Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 5 - 02/02/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-26921-C-0000 - MEDRANO DIEGO SEBASTIAN C/ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 02 de febrero de 2023
VISTOS: estos autos caratulados "MEDRANO DIEGO SEBASTIAN C/ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)" Expte. CI-26921-C-0000, puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1- Que en fecha 22/09/2021 se presenta el Sr. DIEGO SEBASTIAN MEDRANO por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Nicolás Ferrera a promover demanda ordinaria por cumplimiento de contrato de mutuo y daños y perjuicios contra los señores LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y DEOLINDA DEL CARMEN MEDRANO por la suma de $1.021.218,75. Afirma que obtuvo el préstamo bancario de $200.000, y lo restituyó en 20 cuotas mensuales, bajo el sistema francés por un monto total de $295.756,94. Sostiene que conforme la práctica familiar, el contrato de mutuo se realizó en forma verbal, asumiendo los demandados el compromiso de abonar las cuotas del préstamo bancario; y una vez concluido éste se iniciaría el pago de la suma restante en diez cuotas de $15.000, compensándose la desvalorización del dinero entregado. Alega que promovió una mediación con los demandados, reclamando el pago de $700.000 en concepto de capital e intereses. Practica planilla de liquidación del capital más intereses por un monto total de $650.576,96 y realiza un cuadro comparativo del valor del dólar estadounidense; detalla los daños reclamados y los cuantifica y así solicita la suma de $370.641,79. Finalmente acompaña documental y ofrece la restante prueba, funda en derecho y peticiona conforme estilo. 2- Que en fecha 04/10/2021 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley. 3- Que el día 10/12/2021 se presentan Luis Alberto Rodriguez y Deolinda del Carmen Medrano por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Denisa Danila Beltrán, contesta demanda y solicita su rechazo con costas. Niega en general y en particular y relata su versión de los hechos. Continúan relatando que con el dinero de la venta de la camioneta, realizaron el primer pago de la vivienda, quedando pendiente un segundo pago de $100.000 para cuando la casa fuera armada en el terreno. Exponen que el Sr. Medrano les solicitó pedir la factura por la compra de la vivienda para que el actor pudiera discriminar IVA, como siempre solía pedir a familiares y amigos, ya que él es responsable inscripto. Sostienen que con respecto a la situación habitacional considerada inestable por el actor, entre el 8 y 10 de abril del 2020 se fueron a vivir con el padre de Deolinda, Sr. José Marciano Medrano, a la empresa de su propiedad “El Chucaro Lavatrap”, ya que el señor tuvo un problema con su hijo menor. Exponen que la sucesión del padre tramita en el Juzgado Civil N° 9, IV Circunscripción y agregan que el actor trabajó aproximadamente 5 años en la empresa de su padre y luego abrió la suya del mismo rubro, llamada Sebastián Servicios Lavatrap. 4- Conferido el pertinente traslado, se presenta el actor e impugna la documental acompañada por los demandados así como las pruebas ofrecidas. Que según surge en fecha 12/09/2022, la parte demandada plantea impugnaciones a la pericia practicada por Hugo Boselli. Corrido el pertinente traslado en fecha 19/09/2022 contesta el perito. En fecha 30/11/2022 obra certificación de prueba y del 11/04/2023 la audiencia de prueba. En fecha 14/04/2023 se clausuró el periodo probatorio; se presenta en fecha 04/05/2023 el alegato de la parte actora con lo que, en fecha 10/05/2023 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa y; CONSIDERANDO: Atento la modalidad invocada del contrato (verbal), aporta al efecto probatorio un comprobante de transferencia al Sr. Rodriguez, resúmenes de caja de ahorro e informes de deuda de préstamo bancario, y dos facturas de Viviendas Plottier que -desde su postura- comprobarían la existencia del contrato de mutuo; alegando que el préstamo se basó en la relación familiar y de amistad que los unía, y que los demandados habrían asumido el compromiso de devolución de las sumas transferidas a su favor. Frente a ese reclamo, los accionados contestan la demanda reconociendo que entre ellos y el actor existía una relación excelente y con mucha confianza. Si bien reconocieron que Medrano le realizó una transferencia al codemandado, difieren en la causa de ese movimiento de dinero; puesto que alegan que se debió a una devolución de una suma prestada anteriormente por el Sr. Rodriguez al actor. En concreto, niegan la existencia de la deuda que se les reclama, fundamentando que compraron la vivienda con el dinero que obtuvieron por la venta de una camioneta. 