Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 90 - 13/08/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-55941-C-0000 - AMBROSETTO PATRICIA CRISTINA C/ PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-55941-C-0000 Choele Choel, 13 de Agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AMBROSETTO PATRICIA CRISTINA C/ PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-55941-C-0000, de los que, RESULTA: En fecha 02/07/2021 adjunta documental digitalizada y se presenta la señora Patricia Cristina Ambrosetto, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la abogada Denise Mariana Guiretti y del abogado Pablo A. Squadroni, interponiendo demanda por consignación contra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados por la suma de $32.896,26. Indica que dicha suma es para abonar en efectivo y en un solo pago, correspondiente a la diferencia de las cuotas 40 a 44 del plan de ahorro (Grupo y Orden G6QW096M), imputando la suma de $4.148,48 a la cuota N° 40, la de $6.165,13 a la cuota N° 41, la suma de $6.803,04 a la cuota N° 42, la suma de $7.537,55 a la cuota N° 43 y $8.242,03 a la cuota N° 44. Asimismo, interpone demanda por incumplimiento contractual y violación a la ley N° 24.240 y sus modificatorias y arts. 1092, ssgtes. y cctes. del CCA contra la Agencia Renault de Bahía Banca, Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault, y contra el Estudio Jurídico "SAYUS & PEREZ ELISEDO", solicitando se le remita en forma urgente y a valor que cada cuota tenia en los meses en que debieron ser emitidas y enviadas, las cuotas N° 56 en adelante a los fines de proceder a su debido pago, debiéndose retrasar el plazo del contrato a fin de abonar las cuotas no enviadas en forma mensual, como así también se remita copia del contrato oportunamente suscripto con la consumidora integrante del Grupo y Orden G6QW096M. Asimismo, solicita se imponga a todas las demandadas una sanción pecuniaria disuasoria (daño punitivo en los términos del art. 52 de LDC) que a sus efectos estima en la suma de $812.000, monto que refiere surge de aplicar la fórmula matemática propuesta y/o en lo que en más o en menos se estime de acuerdo al elevado criterio de la suscripta y a la prueba que se produzca en autos. Por último, solicita se condene a las demandadas a indemnizar los daños ocasionados en razón de su incumplimiento contractual y el hostigamiento al que la han sometido, determinando el daño moral en la suma de $100.000, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos y/o lo que se resuelva conforme su prudente criterio judicial, como así también peticiona se las condene abonar los gastos emergentes que en razón de su injustificado reclamo ha tenido que efectuar, los cuales estima en la suma de $1500, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos y del prudente criterio judicial. Considera que sobre el accionado pesa un deber de diligencia específico en orden al esclarecimiento de la cuestión debatida, debiendo ser considerada con especial criterio la colaboración que preste la entidad demandada enderezada al esclarecimiento de la cuestión ventilada; constituyendo la previsión del art. 53 de la ley 24.240 (en especial lo previsto por el 3° párrafo) una inversión de la carga de la prueba en contra del emplazado. En cuanto a la acción de pago por consignación, expone que en Abril de 2016 -aproximadamente, dado que no recuerda bien la fecha y no le han enviado la copia de contrato fehacientemente solicitada-, suscribe en R1 Bahía Blanca un plan de ahorro con Plan Rombo S.A., pasando a integrar el Grupo y Orden n° G6QW096M por una camioneta Marca Oroch, efectuando posteriormente un cambio de modelo por una Duster PH2 Dynamique 1.6. Que, desde el mismo momento de suscripción del plan, ha cumplido en tiempo y forma sus obligaciones tal como demuestra con la documental adjunta. Que las demandadas le enviaban por correo (en papel) los cupones de pago y ella abonaba en un primer momento mediante debito de su salario. Que cuando la cuota comenzó a volverse excesivamente onerosa dio de baja el cobro mediante debito y comenzó (con mucho esfuerzo) a abonarlo directamente mediante un lugar de pago como "pago fácil", pero todas y cada una de las cuotas fueron abonadas, con excepción de la cuota N° 56 en adelante. Indica que jamás tuvo inconveniente alguno, hasta que en Diciembre de 2020, al no recibir su cupón de pago correspondiente a la cuota N° 56, se comunico vía whatsApp (desde su celular personal 2920-531812 al número de teléfono 291-4634450) con una tal Gisella de la Concesionaria R1 de Bahía Blanca quien le informa que su plan estaba en "prejudiciales" enviándole los datos del Estudio Jurídico interviniente y adelantándole que hasta tanto no se regularice la deuda no le podían brindar información. Que posteriormente le envía un audio en fecha 18/12/2020 desde el mismo celular un Sr. que se identifica como "Juan , compañero de Gisella" manifestando: "con respecto a su contrato como yo días atrás le mande una imagen el mismo se encuentra en prejudiciales, por las cuotas vencidas que van desde la 40 en adelante, mientras el contrato esta en ese estado (...) a nosotros se nos bloquea el acceso y no podemos ingresar al plan hasta que nooo, el titular no regularice la deuda, y con respecto al pago de las cuotas, nosotros aca en concesionaria no podemos tomar pagos de cuotas, ni aunque estén al dia y muchos menos si están en prejudicial, siempre las cuotas se abonan, en pago fácil, rapipago, salvo cuando están en prejudiciales, como es el caso de suplan, que ahí bueno, primero hay que arreglar con el Estudio Jurídico y una vez que nos desbloquean la cuenta, es decir que nosotros volvemos a tener el control sobre el contrato , ahí si se empiezan a emitir las cuotas y a llegar ya sea en papel o en formato digital, pero mientras este bloqueado no podemos accederá nada". Que luego en fecha 22/12/2020 le envían un nuevo audio, cuya transcripción textual efectúa "Patricia, como le mencione en el audio anterior plan rombo me bloquea el acceso a su plan, si?, por lo tanto la imagen que yo le mostré es lo único que hoy ver con respecto al plan suyo si?, hasta que no se regularice la deuda no puedo ver más información. Igualmente voy a mandar un mail a plan rombo para que me pasen cual es la deuda existente si?, ni bien me respondan desde Buenos Aires, yo por este medio le informo a la fecha cual es la deuda, pero bueno, dependo de plan rombo desde Bueno Aires a que me informen, porque como le dije antes, una cuenta que entra en prejudicial, automáticamente se la saca al concesionario, se bloquea el acceso y pasa a un Estudio Jurídico, hasta que no se rehabilita el contrato, que se regulariza la deuda, no vuelvo a poder ingresar, por lo tanto información yo desde acá, no puedo darle (...)". Sigue diciendo que a principios del mes de Febrero de 2021, inicio mediación contra las aquí demandadas produciéndose las audiencias vía telefónica y vía mail, en tanto Plan Rombo representado por la Dra. Laura Roldan envió un mail a la mediadora solicitándole datos y comprobantes de pago. Por su parte, la Agencia Renault de Bahía Blanca -concesionaria- y el Estudio Juridico Sayus- Perez Alisedo, deciden desistir de esta instancia de mediación, cerrándose la mediación por "falta de acuerdo" con Plan Rombo y la Sociedad Administradora en fecha 29/03/2021. Refiere que, encontrándose en mediación, suponiendo que es esta una etapa para conciliar, el Estudio Jurídico le envía una intimación formal fechada el 15/02/2021, en la cual se la intimaba abonar "deuda vencida" que registraba su contrato -según palabras textuales de la intimación- de las cuotas 40 a 44, lo cual ascendía a $133.086,39 y, a lo cual debía sumarle intereses hasta la fecha de pago y honorarios, reclamando asimismo la cuota 56 sin especificar su valor por encontrarse impaga. Dice que manifestó su oposición a ello dado en primer lugar que ella no se encontraba en mora de ningún tipo. Que las demandadas le habían enviado las facturas 40 a 44 con los montos especificados y ella abonaba en tiempo y forma. Que no era ella quien había intervenido en la aplicación de la medida cautelar en los cupones de pago, disminuyendo el valor, ni siquiera había intervenido en la acción judicial que había dado lugar a la medida. No entendía nada de lo que estaba ocurriendo. Lo único que sabia y sentía era que la estaban atropellando de todos lados. Una medida aplicada, caída, un contratante aprovechándose del desconocimiento de los consumidores haciéndoles creer que eran deudores morosos y que por ello, sin siquiera aviso o intimación previa de la propia Administradora del Plan de Ahorro, habían contratado un Estudio Jurídico externo para iniciar el cobro extrajudicial (y posteriormente, judicial) de diferencias de cuotas, con intereses y honorarios. Que asimismo y dada esta caracterización que le endilgaban como "deudor moroso", le prohibían seguir abonando sus cupones de pago de las cuotas que no estaban reclamando, no enviándole los mismos. Que al levantarse la medida cautelar, ni siquiera fue anoticiada de ello. Tampoco sabia como debía haber procedido ante tal levantamiento por lo que esperaba instrucciones de las mismas demandadas. Lo que jamás pensó era que la intimarían un año después del levantamiento de la medida a fin de perseguir el cobro con intereses y honorarios cuando ella jamás se había negado abonar las cuotas. Que ello no es más que otro manoseo de la insistente actitud por cobrar aquello que no se les debe y requerir sistemáticamente información y documentación que ya se les había enviado, demorando los plazos y continuando con el hostigamiento incesante hacia los consumidores en el intento de doblegar su voluntad y derecho a la defensa de sus intereses, solo por cansancio. Que, actuando de buena fe, abonará las diferencias mediante el presente pago por consignación de las diferencias de cuotas 40 a 44 pero al valor que debió abonarlas, pues no le es imputable la demora ante el pedido de instrucciones y la negativa de dárselas. De allí que, en conformidad al Art. 888 del CCC entiende que se encuentra exenta de las consecuencias jurídicas de la mora habiendo demostrado que no le es imputable y que tampoco había razones para abonar las diferencias a los valores que posteriormente y un año después informaron las demandadas abultando los montos con intereses y honorarios. Procede a liquidar el valor de las diferencias debidas tal como manda el Modelo de Solicitud de Suscripción publicado en la pagina de PLAN ROMBO y al que se remite, por no detentar copia de su contrato oportunamente suscripto por haberse extraviado y que, habiendo denunciado ello mediante exposición policial y habiendo intimado al envió de la copia del mismo a Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados mediante CD N° 065879257 de fecha 13/01/2021, tal como manda la clausula 22 de la Solicitud de Suscripción, no contestaron, ni cumplieron con tal intimación. Previo a practicar los cálculos, expone las bases sobre el cual los efectúa en conformidad a la Solicitud de Suscripción: Dice que todas las cuotas se componen por los siguientes conceptos: 1) cuota pura: que surge de dividir el valor móvil por la cantidad de cuotas del plan (clausula 9 del Modelo de suscripción); 2) gastos administrativos: que surge de aplicar sobre el valor móvil el 0,119% (clausula 12 del Modelo de suscripción); 3) gastos de entrega: que surge de aplicar el 1,19% sobre el valor móvil para gastos de entrega (Anexo de la solicitud de suscripción por inclusión en la cuota mensual); 4) seguro del vehículo: sobre el cual no fue aplicada la medida cautelar dado que la misma se aplicaba solo sobre la cuota pura y los gastos administrativos, razón por la cual se toma el mismo valor que tienen las cuotas enviadas a valor cautelar; 5) seguro del vehículo: también se toma el valor enviado en las cuotas a valor cautelar por las mismas razones dadas en el concepto anterior y; 6) Impuesto ley 25413: también se toma el valor enviado en las cuotas a valor cautelar por las mismas razones dadas en el concepto anterior. A.- CUOTA N° 40 (correspondiente al mes de Agosto/2019) con un VALOR MOVIL de $816.900,00: B.- CUOTA N° 41 (correspondiente al mes de Septiembre/2019) con un VALOR MOVIL de $ 975.400,00: C.- CUOTA N° 42 (correspondiente al mes de Octubre/2019) con un VALOR C.- CUOTA N° 43 (correspondiente al mes de Noviembre /2019) con un VALOR MOVIL de $1.075.700,00: D.- CUOTA N° 44 (correspondiente al mes de Diciembre/2019) con un VALOR MOVIL de $1.129.500,00: Sigue diciendo que así las cosas, sumando todos los saldos por diferencias ($4148,48 + $ 6165,13 + $6803,04 + $ 7537,55 + $ 8242,03) el monto a consignar da un total de $32.896,23. Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar a la consignación de saldo de precio, con costas a cargo de las demandadas. En cuanto a sus fundamentos jurídicos, expone que se inicia el presente juicio de pago por consignación en razón de lo dispuesto por el art. 904 -inc. c-, del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto dicha norma dispone que el pago por consignación procede cuando: "el deudor no puede realizar un pago seguro y valido por causa que no le es imputable". Cita doctrina del instituto -a cuya lectura me remito- y dice que desconocía que se adeudaban diferencias, como así también que ese valor cautelar había caído por haberse dejado sin efecto la medida. Que también ignoraba la fecha inicial de estos sucesos y recién fue anoticiada en Diciembre de 2020 cuando al no recibir la cuota de dicho mes, se comunica telefónicamente con la concesionaria y estas le manifiestan que tiene deuda vencidas por las cuotas 40 a 44 y que ahora debía abonarlas con intereses y honorarios. Que, ello significaba claramente un enriquecimiento sin causa de las demandadas y violación a sus derechos de información, de trato -digno y la actitud que se debe desplegar de buena fe en las relaciones consumeriles. Pues, la mora no le resulta imputable toda vez que no dependía de su voluntad la persistencia o no de la medida trabada. Que el plazo posterior transcurrido entre el cese de la medida (diciembre/2019) y la notificación a ella de tal situación (diciembre/2020) claramente es imputable a las demandadas, quienes salieron a reclamar deuda y configurarla como "deudora morosa" cuando ello no fue cierto, pues debieron informar inmediatamente de la situación y no transferir el cobro a un Estudio Jurídico externo y así abultar los montos con intereses y honorarios. De allí que ante las intimaciones generales que le efectuaron, la imposibilitaban de abonar las diferencias por varios motivos: en primer lugar no discriminaban el monto de capital debido y el monto que le correspondía a intereses -improcedentes-. Pues tal como se aprecia de las cuotas posteriores a la medida cautelar (cuotas 45 en adelante), no resulta coherente que por las cuotas 40 a 44 debía abonarse un monto superior al que debía abonar sin valor cautelar por la cuota 45. Explica a modo de ejemplo y tomando la cuota 44, que ella abono a valor cautelar la suma de $11.666,57, reclamándole las demandas posteriormente una diferencia de $15.076,00, es decir que en total abonaría por dicha cuota la suma de $26.742,57, cuando por la cuota 45 a la que ya no se le aplico el valor cautelar, abono la suma de $22.204,33. Que también surge la incoherencia y el abuso de lo que pretenden cobrar de la marcada diferencia entre lo reclamado mediante mail de fecha 28/12/2020 por el Estudio jurídico San Emeterio y que ascendía a $79.000 con la intimación efectuada por el Estudio Jurídico Sayus & Perez Alisedo tan solo un mes y medio después y que ascendía a $133.086,39. Que si bien esta ultima intimación -la del Estudio Jurídico Sayus & Perez Alisedo- incluía la cuota de Diciembre de 2020 que no incluía la liquidación del Estudio San Emeterio, efectuando un rápido calculo, concluye que entonces la cuota perteneciente al mes de Enero /2021 ascendía a $54.000, es decir el doble de lo que había abonado por la ultima cuota en Noviembre de 2020. Ello vislumbra la absoluta falta de información y veracidad en el cobro que estaban intentando efectuar. Todo esto la imposibilito, amén de la extrema confusión que hasta el momento tenia por las intimaciones y lo que estaban reclamando, calcular el monto de cada cuota reclamada para que el pago fuera valido y seguro, y fue por todas esas razones que inicie primeramente mediación, y luego intime mediante CD N° 064682845 de fecha 26/05/2021 a que me informaran número de cuenta a fin de depositar los montos debidos, expresando en la misma: "INTIMOLE plazo perentorio e improrrogable de CINCO (5) días notifique a la suscripta numero de cuenta a fin de depositar en su favor la suma de $ 4148,48 correspondiente a diferencia de saldo de cuota n° 40, $ 6165,13 correspondiente a diferencia de saldo de cuota n° 41, $ 6803,04 correspondiente a diferencia de saldo de cuota n° 42, $ 7537,55 correspondiente a diferencia de saldo de cuota n° 43, y $ 8242,03 correspondiente a diferencia de saldo de cuota n° 44, bofo apercibimiento de consignar judicialmente las sumas indicadas bajo su exclusiva responsabilidad y costos. Que, dado el dictado del Decreto n° 287/2021 le hago saber que le numero de cuenta puede ser informado via mail al correo mguirettid@yahoo.com.ar y/o al celular n° 2920556641, todo a nombre de mi letrada Dra Denise Mariana Guiretti (Mat. 3329 del C.A.G.R.). Asimismo, INTIMOLE mismo plazo remita los talones de pago de cuotas n° 56 en adelante (a la actual) a los fines de posibilitar su pago a valores históricos de cada cuota dado su retardo imputable y su accionar ilegal de retener dichos talones por supuesta deuda imputable al deudor, lo cual resulta incierto, intimando asimismo remita copia del Contrato suscripto con la consumidora perteneciente al Grupo y Orden G6QW096-M., tal como ya fuera intimado medinate CD n° 065879257 de fecha 13/01/2021. Que la documentación peticionada se hace bajo apercibimiento de tomar su silencio y/o negativa a entregarla como incumplimiento contractual y práctica comercial abusiva, haciendo reserva de accionar judicialmente por los daños que su accionar pudiera ocasionarme y los que ya me han ocasionado dado su hostigamiento". Sigue relatando que dado que no contestaron, se vio en la ineludible obligación de iniciar el presente juicio de consignación. Luego de citar jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura a cuya lectura me remito, reitera que, por un lado, un hecho factico: ella extravió el contrato oportunamente suscripto con las demandadas y tal como manda el mismo, efectúo la exposición policial de extravió y posteriormente notifico de ello a las demandadas mediante CD N° 065879257 de fecha 13/01/2021 a fin de que le entreguen una copia en los siguientes términos: "Por medio de la presente COMUNICO a Ud. que el dia 12 de Enero de 2021 efectué acta de exposición policial de perdida y/o extravío del contrato de adhesión suscrito oportunamente con Ud. cuyo número de Solicitud de Adhesión no recuerdo, mas soy integrante del Grupoy Orden n° G6QW096-M. Que en cumplimiento a las clausulas contractuales, solicito me remitan copia del contrato suscripto al domicilio enunciado en el encabezamiento. Asimismo, a los fines de remitir copia de la exposición policial cuyo original obra en mi poder y atento los avances tecnológicos de comunicación surgidos a partir de la pandemia, solicito me informen un mail oficial para remitir dicha comunicación debidamente escaneada, informando a Ud. que fijo como domicilio electrónico en mguiretti@yahoo.com.ar y domicilio a todos los efectos en Belgrano n° 525 de Rio Colorado (R.N.). Que la documentación peticionada se hace bajo apercibimiento de tomar su silencio y/o negativa a entregarla como incumplimiento contractual y práctica comercial abusiva, haciendo reserva de accionar judicialmente por los daños que su accionar pudiera ocasionarme. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y LEGALMENTE EMPLAZADO". Dice que no solo dicha misiva no fue contestada, sino que tampoco fue cumplida, quedándose así la consumidora sin el "titulo", de su deuda, porque del mismo es de donde surgen los conceptos y bases para calcular las cuotas mensuales. Cita doctrina y jurisprudencia del pago a un tercero no autorizado y dice que en su caso, ni se encontraba acreditado el "tercero autorizado" ni había claridad sobre quién era el tercero indicado, sino más bien una extrema confusión por todas las personas y Estudios Jurídicos que estaban interviniendo. Ante toda esta situación, no puede decirse que hubo mora imputable al deudor, ni que la misma hubiera podido efectuar un cálculo exacto de lo que debía abonar, ni a quien debía abonar, ni que estaba obligada abonar conceptos improcedentes, tales como los gastos del Estudio Jurídico. Sigue diciendo que a juzgar por los hechos, no hubo aquí una mora imputable al consumidor, desconocedora de todo lo que alrededor de su contrato ocurría, tal como la medida cautelar, la decisión judicial luego de seis meses de dejarla sin efecto, la supuesta deuda por diferencias de esas cuotas, la notificación del cese de la medida, etc. Que con total diligencia, anoticiada tardíamente de la situación, se comunico inmediatamente con la Concesionaria donde había firmado el contrato, quienes manifestaron no poder darle ningún dato por encontrarse en prejudiciales su deuda. Deuda de la que recién se estaba enterando. Posteriormente y al recibir una intimación formal del Estudio Jurídico y luego de comunicaciones entre letrados, se inicio la pertinente mediación y se remitió CD N° 065879257 para que reenviaran copia del contrato firmado a fin de poder -con ayuda- calcular los montos reclamados, no teniendo respuesta de ello, ni cumplimiento del pedido. Que cerrada la mediación se envió CD N° 064682845 ofreciendo formalmente el pago conforme las pautas del contrato sin intereses, ni honorarios por resultar estos improcedentes. Refiere que no puede olvidarse que en relación a su persona, estamos hablando de un consumidor, parte débil en esta relación y a quien solo violentando su protección podía exigírsele la difícil tarea de calcular inmediatamente los montos que debía abonar. En cuanto a las circunstancias relativas al tiempo y el lugar de ejecución -en palabras de Salvat- resultaba imposible para ella saber que la medida había cesado -pues porque ni siquiera sabía que debía diferencias- y teniendo en consideración que el reclamo lo efectuaron un año después al cese de la medida, no había forma de calcular cual era el tiempo de ejecución. Que lo mismo sucede con el lugar de ejecución, pues al comunicarse con R1 para conocer la deuda y eventualmente hacer el pago, simplemente le dijeron que no podían acceder a su deuda y que debía arreglarlo con el Estudio Jurídico externo contratado por las mismas. Se pregunta "¿Por qué debía la consumidora arreglar su deuda con un Estudio Jurídico por montos superiores?", y sigue diciendo que no resulta el Estudio Jurídico el “acreedor” de la deuda, ¿con que seguridad jurídica entonces pagaría el consumidor a un Estudio Jurídico que reclama el pago de una deuda de otro, presentándose como su mandatario sin acreditar tal circunstancia?. Sostiene que no puede imputársele aquí a la consumidora la culpa por una mora, razón por la cual y siendo un presupuesto dicha figura jurídica, no existe. Ahora bien, supone que la mora existió, diciendo que entonces habrá que preguntarse desde cuándo: ¿existió entonces desde cada cuota facturada a valor cautelar por considerarse como mora automática? o ¿existió desde que la medida cautelar ceso por considerarse una obligación con plazo tácito ante la aplicación de la medida? o acaso ¿existió desde la intimación extrajudicial de las demandada? o, ¿debieron las demandadas recurrir ante un juez a fin de que fije el plazo de cumplimiento de dichas cuotas?. Que todo ello la lleva a otros interrogantes "¿puede tomarse con seriedad la pretensión del acreedor de que la consumidora, sin conocer que la medida había cesado, pudiera hacer un calculo para saber si se encontraba o no en mora?, ¿se constituye en morosa la consumidora ante la