de la inscripción vía web equivocara el código de la actividad y no lo advirtiera, o a cuestiones casi cotidianas, como errores en la liquidación de los haberes de un mes. Por el contrario, la tesis estricta dejaría fuera casos claros de fraude en perjuicio del trabajador, solo porque formalmente está cumplida la tramitación exigida. La prudencia me lleva a concluir que este no fue el sentido que el legislador le dio a la norma. Y a partir de allí pueden distinguirse circunstancias fácticas donde la sanción debe ser aplicada sin dudas, como en los casos previstos en la Ley 24013, y otros en los que el Juez deberá analizar el caso concreto y verificar si se está ante una intención fraudulenta, un error grosero, o tal vez cuestiones de interpretación de la norma o de las circunstancias que llevaron o pudieron llevar a creer que se actuaba conforme a derecho. En el caso de autos, la empleadora registró como no remuneratorios conceptos que en esta sentencia se reconocen como remunerativos. No obstante, tal actitud responde a acuerdos salariales celebrados con el sindicato que representaba en esos momentos a la empleada, en reuniones paritarias y que fueron luego homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. No encuentro que se pueda encuadrar la situación como un error en la registración, sino como la registración correcta de una situación de hecho encuadrada jurídicamente de modo erróneo, y propondré por ello al acuerdo rechazar la pretensión de la imposición de la sanción prevista en el art. 1° de la ley 25.323. Corresponde por el contrario hacer lugar a la sanción prevista en el artículo 2º de la ley 25.323, en tanto la empleadora no cumplió en tiempo oportuno con el pago de la indemnización, ni siquiera de los importes que ella misma reconoció adeudar. No procede en cambio la imposición de la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T. en tanto la intimación reclamando su entrega se realizó cuando aún no habían vencido los 30 días de plazo legal para su remisión, teniendo presente la fecha del despido que sostiene la misma Sra. Camarda y que se recepta por la presente (09/06/2017). El importe que se toma como mejor remuneración mensual, normal y habitual resulta ser el mes de abril de 2017, descontado el item vacaciones, que asciende a la suma de $ 19.768,42. Los importes que considero adeudados surgen de la siguiente liquidación: Salario Mayo 2017 $ 19.768,42 Días mes de junio $ 5.930,53 SAC proporcional $ 8.665,61 Integración mes despido $ 13.837,89 SAC s/Integración $ 1.153,16 Vacaciones no gozadas $ 4.822,41 SAC s Vacaciones $ 401,87 Preaviso $ 19.768,42 Indemnización por antigüedad $ 98.842,10 Indemnización art. 2 L 25.323 $ 66.224,21 Total a la fecha del despido $ 239.414,61 Se procede a incorporar intereses al capital, hasta el 14/07/2017, fecha de pago de la liquidación final, importe que se toma en primer término para cancelar intereses y cuyo saldo se utiliza para abonar parcialmente el capital. Total a la fecha del despido $ 239.414,61 Intereses al 14/07/2017 3,07% $ 7.350,03 Abonado intereses $ -7.350,03 Abonado Capital $ -146.413,97 Saldo capital al 14/07/2017 $ 93.000,64 Se incorporan luego intereses sobre el saldo adeudado hasta el 30/11/2020. Saldo capital al 14/07/2017 $ 93.000,64 Intereses al 30/11/2020 176,17% $ 163.839,23 Total adeudado $ 256.839,87 Por las razones expuestas propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar en todas en lo sustancial a la demanda impetrada por la Sra. Gisella Camarda y, en consecuencia, condenar a la empresa Aguas Rionegrinas S.A. a pagar a la actora la suma de $ 256.839,87, valor calculado al 30/11/2020. 2) Imponer las costas a la demandada vencida. 3) Regular los honorarios del Dr. Diego M. Sacchetti, por su actuación en el doble carácter de letrado y apoderado de la actora, en el 15% más el 40% del importe de condena, equivalente a $ 53.936,37 (Arts. 1, 3, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder. 4) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869. 5) Registrar y notificar. MI VOTO.