6- Que así delineada la base fáctica de acuerdo a las distintas posturas traídas a resolver, partiré por enmarcar legalmente el caso, para luego cotejar los hechos que se tengan por demostrados con el derecho que les corresponda aplicar. De manera preliminar, para el encuadre normativo del caso, cabe aclarar que las presentes actuaciones se iniciaron y desarrollaron bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, transitando los hechos fundantes de la pretensión al amparo de éste instrumento legal; la nueva normativa que nos rige, en sus arts. 966 al 970, clasifica a los contratos entre unilaterales y bilaterales; a título oneroso y a título gratuito, conmutativos y aleatorios, contratos formales, y nominados e innominados. En esa télesis, abordando el marco normativo en el que debe ser decidido el caso; cabe recordar que en términos generales, un contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (art. 957 CCC), rigiendo el principio de libertad de contratación (art. 958), cuyo contenido es obligatorio para las partes (art. 959) y prevaleciendo la buena fe a la hora de su celebración, interpretación y ejecución (art. 961), obligando a las partes no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Además y también en términos generales, se establece la libertad de formas (art. 1015 CCC), y que los contratos "pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial" (art. 1019 CCC). En particular, el contrato de mutuo se encuentra regulado en el Libro Tercero, Derechos Personales, Título IV, Contratos en Particular, Capítulo 20, Mutuo, arts. 1525 al 1532 del CCC. El vínculo jurídico que invoca el actor como base de su reclamo a los demandados, se define entonces en el art. 1525 del CCC, al plasmar que hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. De la propia definición de este artículo se desprende que la obligación del mutuante es la entrega en propiedad de una determinada cantidad de cosas fungibles al mutuario (dinero en este caso particular), y el mutuario se encuentra obligado a restituir, dentro del plazo que hubiesen acordado las partes; la misma cantidad de cosas de igual calidad y cantidad (pesos en el sub examine). De acuerdo con lo expuesto, el mutuante sólo puede exigirle al mutuario que le devuelva la misma especie, en la misma cantidad y calidad, más allá de sus intereses, si correspondiesen. Siguiendo con las características del mutuo, se trata de un contrato nominado porque se encuentra expresamente regulado dentro del CCC; es bilateral dado que requiere la participación y asunción de obligaciones de ambas partes (art. 966 del CCC), además el Código Civil y Comercial ha revertido la regla general relativa a la gratuidad u onerosidad, porque conforme la redacción actual del artículo 1527 CCC se presume la onerosidad, pudiendo las partes pactar lo contrario, destacando no obstante que en el caso no se ha invocado que se haya pactado un precio o costo por el mutuo que se invoca convenido. En particular, no se impone para este contrato ningún requisito de forma, por lo que puede ser clasificado como no formal (art. 1015 CCC), aplicándose para la prueba el principio general del artículo 1019 CCC, lo que obligará en la generalidad de los casos a instrumentar el contrato de mutuo, no alcanzando a los fines probatorios las declaraciones testimoniales solamente. (LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VII, 1° ed., editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2015). 