intimación extrajudicial de las demandadas reclamando montos elevados y no sabiendo cómo hacer el cálculo para depositar -en todo caso- los montos realmente debidos?. Dice que la respuesta a estas últimas preguntas es claramente NO, que los consumidores, ya de por si frente a modelos de contratos inentendibles y sometidos a un torbellino de cuestiones que desconocían (facturación a valor cautelar, medida cautelar aplicada, cese de medida cautelar aplicada, facturaciones posteriores a montos superiores, imposibilidad de calcular los conceptos que integran las cuotas mensuales, imposibilidad de obtener el valor de móvil mensual para calcular los conceptos de las cuotas, etc., etc.), no se les podía pedir otra actitud más que la desplegada, mediante la cual le llegaban las facturas y ellos solo abonaban en tiempo y forma propio de un buen consumidor. Que también resulta relevante mencionar que en el texto utilizado por las demandadas en las facturas a valor cautelar no efectuaron reserva de percibir accesorios, solo mencionaron que la cuota cancelaba parcialmente el valor de la cuota en cuestión y así, nace la presunción establecida en el Art. 899, inc. c del CCC. Cita doctrina del debido cumplimiento del deber de información y resalta que, tal como se advirtió párrafos precedentes, esto no paso en la información brindada por las demandadas en sus talones de pago. De hecho, ha sucedido todo lo contrario. El texto inserto resulta pasar inadvertido para el consumidor no solo por su tamaño y color de letra, sino por iniciar con información que ninguna relación tenia con la medida cautelar; no se encontraba subrayado, ni en negrita, ni transcripto separado de cualquier otra información. Y todo ello, más que mantener una deuda del consumidor, debería tomarse como un pago cancelatorio en los términos del Art. 880 del CCCN, pues porque para el consumidor -que no pudo advertir el texto- no hubo reservas, ni oposición al pago de la factura, ni tampoco hubo manifestación de insatisfacción del interés del acreedor inmediatamente al cese de la medida cautelar, efectuando un reclamo recién un año después de caída la medida, cuando ya había percibido inclusive varias cuotas posteriores al cese de la misma. Que aquí por otro lado y expuesto lo precedente, también debería cobrar virtualidad la presunción establecida en el Art. 899 -inc. b- que expresa: "Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que: (...) b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos pardales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo". Entiende que por todo lo expuesto que en su obrar de buena fe, amen de considerar que las cuotas han sido canceladas, efectúo este pago por consignación en razón de todos los fundamentos ya expuestos. A fin de efectivizar el depósito de la suma de $32.896,23 solicita que previo al traslado de la demanda se determine el número de expediente bajo el cual tramitará la presente acción y se proceda, asimismo, a librar oficio al Banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial. Una vez efectivizado el mismo, presta conformidad para su retiro por Plan Rombo. Respecto a los incumplimientos contractuales y violación a la Ley N° 24240, expone que a partir de los hechos facticos expuestos, las demandadas han incumplido la relación contractual que las une, con prácticas abusivas en violación a sus derechos como consumidora. Así, en virtud del reclamo de las cuotas 40 a 44 no le han enviado más los talones de pago de la cuota N° 56 correspondiente al mes de Diciembre/2020 en adelante, bajo la condición de abonar la deuda reclamada. A lo expuesto se suman otras cuestiones que hacen que al día de hoy no pueda librarse y vivir tranquila, siempre sintiendo el acoso del envío de notificaciones por deudas con oraciones que claramente pueden calificarse como "amenazantes". Y es este el abuso por parte de las demandadas que pretende se reconozca y se sancione por la propia desigualdad y desinformación a la que siempre someten a los consumidores. Reitera que las demandadas: emitieron cupones de cuotas con montos inferiores por motivo de la cautelar. Cuando esta se levanto, en vez de notificar inmediatamente a los ahorristas a fin de que integren las cuotas, dejaron un año e intimaron mediante Estudio Jurídico como si ella se hubiera negado abonar. Afirma que ello está muy lejos de obrar con buena fe, pues directamente transfirieron la misma a un Estudio externo para que efectuara el cobro extrajudicialmente y posteriormente en forma judicial. Tal actitud solo puede ser considerada una práctica comercial abusiva, pues no había justificación para que intervenga un Estudio Jurídico si ella no estaba ni siquiera informada del levantamiento de la cautelar. Que a raíz de ello, cada vez que llamo a la Concesionaria para que le enviaran la cuota 56 -en adelante- le informaban que no podían, que ya no tenían acceso dado que el caso había sido trasladado a un Estudio Jurídico y que debía solucionar las cuestiones con ellos. Por su parte el Estudio Jurídico al enviar las liquidaciones de la supuesta deuda, agregaron en la misma sus honorarios, siendo estos improcedentes toda vez que no se le había dado la posibilidad -ni la concesionaria, ni Plan Rombo, ni Renault- de elegir si se negaba abonar la diferencia o, si abonaba. Es decir, que las demandadas dieron por sentado que aquellas diferencias debían ser objeto de reclamo judicial mediante un Estudio Jurídico. Que por su parte, las intimaciones efectuadas por el Estudio Jurídico también están escritas con términos amenazantes. Dice que las demandadas obran una y otra vez contrariando los mismos planes que suscriben con los ahorristas. Pues véase que en la clausula 4 de las Condiciones Generales se establece "de no recibir el suscriptor el talón impreso para abonar la cuota mensual, antes de su vencimiento, ello no lo eximirá de su obligación de pagar en témino la cuota comprometida debiendo requerir la información correspondiente en PLAN ROMBO, o en el Concesionario o Agente Autorizado". Que sin embargo, al llamar ciento de veces para que le informaran a que deuda se referían y también para que le enviaran las cuotas siguientes a partir de la 56 que ya no le enviaron más, le decían que no tenían acceso, al sistema desde el momento que mandaban todo a un Estudio Jurídico externo, razón por la cual incumplen flagrantemente dicha clausula. Más aun, del mismo aviso enviado por el Estudio Jurídico surge que no enviaban más cuotas hasta tanto no regularice su supuesta deuda. Que el Estudio Jurídico también resulta responsable de la práctica comercial abusiva y de los daños ocasionados en función del Art. 8 bis de la ley 24240 que establece "Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor". Dice que en razón de ello no ha podido hasta este momento abonar las cuotas desde la N° 56 en adelante por las propias amenazas del Estudio Jurídico a no extender las mismas de no abonarse supuesta deudas anteriores con los exorbitantes e improcedentes montos que intiman. De ahí que quien incurre en mora resulta ser el acreedor al no prestar el deber de colaboración para que el consumidor cumpla en tiempo y forma su obligación de pago mensual, al no enviarle las cuotas fundado en deudas de cuotas anteriores y expresamente comunicarle que no se las va a enviar de no pagar las anteriores, faltando así a su deber de colaboración para que la obligación se cumpla. Que tal supuesto incumplimiento de su parte al que maliciosamente las demandadas no le dejaron acceder para cumplir, otorga además otro beneficio para las mismas y perjuicio a ella. Cita el punto 12 -inc. B- del Modelo denunciado que estipula "la falta de pago del adjudicatario da derecho a PLAN ROMBO a dar por caídos todos los plazos, exigir el pago total, ejecutar la prenda y obligaciones accesorias, además de aplicar un interés punitorio hasta su efectivo pago" y agrega que el abuso es tan evidente y enorme, que ni siquiera intimadas fehacientemente a deponer su actitud y enviar los talones de pago dada su voluntad de pago, fueron capaces de obrar con buena fe contractual e inclusive haciendo expreso su incumplimiento al mandar a intimarla manifestándole textualmente en sus requerimientos que no enviarían las cuotas hasta tanto ella no cumpliera con el pago de la supuesta deuda. Que ello conlleva otro perjuicio y es que obstaculizando el pago de sus cuotas advierte que se había quedado sin seguro automotor, tal como le informan en la misma misiva de intimación y, particularmente, porque su comprobante de seguro es el mismo talón de cuota debidamente abonado. Que, desde el mes de Diciembre entonces hasta el 15/02/2021 no supo que había estado conduciendo un vehículo sin seguro, con las graves consecuencias que ello podría haber generado de haber sucedido algún accidente de tránsito. Que lo expuesto no solo implica una conducta dolosa por parte de las demandadas sino un enriquecimiento incausado toda vez que una vez entregados los talones de pago que aquí se peticionan y que maliciosamente las demandadas dejaron de enviarle para su debido pago, los mismos seguramente incluirán en el monto de cuota el correspondiente al seguro vehicular mientras este estuvo suspendido. Que, en razón de ello y atento la obligatoriedad de En virtud de todo lo expuesto es que solicita se haga lugar al presente reclamo, con costas a las demandadas. Expone, luego de citar jurisprudencia local ("BADARACCO Lidia C/ PLAN OVALO S.A.de Ahorro para fines determinados y SAPAC S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. n° 42412/15), que en cuanto al pago por consignación, Plan Rombo Sociedad Administradora resulta responsable toda vez que es a quien debe abonársele las cuotas del plan y, por lo tanto, reclamando diferencias de cuotas, era la misma quien debía indicar bajo cumplimiento del debido deber de información al consumidor lo que intentaban percibir bajo intimaciones que solo implicaban términos amenazantes para infundir miedos en la consumidora y que, sin más, esta abonara conceptos y montos que no tienen base ni fundamento. Respecto al Estudio Jurídico, considera que este deviene responsable en los otros conceptos en función del Art. 8 bis de la ley 24.240, norma que hace extensiva las penalidades a estos cuando coadyuvan en prácticas abusivas. Que por su parte, el incumplimiento de las restantes demandadas sumadas a la Sociedad Administradora y al Estudio Jurídico, queda demostrado con la actitud tomada por las mismas en la instancia de mediación, por las cuales quedo demostrada la práctica que siempre ejercitan intentando mantener la inacción del consumidor, peticionando una y otra vez documentación, e informando que pasaran los reclamos a las diferentes áreas y empresas y así ganan el beneficioso "tiempo" que necesitan para salir indemnes. Que todo ello hace que las demandadas no haya cumplido deberes legales y de orden público tales como "TRATO DIGNO" y "TRATO EQUITATIVO Y NO DISCRIMINATORIO", receptadas en los Arts. 1097 y 1098. Seguidamente expone las pretensiones y rubros indemnizatorios que reclama, a saber, cumplimiento contractual, envío de cuotas, copia de la solicitud de suscripción; daño moral; gastos emergentes y daño punitivo; ofrece prueba ; formula reserva del Caso federal y culmina con el petitorio El 08/07/2021 se la tiene por presentada, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal. Se agrega la prueba documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante. Se tiene por promovida la demanda, a la que se le asigna el tramite según las normas del proceso sumarísimo y se dispone conferir traslado a los demandados. Se tiene presente el beneficio de gratuidad previsto por el Art. 26 último párrafo de la Ley Nº 24.240 de defensa del consumidor. Asimismo, se da intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 52 de la Ley 24.440. El 09/07/2021 la Fiscal María Teresa Adela Giuffrida emite dictamen. Se notifica en los términos previstos por el Art. 52 de la Ley N° 24.240 y expone que no tiene observación que formular respecto a la prosecución del trámite, conforme el estado procesal. El 10/08/2021 la parte actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos por la suma de $32.896,26. El 28/12/2021 adjuntan documental y se presentan los abogados Pablo Ignacio Baron y Eduardo José Dolan Martinez, en carácter de mandatarios judiciales de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y de Renault Argentina S.A., a contestar la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas. Preliminarmente aclaran que si bien Renault Argentina S.A. factura los autos que luego se adjudican a través de los planes de ahorro administrados por Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, en todo lo atinente a la operatoria y ejecución del contrato de ahorro, es Plan Rombo S.A. quien cuenta, con la información necesaria para responder en relación al reclamo aquí efectuado. Que Renault Argentina S.A. sólo fabrica los autos que se adjudican a través de los planes de ahorro de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, pero no es quien administra el plan de ahorro. Sin perjuicio de ello y en cumplimiento de un imperativo procesal niegan todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora que no sean de expreso reconocimiento. Como apoderados de Renault Argentina S.A. adhieren a todas y cada una de las negativas efectuadas por Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, las que dan por reproducidas en su responde. Niegan por no constarles que corresponda el inicio de las presentes actuaciones; que su representada pudiera tener responsabilidad alguna, en los hechos denunciados por la parte actora. Que en todo lo que corresponde a la operatoria del plan de ahorro adhieren a los términos de la contestación de demanda que formule Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Adhieren, en su totalidad, a los términos de la contestación de demanda que formule esta ultima, dándola por reproducida. Adhieren también a los medios de prueba ofrecidos por Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, los que solicitan se tengan también como ofrecidos por Renault Argentina S.A. Seguidamente explican sucintamente las características del plan de ahorro previo para fines determinados que administra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. 1. Objeto Social y Actividades de Plan Rombo SA. Conforme lo dispuesto por el art. 2º del Decreto Nº 142.277 publicado en el Boletín Oficial el 23.02.1943, las sociedades que se dedican a este tipo de actividades deben someter a la aprobación de la Inspección General de Justicia (IGJ), sus estatutos, su composición de capital, monto del mismo, detalles y modelos completos de sus planes y contratos mediante los cuales pretende operar, bases técnicas, tarifa, fórmula para el cálculo de las cuotas, bases y reglamentos para la participación de los suscriptores en los sorteos, etc. (art. 3º Decreto Ley 142.277/43). Refieren que en especial, y por imposición de esta última norma legal, debieron ser sometidos a consideración de la entidad de contralor las características y condiciones del sistema de ahorro por grupos cerrados conocido públicamente como Plan Rombo, suscriptas por el actor, las que finalmente fueron aprobadas por Resolución de la Inspección General de Justicia. Complementando el decreto aludido precedentemente, IGJ ha dictado una serie de resoluciones que regulan el funcionamiento de los planes de Capitalización y de Ahorro Para Fines Determinados. Que la resolución actualmente vigente es la Resolución General IGJ 8/2015, la cual agrupa y actualiza la totalidad de las resoluciones aplicables a la materia, que fueran dictadas a través de los años por IGJ. Esta Res. Gen. IGJ 8/2015 se aplica tanto a los contratos celebrados a partir de la vigencia de la misma, como a los efectos no cumplidos de los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia. Que dentro del contenido de dicha norma se encuentra un capítulo que aplica expresamente a la actividad que desarrolla su representada, titulado PLANES DE AHORRO PREVIO POR CÍRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE BIENES MUEBLES, en este caso AUTOMOTORES. Las cláusulas y condiciones del plan de ahorro con el que opera Que este tipo de contratos, mal catalogados como contratos de adhesión por considerarse que sus cláusulas son predispuestas por el ofertante y no admiten modificaciones por parte del consumidor, son en realidad contratos totalmente reglamentados y controlados por el Estado Nacional, a través del organismo federal ya indicado. Que es un contrato que además de hallarse tipificado por la legislación Seguidamente contestan demanda. Como principio de orden general, niegan categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora y desconocen todos y cada uno de los documentos por ella acompañados, a excepción de aquellos hechos y documentos que expresamente se reconozcan en el responde. Niegan en especial: • Que la consignación perseguida por la actora resulte integral del pago adeudado a su mandante y que el pago por saldos impagos del contrato de la actora ascienda a la suma de $32.896,26. • Que su mandante hubiera incumplido el contrato que los une y que su mandante hubiera violado la ley 23240. • Que su mandante no remitiera las cuotas ni el contrato. • Que el accionar de su mandante sea pasible de una sanción en los términos del art. 52 de la LDC. • Que la actora hubiera padecido daño moral y que su mandante resulte responsable de ello. • Que la actora hubiera irrogado gastos que ascienden a la suma de $1500. • Que corresponda aplicar interés alguno. Niegan asimismo que el daño punitivo peticionado devengue interés alguno. • Que la actora hubiera abonado todas y cada una de las cuotas. • Que las cuotas del plan de ahorro se hubieran vuelto excesivamente onerosas. • Que la actora no se hubiera encontrado en mora. • Que su mandante se hubiera aprovechado del desconocimiento de los consumidores. y que la actora no tuviera el conocimiento apropiado. • Que su mandante hubiera pretendido cobrar aquello que no se le debe. • Que su mandante hubiera demorado un año en solicitar los montos adeudados. • Que la actora hubiera cursado a su mandante CD en fecha 13.01.2021. • Que la diferencia a abonar de la cuota 40 sea de $4148,48 • Que la diferencia a abonar de la cuota 41 sea de $6165,13. • Que la diferencia a abonar de la cuota 42 sea de $6803,04 • Que la diferencia a abonar de la cuota 43 sea de $7537,55 • Que la diferencia a abonar de la cuota 44 sea de $8242,03 • Que la actora adeude por las cuotas 40 a 44 en concepto de diferencia de valor de cautelar la suma de $32.896,23. • Que la actora desconociera que se adeudaban diferencias en el valor de su cuota, por cuanto ello es informado en los talones de pago por ella adjuntos. • Que su mandante pretendiera un enriquecimiento sin causa. • Que su mandante hubiera violando el deber de información, trato digno y buena fe. • Que la mora en el pago no le resulte imputable a la actora. • Que su mandante no hubiera anoticiado de la situación a la actora. • Que su mandante hubiera abultado los montos con intereses y honorarios. • Que su mandante no le hubiera discriminado el monto debido. • Que el reclamo de intereses resulte improcedente. • Que el análisis que realiza la actora respecto de la cuota 44 y 45 sea el correcto, por cuanto el valor de automóvil tipo que se toma en uno y otra cuota es incorrecto. • Que en el cobro que se ha pretendido percibir exista desinformación o falta de veracidad. • Que la actora hubiera cursado CD de fecha 26.05.2021. • Que la actora hubiera extraviado el contrato suscripto, por cuanto no les consta • Que la actora resulte la parte más débil en el contrato de plan de ahorro, por cuanto cada una de las cláusulas fueron sujetas a verificación de la Inspección General de Justicia. • Que la actora no tuviera conocimiento que la medida cautelar hubiera quedado sin efecto. Niegan asimismo, que la actora no tuviera conocimiento de lo que ello significaba. • Que la mora en el pago del plan de la actora no obedezca a su mora. • Que su mandante no le hubiera proporcionado la información correcta y detallada. • Que los estudios jurídicos que han reclamado la deuda existente no hubieran acreditado personería a la actora, por cuanto no les consta. • Que la actora no fuera informada debidamente de la cautelar dictada. • Que su mandante hubiera utilizado un lenguaje amenazante para con la actora. • Dicen que es cierto que su mandante no exigió judicialmente el cobro de los saldos pendientes, en virtud de lo dispuesto por la Res. 14/2020 de la IGJ, atento la suspensión de los procesos de ejecución. • Niegan que la actora no hubiera tenido conocimiento que no tenía cobertura, por cuanto ella misma indica que la cuota del seguro se abona con la cuota del plan de ahorro. • Que la conducta de su mandate hubiera sido dolosa. • Que su mandante hubiera dejado de enviarle los talones a la actora en forma maliciosa. • Que su mandante hubiera afectado el derecho de defensa de la actora. • Que le asista derecho a la actora a abonar a valores históricos, por cuanto ello generaría un enriquecimiento sin causa y un grave perjuicio al resto de los suscriptores. • Que su mandante se encuentre exigiendo montos de seguros durante el periodo en que no contó con cobertura • Que la actora hubiera sido víctima de daño moral y su mandante responsable de ello. Niegan e impugnan la suma reclamada en tal concepto de $150.000 • Que la actora hubiera irrogado gastos y que los mismos asciendan a la suma de $1500. • Que el accionar de su mandante sea pasible de daño punitivo, por cuanto se limitó a cumplir con una manda judicial. Niegan e impugnan la suma reclamada en tal concepto de $812.000. Con relación a la prueba documental acompañada por la parte actora desconocen la totalidad de la misma, con la sola excepción de: • Los talones de pago emitidos por su representada para el pago de las cuotas del plan G8QW096M Como relato de los hechos exponen que el pago efectuado por la Sra. Ambrosetto no puede tener entidad cancelatoria en relación a la deuda que mantiene esta última con Plan Rombo S .A. de Ahorro Para Fines Determinados. Que la actora, conforme se desprende de la Solicitud de Suscripción N° T 2378015, a través de la concesionaria R1 Bahía Blanca S.A., adhiere a un plan de ahorro administrado por mi representada. Como es habitual, dicha Concesionaria remitió esa Solicitud de Suscripción a su representada Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados para su aceptación y agrupamiento, junto a otros 167 suscriptores para conformar un grupo completo de suscriptores que hubieran optado por el mismo automotor tipo, la misma cantidad de cuotas y el mismo porcentual de cuota. Que en el caso concreto de la actora, se integró al grupo identificado como G6QW, razón por la cual su contrato quedó identificado como G6QW096-M, teniendo como N° de cliente el N° 2061004096. Ese grupo de suscriptores quedó agrupado bajo el automotor tipo RENAULT Duster Oroch Dynamique 1.6, tal como consta en la Solicitud de Suscripción, en un plan de 84 cuotas, y con el 100% del valor de la cuota financiado. Que en junio de 2018 el contrato G6QW096-M resultó adjudicado, como consecuencia de la licitación efectuada por la actora por la suma de $55.493 que fue imputado a la cancelación de las cuotas 84 a 75, procediéndose a la entrega de la unidad Duster PH2 DYNAMIQUE 1.6 4X2 EL 01.08.2018 de plena conformidad. Expone seguidamente en un cuadro los pagos realizados por la actora. Y destacan que las cuotas 40 a 44 fueron abonadas a valor cautelar, no por decisión de su mandante sino por un decisorio judicial dictado en fecha 23/05/2019 en la causa: "MOBILI, ERNESTO Y OTROS C/ PLAN ROMBO S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO", en tramite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 31, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. Dicen que como puede observarse, la medida cautelar abarcó a TODO el universo de administradoras de PLAN DE AHORRO, no sólo a su mandante, siendo de aplicación la medida por el domicilio de los suscriptores. Atento ello, si bien la actora no solicitó