- A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: Manifiesto mi adhesión al voto del juez que me precede respecto a la resolución definitiva que propone. Sin embargo me permito disentir respecto a la improcedencia que el mismo hiciera de la multa del art. 1 de la Ley 25.323. En ese sentido estimo que debe acogerse el agravamiento indemnizatorio allí establecido. Doy razones. Manfiesta el Dr. Gaitán que "En el caso de autos, la empleadora registró como no remuneratorios a conceptos que en esta sentencia se reconocen como remunerativos. No obstante, tal actitud responde a acuerdos salariales celebrados con el sindicato que representaba en esos momentos a la empleada, en reuniones paritarias. No encuentro que se pueda encuadrar la situación como un error en la registración, sino como la registración correcta de una situación de hecho encuadrada jurídicamente de modo erróneo y propondré por ello al acuerdo rechazar la pretensión de la imposición de la sanción prevista en el art. 1° de la ley 25.323...". Sobre este punto, considero que lo esencial para decidir es que la ley no se limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración, sino que incluye los casos de registración defectuosa; ésta -en principio- se debe entender en referencia a los casos de los arts. 9 y 10 de la ley 24013. Sin embargo, comparto la tesis de que alcanza a cualquier otra irregularidad o deficiencia en la registración, como la categoría laboral, la naturaleza del vínculo o la modalidad de contratación, es decir, todos los supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado (Ruiz, Alvaro, DT 2000-B-2273). Tal la circunstancia que se da en el presente caso conforme la prueba rendida y los hechos acreditados. No cabe duda de que los conceptos remuneratorios que se reconocen por medio de esta sentencia debieron ser considerados así desde su creación y que el hecho de que no lo fueran solo vino a distorsionar un elemento básico en la relación de trabajo como lo es el salario. En esa inteligencia dichos conceptos debieron integrar el haber sujeto a aportes del trabajador y no haberlo reconocido así claramente constituye una distorsión de la relación de empleo, que en mi convicción hace pasible a la demandada del agravamiento en cuestión. Criterio que por otro lado expresé en la causa "Bazani" citada por el juez de primer voto. Allí dije, entre otras cosas que: "...Finalmente hago propias las conclusiones del Dr. Guerra Labayén en cuanto a que la norma citada no otorga a los jueces facultades para eximir al demandado de la aplicación del agravamiento allí previsto, por lo que no podría decidirse que se aplique el incremento a determinados supuestos y a otros no...". Advierto que la empleadora consignó una remuneración inferior a la efectivamente percibida y le negó el carácter remuneratorio a los salarios. Por lo expuesto, al monto indemnizatorio final liquidado por el juez del primer voto Dr. Rolando Gaitán, deberá incorporarse el rubro por agravamiento indemnizatorio del art. 1 ley 25323. En cuanto a su alcance, cabe consignar que sólo se duplica la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT. y del art. 7 de la ley 25013 (o las que "en el futuro las reemplacen"). La duplicación equivale al pago de una suma igual a la de la indemnización por antigüedad, tal cual lo resolvió la Corte Suprema de la Nación al expedirse sobre la cuantificación dineraria de la multa del art. 15 de la ley 24013 ("Torres v. Tiffenberg", del 5/7/1998). En consecuencia al monto indemnizatorio final liquidado por el juez del primer voto Dr. Rolando Gaitán, deberá incorporarse el rubro por agravamiento indemnizatorio del art. 1 ley 25323 por la suma de $ 98.482,10. La liquidación es la siguiente: M.R.N. y H., abril de 2017 $19.768,43 Salario Mayo 2017 $ 19.768,42 Días mes de junio $ 5.930,53 SAC proporcional $ 8.665,61 Integración mes despido $ 13.837,89 SAC s/Integración $ 1.153,16 Vacaciones no gozadas $ 4.822,41 SAC s Vacaciones $ 401,87 Preaviso $ 19.768,42 Indemnización por antigüedad $ 98.842,10 Indemnización Art. 2º Ley 25.323 $ 66.224,21 Indemnización Art. 1º Ley 25.323 $ 98.842,10 Total a la fecha del despido $ 338.256,71 Se procede a incorporar intereses al capital, hasta el 14/07/2017, fecha de pago de la liquidación final, importe que se toma en primer término para cancelar intereses y cuyo saldo se utiliza para abonar parcialmente el capital. Total a la fecha del despido $ 338.256,71 Intereses al 14/07/2017 3,07% $ 10.384,48 Abonado intereses $ -10.384,48 Abonado Capital $ -143.379,52 Saldo capital al 14/07/2017 $ 194.877,19 Se incorporan luego intereses sobre el saldo adeudado hasta el 30/11/2020 Saldo capital al 14/07/2017 $ 194.877,19 Intereses al 30/11/2020 176,17% $ 343.315,15 Total adeudado al 30/11/2020 $ 538.192,35 Por las razones expuestas propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada por la Sra. Gisella Camarda y, en consecuencia, condenar a la empresa Aguas Rionegrinas S.A. a pagar a la actora la suma de $ 538.192,35, valor calculado al 30/11/2020. 