7- Que, en orden a esa exigencia probatoria de los hechos sobre los que parapenta su pretensión, que reconoce amplia gama de medios (Art. 1019 CCyC); la parte actora ofreció y produjo prueba documental; confesional; testimonial; prueba informativa y pericial contable. A su turno la parte demandada ofreció y produjo prueba documental; instrumental (LEGAJO N° MPF-C-04455-2020 “MEDRANO DEOLINDA C/ MEDRANO DIEGO Y OTROS S/ AMENAZAS”; EXPTE N° F-4C1-2492-C2020-JC9 "MEDRANO JOSE MARCIANO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO") confesional; testimonial. Serán examinados los elementos de prueba recabados en la causa, siempre bajo el prisma de la razonable convicción según las reglas de la sana crítica (cf. art. 390 del CPCC y 1019 CCC); ateniéndome en esta tarea únicamente a los hechos y medidas de prueba conducentes a su solución. En primer lugar, atento la modalidad bajo la cual se alega haber formalizado el contrato, es decir verbal; se impone como punto de partida detenerse en el análisis de la prueba referida a la existencia misma del acuerdo que se invoca como causa de la obligación de la devolución del dinero que se reclama. 8- Retomando el análisis abordado en general, de conformidad con lo dispuesto en el Cód. Civil y Com., efectivamente no se requiere formalidad alguna en la celebración de un mutuo, y la prueba se rige por lo que dispone el artículo 1019, permitiéndose todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción -reitero, según las reglas de la sana crítica-. Es fundamental en el caso traído a examen tener en cuenta que “No puede olvidarse entonces que la utilización de la forma verbal pone en cabeza de quien la invoca, la carga de acreditar la existencia y alcances de la convención, dejando luego a la jurisdicción la dificultosa tarea de, mediante el análisis de las pruebas que puedan ser acercadas a la causa, definir los alcances del contrato y luego interpretar las obligaciones asumidas por cada parte en tal acuerdo” (Turrin, D., Contrato de distribución, RDCO 1989 (año 22), p. 192). Y en concreta relación a ese esencial punto de partida, si bien cabe destacar la fragilidad de la prueba aportada, me inclino por considerar que es suficiente para tener por probado el mutuo; partiendo de la acreditación de ciertos elementos que autorizan a tener por ocurrido ese préstamo, sin que de parte de los demandados hayan rebatido la justificación de tales hechos acreditados en sustento del mutuo; y la versión por ellos esgrimida no aporta suficiente fuerza convictiva ni respaldo probatorio. Para ello tengo en consideración que el actor aportó el resumen del Banco Nación del mes de septiembre de 2019 y el comprobante de la transferencia que indica CBU y CUIL del beneficiario. De dicha documental surge que en fecha 11/09/2019 el Sr. Medrano Diego desde su cuenta bancaria le efectuó una transferencia al Sr. Rodriguez Luis Alberto, siendo coincidente el N° de CUIL de la cuenta destino con el que figura en la copia de DNI traída como documental por la propia parte demandada. Asimismo dicha transferencia en sí misma, surge reconocida por las demandadas tanto en la contestación de la demanda como en la prueba confesional. Si bien la documental traída por la actora fue impugnada por las demandadas, los informes (agregado en fecha 12/04/2022) propiciados por el Banco Nación confirman la autenticidad de dicha prueba. Hasta aquí puedo concluir la confirmación de la entrega de las cosas fungibles, es decir el dinero, en un total de $200.000 por parte de Diego Medrano a Luis Alberto Rodriguez. Sin embargo para tener acreditada la existencia de un contrato mutuo entre las partes, resta analizar la existencia de la obligación de restituir dado que si ello no es comprobado, la entrega de la cosa por sí sola podría deberse a otras operatorias, como ser una donación o un depósito o a su vez una devolución, como alegan los demandados. Y que asimismo dicha obligación es constitutiva y elemental para que haya contrato de mutuo entre las partes. La doctrina establece que “La causa en el contrato de mutuo desempeña un papel destacado a la hora de diferenciarlo de otros contratos, como el depósito. En el contrato de mutuo, la obligación de entregar la cosa se hace en interés principal del mutuario...” como así también fija seguidamente “...la función económica del negocio, … consiste en colocar bienes a disposición de quien no los posee en la actualidad para que pueda aprovecharse de ellos, careciendo de sentido si debieran restituirse las cosas inmediatamente de recibidas” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Libro Tercero (Derechos Personales) Artículos 1251 a 1881- Biblioteca SAIJ. Legister Cita: IJ-I-XV-667). Teniendo en cuenta que en la materia rige la libertad de formas consagrada por el art. 1015 CCyC y que el presente