incluirse en la medida cautelar dictada, tampoco solicitó su exclusión, a pesar de haber sido anoticiada conforme lo indicado en la resolución referida, y lo anoticiado por su mandante en los talones de pago que hacen a la prueba de su parte. Que en forma vaga, refiere la actora que no tenía conocimiento de la medida, y pretende responsabilizar a su mandante con imputaciones desacertadas respecto del incumplimiento al deber de información. Que tal como reza el edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 30.05.2019 y publicado también en la web judicial del 24.05.2019, de la parte resolutiva del dictamen que tiene por procedente la medida cautelar incoada en ninguna parte de la resolución se ordena a su mandante a notificar a cada uno de los suscriptores, sino y que como luce de ahí la publicidad de la medida fue ordenada por el propio Tribunal a través de su publicación de edicto en en el Boletín Oficial y la publicación en el Diario Río Negro; Diarios Soporte On Line y medios radiales. Sin perjuicio que la manda judicial no lo ordenaba, su mandante procedió a incluir la leyenda en los talones de pago, que se encuentran glosados en autos por la actora, donde se indica que el pago de la cuota en cuestión es parcial y se encuentra abarcada por la medida cautelar. Que a pesar de que su mandante cumplió con la manda judicial, tomó el recaudo de dar aviso a los suscriptores que por su domicilio, como en el caso de la actora quedaban abarcados a la medida. La actora hizo caso omiso a ello y procedió al pago aún cuando del propio talón se alertaba sobre el pago parcial, aún cuando del propio talón surgía un valor automóvil tipo de referencia que no coincidía con la realidad del mercado de dicho momento, siendo el mismo para nuestro país prácticamente irrisorio. Que aún así, decidió mantenerse en el beneficio de la medida cautelar dictada abonando montos sensiblemente inferiores, para luego una vez que fue rechazada dicha medida pretender continuar beneficiarse abonando a valores históricos, argumentando que desconoce la fórmula en que se calcula la cuota. Les resulta llamativo que si la actora en la cuota 39 venía abonando una cuota de $16.670, como al mes siguiente abona solamente $10.358,53, al igual que los meses venideros, cuando el valor de las unidades 0km en vez de reducirse continuaban en aumento. Que si lo expuesto, resulta elocuente, hacen notar que la actora con posterioridad al rechazo de la medida cautelar, continuó pagando las cuotas mes a mes, aún con valores por encima de lo que pagaba en los últimos meses, preguntándose si nada de eso fue advertido. Que incluso cuando en los talones posteriores ya no contaba con la advertencia del pago parcial. Dicen que la respuesta a este interrogante los lleva a concluir que la actora mientras pudo beneficiarse con la cautelar colectiva lo hizo, ahora bien, cuando se vio en la obligatoriedad de pagar los montos adeudados ante el rechazo del amparo colectivo, interpone esta absurda demanda con el único objeto de enriquecerse a su costa, prefabricando supuestos daños e inculpando de los mismos a su mandante. Sigue diciendo que ante el rechazo del amparo colectivo y en consecuencia al dejar sin efecto la cautelar dictada, en el contrato de la actora han quedado saldos impagos, y tal como surge de la cláusula 11 -inc. b)- del Capítulo IV de las Condiciones Generales de la Solicitud de Suscripción, "la falta de pago, por el adjudicatario, de cualquiera de las cuotas mensuales, sus reajustes y primas de seguros o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asuma por la cláusula 9, precedente, dará derecho a Plan Rombo a dar por decaídos todos los plazos, exigir el pago total y a ejecutar la prenda y obligaciones accesorias o derechos que le competen a Plan Rombo por sí y por el resto de los Suscriptores, aplicándose además un interés punitorio de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina, vigente al momento de su determinación, calculados sobre el valor de la Cuota Mensual impaga, desde la fecha de su vencimiento y hasta la fecha de su efectivo pago.", y en la cláusula 9 de las condiciones generales del Contrato de Prenda "Si el deudor no diera cumplimiento a las condiciones que se pactan o no efectuara el pago de una sola de las cuotas en los plazos estipulados, (…), el acreedor tendrá derecho a considerar la deuda como de plazo vencido y a exigir su pago íntegro sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial", se procedió a derivar el contrato de la actora a prejudiciales, interrumpiéndose así la emisión de las cuotas siguientes y la cobertura del seguro, hasta que la suscriptora regularizare su situación. Que en ningún momento, la actora intentó regularizar su deuda, y prueba de eso es que luego de casi dos años pretende consignar un monto irrisorio y abonar a valores históricos las cuotas adeudadas al 100%. Destacan, la buena fe y el buen proceder de su mandante, que a pesar de que el contrato de suscripción y de prenda establecen que ante la falta de pago de una de las cuotas, Plan Rombo ya se encuentra facultado para dar por decaídos todos los plazos y exigir el total de la deuda (vencida y a vencer), su representada con el fin de darle una nueva oportunidad al suscriptor, y teniendo en cuenta que su fin principal es administrar los fondos del grupo al cual el actor pertenece, y no iniciar juicios ejecutivos, continuó reclamando el pago de la deuda de manera extrajudicial, y continuó brindando a la actora diferentes posibilidades de pago. Que su mandante en todo momento informó, reclamó y dio infinitas posibilidades para el pago de la deuda, incluso a beneficio del actor y creyendo en su voluntad de pago, y para evitarle un gasto mayor, no inició a la fecha la ejecución prendaria, a pesar de estar habilitado para eso desde la primer cuota impaga (como surge de las cláusulas antes dichas, la mora es automática, y habilita el reclamo del total de la deuda que registra el contrato, tanto vencida como a vencer, más los respectivos intereses y costas judiciales) y Res. 11/2021 IGJ, que ha reanudado la suspensión de las ejecuciones prendarias dispuestas por las Resoluciones anteriores. Que a la fecha la actora adeuda los montos no abarcados por la medida cautelar correspondientes a las cuotas 40 a 44 y la totalidad de las cuotas 56 a 68 siendo su deuda vencida al día de la fecha de $763.901,52. Que dicho monto no resulta estático pues se actualiza por las diferentes actualizaciones de las unidades 0km, pero contrario a lo sostenido por la actora, la misma no contempla intereses, ni honorarios, en concordancia con lo dispuesto por la Res. 14/2020 y sus diferentes prórrogas vigentes hasta el 30/12/2021. Seguidamente informan el detalle de la deuda vencida de la actora diciendo que hubo sólo 5 cuotas (40 a 44) emitidas a valor cautelar. Que con las cuotas subsiguientes la actora se mostró en una actitud renuente al pago aún cuando las mismas eran a valor de cuota lleno. En cuanto al valor de la cuota 68, aclaran que la misma tiene incluida el monto de la tasa de justicia por cuanto se encuentra próximo a iniciarse la ejecución prendaria. Que asimismo, adeuda 5 cuotas a vencer, correspondiente a las cuotas 69 a 73. Exponen que la actora indica que su mandante en forma maliciosa dejó de emitir los talones de pago, y ello no es así. Su mandante mientras el contrato no estuvo en mora, emitió todos los talones de pago, incluso con el talón de pago de cada mes, se le emitían los Talones ABC (talones reclamo deuda vencida), para que la suscriptora pueda abonar las cuotas atrasadas. Es solo cuando el contrato estuvo en mora, que su mandante, en virtud de lo antes manifestado, procedió a interrumpir la emisión de las cuotas, para reclamar el pago de lo adeudado. Lógicamente al dejar de abonarse la cuota, el seguro del automotor deja de tener cobertura ante la falta de pago del mismo, por lo que la actora no puede considerar que tenía cobertura por un seguro que no abonaba. Aclaran que durante el período en que la actora abonó a valores cautelares, la misma continuó con su cobertura habitual, la suspensión de la misma se produce cuando unilateral y voluntariamente incumple su obligación de pago. A partir del momento en que su contrato fue derivado a prejudiciales, la deuda le fue reclamada por medio de estudio jurídico, quien le informó cual era el monto de la deuda y como podía abonar la misma. Sin embargo la actora, pretendió cuestionar la legitimidad del estudio jurídico para actuar, en vez de asumir las deudas de su contrato, toda vez que a la fecha la actora a pesar del continuo reclamo del estudio jurídico y de saber exactamente cuál es el monto adeudado, no ha realizado ningún pago ni ha abonado siquiera la deuda vencida que mantiene por su plan, pretendiendo por medio del presente pago por consignación dar por cancelada su deuda vencida con un pago que no representa ni el 25% de lo adeudado. Que tal como surge de los fundamentos expuestos, la mora es automática, y habilita el reclamo del total de la deuda que registra el contrato, tanto vencida como a vencer, más los respectivos intereses y costas judiciales. Atento la deuda vencida que presenta el contrato de la actora y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV, Artículo 11 -inc. b)- del contrato de ahorro suscripto por el actor, y en la Cláusula 17 de las Condiciones Especiales del contrato de prenda por el firmado "Cuando el deudor no abonare las cuotas establecidas a su vencimiento, éstas devengarán desde ese día un interés punitorio de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del banco de la Nación Argentina vigente al momento de su determinación, sin necesidad de que el deudor sea constituido en mora y sin perjuicio de las costas judiciales que se devenguen.", la actora deberá abonar la deuda vencida para poder regularizar su contrato, y poder luego seguir abonando de manera mensual las cuotas 69 a 73, las cuales a la fecha aún no se encuentran vencidas (sin perjuicio que de acuerdo a lo ya manifestado, su mandante puede exigir el cobro total de la deuda, tanto vencida como a vencer). Ponen de manifiesto, que en la deuda vencida informada por su mandante no se están exigiendo intereses, conforme lo dispuesto en la Res. 14/2020 IGJ. Por lo indicado claramente el pago consignado por la actora, no cumple con los requisitos señalados por el Código Civil, citando jurisprudencia en apoyo a su postura a cuya lectura me remito en honor ala mayor brevedad posible de la presente. Concluyen en que la demanda de consignación efectuada por la parte actora debe ser rechazada, toda vez que su representada nunca se encontró en mora como acreedora, y tampoco cumple el pago intentado con los principios de identidad e integridad. Que su mandante no puede, ni debe aceptar las sumas consignadas como pago cancelatorio de la deuda vencida, toda vez que de aceptarlo estaría perjudicando al grupo de ahorristas del cual la actora forma parte y es responsable solidaria, al no brindar un trato igualitario entre los suscriptores. Seguidamente se expiden respecto a los rubros reclamados por la actora solicitando su rechazo, funda el derecho en las Cláusulas contenidas en las Condiciones Generales del Contrato de Ahorro, y en la Resolución General dictada por la I.G.J. , N°8 /2015 y sus concordantes, y en los artículos 793, 959 , 1319 y cdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; ofrecen pruebas; dejan planteada la reserva del Caso Federal y culminan con el petitorio. El 01/02/2022 se los tiene por presentados, en el carácter de apoderados de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y de Renault Argentina S.A., por contestado el traslado, por ofrecida prueba. De la documental, se dispone dar traslado. En fecha 13/02/2022 se presenta la abogada Mariana Guiretti, letrada de la actora, a contestar el traslado conferido. En fecha 03/03/2022 la parte actora plantea "hecho nuevo" posterior a la demanda conforme Art. 335 del CPСyС. Refiere que el Estudio Jurídico Sayus & Pérez Alisedo, en su carácter de apoderado de Plan Rombo le remitió a la actora en fecha 18/02/2022 CD N° 166868783 -que adjunta-. Sin perjuicio de ello, manifiesta la mala fe con la que están procediendo las demandadas encontrándose en trámite el presente juicio donde se ventilan todas y cada una de las cuestiones a las que esta siendo intimada y hostigada extrajudicialmente. Que en dicha misiva se la intima a abonar supuesta deuda que aquí se discute y fuera motivo del inicio de los presentes, bajo apercibimiento de embargos y ejecución prendaria, todas actitudes que han provocado los daños expuestos en la demanda. Dice que le provocan más daños mediante las misivas, en tanto han intimado formalmente también a su marido, Sr. Cristian Ferri mediante CD N° 166892155 en la misma fecha. Que, atento la actitud tomada por las demandadas solicita se las intime a las mismas bajo apercibimiento de astreintes por cada intimación, hostigamiento y/o reclamo que efectúen por fuera de este expediente. Que tal como se solicitara en la contestación de fecha 13/02/2022 respecto a la medida cautelar en virtud de la inminente ejecución prendaria, siendo ello reforzado ahora con la intimación por parte de las demandadas, solicita se expida en forma urgente sobre la cuestión planteada. El 08/03/2022 se hace lugar a lo peticionado y se decreta medida cautelar innovativa, intimando a la demandada abstenerse de iniciar acción prendaria - Art. 39 de la Ley de Prenda- en virtud de lo expuesto por la Cámara de Apelaciones en autos "ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ CHAZAMPA MARINA DE LOS ANGELES S/ SECUESTRO PRENDARIO", Expte. Nº D-2CH-764-C31-19). Se dispone asimismo intimar a Renault Argentina S.A. a informar valor del Vehículo Marca Duster PH2 Dynamique 1.6. desde los meses Diciembre/2020 hasta Febrero/2022 -inclusive-, a fin de que la parte pueda efectuar el cálculo correspondiente conforme a las bases de cálculo que afirma previstas en el contrato, dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación por cédula. Se decreta -a pedido de la actora- la rebeldía de la demandada: Estudio Jurídico "Sayus & Perez Elisedo", de conformidad con las prescripciones del artículo 59 del CPCyC y con los alcances y efectos previstos por Artículo 60 del mismo cuerpo legal. El 30/03/2022 el abogado Pablo Ignacio Baron, apoderado de la demandada, acompaña listado de precios correspondientes al vehículo suscripto por la actora, por los períodos comprendidos entre Diciembre/2020 y Febrero/2022. El 25/04/2022 se presenta la actora Patricia Ambrosetto, solicitando se provea lo peticionado por su parte en fecha 03/03/2022. Practica liquidación solo con conceptos disponibles que incluyen cuota pura, gastos administrativos y seguro de vida, dejando sin liquidar por cuestiones imputables a las demandadas los conceptos de gastos de entrega e impuesto ley, -reiterando que este ultimo resulta improcedente-, aclarando por ultimo que no liquida el seguro del vehículo en tanto al no enviarle los talones de cuotas a la actora, esta debió contratar un nuevo seguro y es el que esta abonando: CUOTA N° 56 (correspondiente al mes de Diciembre/2020) con un VALOR MOVIL de $1.553.962,06: CUOTA N° 57 (correspondiente al mes de Enero/2021) con un VALOR MOVIL de $1.670.422,19: CUOTA N° 58 (correspondiente al mes de Febrero/2021) con un VALOR MOVIL de $1.837.667,56: CUOTA N° 59 (correspondiente al mes de Marzo/2021) con un VALOR MOVIL de $1.947.823,78: CUOTA N° 60 (correspondiente al mes de Abril/2021) con un VALOR MOVIL de $2.074.556,99: CUOTA PURA: $ 24697,10 CUOTA N° 61 (correspondiente al mes de Mayo/2021) con un VALOR MOVIL de $2.199.103,43: CUOTA N° 62 (correspondiente al mes de Junio/2021) con un VALOR MOVIL de $2.298.146,65: CUOTA N° 63 (correspondiente al mes de Julio/2021) con un VALOR MOVIL de $2.435.961,91: CUOTA.PURA: $ 28.999,54 CUOTA N° 64 (correspondiente al mes de Agosto/2021) con un VALOR MOVIL de $2.569.759,56: CUOTA.PURA: $ 30.592,37 GASTOS ADMINISTRATIVOS: $ 3058,01 CUOTA N° 65 (correspondiente al mes de Septiembre/2021) con un VALOR MOVIL de $2.698.266,81: CUOTA N° 66 (correspondiente al mes de Octubre/2021) con un VALOR MOVIL de $2.900.847,61: CUOTA N° 67 (correspondiente al mes de Noviembre/2021) con un VALOR MOVIL de $3.060.488,51: CUOTA N° 68 (correspondiente al mes de Diciembre/2021) con un VALOR MOVIL de $3.198.172,23: CUOTA N° 69 (correspondiente al mes de Enero/2022) con un VALOR MOVIL de $3.405.765,59: CUOTA N° 70 (correspondiente al mes de Febrero/2022) con un VALOR MOVIL de $3.593.035,01: Expone que, atento la liquidación efectuada y en el entendimiento del plazo que conlleve el presente juicio hasta el dictado de una sentencia definitiva firme donde se resuelvan todas las cuestiones litigiosas, comenzara abonar las cuotas liquidadas en forma parcial, dando en pago las mismas, en el mes de Mayo de 2022 correspondiendo el primer deposito en la cuenta judicial de autos a la cuota N° 56 y así sucesivamente. Indica que los montos de las cuotas mensuales no conllevan intereses por causa imputable al acreedor en tanto han sido las demandadas quienes imposibilitaron pago valido y mensual a la actora en los meses que hubieran correspondido, siendo por lo tanto -sin perjuicio de ser montos parciales también por causa imputable a las demandadas- pagos íntegros de las cuotas correspondientes. Solicita se intime a las demandadas a enviar los cupones de cuota del mes de Marzo de 2022, Abril de 2022 y los que les sucedieren, a su domicilio, con el fin de posibilitarle continuar con los pagos de las mismas, luego de depositadas las cuotas anteriores aquí liquidadas, haciendo saber que en dichas cuotas no deberá liquidarse el concepto por seguro del vehículo por cuanto la actora se encuentra abonando uno en forma particular atento la practica abusiva ya denunciada en el escrito de demanda. El día 09/05/2022 la parte actora adjunta comprobante de transferencia la cuenta de autos por la suma de $20,706.16, manifestando el pago de la cuota Nº 56, y autoriza su percepción por la Sociedad Administradora. El 06/06/2022 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 57 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $22,256.99, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El 07/07/2022 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 58 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $24,471.37, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El 04/08/2022 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 59 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $25.922.27, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El día 30/08/2022 se dispone conferir traslado a las demandadas del hecho nuevo planteado por la actora, liquidación efectuada y dación en pago. Se agregan y se tiene presente los comprobantes de pago de las cuotas N° 56 a 59 del Plan de ahorro. Existiendo hechos controvertidos se recibe la presente causa a prueba. El 07/09/2022 se presenta el apoderado de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y no obstante la suspensión de plazos solicitada en fecha 01/09/22, contesta parcialmente el traslado conferido manifestando que la intimación de pago efectuada por el estudio jurídico se trató de un error involuntario del mismo y no a una conducta maliciosa de su mandante. Expone que habiendo tomado conocimiento de dicha intimación con el traslado conferido, Plan Rombo S.A. ha realizado las gestiones internas y de comunicación pertinentes a los fines de evitar el envío de nuevas intimaciones a la actora. Asimismo informa que de conformidad con lo ordenado en autos en la medida cautelar dictada no se encuentra iniciada ejecución prendaria alguna contra la actora. En virtud de lo manifestado, siendo que su mandante no ha incumplido la medida cautelar ordenada en las presentes actuaciones, solicita se rechace íntegramente la solicitud de aplicación de astreintes efectuado por la actora. El 09/09/2022 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 60 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $27,591.84, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El 27/09/2022 no habiéndose adjuntado la liquidación practicada a la cédula de notificación diligenciada en fecha 31/08/2022, y a los efectos de no vulnerar el derecho de defensa que le asiste a la demandada, como así también, para evitar eventuales nulidades procesales, se dispone suspender el plazo para contestar el traslado conferido en la providencia de fecha 30/08/2022, ordenando a la actora la carga al sistema PUMA de la liquidación practicada en el escrito presentado en fecha 25/04/2022. Fecho, reanudar el plazo para contestar el traslado oportunamente ordenado. Atento lo manifestado, se tiene por contestado parcialmente el traslado conferido en fecha 30/08/2022, efectuado por las demandadas. De lo peticionado, se dispone conferir traslado a la actora. El 29/09/2022 la actora adjunta la liquidación practicada mediante escrito presentado en fecha 25/04/2022 y contesta el traslado conferido. El 12/10/2022 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 61 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $29,230.26, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El 25/10/2022 se agrega la liquidación acompañada, se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma. El 03/11/2022 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 62 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $30.527.85, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El 09/11/2022 la actora plantea hecho nuevo posterior a la demanda conforme. Expone que nuevamente el Estudio Jundico Sayus & Perez Alisedo, le remitió en fecha 08/11/2022 mensaje de whatsapp manifestando: "Buenos dias, quisiera comunicarme con AMBROSETTO PATRICIA CRISTINA porque me figura una deuda con plan rombo. Queriamos saber si quiere regularizarsu deuda. Aguardo su respuesta de manera urgente, gracias. JIMENA, ESTUDIO SAYUS". Dice que ya había planteado un hecho similar en fecha 03/03/2022 solicitando se "intime a las mismas bajo apercibimiento de astreintes por cada intimación, hostigamiento y/o reclamo que efectúen por fuera de este expediente". Que, dicha petición fue rechazada considerando que la demandada no había incumplido la medida innovativa. Sin embargo, la petición de astreintes se realizo para el caso que se efectuaran intimaciones y hostigamientos mientras tramita un proceso judicial por el cual cuyas intimaciones se efectúan. Reitera la mala fe con la que están procediendo las demandadas encontrándose en tramite el presente juicio donde se ventilan todas y cada una de las cuestiones a las que esta siendo intimada -y hostigada- extrajudicialmente. Por ultimo, siendo que nos encontramos dentro de un proceso judicial, informa que dichos mensajes no serán contestados extrajudicialmente por ser cuestiones que se debaten en el presente de lo cual Plan Rombo y al Estudio Jurídico -cuya rebeldía se decreto- ya se encuentran debidamente notificados. El 14/11/2022 la actora denuncia otro hecho nuevo. Expone que nuevamente el Estudio Juridico Sayus & Perez Alisedo, luego de haberle enviado el mensaje de whatsapp en fecha 08/11/2022, vuelve a enviarle un nuevo mensaje con un signo de interrogación tal como puede observarse en la captura de pantalla. Vuelve a poner este hecho en conocimiento atento a que la demandada insiste en hostigarla actuando de mala fe atento el tramite de las presentes actuaciones, en las cuales como ya se anticipó, se ventilan todas y cada una de las cuestiones a las que esta siendo intimada -y hostigada extrajudicialmente-. Solicita se haga lugar a las astreintes peticionadas. El día 22/11/2022 se presenta la abogada María Belén Natali, con el patrocinio del abogado Juan M. Brusa, en carácter de apoderada de la empresa R1 Bahía Blanca S.A.‚ a contestar la demanda, solicitando su rechazo con expresas imposición de costas a la actora. Solicita además la declaración de temeridad y malicia, por la conducta asumida en la liquidación, por la parte actora, no coincidiendo con la realidad de los hechos, exigiendo una suma superflua, carente de todo sustento legal. Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean expresamente reconocidos. En especial: Niega demanda de consignación contra la empresa R1 Bahía Blanca S.A. porque no adeuda nada a la fecha y no se puede consignar lo que no se adeuda. Desconoce consignación de las cuotas 40 a 44 por la suma de $32.896,26 Grupo y Orden G6QW096M (Renault Duster 1.6 4x2 Dymamique L/15) de ahorro previo que me vincula Plan Rombo de Ahorro para Fines determinados. Niega uso abusivo del contrato de adhesión a Plan Reconoce que la actora compro Renault Duster 1.6 4x2 Dymamique L/15 patente AC977BF, con fecha 05/07/2018 y que para ello suscribió un contrato con Plan Rombo S.A. para la adquisición de un vehículo cero kilómetro. Que el mismo fue financiado mediante un contrato de adhesión con Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados y no con la empresa Plan Rombo S.A., ni con R1 BAHIA BLANCA S.A. Que R1 Bahía Blanca S.A. es una empresa dedicada a la venta y comercialización de automóviles, concesionaria oficial de la marca Renault de la localidad de Viedma. Que R1 Bahía Blanca S.A., es la concesionaria oficial de la empresa Renault Argentina SACI, que la misma se dedica a la venta de automóviles cero kilómetro exclusivamente de la línea mencionada y a la compra /venta de autos usados de cualquier marca y gama, con preferencia de la línea Renault. Que el vehículo que fue adquirido y retirado de la empresa es una camioneta Renault Duster 1.6 4x2 Dymamique L/15 patente AC977BF, con fecha 05/07/2018 y fue financiado a través de Plan Rombo S.A. en cuotas. Que la actora nada adeuda a R1 Bahía Blanca S.A., ni ha tenido tampoco inconveniente alguno, hasta que los notifican de una mediación y les informan que adeuda una diferencia de cuotas. Que R1 no sabe el monto que adeuda, ni si el cliente está o no en mora, porque el sistema automáticamente le bloquea la entrada al mismo, obligando al usuario que se contacte personalmente, por email, por whatSapp, por call center o telefónicamente o al estudio jurídico asignado en su caso. Que además no tiene ingreso al programa para abonar las cuotas, emitir cupones de pagos, o hacer consultas o poder refinanciar el plan en caso que sea necesario. Que para todo ello debe contactarse con la administradora del plan, no con la concesionaria que es ajena al crédito. Expone que por un lado nos encontramos con la empresa Renault que es la fabricante del vehículo, que el mismo es comercializado por intermedio de sus terminales, en este caso R1 Bahía Blanca SA. Que tiene varias terminales por todo el país. Su responsabilidad se limita a la fabricación de las unidades cero kilómetros solicitados y todo lo referente a garantías por fallas en el rodado. Que la relación contractual es entre el fabricante y la terminal. Que las terminales como R1 Bahía Blanca SA se encargan de la venta, comercialización y entrega de los vehículos cero kilómetro, traslados, todo lo referente a la documentación y transferencias, etc. Reitera que la relación contractual y comercial, y todo lo referente al contrato y responsabilidad, es entre Plan Rombo S.A. y el Cliente. Que es totalmente ajena tanto al fabricante Renault como a la Terminal R1 Bahía Blanca S.A. Que utilizar un sistema de financiación como la que otorga Plan Rombo S.A., con crédito prendario o similar que puede ser crédito bancario, pedir el dinero en una financiera, o a un amigo o al empleador, es ajeno a R1 Bahía Blanca S.A. Seguidamente plantea la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que dicho contrato es entre partes y no tiene R1 injerencia, ni responsabilidad alguna porque no fue suscripto por esa empresa. refiere que es injusto, ilegal y excede el objeto social de la empresa, que es la de vender vehículos, no de financiar planes de ahorro. Que la Concesionaria tiene un programa informativo de Plan Rombo para evacuar consultas y visualizar los planes en caso de dudas. Como lo puede hacer cualquier consumidor desde su domicilio. Evacua consultas, siempre y cuando el programa se lo permita. Muchas veces cuando hay algún tipo de deuda con el consumidor, el programa bloquea la entrada y R1 no tiene acceso al mismo, debiendo contactarse directamente el comprador con la administradora del plan o con el estudio jurídico que ella asignó. Que solo puede cobrar la cuota, con la chequera correspondiente, como lo podría hacer una empresa como “Rapipago” o “Pagofacil” o cualquier banco habilitado al efecto, con el código de barras o código “QR”; también puede emitir el cupón del mes, sólo si no hay deuda y el mismo les es habilitado por Plan Rombo, o consultas menores. Si la persona tiene deuda (cuestión que es determinada por Plan Rombo, no por R1), no puede aceptar el pago de dicho mes, no puede emitir el cupón de pago y no pueden ni siquiera visualizar la deuda. Todo lo referente al contrato de plan rombo exclusivamente debe manejarse con plan Rombo S.A. Asimismo, el dinero no entra en la cuenta de la concesionaria, sino que se debe depositar en la cuenta de la administradora Plan Rombo S.A. Que desde la concesionaria R1 Bahía Blanca S.A. se prestó asesoramiento a la denunciante en forma permanente, asistida, gratuita y en todo momento se la informó de su situación, demostrando la buena voluntad de la empresa en la gestión de su reclamo. Que el reclamo le corresponde a la empresa Plan Rombo S.A., ajeno a la concesionaria R1 Bahía Blanca S.A., y el que a simple vista es infundado, atento que la base supuestamente es el pago por consignación y a R1 no adeuda nada y si correspondiese los demás reclamos, los mismos no corresponden a R1 Bahía Blanca sino a Plan Rombo S.A. Observa que todos los rubros del reclamo están directamente relacionados con esa circunstancia, por lo tanto si existiera la posibilidad de reclamo alguno, el mismo corresponde a Plan Rombo S.A. o a Renault S.A. por la fabricación. Que no puede ahora imputarse responsabilidad a R1 por actos que nunca realizó, no hay factor de atribución, por ende, no puede haber imputación de responsabilidad civil, que es lo que se reclama en esta demanda. Observa a todas luces la falta de legitimación pasiva de su mandante, porque la relación jurídica que originó los -supuestos- daños cuyo resarcimiento reclama ahora la señora Patricia AMBROSETO es única y exclusivamente con Plan Rombo S.A.. Que todos los rubros resarcitorios reclamados, tienen origen y fuente en el hecho que provino del actor y de la administradora del Plan, sin intervención de su representada. No hay una relación consumeril en un proceso judicial de incumplimiento de las obligaciones de contrato, y mucho menos cuando el que incumple lo hace respecto de un tercero. Expone que su mandante no formó parte, no promovió, no consintió, no avaló, ni siquiera tiene injerencia en el incumplimiento de pago de las cuotas que debió hacer el actor. Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar a la excepción para impedir el progreso de la demanda respecto de R1 Bahía Blanca S.A. Funda en derecho, ofrece prueba, impugna la liquidación de daños por entender que no adeuda a la actora ningún importe, ni concepto y por infundada y excesiva. Seguidamente, para el hipotético supuesto que se considere atendible los reclamos indemnizatorios del actor, y condene en consecuencia, solicita se aplique sobre tales conceptos de condena una tasa igual o menor a la denominada tasa pasiva; es decir, a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento. Ello, en primer término en tanto ha sido el criterio de este Tribunal local, el de casi la totalidad de los Tribunales de la Provincia, y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires durante los últimos diez años por lo menos. Considera que dicha tasa es justa y razonable a la hora de resarcir la privación del dinero durante el trámite del reclamo. Deja planteada asimismo la inconstitucionalidad de la ley 14.399 en tanto modifica el art. 48 de la ley 11.653 citando profusa jurisprudencia a cuya lectura me remito pretendiendo ser lo más breve posible en la presente. Culmina con el petitorio. El 28/11/2022 se presenta la parte actora a notificarse y contestar el traslado de R1 Bahía Blanca S.A., solicitando su rechazo con costas. El 13/12/2022 se tiene por presentada a la demandada, R1 Bahía Blanca S.A., por contestado traslado de demanda, por ofrecida prueba, se tiene presente el planteo de inconstitucionalidad formulado. En virtud de lo normado por el art. 486 -inc. 1- del CPCyC, encontrándonos en el marco de un proceso sumarísimo, a la excepción interpuesta no se hace lugar por no corresponder. Sin perjuicio que no resulta de estas actuaciones providencia que ordene el traslado de la documental conforme afirma la actora, se tiene por contestado en forma espontánea y se dispone conferir traslado a las demandadas, del hecho nuevo planteado en fecha 14/11/2022. El 29/12/2022 se dispone conferir traslado a la contraparte del hecho nuevo planteado por la actora en la presentación de fecha 09/11/2022. El 02/02/2023 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 63 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $34,093.66, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El 07/02/2023 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 64 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $35,776.43, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El 23/02/2023 en virtud de lo solicitado por la parte actora, habiendo fenecido el traslado conferido sin que la parte se manifieste al respecto, se dispone intimar al Estudio Jurídico Sayus & Perez Alisedo, para que se abstenga de accionar extrajudicialmente contra la actora y/o su garante, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias. Asimismo, existiendo hechos controvertidos, se recibe la presente causa a prueba. El día 06/03/2023 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 65 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $35,776,43, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. En fecha 08/03/2023 se presenta el abogado Pablo Ignacio Baron, en carácter de apoderado de la demandada, y solicita se notifique a la actora a los fines de que se abstenga de realizar nuevos depósitos, en virtud de que no corresponde ser imputados tal fin. Expone que la actora se encuentra depositando importes en la cuenta judicial de autos que pretende imputar al pago de los respectivos talones de pagos mensuales, siendo que su pago por esta vía excede el objeto de estas actuaciones. Que igualmente, y en virtud de no encontrarse dentro del objeto de esta Litis discusión alguna respecto al saldo de deuda de las sumas depositadas y/o negativa a su percepción por parte de su mandante, no resulta conducente, ni pertinente la consignación que se pretende, la que por lógica no es imputada con la finalidad pretendida por el actor por no haberse realizado por los canales contractuales convenidos. Ante ello, presta conformidad para que la actora recupere en devolución la totalidad de los fondos incorrectamente depositados en la cuenta judicial de autos. Finalmente, hace saber que los talones de pago o cuotas del plan de ahorro deberán ser canceladas por los canales habilitados a tal fin, no siendo el objeto de estas actuaciones la consignación judicial de sumas de dinero sino su pretensa readecuación, por lo que la dación en pago de las cuotas mensuales excede el marco de esta acción, no resultando viable procesalmente la consignación y dación en pago a cuenta de una obligación que no constituye la controversia de autos, ni la imputación pretendida. Que así ha sido resuelto casi con uniformidad en distintos precedentes del fuero, citando uno en particular como ejemplo, a cuya lectura me remito. El 23/03/2023 se dispone que la intimación dispuesta mediante la providencia de fecha 23/02/2023 quedará notificada según lo normado en el Artículo 59 del código de rito, atento el decreto de rebeldía del Estudio Jurídico o Sayus & Perez Alisedo de fecha 08/03/2022. Asimismo se tiene presente lo manifestado por el abogado Pablo Ignacio Baron, y de lo solicitado se dispone conferir traslado. El 02/04/2023 la parte actora contesta el traslado antes conferido, solicitando su rechazo con costas. El 04/04/2023 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 66 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $38.438.63, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El 02/05/2023 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 67 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $40,528.87, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El 19/05/2023 se celebra audiencia preliminar. El 08/06/2023 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 68 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $42,325.89, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. En fecha 24/07/2023 se dicta sentencia interlocutoria que resuelve no hacer lugar a la oposición formulada por la actora respecto a la prueba informativa y pericial contable ofrecida por la demandada Plan Rombo de Ahorro Para Fines Determinados. Se provee la prueba. El 05/07/2023 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 69 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $45,045.29, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. El 02/08/2023 la actora adjunta comprobante de deposito en la cuenta judicial de autos y expone que corresponde al pago de la cuota N° 70 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022 por la suma de $47,492.64, autorizando su percepción por la Sociedad Administradora. Asimismo reitera su solicitud de que se intime a las demandadas a adjuntar los talones de cuotas requeridos con los conceptos solicitados a su valor histórico, atento que, lejos de ser una petición que afecte derechos y/o garantías de las partes, quedando en todo caso en discusión y que debe ser resuelto con la sentencia definitiva los montos pertinentes. Considera que V.S. debe considerar que las cuotas abonadas en cuenta judicial son las que las demandadas dejaron de emitir y cuya liquidación pudo obtenerse a partir de los montos del valor del vehículo informado por las mismas, razón por la cual no existe diferencia entre las cuotas cuya intimación aquí se solicita y aquellas que ya fueron liquidadas y abonadas, las cuales no han sido percibidas por las mismas por decisión voluntaria de estas y reticencia a ello. El 04/08/2023 la actora agrega informe expedido por el Estudio San Emeterio & Asociados. El 08/08/2023 la parte actora agrega informes expedido por la Concesionaria de Osvaldo Sirocchi y por la Cia. de Seguros San Cristóbal. Respecto a este último, lo impugna por cuanto las compañías de Seguro no solo emiten las pólizas sino que las administran, no pudiendo pensarse que ante la falta de pago y/o alguna otra circunstancias mantengan la vigencia del seguro sin dar de baja y ello no sea efectuado por la misma compañía y/o no tenga información al respecto siendo que deriva de la misma póliza contratada. En tal sentido y atento el incumplimiento al requerimiento judicial, solicita se imponga a la Compañía de Seguros sanción conminatoria hasta tanto cumpla cabalmente con la información requerida. En fecha 10/08/2023 la actora acompaña informe del Registro Civil. El 06/09/2023 la actora adjunta informe de R1 Bahía Blanca. El día 08/09/2023 la actora agrega informe de la Comisaria Nº 11 de Rio Colorado. El día 10/09/2023 se agregan digitalizados los informes enviados por correo electrónico por San Cristóbal Seguros contesta oficio por correo electrónico (el día 04/08/2023); el Estudio Jurídico San Emeterio (el día 04/08/2023); Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (el día 07/08/2023); la Administración Federal de Ingresos Públicos (el día 09/08/2023); y por el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (el día 15/08/2023). El 19/09/2023 se agregan digitalizados los informes remitidos por correo electrónico por el Correo Argentino -sucursal Río Colorado- (el día 18/08/2023) y por la Universidad Nacional de Córdoba (el día 11/09/2023). En fecha 20/09/2023 el abogado Pablo I. Baron, en carácter de apoderado de la demandada, solicita que los fondos existentes en la cuenta bancaria de autos ($565.469.38) producto de los pagos que viene realizando la actora, sean invertidos a plazo fijo renovables cada 30 días hasta tanto exista resolución firme en autos. El 02/10/2023se dispone la constitución de plazo fijo, de los fondos depositados en la cuenta de autos, a la orden del Tribunal, el que deberá proceder a su renovación automática cada 30 días. Se agrega digitalizado el informe enviado por correo electrónico el día 28/09/2023, por San Cristobal Seguros. En fecha 23/10/2023 se agrega digitalizado el informe remitido por correo electrónico el día 23/10/2023 por el Registro de la Propiedad Automotor. En fecha 03/11/2023 la perita psicóloga María del Rosario N. Galván presenta informe pericial psicológico correspondiente a la evaluación efectuada a la actora. El 07/11/2023 se agrega digitalizado el informe remitido por correo electrónico el día 27/10/2023 por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Se tiene por presentada pericia psicológica y de la misma se dispone conferir traslado a las partes. El día 21/11/2023 el BANCO PATAGONIA S.A. contesta oficio. El día 05/12/2023 se agrega digitalizado el informe remitido por correo electrónico el día 30/11/2023 por la Mercantil Andina S.A. El día 24/04/2024 la actora solicita, atento haber vencido el plazo de intimación dispuesto mediante proveído de fecha 02/02/2024 sin cumplimiento por parte de las demandadas, se haga lugar a lo peticionado por el perito Pardal, y se tenga en consideración al momento de dictar sentencia. Asimismo, encontrándose notificadas las demandadas en fecha 27/10/2023 del oficio a fin de que se expidan sobre la autenticidad adjunta y no habiendo evacuado el mismo, solicita se tenga la documentación adjuntada como autentica. El 22/05/2024 se tiene presente lo peticionado por la actora para el momento del dictado de la Sentencia. Y a lo solicitado, respecto a la documental, se le dispone estar al momento del dictado de la sentencia. El día 23/05/2024 el Perito informático, Damian Pardal presenta la pericia informática y solicita que oportunamente se regule honorarios. El día 11/06/2024 se tiene por presentada la pericia informática y de la misma se dispone dar traslado a las partes. El 22/07/2024 se agrega digitalizado el informe remitido por correo electrónico por ORBIS Compañía Argentina de Seguros S.A.. El 29/08/2024 la actora adjunta informe del Estudio Sayus & Perez Alisedo. Agrega que aun cuando manifiesta "su falta de registro del envío de dicha misiva", reconoce que son las que envía dicho Estudio, razón por la cual solicita se tenga en consideración dicho reconocimiento. En fecha 20/09/2024 se agrega digitalizado el informe remitido por correo electrónico, el día 18/09/2024 por Rivadavia Seguros. El 14/11/2024 se celebra la audiencia de prueba. Se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Marita Fabiana Menéndez, María de los Ángeles Picabea y Delia Graciela Yraha. El 14/02/2025 se certifica la prueba producida y se declara clausurado el período probatorio El 18/02/2025 se ponen autos a disposición de los letrados para alegar. El 05/03/2025 la parte actora y R1 Bahía Blanca S.A. presentan alegato. El 27/02/2025 la parte actora plantea un hecho nuevo conforme la documentación que adjunta. Expone que una vez más el Estudio Jurídico Sayus & Perez Alisedo, luego de haberle enviado a la actora mensajes anteriores que han sido también denunciados como "hechos nuevos" dentro de estas actuaciones, le envía mensaje de whatsapp en fecha 19/02/2025 bajo los siguientes términos "Buenos días, quisiera comunicarme con AMBROSSETO PATRICIA CRISTINA porque me figura una deuda con Plan Rombo. Queriamos saber si quiere regularizar su deuda, ya que estamos ofreciendo NUEVOS PLANES DE PAGO. Aguardo su respuesta de manera urgente, gracias, Jimena, ESTUDIO SAYUS". Vuelve a poner este hecho en conocimiento de V.S. atento que la demandada insiste en hostigarla actuando de mala fe atento el trámite de las presentes actuaciones, en las cuales como ya anticipo, se ventilan todas y cada una de las cuestiones a las que está siendo intimada- y hostigada extrajudicialmente. Solicita sea considerado por V.S. conforme su prudente criterio al momento de dictar sentencia. Presta juramento no haber tenido conocimiento con anterioridad del hecho nuevo y adjunta capturas de pantalla del teléfono celular numero 2920-531812 (celular actora), recibidas del celular n° 11-2170-4567 y que, para el caso de desconocimiento, solicita se designe perito informático a fin de que efectuando la correspondiente pericia informe si los mensajes son auténticos, como así también se libre oficio a las empresas de Telefonía a fin de que indiquen titular de la línea telefónica debiendo en su caso también librarse oficio a AFIP a fin de que indique si su titular trabaja para el Estudio Jurídico denunciado. El día 28/02/2025 la actora solicita se haga lugar al apercibimiento dispuesto contra el Estudio Jurídico Sayus & Perez Alisedo, y se le apliquen las pertinentes sanciones conminatorias, a ella y también a Plan Rombo, atento ser apoderado del mismo conforme quedo acreditado mediante el envío de CD nº 166868783 de fecha 18/02/2022, y que no fueran negadas por la demandada, por haber incumplido la orden de fecha 23/02/2023 para que se abstenga de accionar extrajudicialmente contra la actora y/o su garante. El 21/03/2025 al hecho nuevo denunciado, en virtud de lo normado por el art. 337 del CPCyC (Ley 5777), no se hace lugar por no corresponder. A las sanciones conminatorias solicitadas al Estudio Jurídico Sayus & Perez Alisedo, en virtud a lo ut-supra dispuesto no se hace lugar. No habiéndose dispuesto apercibimiento a Plan Rombo, a la solicitud de sanciones conminatorias, no ha lugar por no corresponder. El 27/06/2025 atento el estado de autos, se dispone el cese la reserva de los alegatos presentado por las partes y el pasen para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que han ingresado las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver en torno a la acción por consignación que, en el marco legal normativo de protección al consumidor, la señora Patricia Ambrosetto inicia contra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, por un monto de $32.896,26. Además en torno a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra la misma demandada y además contra Renault S.A., la Agencia Renault de Bahía Blanca y contra el Estudio Jurídico "Sayus & Perez Elisedo", por incumplimiento contractual y violación a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor -y sus modificatorias-, y Arts. 1092, ss. y ccdtes. del Código Civil y Comercial (CCyC), solicitando se las condene: a enviar los cupones de pago de la cuota 56 en adelante a su valor histórico, la copia de la solicitud de suscripción, y a la reparación de los daños que argumenta haber sufrido (moral y emergente) a raíz de la contratación mantenida y se les imponga una sanción pecuniaria disuasoria (daño punitivo en los términos del art. 52 de LDF). II.- A los fines de adentrarme al fondo de la cuestión planteada, he de aclarar que los hechos controvertidos, la versión fáctica y las posturas asumidas por cada una de las partes, ha sido transcripta en el orden en el que fueron ocurriendo conforme los diferentes planteos, en las resultas de la presente, a cuya lectura en honor a la brevedad me remito, amen de encontrarse cada uno de los escritos incorporados en el sistema PUMA en las fechas indicadas. Conforme lo manifestado por ambas partes de los polos procesales, de acuerdo al reconocimiento realizado por parte de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, Renault Argentina S.A. y R1 Bahía Blanca S.A., y la documentación acompañada, no cabe duda que se vincularon mediante una típica relación de consumo. Las nombradas han reconocido la suscripción por parte de la actora -en la terminal R1 Bahía Blanca- de un plan de ahorro -de 84 cuotas mensuales- con la administradora Plan Rombo S.A., pasando a integrar, en carácter de suscriptora, el Grupo y Orden N° G6QW096M para la adquisición de una camioneta Marca Oroch, efectuando posteriormente un cambio de modelo por una Duster PH2 Dynamique 1.6. Han reconocido asimismo que en junio del 2018 el contrato G6QW096-M resultó adjudicado y como consecuencia de la licitación efectuada por la actora, se le hizo entrega de la unidad Duster PH2 Dynamique 1.6, 4X2. Difieren en cuanto al desenvolvimiento de las circunstancias posteriores, en lo que hace a la ejecución de aquel contrato, durante el pago de las restantes cuotas del plan de ahorro, lo que será tratado en los puntos siguientes. III.