Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia425 - 02/10/2023 - MONITORIA
ExpedienteCI-01819-C-2023 - GRECO OSCAR ALFREDO C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE LAS PROVINCIAS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "CROWN CASINO S.A. C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nro. CI-37959-C-0000) en fecha 05/04/2021 se dictó sentencia definitiva, regulándose los honorarios del perito tasador OSCAR ALFREDO GRECO, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE ($432.637), condenando solidariamente en costas a SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO (SECNER); Marcelo Javier BLASCO; Alfredo Patricio FUENTES; Juan Manuel JORQUERA; Milton Fernando FRIZZERA; José Luis REYES; Atilio Neftali SOLIS MORALES; Cristian Emmanuel BLAZQUEZ SENA; Carlos Alberto ORREGO; Víctor David PINO; Delia María Laura RAMÍREZ y Andrea Elizabeth CHICO. Que la misma se encuentra notificada mediante cédulas al domicilio constituído. La sentencia fue apelada y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 28/02/2023. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. En fecha 11/08/2023 se intimó a los demandados vencidos y condenados en costas que acrediten el pago de los honorarios oportunamente regulados al perito, bajo apercibimiento de ejecución, habiendo sido notificados en los términos de la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap 9 a), conforme dicho decreto, sin que a la fecha se encuentre acreditado su cumplimiento. Conste.
Secretaría, 2 de octubre de 2023.
Natalia Esparza
Secretaria Subrogante
Cipolletti, 2 de octubre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GRECO OSCAR ALFREDO C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE LAS PROVINCIAS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01819-C-2023);
Por presentado el Dr. DARIO ALBERTO BRAVO en representación de OSCAR ALFREDO GRECO.
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (arts. 40 y 42 CPCC).
Acompañe Bono Ley 2897 bajo apercibimiento de darse vista al Colegio de Abogados denunciando su omisión;
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias (Arts. 499 y sgts. del CPCC).
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 500, inc. 3 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUÉN Y RIO NEGRO (SECNER); JUAN MANUEL JORQUERA; MILTON FERNANDO FRIZZERA; JOSE LUIS REYES; ATILIO NEFTALI SOLIS MORALES; CRISTIAN EMMANUEL BLAZQUEZ SENA; CARLOS ALBERTO ORREGO; DELIA MARIA LAURA RAMIREZ; ANDREA ELISABETH CHICO; MARCELO JAVIER BLASCO; VICTOR DAVID PINO y ALFREDO PATRICIO FUENTES hagan íntegro pago a OSCAR ALFREDO GRECO del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE ($432.637), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial vigente en cada período. Con costas a los ejecutados (arts. 68, 539 y 558 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 531 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 506 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 508 CPCC).
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del juzgado, y domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal (art. 41 CPCC).
NOTIFÍQUESE por cédula en el domicilio constituido en autos principales -cfr. art. 505 CPCC- con transcripción del código para contestar demanda (oponer excepciones): UNAH-KFJE y link de acceso: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
V.- REGÍSTRESE. Déjese nota en los autos principales.
VI. Atento a la verosimilitud del derecho que surge del título base de la presente acción y en caso que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo sobre bienes del deudor por la suma indicada en la sentencia en concepto de capital (parte dispositiva, apartado I), con más la suma presupuestada provisoriamente para cubrir intereses y costas (apartado II), bajo responsabilidad de quien lo solicita, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.
En caso de haberse solicitado embargo sobre bienes muebles, líbrese mandamiento de embargo (común o directo), por las sumas consignadas. El Oficial de Justicia prevendrá al demandado sobre los bienes de conformidad a los arts. 214 del CPCC y le requerirá manifieste si se hallan afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, en qué expediente y el nombre y domicilio del o de los acreedores, bajo apercibimiento. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la provincia.
Para el caso que lo denunciado sea un inmueble, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre del demandado. Requiéranse además, condiciones de dominio y gravámenes. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del registro pertinente sin necesidad de petición previa, practicándose en su caso el desglose de sus piezas pertinentes dejándose constancia. Se considerarán como denunciados los datos consignados en la pieza a librar.
Para el caso que lo denunciado sea un automotor, ofíciese al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre del demandado. Requiéranse, además, condiciones de dominio y gravámenes.
Para el caso que se denuncien depósitos en entidades bancarias, se deberá dejar constancia que en atención a haberse decretado la medida sobre fondos que eventualmente tenga el demandado en otras entidades bancarias -pudiendo superarse con creces el importe por el cual se ordena la medida- deberá comunicar con la mayor diligencia y a la brevedad posible sobre la efectivización de la medida dispuesta o sobre cualquier causa que obste al cumplimiento de lo ordenado. Asimismo y teniendo en cuenta que en la actualidad resulta modalidad habitual, el pago de haberes mediante la acreditación de los respectivos importes en caja de ahorro o cuenta similar, se le hará saber a la entidad bancaria que deberá abstenerse de realizar la retención debiendo informar a la brevedad tal circunstancia.
Para el caso que se denuncien haberes, líbrese oficio haciéndole saber a la empleadora que el descuento correspondiente deberá hacerlo en la proporción de ley (DL 484/87) y que los montos que se retengan deberán ser depositados en el Banco Patagonia S.A., sucursal Cipolletti, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos.
En todos los supuestos se tendrá por denunciado el bien a embargo con la sola presentación del oficio y/o mandamiento en su caso.
Asimismo, facúltase a los letrados para el diligenciamiento y firma de la documentación anexa que se requiera.
En cualquiera de los supuestos mencionados, una vez trabado el embargo notifíquese al afectado dentro del tercer día de la traba, a cuyo fin líbrese cédula, directa en su caso (art. 198 del CPCC).
De resultar frustrada la diligencia del mandamiento ordenado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa considerándose denunciado el domicilio inserto en el mandamiento a librarse.
En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar y/o sobre los bienes que se pretende trabar cautelar, se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva cédula y/o mandamiento bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. Téngase presentes a los facultados para su diligenciamiento a los allí señalados.
De igual modo no resulta necesario que se denuncien previamente en el expediente nuevos domicilios para la realización de las notificaciones ordenadas en autos.
De resultar necesario conocer el domicilio del demandado -en cualquier estado del proceso- queda autorizado el profesional a librar los oficios necesarios, con las facultades que le confiere el art. 400 del CPCC.-
Diego De Vergilio
Juez
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