acuerdo se concertó verbalmente, hay indicios claros que autorizan a constatar que subyace un contrato mutuo detrás de las operatorias desplegadas. En ese sentido destaco que la entrega de la cosa, es decir la transferencia de sumas de dinero del 11/09/2019, se efectivizó de forma concomitante a la compra de la vivienda en la misma fecha 11/09/2019 a Viviendas Plottier ($215.000) por prácticamente el mismo monto que Medrano Diego le había transferido ($200.000) hacía pocos días atrás, con una diferencia ínfima de $15.000 a comparación del monto transferido. Como así también consta acompañado por la demandada un presupuesto de fecha 03/09/2019 de Viviendas Plottier, es decir pocos días antes, mediante el cual establecía el monto total de la casa prefabricada en un monto de $315.000 (casa americana). Para luego concretar la compra instrumentada mediante un contrato de locación de obra en la fecha antes indicada (11/09/2019), traído como documental por la demandada. En el que se estipula de forma consecuente con el presupuesto, que el monto total de la vivienda es de $315.000 y que en el mismo acto abonaba en efectivo la suma de $215.000, comprometiéndose a pagar los restantes $100.000 al momento de la entrega de la casa. Todo ello confirmado a través de prueba informativa por la propia empresa que vendió la casa, Viviendas Plottier (agregado en fecha 03/05/2022). Resultando así, consistente la secuencia de los hechos concatenados y coherentes para concluir que entre las partes se concertó un contrato de mutuo con el objeto de que los demandados pudieran acceder a la compra de una vivienda familiar. Como establece la doctrina “Aquí podemos citar a Devis Echandía, quien nos dice que «es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos».” (“LAS PRESUNCIONES EN EL DERECHO CIVIL”- Zavala Toya S. Dialnet. p.97) 9- Por otro lado no resulta convincente, ni menos aún comprobada; la postura mantenida por la demandada en su defensa ya que no hay pruebas, que exceda de la propia confesión, que confirmen que el dinero recibido en la transferencia del 11/09/2019, lo fue en concepto de devolución por otro préstamo anterior efectuado al actor, para la compra de una Fiat Fiorino. Esto encuentra sustento probatorio en la documental acompañada de forma extemporánea por la actora procedente en los términos del art. 335 CPCC, a raíz de los hechos alegados en la contestación de la demanda no considerados por el actor en la demanda. Que si bien, fue acompañada de forma póstuma a la interposición de la demanda y las demandadas efectúan consideraciones procesales atendibles, por otro lado esa misma información que surge de dicha documental ha sido reconocida en la confesional por los propios accionados, Medrano Deolinda y Rodriguez Luis A. No hay elemento alguno que autorice a considerar que no fue el Sr. Medrano Diego quien abonó su camioneta Fiorino por sus propios medios. Y por ende, sin haberse aportado pruebas ni mediar indicios de que las demandadas hayan colaborado con el préstamo de dinero para que compre dicha camioneta; no puedo convalidar esa defensa argüida. Por el contrario, de las confesionales de ambas demandadas surge únicamente que Rodriguez fue garante para la compra de la camioneta y confirmaron que quien abonó las cuotas fue Medrano Diego sin aseverar en ningún momento que ellos ayudaron a pagar las mismas. Bien se sabe que la garantía personal en un contrato para la adquisición de un vehículo es accesoria y se activa únicamente ante el incumplimiento del principal obligado, en este caso Medrano Diego, lo cual las partes reconocen reiteradamente que dicha circunstancia no sucedió, como así también los testigos. Consecuentemente, no puede derivarse como conclusión que haya mediado por esa obligación alguna deuda o monto de dinero exigibles por parte de Rodriguez Luis frente a Medrano Diego; que , a su vez, pudieron haber motivado su devolución mediante la transferencia de los $200.000. En torno a la materia de garantías personales – cláusulas de uso en los contratos de adquisición de vehículos por concesionaria – ratificando lo mencionado previamente, la doctrina ha dicho: “... importan la asunción de otra obligación, con un deudor distinto del deudor principal, cuyo propósito es satisfacer subsidiariamente la obligación principal (es decir, para el caso en el que ésta no hubiera sido