- He de ingresar ahora al análisis de la primera de las cuestiones planteadas, esto es la acción por consignación incoada contra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. En lo que concierne al pago por consignación, el Código Civil y Comercial de la Nación lo regula en los Arts. 904 en adelante. El Art. 904 prescribe que "El pago por consignación procede cuando: a. el acreedor fue constituido en mora; b. existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c. el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.". Como contrapartida del derecho que se reconoce al acreedor de exigir al deudor la prestación comprometida, asiste a este último el de liberarse de esa obligación mediante su cumplimiento (art. 731 CCyC). Ante cualquier circunstancia que obstaculice al deudor ejercitar el ius solvendi, no es justo ni razonable que aquel continúe vinculado por el débito obligacional con el acreedor; de ahí que se procura un mecanismo que permita la realización coactiva de su interés. Entonces, el pago por consignación constituye una herramienta excepcional que faculta al deudor, o a quien esté legitimado para sustituirlo, a satisfacer compulsivamente al acreedor en la prestación que le es debida cuando existen circunstancias que obstaculizan seriamente o imposibilitan el pago espontáneo. Se reconoce que el pago por consignación persigue un interés social consistente en que "Según la definición que brinda el CCyC, el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865 CCyC), al que le resultan aplicables las reglas de los actos jurídicos (art. 866 CCyC) y debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867CCyC). Y cuando el codificador refiere al pago por consignación judicial, dispone que debe cumplir con esos requisitos y surtir sus mismos efectos (arts. 905 y 907 CCyC). Entonces, el pago por consignación judicial no es una figura distinta de la del pago, sino que se trata de un mecanismo o modo de realizarlo. Supone el trámite de un proceso judicial contencioso, que dependerá de las normas procesales aplicables en cada jurisdicción (arts. 5º; 75, inc. 12; y 121 CN). Vale advertir que el proceso no se reduce a un simple depósito o intimación judicial, sino que estos son actos procesales que complementan o que se anexan al fundamental y constitutivo, que es la demanda. Allí es donde el actor tiene la carga expositiva y probatoria propia del proceso de conocimiento. Al tratarse de un juicio contencioso, tienen que respetarse, entre otros, los principios de contradicción y defensa, lo cual se traduce en el ineludible emplazamiento del acreedor para que conteste la demanda. En esa ocasión, este último tiene la carga de pronunciarse —categórica e inequívocamente— en relación a si acepta o rechaza el pago que le es ofrecido por el actor...La consignación judicial es un mecanismo compulsivo, tendiente a vencer la reticencia del acreedor, o bien a sortear diversos obstáculos que dificultan o impiden realizar el pago en forma directa. Conectado con ello, puede decirse que el pago por consignación judicial constituye una vía excepcional a la que puede acudirse cuando se verifica alguna de las circunstancias que contempla la norma y que alcance a constituir un serio obstáculo para el cumplimiento espontáneo por parte del deudor. Ello determina que en el juicio de consignación constituya una carga del actor la justificación y demostración de los extremos que habilitan a valerse de esa forma compulsiva de pago. Es claro que es un procedimiento facultativo. El deudor no está obligado a consignar, sino que constituye para él una carga, un imperativo de su propio interés: si desea obtener la liberación ante la imposibilidad o dificultad de hacerlo por sus propios medios de manera válida o segura, deberá recurrir al procedimiento de la consignación judicial. Es una herramienta que el deudor puede o no utilizar, sin que sea menester a los efectos de purgar su eventual mora, pues a tal efecto —y a fin de constituir en mora al acreedor— le basta con realizar una oferta real y efectiva de cumplimiento por vía extrajudicial. Por último, puede destacarse que el pago por consignación supone la intención de pagar por parte del deudor (arg. arts. 259, 260 y 866 CCyC). Debe siempre verificarse por parte del consignante un interés concreto y específico al actuar de ese modo, para que el procedimiento y el pago sea válido. Ese interés no es otro que el animus solvendi, es decir, la intención del deudor de cumplir una prestación determinada —que reconoce a su cargo— y de liberarse precisamente del vínculo obligacional que la contiene...". HERRERA Marisa; CARAMELO Gustavo y PICASSO Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, Libro Tercero, Artículos 724 a 1250, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 672 p., comentarios a los arts. 904 a 920 elaborados por Eduardo E. Cecinini y Jorge A. Filipini, Págs. 246 a 248. En cuanto a los supuestos que habilitan el pago por consignación "El art. 904 CCyC enuncia supuestos de hecho que habilitan al deudor a utilizar excepcionalmente la vía del pago por consignación. En efecto, determina su procedencia cuando el acreedor fue constituido en mora, o cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor, o cuando el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. Se trata de una enunciación amplia que comprende situaciones que importan un serio y real obstáculo, impidiendo o dificultando el pago directo...". Respecto a la constitución en mora del acreedor "la prueba debe estar simple y llanamente direccionada a acreditar la constitución en mora mediante un hecho positivo y cierto, que es la existencia de una oferta realizada al acreedor o a un tercero autorizado a recibir el pago...El acreedor incurre en mora si se rehúsa injustificadamente a recibir el pago o bien cuando no colabora con el deudor para que se concrete, y esa falta de colaboración dificulta seriamente la liberación del deudor.". En relación a la existencia de incertidumbre sobre la persona del acreedor, "Cuando el deudor tiene motivos serios que lo hacen dudar razonablemente acerca de quién es el verdadero titular del crédito, está legitimado para consignar, pues si intenta pagar y lo hace mal, se verá obligado a pagar nuevamente. Debe suscitarse una duda razonable en el deudor sobre la persona del acreedor, por lo que no corresponde admitir la consignación si aquel se encuentra en condiciones de determinarlo sin mayores inconvenientes. Las dudas deben recaer —y evaluarse— sobre circunstancias objetivas. La casuística es variada, pudiendo destacarse el supuesto de que concurran varias personas reclamando el mismo derecho y el deudor tenga razones serias y fundadas para dudar acerca de quién reviste la verdadera calidad de acreedor...". Finalmente ante el supuesto del deudor que no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable, "Este supuesto comprende el conjunto de situaciones diversas que habilitan el pago con intervención judicial en tanto pueden significar para el deudor la imposibilidad de realizar el pago en forma segura o válida, por una causa que le es ajena y que constituye un serio y concreto riesgo de que se vea obligado a pagar de nuevo o responder frente a terceros...". Idem Ut Supra, pág. 251. A su turno, el Art. 905 establece los requisitos en los siguientes términos "El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago.". La doctrina sostiene que "Dado que la consignación ha sido definida como un mecanismo de realización del pago, cabe exigir que concurran todos los requisitos genéricamente exigibles del pago, sin perjuicio de los presupuestos necesarios para habilitar la vía compulsiva de que se trata. Entonces, para recurrir al pago por consignación deben reunirse iguales requisitos que para el pago directo o espontáneo, de conformidad con el art. 867 CCyC, que establece que el depósito que se efectúe o la puesta a disposición debe: comprender el objeto idéntico e íntegro de la obligación; incluir el lugar debido de pago; realizarse en forma oportuna y mediar legitimación activa y pasiva por parte de los intervinientes...Para que una consignación sea plenamente eficaz debe intentarse respetando los principios de identidad e integridad que resguardan la exactitud del objeto. De lo contrario, el acreedor —que, excepto disposición legal o convencional, no está obligado a recibir un pago parcial o diferente del estipulado (arts. 868 y 869 CCyC)—, podrá rechazarlo válidamente. Como excepción al principio general, es posible imponer al acreedor un pago en distinta especie al pactado, en el supuesto previsto por el art. 906, inc. c, CCyC, al que cabe remitirse...Están legitimados para promover la consignación judicial todos aquellos que, dentro de determinada obligación, tienen derecho a pagar. Se trata de quienes ostentan un interés jurídico en la extinción de la obligación...". Idem ut supra, pág. 251/252. Ahora bien, dicha normativa debe ser conjugada con la normativa de protección a los consumidores y usuarios en tanto la presente causa ha sido planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240), por lo que cabe recordar que la misma busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. En orden a esa determinación, he de aplicarla para resolver el presente caso, en lo que corresponda, además del CCyC y la normativa específica que rige la relación entre las partes, concretándose la misma en las previsiones del contrato de adhesión suscripto como así también las Resoluciones emanadas de la Inspección General de Justicia de la Nación. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que "... la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional"”. C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re "Caja de Seguros S.R.L. c/ Caminos del Atlántico S.R.L.C.V.", sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, "Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03", sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda. Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del consumidor es de orden público, de rango constitucional -conforme el art. 42 de la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1.994-, y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC). Encuadrada la cuestión en el aspecto normativo, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio. De las constancias de autos, no obstante el reconocimiento al que hiciera referencia en el punto anterior, en cuanto al pago de las cuotas que viene reclamando la actora fundamento de la consignación, se desprende que, al margen de solicitar su rechazo por considerar que el pago efectuado por la Sra. Ambrosetto no puede tener entidad cancelatoria en relación a la deuda que mantiene con Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y no corresponde al caso de autos, las distintas demandadas deslindan su responsabilidad al respecto. Así, la empresa R1 Bahía Blanca S.A., si bien no ha sido accionada por consignación, argumenta que el financiamiento del contrato de adhesión ha sido celebrado entre la actora con Plan Rombo S.A. de ahorro para Fines Determinados, pero no involucra a la empresa Plan Rombo S.A., y se desvincula también de esas obligaciones. Si bien reconoce que R1 Bahía Blanca S.A. es una empresa dedicada a la venta y comercialización de automóviles, que es concesionaria oficial de la marca Renault y de la empresa Renault Argentina SACI, sostiene que el vehículo fue adquirido por la actora y retirado de la empresa R1 pero financiado en cuotas a través de Plan Rombo S.A. Que entonces la relación contractual y comercial, y todo lo referente al contrato y responsabilidad, es entre Plan Rombo S.A. y el Cliente. Que R1 no sabe el monto que la actora adeuda, ni si está o no en mora, porque el sistema automáticamente le bloquea la entrada al mismo, obligando al usuario que se contacte personalmente, por email, por WhatsApp, por call center o telefónicamente o al estudio jurídico asignado en su caso. Que además no tiene ingreso al programa para abonar las cuotas, emitir cupones de pagos, o hacer consultas o poder refinanciar el plan en caso que sea necesario. Que para todo ello debe contactarse con la administradora del plan, no con la concesionaria que es ajena al crédito. Dice que hay una relación contractual entre la terminal y el cliente respecto de todo lo relacionado al vehículo (solicitud de la unidad, correcta documentación, todos los reclamos de garantías, entrega del vehículo, control de service, etc), y otra relación -relativa a la forma en que financia, compra/ paga el cliente su unidad Renault-, que es ajena tanto al fabricante Renault como a la terminal R1 Bahía Blanca S.A. Que en el caso de autos, la actora lo adquirió mediante la empresa Plan Rombo S.A., en un plan de cuotas. Por su parte Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, al respecto y si bien reconoce la licitación y entrega del vehículo a la actora, expone que a raíz de la medida cautelar dictada (en fecha 23/05/2019) en la causa: "MOBILI, ERNESTO Y OTROS C/ PLAN ROMBO S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO", que tramitara por ante esta misma Unidad Jurisdiccional (por aquel entonces Juzgado Civil, Comercial de Minería y Sucesiones N° 31), las cuotas 40 a 44 fueron abonadas por la actora a valor cautelar, no por decisión de Plan Rombo S .A. de Ahorro Para Fines Determinados. Que la medida cautelar abarcó a todas las administradoras de planes de ahorro, siendo de aplicación por el domicilio de los suscriptores. Que atento ello, si bien la actora no solicitó incluirse en la medida cautelar dictada, tampoco solicitó su exclusión, a pesar de haber sido anoticiada conforme lo indicado en la resolución referida, y lo anoticiado por Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en los talones de pago (dice que allí se indica que el pago de la cuota en cuestión es parcial y se encuentra abarcada por la medida cautelar). Asimismo expone que Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no suscribe sus operaciones en forma directa con el cliente, sino que recibe las solicitudes de suscripción de los Concesionarios o Agentes habilitados a tal fin, razón por la cual no puede explayarse acerca de los pormenores que rodearon el acto por el cual la parte actora se incorporó al plan de ahorro administrado por ella, ya que no ha tenido una participación directa en la suscripción, ni en las promesas de venta del plan que le formulara el representante de (dice Lumiere Automotores, pero entiendo que hace referencia a R1 Bahía Blanca) al momento de la suscripción del plan en cuestión. En relación a los pagos indica que su parte no hace más que administrar los fondos recaudados, percibiendo por tal tarea los importes de las cuotas. Que ella se limita, a formar grupos, recaudar fondos y administrarlos a efectos de adquirir con los mismos los vehículos necesarios del fabricante -Renault Argentina S.A.- y adjudicar a éstos en las formas previstas por el sistema (sorteo o licitación). Sostiene que ante el rechazo del amparo colectivo interpuesto, cuestión que no se encuentra debatida por la actora, y como consecuencia de quedar sin efecto la cautelar dictada, en el contrato de Patricia quedaron saldos impagos, por lo que procedió a derivar el mismo a prejudiciales, admitiendo que interrumpió la emisión de las cuotas siguientes y la cobertura del seguro hasta tanto la suscriptora regularizare su situación. Dicho esto, tengo que la Cláusula 5 del Título IV del contrato de suscripción, que la propia accionada por consignación cita en su contestación de demanda, establece que "El suscriptor deberá pagar ...84... Cuotas Mensuales consecutivas, según sea el plan elegido...Una vez formado el Grupo, el vencimiento para el pago de las Cuotas Mensuales se producirá el día 10 (diez) de cada mes o el día hábil inmediato siguiente si aquel fuere inhábil bancario. El pago será efectuado exclusivamente en las entidades bancarias o extra bancarias designadas al efecto por PLAN ROMBO, utilizando los Talones de Pago o su equivalente si utilizare otro medio de pago autorizado. De no recibir el Suscriptor el Talón impreso para abonar la Cuota Mensual, antes de su vencimiento, ello no lo eximirá de su obligación de pagar en término la cuota comprometida debiendo requerir la información correspondiente en PLAN ROMBO, o en el Concesionario o Agente autorizado. Los pagos efectuados por el Suscriptor a terceros no autorizados, concesionarios o agentes carecerán de valor.". (El resaltado me pertenece). Si bien -como dijera más arriba- la demandada reconoce haber interrumpido la emisión de las cuotas siguientes al cese de la medida cautelar -esto es a partir de la cuota N° 45 en adelante-, la cobertura del seguro hasta tanto la suscriptora regularizare su situación, y haber derivado el contrato a prejudiciales, no ha acreditado haber dado previamente cumplimiento con el deber de información a la consumidora. No ha acreditado haber informado estas circunstancias que rodearon la contratación, haber reclamado el pago y/o las diferencias que pudieran existir, ni haber dado posibilidad a la actora para el pago de lo que consideraba le adeudaba, ello de conformidad a lo que exige el marco normativo que regula los derechos de los/as consumidores/as. Por el contrario, considero que el plazo posterior transcurrido entre el cese de la medida cautelar (diciembre del 2019) y la notificación a Patricia de dicha situación (diciembre del 2020), resulta imputable a la accionada, quien salió a reclamar una deuda a través de Estudios Jurídicos externos tal como lo probó la actora y lo reconoció la propia accionada. De la prueba producida, se ratifica la versión fáctica expuesta por la actora, en el sentido de que las demandadas le enviaban por correo (en papel) los cupones de pago -en tanto fueron agregados a las actuaciones como prueba documental- y que ella abonaba en un primer momento mediante débito de su salario. En tal sentido ha acompañado los extractos de movimientos de su cuenta bancaria de Banco Patagonia S.A. en los que se leen los débitos realizados por "PLAN ROMBO". Y posteriormente mediante la producción de prueba informativa en subsidio, se tiene que el día 21/11/2023 el Banco Patagonia S.A. informa que los resúmenes de cuenta que fueron adjuntados al oficio son auténticos. Se acredita -con los talones de pago acompañados- que, posteriormente, dio de baja el cobro por debito, justificado según dichos de la actora en que la cuota comenzó a volverse excesivamente onerosa, y comenzó a abonarlo directamente mediante "pago fácil", pero todas y cada una de las cuotas fueron abonadas, con excepción de la cuota N° 56 en adelante. En tal sentido acompaño los talones de pago correspondiente a las cuotas 33 a 54 que tengo por auténticos. La autenticidad de los talones la tengo por acreditada en tanto intimada la demandada Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados para que informe si los 22 talones de cuotas adjuntados y la impresión del Anexo de Solicitud de Adhesión "Sintesis de Condiciones Generales Seguro de Vida Colectivo" de la pagina oficial https://www.planrombo.com.ar, eran auténticos, no contesto, solicitando en fecha 24/04/2024 la actora, atento encontrarse notificada la demandada en fecha 27/10/2023 del oficio a fin de que se expidan sobre la autenticidad adjunta y no habiendo evacuado el mismo, se tenga la documentación adjuntada como autentica. Sigue diciendo la actora -y lo acreditó- que no tuvo inconveniente alguno, sino hasta que en Diciembre de 2020, al no recibir su cupón de pago correspondiente a la cuota N° 56, se comunico whatsApp (desde su celular personal 2920-531812 al número de teléfono 291-4634450) con una tal Gisella de la Concesionaria R1 de Bahía Blanca quien le informa que su plan estaba en "prejudiciales" enviándole los datos del Estudio Jurídico interviniente y adelantándole que hasta tanto no se regularice la deuda no le podían brindar información. No obstante la transcripción realizada por la actora del intercambio de mensajes por WhatsApp con la concesionaria y las capturas de pantalla de tales conversaciones adjuntas como documental por la actora, todo lo cual fue negado y rechazado por la accionada, de la prueba pericial informática producida en autos, se desprende que no ha podido ser corroborado. Del informe pericial acompañado en fecha 23/05/2024 se desprende que, designado el perito Pardal a los fines de determinar, frente al desconocimiento de las demandadas de los mails, su envío o recepción de las casillas de correo y a las Casillas de correo denunciadas y frente al desconocimiento, de los WhatsApp escritos y/o audios enviados y recibidos en los números de celulares desde el número de teléfono 291-4634450 al celular personal 2920-531812 de la actora, e intimada la concesionaria a poner a disposición el celular a fin de proceder efectuarle la pertinente pericia de autenticidad de los mismos, debiendo aportar todos los datos que faciliten la pericia, como así también deberá efectuarse la pericia en el celular de las suscripta, ello no ha tenido resultado favorable. El perito informa que mantuvo comunicación con la actora con el fin de guiarla en la exportación de los mensajes de WhatsApp, frente a lo que la actora informa que, debido a un cambio de equipo celular, los mensajes ofrecidos en la documental no estarían disponibles. Que también se intento contactar a la parte demandada a los fines de demostrar la veracidad de las conversaciones de WhatsApp, pero no fue posible a pesar de haber solicitado contacto en tres oportunidades sin respuestas. En este punto entiendo oportuno hacer referencia, respecto de la carga de la prueba, que el Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece expresamente que los proveedores deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. No se trata de la interpretación y aplicación de la tan difundida y controvertida teoría de las "cargas probatorias dinámica", sino que la reforma a la Ley N° 24.240, expresamente y para evitar malos entendidos, puso en cabeza de los proveedores la obligación de aportar "todos los elementos de prueba" que obren en su poder. En efecto, el régimen tuitivo del consumidor (de rango constitucional), estableció una serie de medidas a fin de proteger a la parte mas débil de la relación, no solo a fin de facilitar el acceso a la jurisdicción, sino de litigar en condiciones tales que permita vencer cualquier obstáculo, reticencia, falta de colaboración o dilación, procurando que la diferencia de fuerzas (y de recursos) entre las partes, impida esclarecer los hechos. No se trata de que pruebe quien está en mejores condiciones (cargas probatorias dinámicas), sino que es el proveedor quien debe aportar "todos los elementos de prueba" que obren en su poder. Si bien no se configura una inversión de la carga de la prueba (en tanto que no se se releva al consumidor de probar los extremos básicos de su reclamo), lo cierto es que se exige al proveedor el aporte de "todas" las pruebas que obren en su poder, y no solo de aquellas que tengan como finalidad acreditar un hecho por él invocado. Las dudas por falta de información suficiente que se generan tras el resultado de la prueba producida en autos, juegan a favor de la consumidora. Siguiendo con los factos que entiendo se encuentran acreditados en autos por la parte actora, se tiene que posteriormente, en el mes de Febrero de 2021, inicio mediación contra las aquí demandadas. Lo acredita con el acompañamiento del pertinente Formulario N° 05 de cierre y con la producción de prueba informativa en subsidio diligenciada al Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos. Del