Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia64 - 15/06/2006 - DEFINITIVA
Expediente21081/06 - MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/QUEJA EN: "SEARA SOSA, JOSE DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ RECLAMO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 14 de junio de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/QUEJA EN: \'SEARA SOSA, JOSE DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 21081/ 06-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- Mediante la resolución interlocutoria cuya copia obra glosada a fs. 1/3, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca difirió el tratamiento de la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva y rechazó la de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa previa planteada por la misma parte, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así resolver, el grado consideró que los fundamentos de la excepción de falta de acción tenían apoyatura en cuestiones que sólo podían ser resueltas al ingresar en el tratamiento del fondo del litigio. Respecto de la excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa previa expresó que, por el art. 5 del CPCyC., la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por la defensas opuestas por el demandado. Asimismo señaló que, según lo expresado por el accionante, se trataba de juzgar una relación de derecho privado en la que el Estado actuaba en condición de empleador, por lo que no se estaría ante una acción contencioso administrativa que deba agotar la vía previa. Ello así por cuanto se invocaba que, atento a la actuación de la demandanda como persona de derecho privado, en el supuesto de incumplimiento debían aplicarse a la relación las normas del derecho laboral privado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso ///
///-2- extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la parte actora sostuvo que el pronunciamiento en crisis resultaba violatorio del art. 2 de la LCT y que incurría en absurdidad y autocontradicción al señalar, por un lado, que difería el tratamiento de la excepción de falta de acción y, por el otro, que como consecuencia de una relación que no se sabe si existe, encuadraba la acción en el ámbito de la competencia laboral privada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresó también que se trataba de una sentencia definitiva ya que no existía otra oportunidad de revisión jurisdiccional.- -
-----3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que el pronunciamiento recurrido es un interlocutorio y que no puede asimilarse a sentencia definitiva en los términos del art. 52 de la ley 1504.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 20/22 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello así por cuanto el recurso principal aparece como correctamente denegado por el grado, toda vez que el decisorio que se ataca es un auto interlocutorio que no reviste carácter de definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: "No son sentencias definitivas las que están sometidas a un pronunciamiento ulterior que puede disipar el agravio que de ellas derive, y sólo si la sentencia que pone fin al pleito no lo repara asumen aquel carácter y pueden ser traídas a la instancia extraordinaria (cf. CSJN Fallos 303:740)" (in re: "ACOSTA", Se. N° 100 del 22.07.94).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También ha expresado: "Sentencia definitiva es la que termina el pleito o la causa y concluye el proceso, o hace /// ///-3- imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y al agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo e in totum ante un tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso, ésto por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un proceso nuevo. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla sentencia definitiva (conf. De la Rúa: \'El recurso de casación en el derecho positivo argentino\', págs. 418, 419)" (STJRN in re: "GARCIA" Se. N° 137 del 17.09.93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En idéntico sentido se ha afirmado: "Una decisión en materia de competencia no es sentencia definitiva, porque de ningún modo pone fin al pleito, no lo paraliza, ni causa habitualmente un gravamen irreparable... (conf. Sagües \'Las resoluciones sobre competencia\' LL 1987-E-432)" (STJRN in re: "POLAK" Se. N° 7 del 06.02.95).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adviértase que la sentencia que se ataca, al diferir el tratamiento de la excepción de falta de acción para el momento del dictado de la sentencia definitiva y rechazar la excepción de incompetencia por agotamiento de la vía administrativa previa, no pone fin a la litis ni hace imposible su continuación. En consecuencia, no es definitiva por cuanto no impide que el planteo se renueve posteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, tiene dicho este Cuerpo: "Las resoluciones que no sean finales en razón de la posibilidad de que un pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe el agravio que producen, devienen tales cuando la sentencia propiamente definitiva del juicio no lo repara. En estos supuestos, una vez dictada la sentencia final, aquellas ///
///-4- cuestiones que hubieran sido resueltas durante el trámite del litigio por autos no definitivos, pueden ser traídas por vía del recurso extraordinario (cf. Guastavino, Elías P.: \'Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad\', Tomo 2, pág. 745)" (STJRN in re: "PELLEJERO" Se. N° 170 del 06.09.96).- - - - - - -
-----Por otra parte, el recurrente no expone argumentos convincentes que ameriten incurrir en una excepción a la regla de principio antes señalada, a la vez que tampoco logra demostrar que la decisión controvertida pueda resultar asimilable en sus efectos a una sentencia definitiva, en tanto la resolución atacada -como se dijo- no dirime el pleito ni impide su continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe señalar que los precedentes que cita y en los que se sostiene que la resolución que resuelve una excepción de incompetencia es sentencia definitiva, se enmarcan en una situación que no reviste similitud alguna con el caso de autos, toda vez que aquéllos atribuyen el carácter de equiparables a sentencia definitiva a las decisiones en cuestiones de competencia cuando exista denegatoria del fuero federal, caso que no es el del sub exámine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Con base en lo dicho precedentemente, y no habiéndose demostrado error jurídico en el criterio denegatorio del grado, corresponderá rechazar la queja intepuesta por la demandada.- - - ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 20/22 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-5- Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 64
FOLIO N°: 472 a 476
SECRETARIA: 3
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