cumplida por el deudor) por vía de ampliar el poder de agresión del acreedor” (Fernández, Leonardo F., “La causa fin en las garantías personales”, La Ley 2009-F, 369, Cita Online: AR/DOC/3046/2009). Rodriguez en su confesión manifestó que el monto transferido por Medrano Diego a su cuenta fue en concepto de devolución de la plata prestada por el propio demandado, alegando que la había obtenido a raíz de la venta de una camioneta (Hilux) de su titularidad. Para sostener y respaldar dicha postura defensiva, acompañó el boleto de compraventa de fecha 11/05/2018 del vehículo Hilux dominio MYQ886, mediante el cual adquirió el vehículo; Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) de fecha 22/07/2019 que establece que el mismo vehículo fue adquirido por un tercero por el monto de $320.000,00. Sin embargo, todos esos hechos, son posteriores a la compra del actor de su vehículo. Se destaca al respecto un precedente de la Cámara local (SENTENCIA: 35 - 26/08/2010) al sentar que: “La conducta de las partes durante el proceso constituye también un elemento de convicción que los magistrados pueden tener en cuenta y ha sido recogido en el mencionado art. 163 del código de rito, y que establece que “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones” (inc. 5, 2do. párr.), y en el caso, como lo he señalado, encuentro que la omisión de intentar justificar su afirmación de haber prestado dinero a la actora configura una conducta procesal (omisiva) que corrobora el resto de la prueba producida, y en los términos de la citada norma procesal.” De ese paneo y del mérito de tales constancias, no logro formar suficiente convicción, que alcance para desvirtuar la versión del actor; siendo que no se trasluce de ninguna prueba aportada -que exceda la confesional de Rodriguez- vinculación alguna entre ese negocio jurídico y un préstamo de una porción de dicho monto al Sr. Medrano Diego, ni tampoco el móvil por el cual lo habría querido obtener. En más de una ocasión -tanto en las confesionales como en las testimoniales de Isern y Olave- se mencionó que Medrano abonó la Fiat Fiorino por sus propios medios. Y prácticamente no hay probanzas ofrecidas y desarrolladas para respaldar la versión fáctica del caso desde la postura de los accionados. Se destaca que “...la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito” (cfr. CNCom., Sala F, “Grupo Cosmos Recursos Humanos SRL c/ Estética Laser 1 SRL s/ ordinario, del 14.05.19; íd., “Merlo Rodolfo Mario c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, 23.10.18) Además, dentro los otros hechos argumentados por la parte demandada en su defensa, señalan que no mantenían una situación habitacional inestable. Esto como fundamento de que pretende demostrar la innecesariedad por su parte de solicitar dinero prestado para adquirir una vivienda. Explicó que tal era así que el padre de Deolinda le había regalado un departamento. Sin embargo este hecho que la demadada retoma como fundamento para justificar la existencia de capital suficiente, fueron negocios jurídicos que según la propia prueba aportada por las demandadas -contrato de compraventa (30/07/2020) y posterior cesión de derechos (10/11/2020) del inmueble -, es de fecha ampliamente posterior en comparación a la brevedad de los plazos de las operaciones efectuadas alrededor del pago inicial de la casa en fecha 11/09/2019, y por tanto no pueden tenerse por válida como acreditación de la situación contemporánea al momento en que se le transfirió a Rodriguez la suma que ahora le reclama el accionante . Asimismo según la propia versión de las demandadas en la contestación de demanda, fue una liberalidad - de carácter gratuita- llevada a cabo por su padre a su favor, al expresar textualmente “... el padre de Deolinda le regaló un departamento... Conforme se acredita con prueba documental adjunta”. En consecuencia dicha adquisición fue imprevisible y efectuada sin patrimonio propio, que devino posible por el regalo del padre de los fondos necesarios; es decir que no desvirtúa la necesidad del préstamo en tiempo anterior, al adquirir la casa. Por ello descarto el presente argumento intentado para alegar que las demandadas tuviesen los fondos económicos suficientes al tiempo de adquirir la vivienda prefabricada en cuestión.