formulario se extrae que tramitó mediación previa caratulada "AMBROSETTO PATRICIA Y AGENCIA RENAULT DE BAHÍA BLANCA - PLAN ROMBO S.A. PARA FINES DETERMINADOS - RENAULT- ESTUDIO JURÍDICO SANEMATERIO s/MEDIACIÓN", Legajo N° 0005-CRC-2021, habiendo sido objeto de reclamo "RECLAMO DE DEUDA SIN CAUSA- PRACTICA COMERCIAL ABUSIVA DANOS Y PERJUICIOS", finalizando esa instancia Desistimiento de los Requeridos Agencia Renault de Bahía Blanca -concesionaria- y Estudio Jurídico San Emeterio; y por falta de acuerdo con los requeridos Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y de Renault Argentina S.A. Las observaciones precedentemente realizadas, se ratifican con el informe agregado el día 10/09/2023 por el que la Directora del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos -Alicia Carreira Neto-, informa en fecha 02/08/2023, que en fecha 02/02/2021 ingresó en esa Delegación el LEGAJO de mediación Nº 0005-CRC-21 caratulado "AMBROSETTO PATRICIA Y AGENCIA RENAULT DE BAHIA BLANCA-PLAN ROMBO S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS, RENAULT Y ESTUDIO JURIDICO SANAMETEREO S/ MEDIACION". Se designó como mediadora a la Dra. Silvia Maria Ceci. La mediación se realizó de modo remoto en fecha 29/03/21, la cual culminó sin acuerdo por lo cual la mediadora procedió a cerrar la Instancia de mediación con el Formulario Nº 5 que asimismo acompaña con el informe, el cual manifiesta es copia del original que se encuentra archivado en esa Delegación. Es decir que, se acredita que aun habiendo llegado a esa instancia de conciliación, sin resultado favorable a la solución del conflicto, recibe intimaciones realizadas por 2 estudios jurídicos. Primero en fecha 28/02/2020 por correo electrónico enviado por el abogado Pablo fuentes del Estudio jurídico San Emeterio donde reclamaban por las cuotas 40/44 la suma total de $79.000. La veracidad del email remitido por el estudio jurídico en fecha 15/02/2020 fue ratificado por el perito informático. En tal sentido dijo en su informe que analizando el e-mail original y su encabezado llega a la conclusión que el mensaje es real, mostrando la captura del mensaje original y más abajo el encabezado o headers mails que indica la originalidad del correo electrónico. Luego, meses después -en fecha 15/02/2021-, recibe la intimación efectuada por el Estudio Jurídico Sayus & Perez Alisedo, donde la intimaban, bajo apercibimiento, a abonar por los mismos conceptos una suma superior que ascendía a $133.086,39, a lo cual debía sumarle intereses hasta la fecha de pago y honorarios, reclamando asimismo la cuota 56 -sin especificar su valor- por encontrarse impaga, brindando en tal oportunidad el domicilio de dicho estudio jurídico, a los fines de "regularizar su situación". El intercambio epistolar, no obstante no ha sido desconocido, fue acreditado mediante la producción de prueba informativa en subsidio. En tal sentido, conforme se desprende del informe agregado el día 19/09/2023, requerido el Correo Argentino a fin de que informe si la CD Nº 065879257 con su acuse de recibo y, CD Nº 064682845 con su acuse de recibo adjuntadas, son autenticas, responde que ratifican en todos sus término CD 064682845 remitida por Patricia Ambrosetto, enviada el día 26/05/2021, recibida por Javier el día 28/05/2021 a las 08:30, y CD065879257 remitida por Patricia Ambrosetto, enviada el día 13/01/2021, recibida por Guerra, el día 14/01/2021 a las 11;00 horas, todos los datos extraídos de su sistema informático T&T. Asimismo el 04/08/2023 la actora ha agregado informe expedido por el Estudio San Emeterio & Asociados, por el que el abogado Manuel San Emeterio informa que la deuda se gestiona en representación de Plan Rombo S.A. en su carácter de apoderado. Con relación a la deuda expresada en el mail que se menciona, informa que ese Estudio Jurídico recibe periódicamente de Plan Rombo un listado con contratos en mora. A partir de ese momento son gestionados procurando el cobro de los montos adeudados. En los listados que se reciben de la Empresa se expresan los datos de los titulares y un detalle de la deuda que contiene los números de cuota y el monto correspondientes a cada una. Que ese Estudio no recibe otro detalle. La información de los ítems que la componen y el modo de calcularlas es exclusiva de Plan Rombo S.A. Informa que el contrato G6QW096-M estuvo bajo la gestión del Estudio hasta el 04/02/2021 y desde ese momento no tienen acceso a información alguna por no encontrarse dentro de su cartera de cobranzas. También acompaño, el día 29/08/2024, contestación de oficio expedida por el Estudio Sayus & Perez Alisedo, a través del cual informa que no les figura que se le haya enviado una carta pero que sí son esos tipos de cartas las que se envían desde el estudio, agregando que hay 2 sectores, que ese es el judicial y el otro es el prejudicial, y que quizá ellos le enviaron esa carta, reconociendo no obstante entonces que dichas cartas documentos (de intimación) son las que envía dicho Estudio. Surge entonces de las constancias de autos que la actora intento por diversas vías, de manera extrajudicial, determinar y abonar lo que creía que en ese momento adeudaba, e intentaba hacerlo correctamente, pero es presumible que ante la desidia de la accionada y la negativa a brindar la información adecuada, generara en Patricia confusiones en torno no solo a lo que efectivamente adeudaba, sino en torno a quién debía ahora efectivamente abonar lo adeudado. La accionada no informo fehacientemente a quién debía abonar, a qué estudio jurídico había derivado el cobro. En otras palabras, es entendible el desconcierto de la actora quien de un día para el otro debía comenzar a abonar, por las cuotas 40 a 44 un monto superior al que debía abonar -sin valor cautelar- por la cuota 45 sin discriminarse la diferencia que se le reclamaba en cada mes, el capital, los intereses y/o gastos. La accionada no ha demostrado haber dado cumplimiento con el deber de información al respecto, no justificando tampoco la razón del capital mayor que la actora debía abonar, no pudiendo tampoco obligarla repentinamente a realizar un pago a un Estudio Jurídico que no acreditaba la representación de la accionada de cuyo mandato no había certezas. Por todo lo expuesto y merituado, considero que se encuentran reunidos los presupuestos legales para que proceda el pago por consignación pretendido, correspondiendo hacer lugar al mismo por el saldo de precio en la suma de $32.896,23, debiendo imputarse y computarse dicho pago realizado en autos por la actora -conforme se desprende del comprobante de depósito adjuntado en fecha 10/08/2021-, en concepto de las diferencias existentes al efectuar el pago de las cuotas 40 a 44 (según medida cautelar), de conformidad a la liquidación por ella practicada en su demanda, realizada según lo que establece el contrato oportunamente suscripto con la accionada y que luce transcripta en las resultas del presente. Entiendo, analizando la liquidación practicada, que es atinada apoyada en el informe agregado en fecha 08/08/2023 por la parte actora, expedido por la Concesionaria de Osvaldo Sirocchi, por la que el Productor Asesor de Seguros Osvaldo Sirocchi, adjunta las listas de precios oficiales del concesionario R1 Bahía Blanca, e informa el precio de lista del vehículo Renault Duster Dinamique 1.6, 0 KM para los meses de Agosto 2019 ($920.600); Septiembre 2019 ($957.000); Octubre 2019 ($1.019.600); Noviembre 2019 ($1.075.500) y Diciembre 2019 ($1.129.500). Asimismo el valor los valores del vehículo utilizado se condicen con los valores proporcionados por la propia accionada luego de ser intimada, en oportunidad de acompañar -el día 30/03/2022- el listado de precios correspondientes al vehículo suscripto por la actora, por los períodos comprendidos entre Diciembre/2020 y Febrero/2022. La accionada estaba en conocimiento, por otra parte, de que la actora había perdido el contrato de adhesión suscripto, sin embargo, e intimada a que le remitan copia, también hizo caso omiso. En tal sentido la actora no solo acompañó como documental, la correspondiente acta de exposición policial de fecha 12/01/20241, sino que produjo prueba informativa en subsidio a raíz de la cual, en fecha 08/09/2023 agrega informe de la Comisaria Nº 11 de Rio Colorado por el que informa la Exposición Policial que radicara la ciudadana Patricia Cristina Ambrostto, en fecha 12/01/2021, es autentica. No fue sino en oportunidad de contestar la presente acción, cuando acompaña copia de la solicitud de adhesión pero de forma incompleta, observándose la fs. que incluye hasta la cláusula 15 y pasa directamente a la fs. que contempla a partir de la cláusula N° 27. Esto no hace más que demostrar su actitud reticente para con el esclarecimiento de los hechos litigiosos. Asimismo corresponde hacer lugar a la ampliación de la consignación y a los depósitos efectuados por la actora en concepto de las cuotas 56 a 70 de conformidad a la liquidación practicada en fecha 25/04/2022. Todo ello con costas a la demandada. Considero que también es atinada dicha liquidación en tanto ha sido confeccionada de conformidad, incluyendo cuota pura, gastos administrativos y seguro de vida, dejando sin liquidar -por cuestiones imputables a las demandadas- los conceptos de gastos de entrega e impuesto ley, -siendo este ultimo improcedente-, y seguro del vehículo, en tanto se trata de una cuestión que ha sido reconocida por la propia accionada al decir que interrumpió la emisión de las cuotas y la cobertura del seguro hasta tanto la suscriptora regularizare su situación, circunstancia que obligó a esta última a contratar un nuevo seguro, que es el que esta abonando conforme se desprende del informe agregado en fecha 05/12/2023. Requerida la Mercantil Andina S.A. para que informe 1) si la Póliza de Seguro N° 013005012/000 que se adjunta, es autentica; 2) la fecha en que se dio de baja el seguro anterior con esta Compañía que tenia la Sra. Ambrosetto mediante el plan de ahorro Nº 2378015, como así también si la misma contrato un nuevo seguro, en su caso informen fecha de contratación; 3) el numero de consumidores con domicilio bajo la jurisdicción del Juzgado Civil Nº 31 de Choele Choel a los que se les dio de baja el seguro automotor por PLAN ROMBO desde Agosto de 2019 hasta la actualidad, en su caso indiquen el motivo, el día 30/11/2023 contesta y al respecto adjunta el certificado de cobertura, Póliza N° 013005012, y los endosos emitidos durante la vigencia referida en el mismo. Asimismo, acompaña último endoso previo a la baja del plan de ahorro. Informa que con posterioridad a la póliza que fuera solicitada autentificar en el oficio, se emitieron con continuidad a la fecha de hoy distintos endosos asegurando este bien adjuntando el último endoso emitido. Siguiendo con las constancias obrantes en autos, tengo que la actora ha depositado las cuotas 56 a 70 del plan, conforme se desprende de las presentaciones realizadas en fechas 09/05/2022; 06/06/2022; 07/07/2022; 04/08/2022; 09/09/2022; 12/10/2022; 03/11/2022; 02/02/2023; 07/02/2023; 06/03/2023; 05/07/2023; 02/08/2023; 04/04/2023; 02/05/2023; 08/06/2023; 05/07/2023; 02/08/2023, respectivamente. Sumas todas que conforme movimiento de fecha 12/12/2023 se encuentran impuestas a plazo fijo en la cuenta de autos. Considero por las razones expuestas que además no corresponde imponer a la actora -sin violación a la normativa consumeril-, la obligación de abonar las diferencias existentes en el pago de las cuotas a los valores que arbitrariamente ahora informa la demandada abultando los montos con intereses y honorarios que no corresponde abonar por las razones precedentemente brindadas, imputando injustamente a Patricia -desconocedora de todo lo que alrededor de su contrato ocurría (la medida cautelar, su levantamiento posterior, la supuesta deuda por diferencias de esas cuotas, la notificación del cese de la medida, etc.) frente a la falta de información oportuna, clara y concreta- la demora en el pago, ello ante el probado pedido de instrucciones que realizara para poder dar cumplimiento con los pagos en tiempo y forma y ante la omisión y negativa de la accionada de brindárselas conforme la prueba ponderada. Si bien se lee, de la leyenda en letra pequeña inserta en los talones de pago acompañados por la actora en su demanda -correspondiente a las cuotas 39 a 44-, que: "La presente cuota ha sido calculada en función de resolución judicial, debido a aplicación de medida cautelar dictada por un Juzgado Civil de la jurisdicción a la cual pertenece su domicilio. Por ello el pago sólo cancela parcialmente el valor de esta cuota, que corresponde calcularse -según Condiciones Generales de Suscripción- en función del precio de venta al público del Automotor Tipo, vigente para el mes en curso.", la accionada no ha acreditado haber informado esa circunstancia y explicado sus alcances, no pudiendo exigirle a la consumidora, no solo su advertencia y lectura, es decir haberse dado cuenta de la existencia del mensaje en sí, sino tampoco el entendimiento de los alcances del mensaje. Reitero, la accionada no ha dado con su accionar debido cumplimiento al deber de información de conformidad a lo dispuesto por el Art. 4º de la Ley consumeril. Asimismo se lee del intercambio de mensajes de WhatsApp que en uno de los enviado por Plan Rombo expone que "Debido a la cantidad de consultas de nuestros clientes y con el objeto de resguardar sus intereses con todo lo hasta ahora integrado en su Plan : Rombo NO acceda a pagar, depositar o transferir ningún importe que no I sea por los canales ya conocidos por usted y que son propios de R1 Bahia Blanca SA.", lo que refuerza los hechos expuestos por la actora en relación a que no podía realizar pago alguno con la seguridad de que las sumas serian imputadas y recibidas por la accionada. En resumen, la actora ha logrado acreditar el hecho de la suspensión de la emisión de los talones de las cuotas del plan, no solo desde la omisión probatoria a cargo de la accionada, si no a través del transcurso de la instancia prejudicial, de la mediación celebrada, y del propio derrotero del proceso conforme fuera descripto precedentemente. La testimonial no hace más que reforzar lo que aquí resuelvo. En la audiencia celebrada el día 14/11/2024 y en lo que a este tópico a resolver concierne, por ejemplo Marita Fabiana Menéndez, quien conoce a la actora, declaro que tenía conocimiento del reclamo de la actora contra las demandadas por la relación que tenía con ella, porque se lo comentó y vio su preocupación en relación a un plan que estaba pagando por su camioneta, que estaba pagando una cuota hace un tiempo y dejaron de enviarle las cuotas, y estuvo viendo cuál era la situación y al no entender cual era, en ese periodo le sale un reclamo con una posibilidad de una cuestión legal, de un reclamo judicial y de ahí toda su preocupación de lo que esta ocurriendo. Dijo que la actora esta y estuvo muy preocupada ante la supuesta deuda, que no entendía porque no le enviaban las cuotas. María de los Ángeles Picabea, quien conoce a la actora por mantener una relación de amistad, a su turno contó que sabia del reclamo que tenía la actora con Renault y Plan Rombo, que ocasionalmente le comento que había adquirido esa camioneta a través de un plan en Bahía Blanca y que de buenas a primeras no le mandaban el comprobante de pago que le venían mandando anteriormente y que incluso se encontró con una situación de desconcierto por no saber dónde, ni cómo pagar esa cuota que ella venía pagando mensualmente. Que la reacción de la Sra. Ambrosetto ante la supuesta deuda fue de mucho desconcierto, dudas, temor si se quiere, porque venía cumpliendo con ese plan y de buenas a primeras no podía pagar más esa cuota, no tenía ningún comprobante, ninguna cosa que le permitiera a ella asegurarse de que ese pago iba a la Renault. Preguntada acerca de si sabía por qué Patricia había dejado de pagar las cuotas que faltaban del plan, dijo que porque no tenía dónde, ni cómo pagar y que ella tuviera certeza de que esa plata estaba siendo destinada a la cuota de su vehículo, que tampoco sabía qué montos tenía que pagar porque tampoco había una comunicación, que cuando pregunta en Renault de Bahía Blanca cuanto tenía que pagar, le avisan que eso estaba judicializado por eso no le mandaban la cuota correspondiente Finalmente Delia Graciela Yraha, quien conoce a la actora hace años porque sus hijos son amigos, preguntada acerca de si sabía cuál era el reclamo que Patricia tenía con Renault y Plan Rombo, respondió que recordaba, hacía unos años, que Patricia estaba muy preocupada, muy mal, porque no sabía como pagar las cuotas del plan porque no le llegaban las facturas, las boletas al domicilio y que no sabía cómo proceder. IV.- Resuelto en el punto anterior la primera de las cuestiones planteadas, respecto a la segunda de las pretensiones -demanda de daños y perjuicios- incoada por la actora ahora no solo contra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, sino también contra Renault S.A., la Agencia Renault 1 de Bahía Blanca y contra el Estudio Jurídico "Sayus & Perez Elisedo", corresponde primeramente tener presente la rebeldía declara en fecha 08/03/2022 respecto del Estudio Jurídico "Sayus & Perez Elisedo", en relación al cual, y de conformidad con las prescripciones del Artículo 54 del CPCyC corresponde eximir a la actora de la carga de acreditar los hechos invocados a su respecto, los que- conforme la merituación que haré de la prueba producida- se tendrán por ciertos. La demanda ha sido iniciada por incumplimiento contractual y violación a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, y Arts. 1092, ss. y cctes. del Código Civil y Comercial (CCyC), y teniendo por reproducidas las circunstancias que considero acreditadas en las actuaciones, expuestas en el punto anterior para hacer lugar lugar a la pretensión de consignación judicial, se ha acreditado en autos que en la relación de consumo, la totalidad de las demandadas, como integrantes y participantes en la relación de consumo, no han dado cumplimiento, como participantes, con las obligaciones a su cargo, fundamentalmente con el deber de información, buena fe, trato digno (Art. 1.097 del CCyC) y trato equitativo y no discriminatorio (Art. 1.098 del CCyC). No obstante las disquisiciones realizadas en el punto anterior, respecto al deber de información, en la obra "Consumidores", de la Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I-Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 01 de julio de 2.009, pág. 468 y sgtes., opina la autora Graciela Lovece, en el artículo "El derecho a la información de consumidores y usuarios como garantía"; que: "... La veraz información es la única posibilidad real con la que cuentan consumidores y usuarios para poder conocer, elegir y decidir. Asimismo, en toda transacción existe un costo de información, el que es colocado en cabeza de las empresas en razón de su mayor capacidad económica y organizativa, ya que resulta imposible para los consumidores y usuarios obtenerla por sus propios medios por razones fácticas y especialmente económicas. El deber de información rige en todo contrato, así como en otro plano rige la obligación de seguridad, que la doctrina y la jurisprudencia entendían como un desprendimiento del deber de buena fe receptado en el art. 1.198 del Código Civil, que resguarda la esfera económica y extraeconómica del contratante, no comprometida en el negocio jurídico y que actualmente se encuentra expresamente receptada en la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del Consumidor" (arts. 5 y 6). La relación jurídica informativa acompaña el desarrollo del iter contractual operando preventivamente, colaborando en el resguardo de aquella indemnidad, poniendo en conocimiento al consumidor de los riesgos, equilibrando a las partes y su incumplimiento es generador de responsabilidad -CCAdm.CABA, Sala II, 18-09-08 "Telecom Argentina S.A. C/ GCBA", el Dial, AA4D98- ...". Asimismo, "Sobre la base de la previsión contenida en el art. 42 CN, el Código establece la obligación del proveedor de garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios e impone el deber de respetar su dignidad, según los criterios generales establecidos en los tratados de derechos humanos. Específicamente, en el artículo se le impone al proveedor el deber de abstenerse del desarrollo de conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias...". En cuanto al principio de no discriminación, se dice que el mismo "...atraviesa todo el ordenamiento jurídico y cobra especial relevancia en materia de consumo, pues la satisfacción de las necesidades básicas de la población se produce, generalmente, por medio de relaciones de consumo...Las Naciones Unidas (Directrices de 1985) imponen el deber de formular políticas enérgicas de protección y establecer infraestructuras adecuadas para aplicarlas en favor de todos los sectores de la población (arts. 2° y 4°). Al regular el sistema de reparación de daños, las directrices establecen que los gobiernos deben dictar medidas para que los consumidores obtengan compensación mediante procedimientos rápidos y poco costosos, teniéndose especialmente en cuenta a los consumidores de bajos ingresos (art. 28)...El trato equitativo es el trato razonablemente igualitario. Un proveedor puede tener alguna atención especial con relación a un buen cliente, lo que es propio de las prácticas comerciales, pero no puede incurrir en conductas que conlleven una desigualdad sustantiva de trato o un trato discriminatorio respecto de algún consumidor o usuario...En nuestro sistema jurídico, la Ley Penal Antidiscriminatoria (23.592), establece en su art. 1° que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.” Y precisa que “… se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos…”, categorías sensibles que permiten presumir la existencia de una conducta discriminatoria; presunción que puede ser desvirtuada por el proveedor, en algunos supuestos acotados...". HERRERA Marisa; CARAMELO Gustavo y PICASSO Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, Libro Tercero, Artículos 724 a 1250, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 672 p., págs. 497 a 499. En autos se encuentra probado que Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no ha dado debido cumplimiento con el deber de información, causando en principio a la actora la imposibilidad de seguir dando cumplimiento con el contrato de ahorro, como así tampoco, y a raíz de ello frente a los reclamos de la actora, con sus obligaciones impuestas por normativa legal de buena fe, trato digno y equitativo. Por su parte Renault Argentina S.A. previo a exponer que sólo fabrica los autos que se adjudican a través de los planes de ahorro de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, pero no es quien los administra, pretendiendo así eximirse de responsabilidad, seguidamente adhiere al responde de esta última. Ahora bien pese a los reconocimientos efectuados en cuanto a la contratación del plan de ahorro, el esfuerzo argumentativo de la codemandada R1 Bahía Blanca S.A., en relación a que resulta ajena a los inconvenientes que ha sufrido la actora, y que la relación contractual y comercial, y todo lo referente al contrato y responsabilidad, es entre Plan Rombo S.A. y el Cliente, pretendiendo liberarse de toda responsabilidad intentado plantear una falta de legitimación -que no tuvo en su oportunidad asidero-, no pueden tener cabida. Ha sido ella misma quien ha reconocido ser una empresa dedicada a la venta y comercialización de automóviles, concesionaria oficial de la marca Renault de la localidad de Viedma y concesionaria oficial de la empresa Renault Argentina SACI, y respecto al caso de autos, ha reconocido su participación en la cadena de comercialización al decir que el vehículo fue adquirido y retirado de R1 Bahía Blanca S.A. con fecha 05/07/2018 pero financiado a través de Plan Rombo S.A. en cuotas por lo que la actora nada le adeuda, no teniendo ingreso al sistema/programa para abonar las cuotas, emitir cupones de pagos, o hacer consultas o poder refinanciar el plan en caso que sea necesario, argumentando que para