2) Imponer las costas a la demandada vencida. 3) Regular los honorarios del Dr. Diego M. Sacchetti, por su actuación en el doble carácter de letrado y apoderado de la actora, en la suma de $ 113.020,39 -M.B. el de condena; coef. 15% + 40%- (Arts. 1, 3, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder. 4) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869. 5) Registrar y notificar. MI VOTO.- A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: Adelanto mi adhesión al voto del doctor Rolando Gaitán y, en lo que atañe exclusivamente a la aplicación o no del art. 1 de la Ley 25323 que ha sido motivo de discrepancia entre los colegas que me preceden, doy las siguientes razones. En primer término, ratifico mi criterio personal acerca de que el ámbito de aplicación material de la norma precitada excede los supuestos de falta de registración o de deficiencias en ella que expresamente contempla la Ley Nacional de Empleo (ausencia total de registración -art. 8-; registración de una fecha de ingreso posterior a la real -art. 9-, y registración de una remuneración menor a la efectivamente percibida por el trabajador -art. 10-). En efecto, en el caso "BAZANI" fallado por este Tribunal consideré aplicable el incremento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25323 a un supuesto en el que se trataba de la incorrecta registración de la categoría de la trabajadora. Allí también cité el precedente "OVALLE SILVA", donde el Superior Tribunal de Justicia aplicó el recargo por haberse registrado como trabajo eventual contratos que en realidad eran de temporada. Pero a diferencia de esos casos, en el que aquí toca resolver no estamos frente a una hipótesis de deficiente registración atribuible a la parte empleadora. Esta última registró exactamente la remuneración que abonaba a su dependiente e incluso liquidó dichos haberes sin que a la fecha surgiera ninguna diferencia. El hecho de que tal liquidación incluyera "sumas no-remunerativas" -cuya naturaleza salarial se reconoce por la presente- obedece a que así fueron pactadas (con ese carácter) en el ámbito paritario. Consecuentemente, si por dichos montos se eludieron aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social fue producto, no de la conducta meramente evasora del empleador, sino de los acuerdos celebrados entre los representantes de los trabajadores y la empresa en un ámbito de negociación colectiva, acuerdos que además fueron homologados por la autoridad administrativa competente (aunque tardíamente y sin perjuicio de una tangencial referencia en los considerandos al carácter atribuido a algunas de las asignaciones allí pactadas -en obvia alusión a las "sumas no-remunerativas"-. Véase que el acuerdo salarial de marzo de 2016 recién fue homologado en el presente año 2020, tal como surge de las Resoluciones 2020-861-APN-ST#MT del 27.07.20 y 2020-1221-APN-ST#MT del 29.09.20, ambas publicadas en la página web del Ministerio de Trabajo de la Nación). En tales condiciones, estimo improcedente aplicarle a la demandada un incremento indemnizatorio por una decisión -la de asignarle carácter no-remunerativo a determinadas sumas- que fue adoptada en el seno de un acuerdo paritario. MI VOTO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar en todas en lo sustancial a la demanda impetrada por la Sra. Gisella Camarda y, en consecuencia, condenar a la empresa Aguas Rionegrinas S.A. a pagar a la actora la suma de $ 256.839,87, valor calculado al 30/11/2020. Segundo: Imponer las costas a la demandada vencida. Tercero: Regular los honorarios del Dr. Diego M. Sacchetti, por su actuación en el doble carácter de letrado y apoderado de la actora, en el 15% más el 40% del importe de condena, equivalente a $ 53.936,37 (Arts. 1, 3, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. Cuarto: Registrar y notificar. FDO.: ROLANDO GAITÁN (Juez) - CARLOS MARCELO VALVERDE (Juez) GUSTAVO GUERRA LABAYEN (Juez) En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Luis Prieto Taberner Secretario |
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