todo ello debe contactarse con la administradora del plan. Ahora bien, la responsabilidad atribuida en estas actuaciones, dentro del marco normativo aplicable, debe ser merituada en función del Art. 8 bis de la ley 24.240, norma que luego de establecer la obligación de los proveedores de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, no pudiendo ejercer sobre ellos diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice, ni, en los reclamos extrajudiciales de deudas, utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial, hace extensiva las penalidades -solidariamente- a quienes coadyuvan en prácticas abusivas, a quienes actuaren en nombre del proveedor. Se encuentra probado en autos que las demandadas emitieron cupones de cuotas con montos inferiores como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos "MOBILI, ERNESTO Y OTROS C/ PLAN ROMBO S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO", Expte. N° S-2CH-1-C31-19; que cuando la medida quedó sin efecto, no se notifico a los ahorristas a fin de que integren las cuotas, ni se informó a Patricia sobre estas circunstancias, y pasado alrededor de un año la intimaron no solo a través de mensajes de WhatsApp, sino también a través de estudios jurídicos, como si Patricia se negara a abonar, debiendo atravesar la nombrada todas las reclamaciones extra y judiciales que fueron descriptas en el punto anterior. Que por su parte, el incumplimiento de las restantes demandadas sumadas a la Sociedad Administradora y al Estudio Jurídico, queda demostrado con la actitud de hostigamiento adoptada por las mismas, no solo en la instancia de mediación y las intimaciones posteriores cursadas, por correo electrónico, cartas documento, sino también durante el derrotero de este proceso, conforme fuera expuesto por la actora como "hechos nuevos", en fecha 03/03/2022 donde expone y acredita que se la sigue intimando a abonar la deuda que aquí se discute bajo apercibimiento de embargos y ejecución prendaria; el 09/11/2022 cuando ilustra que nuevamente el Estudio Jundico Sayus & Perez Alisedo, le remitió en fecha 08/11/2022 mensaje de whatsapp insistiendo en el cobro; y en fecha 14/11/2022 cuando denuncia que nuevamente el Estudio Juridico, vuelve a enviarle un nuevo mensaje con un signo de interrogación. Como puede observarse la actitud de las accionadas lejos se encuentran de configurar un obrar con buena fe, considerándose tales práctica comerciales como abusivas, pues no había justificación para que intervenga un Estudio Jurídico si ella no estaba ni siquiera informada del levantamiento de la cautelar. Luego las excusas brindadas, verbigracia por la Concesionaria, de que no tenía acceso a la información solicitada respecto de las cuotas, el hecho de agregar, el estudio jurídico en sus intimaciones, a la deuda, sumas improcedentes sin justificación de los conceptos que se pretendían cobrar, honorarios, etc. no tiene base probatoria que las apoye. Todo sumado a la actitud procesal de Renault Argentina S.A. y la rebeldía del Estudio Jurídico. De todo el plexo probatorio descripto, surge claro entonces, el incumplimiento contractual achacado a la demandada. Es decir, que a más de 3 años del incumplimiento contractual por parte de las accionadas, aún siguen incurriendo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, no demostrando una voluntad cierta de solucionar el conflicto durante el transcurso del presente proceso. Resumiendo, del análisis de la prueba sustanciada, considero que ha sido la actora quien ha logrado acreditar la versión fáctica fundante de sus pretensiones. Han incurrido las demandadas en falta al no cumplir expresamente con lo dispuesto por el art. 4 de la ley de defensa del Consumidor (LDC) según en cual están obligadas a suministrar en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales del bien adquirido y las condiciones de su comercialización. Y con ello han incurrido en incumplimiento de los deberes de buena fe y trato digno, ocasionándole a la actora perjuicios que deben ser reparados. Por todo lo antes expuesto, resuelvo condenar a las accionadas en forma solidaria por incumplimiento contractual, intimándolas para que en el plazo de 10 días desde que adquiera firmeza la presente sentencia, presenten en autos los cupones de pago correspondientes a la cuota 56 en adelante, a su valor histórico, procediendo a analizar seguidamente, en el siguiente punto, la procedencia y cuantificación -en su caso- de los daños que argumenta haber sufrido la actora (moral y emergente) a raíz de la contratación mantenida y la imposición de la sanción pecuniaria disuasoria (daño punitivo) en los términos del art. 52 de LDC. V.- Resuelta la responsabilidad de las accionadas corresponde ingresar al tratamiento de los rubros reclamados por la actora. 1. Cumplimiento contractual, envío de cuotas, copia de la solicitud de suscripción. Peticiona se condene a las demandadas a enviar los cupones de pago de la cuota 56 en adelante a su valor histórico y sin el concepto de seguro de vehículo, para ser abonadas cada una por mes desde el momento en que las envíen y a razón de ello, todas las cuotas subsiguientes, deberán ser facturadas a su valor histórico. Reitera que las demandadas en forma abusiva y violatoria de sus derechos han omitido enviarle las cuotas del plan a partir de la cuota numero 56 correspondiente al mes de Diciembre de 2020, en adelante. Que conforme manda la solicitud de inscripción, las mismas tienen la obligación de proveerlas, habiendo incumplido una carga que solo podía ser cumplida por ellas. Que sumado a ello, la imposibilitaron a abonar igualmente dichas cuotas dado que al comunicarse con la Concesionaria le informaron que no podían proveerle información por encontrarse en estado "prejudicial" y por lo tanto no podían ingresar al sistema. Que asimismo, la han obligado a contratar un seguro dado que el que tenia fue dado de baja por no enviarle los cupones de cuotas para su pago -tomando conocimiento de ello recién con la violenta intimación del 15/02/2021-. Asimismo, siendo que intimo formalmente a la entrega de copia de la solicitud de suscripción luego de haber cumplido con la exposición policial pertinente y habiéndolo informado formalmente a las demandadas, solicita se las intime a cumplir con tal requerimiento, bajo apercibimiento. En su contestación de demandada realizada el 28/12/2021, Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina S.A., al respecto exponen que mientras el contrato de la actora no presentaba deuda se han emitido todos los talones, una vez que el contrato ingresó en estado prejudicial se suspende la emisión de talones a los fines de poder reclamar la totalidad de la deuda vencida y la deuda a vencer. Que la actora lejos de regularizar los saldos no abarcados por la medida cautelar dejó transcurrir el tiempo para no abonar, y ahora pretende hacerlo dos años después a valores históricos. Que ello es absurdo. Entienden que resulta hasta suspicaz que, si la actora se encontró imposibilitada de pago según dichos desde la cuota 56, por qué motivo no abonó su deuda vencida al día de la fecha cuando el resto de los titulares del grupo se encuentra abonando la cuota 69. En consecuencia, no habiendo incumplimiento alguno de su mandante, quien en todo momento dio cumplimiento a la letra del contrato y a la manda judicial dictada, consideran que deviene improcedente dicho pedido. En cuanto al pedido de la no inclusión del seguro, dejan asentado que la deuda vencida en cuestión no contempla los períodos en que la actora no tuvo la cobertura referida. En cuanto al pedido de copia de la Solicitud de Suscripción, sin perjuicio de que niegan que la actora lo hubiera extraviada, acompañan copia del mismo como documental de su contestación de demanda. Expuestas las posturas de las partes, he de remitirme a lo resuelto en el punto anterior al establecer la responsabilidad de las demandadas, intimándolas a la presentación en autos los cupones de pago correspondientes a la cuota 56 en adelante, a su valor histórico, agregando solo aquí que deberá hacerlo sin incluir el concepto de seguro de vehículo, en tanto esta siendo abonado por la actora, y para ser abonadas cada una por mes desde el momento en que las envíen, teniéndose en cuenta los pagos por ella depositados en autos. 2. Daño moral: Reclama por presente la suma de $100.000 y/o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos y/o el prudente criterio judicial, en virtud de los padecimientos sufridos y que aún sigue sufriendo, ansiedad e impotencia generada por la situación que esta atravesando. Refiere que desde el mismo momento en que llamó por primera vez a la concesionaria para saber porque no le enviaban la cuota N° 56 de Diciembre de 2020 para abonar, y se entera que no podían informarle nada por encontrarse en situación de "prejudicial" comenzó a sentir una gran impotencia y desesperación principalmente por la falta absoluta de información y sumado a ello la desesperación de saber que se le iban acumulando cuotas sin poder abonarlas dado que no podía calcular el valor de las mismas, ni tampoco podía efectuar el pago válidamente en una cuenta de las demandadas porque ya no podían ingresar al sistema. El hecho de tener que comunicarse con un Estudio Jurídico que abusivamente le intentaba cobrar gastos y honorarios y montos que no discriminaban conceptos, ni sobre qué valor del bien hacían los cálculos, la desesperaba. Que inicio así una carrera en la que intentaba a toda velocidad poder "entender", "tener información", "abonar sus cuotas", "hacerse de sus cupones de pago", hacerse de la copia de solicitud de suscripción, intentándolo mediante llamados telefónicos, whatsapp, cartas documentos, mediación, etc., y nada obtuvo. Cita doctrina relativa al rubro, a cuya lectura me remito por resultar profusa, y sigue diciendo que es docente jubilada y desde que dejaron de enviarle las cuotas -a pesar de sus insistentes pedidos- ha subsumido a su familia en un ahorro constante y confuso en sus montos, dado que, tal como se sabe, los aumentos de cuotas de planes de ahorro han sido tan extremos que en muchos casos resultan confiscatorios de los magros salarios que se perciben. Que, al no saber que monto implica cada cuota se vio en la desesperante situación -que se mantiene mes a mes- de ahorrar grandes sumas de dinero sin poder destinarlas a otros bienes y/o servicios y al normal desenvolvimiento de una vida familiar con sus gastos cotidianos, teniendo en consideración que tiene una hija estudiando una carrera universitaria, con lo costoso que ello resulta. Toma en consideración para estimar el rubro uno de los últimos precedentes dictados por la Cámara de Apelaciones en autos "LEVONIUK MARCELO FERMIN C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO" (Expte. N° B-2RO-293-C9-18), en el cual en fecha 22/06/2021 y cuyo objeto de reclamo fue la percepción de tan solo una cuota de más en el plan de ahorro, se confirmo el monto por daño moral en el equivalente a 20 Jus, suma de $68.120, otorgado por sentencia de primera instancia. Agrega que en su caso los padecimientos fueron varios y sistemáticos, y no hablamos como en autos "LEVONIUK" de un cobro de una cuota de más -practica sin duda abusiva configurando un enriquecimiento ilícito excesivo, sumado a conceptos improcedentes y de obstaculización de cumplimiento de obligaciones por parte de las demandadas hacia la consumidora-, sino que hablamos de cobros, hablamos también de amenazas y de sometimientos a situaciones de riesgo como el caso del seguro ya descripto. Que estas actitudes abusivas de las demandadas además se mantienen a pesar de la buena fe de su parte por solucionar el problema y tener intención de pago. Dice que el atropello fue violento y desconsiderado y la ubicaron en el impensado y desesperante lugar de mantener un ahorro familiar ante el miedo constante de que le reclamaran sumas elevadísimas de dinero sin poder calcular mes a mes los montos que debía realmente abonar y ante lo confuso de los diversos reclamos (montos reclamados por Sanemeterio por $79.068,00 y, montos reclamados por Sayus & Perez Alisedo por $133.086,39). Que a todo ello se sumo la bronca e impotencia de saber que estuvo sin seguro vehicular con las gravísimas consecuencias que ello le podría haber ocasionado, debiendo contratar otro seguro recién cuando económicamente pudo hacerlo, dado que sabía que en los montos que estaba ahorrando debía pagar el que luego seguramente le cobrarían, montos que no podía ahorrar por un lado y por el otro lado comenzó abonar. En oportunidad de contestar el traslado de demanda Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina S.A. indican que la actora reclama un resarcimiento por supuesto daño moral, estimando la reparación del mismo en la suma de $150.000 que consideran excesiva, pero no aclara cuáles son los padecimientos que han dado lugar a este reclamo, ni la forma en que ha llegado a la suma reclamada. Que en forma por demás vaga, pretende responsabilizar a su mandante sobre ciertas alteraciones a nivel espiritual, ante supuestos incumplimientos de su mandante, los cuales como quedó demostrado nunca existieron. A todo evento señalan que, la existencia del daño moral alegado debería ser objeto de demostración mediante prueba concreta, puesto que, en concordancia con la jurisprudencia mayoritaria en la materia, se entiende que en la órbita de la responsabilidad contractual, la obligación de reparar el daño moral no surge acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica, sino que requiere una demostración fehaciente de su existencia, citando en apoyo a esta postura jurisprudencia a cuya lectura me remito. Para caso de que se considerara aceptable otorgar una indemnización al actor por el presente concepto, entienden que debe considerarse expresamente que el daño moral es un rubro estrictamente espiritual (no patrimonial) y que ello nos coloca ante una situación muy difícil, cuál es la de mensurar el dolor, pero la suma reclamada por la actora deviene a todas luces excesiva. Por tal motivo, tratándose de un concepto cuya valoración y cuantía resultan siempre de parámetros subjetivos, debe extremarse el cuidado y la prudencia al otorgar una indemnización por este rubro, dado que de lo contrario se puede incurrir en una evidente arbitrariedad y hasta en un enriquecimiento incausado, en particular consideración de que, sin perjuicio de su improcedencia, la cuantificación del rubro bajo análisis que efectúa el actor resulta sin dudas exorbitante y abusiva. A su turno Ri Bahía Blanca se opone a este rubro diciendo que la actora reclama por daño moral la suma de $100.000, daño que solo fue mencionado y debe ser probado en autos. Cita el Art. 1744 del Código Civil y Comercial que impone que todo daño deba ser acreditado por quien lo invoca, excepto imputación o presunción legal o notoriedad. Y en base a ello, entiende que resulta aplicable, sin duda alguna, que la carga probatoria del daño moral recae invariablemente sobre el actor, en este caso quien debió acreditarlo, mediante demostración activa, no con la simple mención en demanda, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. Dice que además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación. En este marco, considero que la causa exhibe la más severa orfandad probatoria respecto de la real configuración del daño moral y su cuantía. La justificación y cuantificación del daño moral es por completo antojadiza y no puede ser admitida en derecho. Expuestas las posturas de las partes, hay que recordar que el denominado daño moral es uno de aquellos daños considerados in re ipsa, que resultan de la naturaleza misma de los hechos. A diferencia de los daños patrimoniales que de ordinario requieren prueba, el denominado daño moral no. Se presume, debiendo el juez cuantificarlo en el marco de las facultades que le acuerda el art. 147 del CPCyC. Se tiene dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. Y no puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño sufrido por Patricia, considerando que se ratifica la versión de los hechos expuesta al respecto por ella en su demanda, quien ha estado en expectativa desde la suspensión del envío de los cupones de pago de las cuotas, debiendo experimentar desde allí un largo periodo de incertidumbre y preocupación. Por otra parte, no puedo dejar de ponderar en el caso, el lógico padecimiento de la actora, como de cualquier persona ante un incumplimiento contractual como el que se ha verificado, habiendo tenido que recorrer un largo camino en busca del reconocimiento de su derecho. Reclamos extrajudiciales, mediación, hasta culminar con la interposición de la demanda y su posterior tramitación cumpliendo todas las etapas, por la persistencia de las accionadas en cumplir con sus obligaciones. Ello implica una agonía en el tiempo que produce inevitablemente una sensación de desprotección, inseguridad y vulneración de los derechos de la reclamante, que bien debe indemnizarse bajo este rubro. Los sinsabores propios de mantener una situación de conflicto latente, y la escasa dignidad puesta de manifiesto en el trato y en la falta de contestación e información dispensados hacia la actora frente a sus reiterados reclamos en la instancia prejudicial, durante la etapa de la mediación llevada a cabo y durante el derrotero del proceso, a mi juicio ameritan la procedencia del rubro. De la prueba merituada tengo que se ha producido pericial psicológica. Del informe agregado por la perita en fecha 03/11/2023 que no ha sido cuestionado, se tiene que la perita psicóloga María del Rosario N. Galván entrevista a la actora el día 02/11/2023 e informa que Patricia tiene con su pareja, Cristian Ferri, 3 hijos: Guido (34), Andreina (31) y Paloma (20), que los hijos mayores tienen su casa propia, y la menor está estudiando en Córdoba, y actualmente depende en lo económico de sus padres. Patricia refiere que tanto ella como su marido consideran necesario apoyar a su hija en su formación, pero que al momento desde lo económico les está costando mucho. La casa donde reside la pareja les es propia y cuenta con todos los servicios. La economía del hogar es sostenida por ambos. Patricia relata que el factor económico es una de sus grandes preocupaciones, que está muy angustiada con todo este proceso, que la joroba mucho desde lo económico, que no sabe cómo ni cuándo va a terminar y que si tiene que pagar, no tiene de dónde sacar dinero: ¿si me dicen que tengo que pagar una plata que no tengo qué hago? Siempre fui muy organizada con el dinero y esto de no saber me pone muy mal… La perita informa que la Sra. Ambrosetto expresa que siempre dedicó su labor de maestra al nivel primario, que tenía todos los grados, siempre en la escuela pública. Que en los últimos años de su carrera pensó en por qué no dedicárselos a una escuela rural que tanto necesitan. La escuela donde Patricia cumplía sus funciones se encuentra a 25 km de su casa, en zona rural. Que allí estuvo casi 5 años. Manifiesta que la dinámica que tenía consistía en movilizarse en su propio vehículo, en primer lugar, pasar a buscar el pan y la comida, de allí al municipio a firmar los papeles de los proveedores, después al Consejo escolar a recoger documentación del colegio y finalmente pasar a buscar a sus compañeros (porque también llevaba a compañeros que no tenía movilidad). Informa que Patricia ha realizado tratamiento psicoterapéutico antes del hecho de referencia, pero en la actualidad refiere que no ha podido retomar no solo por cuestiones económicas, sino porque siente que este proceso le genera tanta angustia y tanto malestar que no puede ni hablarlo. Expresa que se siente muy vulnerable. Que casi permanentemente siente dolor de estómago, de cabeza; que posee una gran sensación de agotamiento, desgano; que le cuesta experimentar sensaciones positivas, que no duerme bien, no descansa. En cuanto al hecho que se investiga, dice que la Sra. Ambrosetto refiere que recuerda bien la fecha y la circunstancia en la que se produjo. Relata los detalles y pormenores con resonancia anímica: visiblemente angustiada. Expresa que tenía mucha alegría y le hacía mucha ilusión tener un auto 0KM. Cuenta que luego de una gran inundación, en donde tuvieron que evacuar a los niños envueltos en bolsas de consorcios y cargarlos en su propio auto, su vehículo, que ya tenía sus años se terminó de arruinar. Luego de este hecho, un día, paseando por el shopping vio el auto nuevo en exhibición y pensó en que, si se organizaba, con mucho esfuerzo, podría pagar las cuotas: "y me pasa esto… lo considero una injusticia… yo siempre fui justa en la vida". Por otra parte, a nivel social, la entrevistada informa a raíz del hecho de referencia ha dejado de asistir a su grupo de teatro del que hace más de 25 años que La perita informa que la Escala-Entrevista de síntomas TEPT, aportó valores correspondientes a un malestar psicológico moderado con síntomas de intrusión (recuerdos angustiantes, sueños, malestar psicológico, reacciones físicas), evitación persistente (de actividades, situaciones o lugares), alteraciones cognitivas y del estado del ánimo (sentimientos negativos, autovaloración negativa, pérdida de interés, desapego emocional), la alerta y la reactividad (hipervigilancia, problemas de concentración, alteraciones en el sueño). Llegando a configurar, según criterios de DSM 5: Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la American Psychiatric Association, quinta Edición, un Trastorno de Estrés Postraumático sin síntomas disociativos (No hay despersonalización: experiencia persistente o recurrente de un sentimiento de desapego y como si uno mismo fuera un observador externo del propio proceso mental o corporal). El inventario MCMI-III arrojó resultados válidos; de los datos que se desprenden tanto de las escalas psicométricas de validez como de la impresión clínica, se observa que la Sra. Ambrosetto si bien se ha mostrado sincera durante el proceso de evaluación, se evidencia la manera angustiosa en que vive sus conflictos. De acuerdo a la evaluación según el Inventario Clínico Multiaxial de Millon, la perita evidencia en Patricia el carácter traumático que ha adquirido el hecho de referencia y el impacto del mismo en su vida psíquica y personal, específicamente elevando la escala A (Ansiedad) y la escala R (Trastorno de Estrés Postraumático). Lo cual indica que la evaluada posee sentimientos aprensivos. Se encuentra en un alto grado de tensión, indecisión e inquieta y tiende a quejarse de una variedad de malestares físicos, como tensión, excesiva sudoración, dolores musculares. Que la Sra. Ambrosetto se muestra angustiada, una hipersensibilidad a cualquier ambiente, Como conclusiones la perita indica que del estudio practicado, surge: 1- al momento de los estudios y teniendo en cuenta que es un corte en la vida del individuo, la peritada presenta síntomas de intrusión, evitación persistente, alteraciones cognitivas y del estado del ánimo, la alerta y la reactividad. 2- Sin embargo, no puede descartarse la correlación positiva entre la sintomatología mencionada y los hechos denunciados. Que su estado psicoemocional no es el mismo que antes del hecho investigado, altera su esfera emotiva, ya que en sus pensamientos y sentimientos persiste la sensación de riesgo e inutilidad. Que la vivencia subjetiva de la peritada refleja su frustración, dada la expectativa que tenía en cuanto a sus capacidades antes del hecho y las que tiene ahora; padece de una permanente vivencia de minusvalía en donde se percibe como un ser totalmente vulnerable. 3- Presenta un daño o malestar psicológico moderado. Afectando, a raíz de sus temores en cuanto a no poder enfrentar los gastos económicos de la diaria o de un suceso extremo, cambios en su vida de relación (con familiares, amigos y en Asimismo y de la prueba testimonial producida extraigo que, en la audiencia de vista de causa, Marita Fabiana Menéndez, quien conoce a la actora, declaro que tenía conocimiento del reclamo de la actora, y de allí toda su preocupación de lo que esta ocurriendo. Dijo que la actora esta y estuvo muy preocupada ante la supuesta deuda porque quiere resolverlo, que esto la ha llevado a una gran ansiedad, angustia inclusive, que en su vida diaria, personal y familiar, la influyo porque Patricia es jubilada docente y sus sueldos dependen de lo que determine el Estado, y además mando a sus hijos a estudiar y esto le significaba una impaciencia, una ansiedad saber si podía resolver este tema del pago de las cuotas y además mantener a los hijos lejos, poder ir a visitar a su hija mientras estuviera estudiando. María de los Ángeles Picabea, quien conoce a la actora por mantener una relación de amistad, a su turno contó que sabia del reclamo que tenía la actora con Renault y Plan Rombo, y sobre el tópico dijo que la reacción de la Sra. Ambrosetto ante la supuesta deuda fue de mucho desconcierto, dudas, temor si se quiere, porque venía cumpliendo con ese plan y de buenas a primeras no podía pagar más esa cuota, no tenía ningún comprobante, ninguna cosa que le permitiera a ella asegurarse de que ese pago iba a la Renault. Que en su vida personal, diaria y familiar, impacto con mucha angustia por no saber en que situación se encontraba con respecto a esa adquisición que ella había hecho, veía pagando tranquilamente todos los meses y de pronto estaba desorientada con esa situación. Que en un momento Ambrosetto le comenta que le había llegado una carta documento a su esposo lo que también le trajo a ella angustia y ciertos problemas con su pareja porque la camioneta era una adquisición personal de ella que tenía que ver con su situación laboral porque ella trabajaba en una escuela rural y era un vehículo cómodo para el traslado de materiales hacia la escuela, alimentos y demás. Eso le genero a la actora angustia. Que actualmente y a partir de esto pudo percibir mucha cosas en la actora, esta ansiosa, esta con tratamiento psicológico, temerosa de salir en la camioneta y que en alguna caminera la pudieran parar porque ese vehículo estaba con deuda y no le pertenecía de alguna manera ya que no estaba cumpliendo con el plan que ella había cordado. Dijo que Patricia dejo de hacer algunos viajes, de visitar a su hijo que vivía en Córdoba, tratando de ahorrar algún dinero que ella pensaba que podía salir esa cuota, que en algún momento iba a tener que cumplir con esa parte del plan que faltaba. Finalmente Delia Graciela Yraha, quien conoce a la actora hace años porque sus hijos son amigos, preguntada acerca de si sabía cuál era el reclamo que Patricia tenía con Renault y Plan Rombo, respondió que recordaba, hacía unos años, que Patricia estaba muy preocupada, muy mal, porque no sabía como pagar las cuotas del plan porque no le llegaban las facturas, las boletas al domicilio y que no sabía cómo proceder. Que la Sra. Ambrosetto ante la supuesta deuda estuvo muy mal, muy estresada y que ella como médica le sugería empezar con una terapia porque no podía seguir viviendo así como estaba, porque no sabia cual era la deuda, qué era lo que tenía que pagar, cómo. Que a partir del reclamo Patricia sigue preocupada porque no sabe que hacer con esto. Evaluada la prueba, en esta tesitura, y a los fines de cuantificar este menoscabo que configuro de plano acaecido y procedente, teniendo presente que el monto reclamado en la demanda ($100.000) data del año 2023 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; procurando, siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción -con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa-, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (J.C. T° IX, págs. 9/13); tendré en consideración lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, la que, ante un supuesto relacionado con la violación de los derechos del consumidor, en una relación de consumo derivada de la contratación de un automotor, ha reconocido: la suma de $30.000 al 30/08/2016. En "BADARACCO Lidia C/ PLAN OVALO S.A.de Ahorro para fines determinados y SAPAC S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Sentencia N° 67 del 30/08/2016 correspondiente al Expediente N° 42412, luego de considerar acertado el fallo de la primera instancia, proponiendo la confirmación en su mayor extensión, resolvió elevar el resarcimiento del "daño moral", cuya indemnización había sido ordenado en $10.000 a la suma de $30.000. En autos "BRAVO IVANA LORENA C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y CIRCULO DE INVERSORES S.A. S/ SUMARISIMO", sentencia 52 de fecha 11/04/2022, correspondiente al Expediente A-2RO-1038-C2016, en un supuesto de daños y perjuicios sufridos por haber licitado vehículo, haber pagado cuotas y no haberlo recibido en tiempo y forma por lo que tuvo que rescindir el contrato de ahorro previo, la Cámara, ante la apelación de las codemandadas, confirma el monto de primera instancia en la suma de $100.000 al 16/12/2021. La Cámara tiene a disposición de jueces, letrados e interesados en general un archivo con los precedentes relativos a daño moral y daño punitivo que ha venido reconociendo desde el año 2012, lo que sin duda alguna constituye una fuente de información importante para la cuantificación de las indemnizaciones por tales rubros. Debe obviamente adecuarse en todos los casos las cifras para que la equivalencia sea real y no numérica. Es decir que la semejanza se determine en función del poder adquisitivo de las indemnizaciones acordadas y no de su valor simplemente numérico, solucionando adecuadamente el problema del deterioro del signo monetario proveniente del proceso inflacionario. Así, ponderando el tenor de los incumplimientos, el tiempo que Patricia estuvo en expectativa del cumplimiento contractual por parte de las accionadas, los reclamos realizados, y como han dado cuenta los testigos de su estado de ánimo durante todo ese tiempo, el destrato de la accionada, estimo el daño moral padecido en la suma de $1.500.000, a la que deberá adicionarse los intereses al 8% anual desde la fecha del hecho (10/12/2020, fecha a partir de la cual la demandada dejo de remitirle los cupones de pago y en la que debió abonar la cuota N° 56) hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, y/o la que en el futuro la reemplace. 3. Gastos emergentes: reclama la suma de $1.500 y dice que el rubro se refiere a los gastos en que ha incurrido en ocasión del perjuicio, a saber 2 Cartas Documentos. Respecto a este tópico Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina S.A. niegan tener que asumir gasto alguno ante la omisión del pago de su parte, incumpliendo deliberadamente con el contrato suscripto. En consecuencia, solicitan se desestime dicho rubro. Ahora bien, si bien la mera enunciación del ítem que pretende sea reparado es escueto, considero que conforme la documentación que acompañara se incluye en el reclamo el gasto de envío de las cartas documento merituadas a los fines de la determinación de la responsabilidad de las accionadas. Así tomando en consideración dicha remisión que fue corroborada con prueba informativa en subsidio al Correo, estimo apropiada la procedencia de la indemnización, en la suma de $1.500 con más los intereses devengados desde que dicho pago fue erogado (13/01/2020), hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, y/o la que en el futuro la reemplace. 4. Daño punitivo: Expone que en el caso de marras no caben dudas del incumplimiento sistemático de las demandadas hacia ella, obstaculizando su voluntad a cumplir con sus deberes contractuales, tales como el abono de las cuotas en tiempo y forma, como así también el abusivo accionar de intimar al pago de cuotas mediante Estudio Jurídico quien le ha sumado conceptos improcedentes y lo ha hecho bajo términos amenazantes solo para infundir miedos y que los consumidores cumplieran sin objetar semejante atropello. Que todo ello ha configurando una conducta "gravemente reprochable" conforme lo sostiene la Cámara de Apelaciones de Gral. Roca para su procedencia. Que en esta artimaña pergeñada, todas las demandadas deben ser condenadas con una multa civil sin que ninguna pueda excusarse por no recibir en sus arcas el dinero de las cuotas; pues ya está visto que la asociación de la concesionaria, con una Sociedad Administradora de Fondos, con la Fabrica y con el Estudio Jurídico elegido para reclamar supuestas deudas, no puede sino más que generar ganancias para todas. Entiende que solo una elevada sanción podría provocar que las demandadas depongan su actitud abusiva frente a todos los consumidores y comiencen a cumplir los contratos tal como manda la ley, un cumplimiento de buena fe. Que esta práctica que aquí se denuncia no solo la tiene a ella como víctima, sino a cientos de ahorristas a los que les fue aplicada la medida cautelar sin tener conocimiento de tal situación y que luego de muchos meses comenzaron a intimar bajo términos amenazantes sin las especificaciones debidas en cuanto a los montos y sumándoles otras sumas de dinero improcedentes. Asimismo, a todos ellos, también se les dejo de enviar las cuotas hasta tanto no abonaran las suma pretendidas y se les dio de baja el seguro. Por ello, el accionar de las demandadas no configuro un mero incumplimiento contractual sin consecuencias, sino que genero serios y reiterados daños tanto a ella, como al colectivo ya descripto. Hubo así, incumplimiento legal y contractual, en violación los deberes de información veraz y clara, buena fe contractual, trato digno hacia la consumidora, atropellándola en sus derechos de información, de detentar los cupones de cuotas para abonarlos en tiempo y forma, de detentar la copia de su contrato, de permitirle abonar las diferencias de las cuotas reclamadas bajo amenazas conforme el real monto de las cuotas. Todo ello configura una actitud gravemente reprochable y que le ha producido un enorme daño, sin dejar de considerarse que habiendo sido intimadas a todo lo peticionado, se han escondido en el silencio generándole aun más incertidumbre y desesperación. En cuanto al monto, adhiere a la tesis que con el fin de no generar situaciones contradictorias entre los titiles de reclamos consumeriles, lo ideal y objetivo resulta fijar un monto mediante el cálculo matemático propuesto por Matías Irigoyen Testa y cuya aplicación ya fuera peticionada en casos anteriores. En el procedimiento matemático que sugiere se obtendrá como resultado la ausencia de daño punitivo (o su cuantificación en cero, que es lo mismo) si existe un cien por ciento de probabilidad de que en todos los casos el infractor sea condenado a resarcir el total del daño materialmente provocado a las víctimas. Contrariamente, la multa civil comenzará a existir cuando ese grado de probabilidad sea menor que el cien por ciento, y aumentará cuanto menor sea la probabilidad de que se produzca. La fórmula a aplicar, ponderando que la cuenta indemnizatoria se integra con daños estrictamente reparables en el sentido que ha dado a esta expresión, es la siguiente: Explica que en este derrotero como máximo dos (2) entre diez (10) que se encuentren en situación análoga a ella obtendrán una efectiva condena judicial a que se le resarzan los daños y perjuicios ocasionados por conductas como las que se ventilan en autos. Opuestamente, obtenida la condena, es tan grotesca la situación por la que ella tuvo que transitar y tan evidente el dolo de la demandada, que la probabilidad de que a la condena principal se agregue otra por daño punitivo cabe estimarla en un 100%. Aclara que dicha actitud ha sido y será utilizada contra los cientos de los consumidores que han planteado una medida cautelar, intimándolos al pago de diferencias, Estudio Jurídico mediante, sin dar las bases de sus cálculos - los que aquí quedan demostrados que son erróneos y excesivos- y sumándoles conceptos tales como gastos y honorarios, sin previa intimación por parte de las mismas demandadas. Partiendo de las indemnizaciones peticionadas (daño moral: $100.000,00 y gastos emergentes: $1500,00) llega a un daño punitivo de $869.215,28, de acuerdo al siguiente cálculo: El cálculo para cuantificar “D” (daño punitivo) es el siguiente: De esta forma, el monto por daño punitivo que peticiona, de compartir la aplicación de dicho cálculo matemático, es de $812.000. Frente a esta petición Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina S.A. exponen que la actora funda su reclamo y la aplicación de esta penalidad en una serie de falsas imputaciones a su representada, y consideran que no se encuentran configurados los presupuestos para su aplicación. Que aún en el supuesto de que se resolviera que existe una irregularidad en contratación del plan de ahorro/cesión suscripto por el actor, es indudable que ello no se debería a una intención concreta de su mandante de que ello sucediera. Que a todo evento, la accionante deberá ser quien acredite en autos la intención dolosa o la existencia de culpa grave, a los efectos de configurar el presupuesto bajo análisis. Destacan que, dado el carácter sancionatorio de los daños punitivos, como contrapartida, su imposición debe emanar de un análisis e interpretación restrictivos y excepcionales, debiendo fundarse respetando las garantías propias del sistema represivo, no necesariamente los principios generales del Derecho Penal, pero sí los del Debido Proceso establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional y concordantes en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN). Indican que a los fines de que se configure la sanción prevista, debe configurarse un elemento objetivo, que es un enriquecimiento a costa del consumidor, lo cual nunca aconteció en los hechos, quien resulta mayormente perjudicado es su mandante por cuanto la actora no ha cancelado su deuda y con su actitud pasiva perjudica al resto de los integrantes del grupo. Por todo lo hasta aquí expuesto, y en principal consideración de la falta de configuración de los presupuestos básicos para la procedencia del daño punitivo, no existe duda de que en el caso concreto corresponde el íntegro rechazo de tal rubro. A su turno Ri Bahía Blanca se opone al Daño punitivo citando jurisprudencia en apoyo a su negativa y agregando que no cualquier incumplimiento motiva la aplicación de la multa civil del art. 52 bis. Expone un concepto del rubro y hace referencia a su evolución en nuestro derecho citando doctrina a cuya lectura me remito. Agregando que en el caso de autos no hubo malicia, ni culpa ni indiferencia, ni enriquecimiento alguno de su parte. Entiende que el hecho en sí no cumple con los requisitos básicos de la aplicación de la multa civil. Considera que el accionar de R1 Bahía Blanca S.A. no fue doloso, malicioso u objetable por haber incurrido en culpa grave, por lo que no se encuentran configurados los recaudos de admisibilidad necesarios para acoger la multa civil en análisis. Bien, desde el aspecto normativo tengo que, el Art. 52 bis de la LDC, reza: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.", y por su parte el Art. 47 inc. b del mismo cuerpo legal, dice: "...Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:...b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) ...". Efectuada la cita de lo peticionado por la actora en cuanto a este tópico y las posturas de las accionadas, ante todo y en orden a la directiva del párrafo final del art. 42 de la ley N° 5.190, existiendo doctrina legal en torno a los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, es dable repasar la misma. En el precedente "COLIÑIR C/ LA CAMPAGNOLA", a partir del voto de la Dra. Piccinini, sostuvo el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, un criterio amplio en torno a la aplicación del daño punitivo. Se sostuvo que: "...De la simple lectura de la norma surge claro que se exige para la aplicación del daño punitivo un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Solo dispone que proceda cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (cf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Ed., RubinzalCulzoni, ps. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Ed. Rubinzal-Culzoni, ps. 278/279). No caben dudas que tanto la letra del art. 52 bis de la Ley 24.240, como la télesis que la inspira a contrario de lo argumentado por la demandada, no requiere la presencia del "factor subjetivo". Esta conclusión se evidencia si se tiene en cuenta que, desde su implementación en el año 2008, diversos proyectos -siguiendo a calificada doctrina- procuraron la introducción del "factor subjetivo", sin haber tenido recepción favorable en el ámbito legislativo, manteniendo así su redacción primigenia. Postura que fue además reforzada en el año 2018 con la sanción de la Ley 27.442 (Ley de Defensa de la Competencia, publicada en el B.O. del 15/05/2018), en cuyo art. 64 se incorporó la figura de los daños punitivos con una redacción idéntica a la del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, sin ningún recaudo específico (´factor subjetivo´)". Ahora bien, con posterioridad en "COFRE C/ FEDERACIÓN PATRONAL", Expte. Nº B-4CI-204-C2015, el cimero tribunal, aunque sin decirlo expresamente, varió la doctrina, exigiendo un incumplimiento particular para la procedencia del daño punitivo. Así entre otros conceptos se expuso -con voto de los Dres. Apcarian, Mansilla y Zaratiegui-: "En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)...". Desde esta última perspectiva, tengo que se ha configurado en autos un destrato injustificado para con la actora. Se ratifica en autos la versión fáctica expuesta por Patricia. No hubo una respuesta respecto a lo que por derecho estaba reclamando, sino que luego de transcurridos más de 5 años desde la suspensión del envío de los talones de pago, y la imposibilidad de realizara válidamente los pagos de las cuotas, sumado a la suspensión de pago del seguro del automotor objeto del contrato, y el posterior incesante reclamo del pago de una deuda totalmente injustificada y bajo apercibimientos y amenazad de acciones legales y hasta el secuestro el automotor, las demandadas persisten en su improcedente postura. Se vislumbra un desprecio en este sentido por los intereses y derechos de la parte débil de la relación, sumado al ostensible destrato que le fue dispensado, que no puede tener asidero. No ha existido además, ni en la etapa extrajudicial, pre (mediación), ni judicial, voluntad real de solucionar el conflicto, por el contrario han mantenido las demandadas la postura de desconocimiento de derechos y desgaste para desalentar reclamos. Por tales motivos he de hacer lugar al presente rubro. Así las cosas, en función de lo reclamado, las probanzas de autos y lo hasta aquí decidido, corresponde efectivamente imponer una multa por daño punitivo, tendiente a persuadir a las demandadas de no continuar con un modelo de negocio que atente contra los consumidores y el mercado en general. Por lo tanto, siendo potestad de esta Magistrada cuantificar la sanción punitoria disuasiva impuesta a las demandadas, entiendo que la misma debe fijarse en la suma de $ 2.000.000 ello, con más los intereses, en caso de mora en el cumplimiento de lo resuelto en ésta Sentencia, extremo que se configuraría a partir del vencimiento del plazo de 10 días desde que adquiera firmeza la presente y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, y/o la que en el futuro la reemplace. Por todo lo expuestos en los incisos V -1 a 4- resuelvo condenar a las demandadas en forma solidaria, en el plazo de 10 días desde que adquiera firmeza la presente, a la reparación de los daños sufridos por la actora, individualizados en los rubros moral ($1.500.000) y emergente ($1.500) a raíz de la contratación mantenida debiendo asimismo afrontar el pago de la sanción pecuniaria disuasoria impuesta (daño punitivo en los términos del art. 52 de LDF) en la suma de $2.000.000. VI.- Las costas del proceso, propongo sean atribuidas a las demandadas, en forma solidaria, en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPCyC, correspondiendo hacer la salvedad respecto del Estudio Jurídico "Sayus & Perez Elisedo" -declara rebelde en autos-, a cuyo respecto de imponen las costas, además de conformidad a los dispuesto por el Art. 54 del CPCyC. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda por consignación judicial iniciada por la señora Patricia Cristina Ambrosetto contra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, otorgándole carácter de pago con carácter extintivo a la suma depositada por la actora ($32.896,26), en concepto de cancelación de las cuotas 40 a 44 del plan de ahorro suscripto y a las sumas depositadas por la actora en concepto de las cuotas 56 a 70 de conformidad a la liquidación practicada en fecha 25/04/2022, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Imponer las costas a Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC). III.- Regular los honorarios de la abogada Denise Mariana Guiretti y del abogado Pablo A. Squadroni, en carácter de Letrados Patrocinantes de la actora, en la suma equivalente a 10 Jus, en forma conjunta, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual; y los de los abogados Pablo Ignacio Baron y Eduardo José Dolan Martinez, en carácter de apoderados de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en la suma equivalente a 10 Jus, en forma conjunta, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por el apoderamiento, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. Monto Base: $529.692,89. IV.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la señora Patricia Cristina Ambrosetto contra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, Renault S.A., la Agencia Renault 1 de Bahía Blanca y contra el Estudio Jurídico Sayus & Perez Elisedo condenando a estas últimas en forma solidaria por incumplimiento contractual y legal a que en el plazo de 10 días desde que adquiera firmeza la presente, presenten en autos los cupones de pago correspondientes a la cuota 56 en adelante, a su valor histórico, y a la reparación de los daños sufridos por la actora, individualizados en los rubros moral ($1.500.000) y emergente ($1.500) a raíz de la contratación mantenida, debiendo asimismo afrontar el pago de la sanción pecuniaria disuasoria impuesta (daño punitivo en los términos del art. 52 de LDC) en la suma de $ 2.000.000, todas las sumas con más los intereses dispuestos en los considerandos. V.- Imponer las costas del proceso a las demandadas en forma solidaria en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC). VI.- Regular los honorarios de la abogada Denise Mariana Guiretti y del abogado Pablo A. Squadroni, en carácter de Letrados Patrocinantes de la actora, en el 20% por el cumplimiento de las 2 etapas, en forma conjunta; los de los abogados Pablo Ignacio Baron y Eduardo José Dolan Martinez, en carácter de APODERADOS de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y de Renault Argentina S.A. en el 15% por el cumplimiento de las 2 etapas, en forma conjunta + el 40% por el apoderamiento; los de la abogada María Belén Natali y el abogado Juan M. Brusa, en carácter de apoderada la primera y patrocinante el segundo de la demandada R1 Bahía Blanca S.A., en el 11% por el cumplimiento de las 2 etapas, en forma conjunta + el 40% en favor de la abogada Natali por el apoderamiento. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). Monto Base: $ 3.501.500. Se deja constancia que la regulación comprende los honorarios cuya regulación fue diferida, en sentencia interlocutoria N° 2023-I-170 dictada en fecha 24/07/2023. Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. VII.- Regular los honorarios del perito informático, Damian Gustavo PARDAL en el 5% del Monto Base, y los de la perita psicóloga, Maria Del Rosario Noemi Galvan en el 5% del Monto Base, debiendo contemplarse en su oportunidad la regulación de honorarios provisorios realizada a la antes nombrada en fecha 10/12/2024 en la suma de 5 Jus. Confirmar la regulación de honorarios realizada en favor del Perito calígrafo, Sergio Gustavo Vera, en fecha 04/12/2023en la suma de 2,5 Jus. VIII.- Notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777- y respecto de Sayus & Perez Elisedo notificarlo por cédula en el domicilio real o, en su caso, por edictos durante dos (2) días, de conformidad con los Arts. 53 y 56 del CPCyC. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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