No obstante lo desarrollado en orden a tener por operado el mutuo, aunque parcial, no puedo dejar de señalar que el aporte probatorio de los testimonios aquí rendidos no resultan útiles ni conducentes para ninguna de las dos posturas. Continuando con la merituación de la prueba testimonial producida, bien se ha dicho que los testigos tienen la obligación de señalar al juzgador aquellos aconteceres que han pasado en un momento determinado, y que tuvieron ocasión de valorar como sucesos vividos y palpados como realidades existentes en una época determinada, es decir que han presenciado o adquieren directo y verdadero conocimiento de una cosa. En ello se encuentra su real valor (C. Nac. Trab., sala 7a, 13/3/86, "LAGO, CARLOS ALBERTO v. PREZZIA, LUIS ERNESTO", en AbeledoPerrot online). Siendo el testigo una persona que declara sobre evidencias sensoriales que ha percibido por sí, la justificación de cómo obtuvo esas percepciones -la razón de sus dichos, en esencia- es capital para validar su testimonio. Sin constatación de la validez y circunstancias de la percepción sensorial acerca de la que se depone no hay testimonio válido; en caso contrario, se puede ir desde la exageración, la declaración falsa por amistad hasta el falso testimonio liso y llano, siendo cualquiera de esos extremos un vicio de gravedad que puede afectar a una resolución que se base en un testimonio de esta clase. Entonces un testigo es aceptable cuando su declaración es idónea para crear la convicción en el sentenciante sobre la verdad de los hechos a que ella refiere. Las declaraciones tanto de los testigos ofrecidos por la actora como por los de la demandada resultan descalificables por contravertir mínimas reglas del principio de la sana crítica. Analizando el testimonio de la Sra. SUSANA NOEMÍ LARDET (electrónicamente registrado), manifiesta que “tenía entendido que el marido de ella (Sr. Rodriguez) le había prestado plata a Diego (Medrano) y Diego se la devolvió”, sostiene que lo sabe porque “iba a la casa de Deolinda; de las conversaciones; siempre el hermano estaba en la casa de ella y yo también estaba en la casa”. De su declaración no surge que haya conocido efectivamente la existencia de un mutuo en favor de los demandados. El testigo JULIO CESAR SPANU, ante la pregunta si sabe que el inmueble a donde vive la Sra. Deolinda Medrano es de su propiedad, responde: “Sí, porque me había comentado que le había prestado plata para comprarse el inmueble. Un día estábamos charlando con Diego, negociando, y lo llamó la hermana y justo se alejó y después nos contaba que le había prestado plata a la hermana para comprarse un inmueble.” A continuación se le pregunta si sabe si los demandados han devuelto el dinero al Sr. Medrano, contesta: “No, eso no te sabría decir porque yo ya ahí no le pregunté”. De lo relatado por el Sr. Spanu surge que el actor fue quien le comentó que le había prestado plata a la hermana para comprar una casa, es decir, no vio personalmente el testigo la entrega del supuesto dinero mutuado (tampoco aclara cuánto) y además afirma no saber si los demandados devolvieron el dinero. El testigo ROMÁN GABRIEL ISERN, ante la pregunta si sabe si existió un préstamo de dinero entre las partes, contestó: “No, no existió; préstamo de dinero, no.” Y al preguntarle si sabe si existió un préstamo de dinero de parte del Sr. Rodriguez al Sr. Medrano, respondió que “No hubo, que yo sepa no hubo”. Por último, el testigo JOSE FELIDOR OLAVE, cuando fue preguntado si sabe si el Sr. Medrano Diego le entregó dinero a su hermana para abonar la vivienda, contestó “Sí, fue él que puso el dinero; fue un canje de la camioneta que pagaba Luis. Diego estaba comenzando con su empresa, no le iba mal pero necesitaba un vehículo y fue el canje. Diego compró la casa para la hermana para que viva con su marido.” Y ante la pregunta de cómo lo sabe, afirmó que “Porque en ese tiempo estaba distanciado de mi casa y vivía en la casa de Diego”. Tampoco este testimonio es efectivamente útil, pues no se puede tener por comprobado la manera en que el testigo conoce del mutuo en cuestión, porque de ello no se evidencia que el Sr. Olave haya estado presente en el momento en que el actor entrega el dinero o cuando pacta con los demandados el acuerdo del préstamo. 10- Que, de todo lo hasta aquí desarrollado, puedo entonces afirmar que he formado suficiente convicción, pero de manera parcial, sobre el mutuo entre ambas partes. Valga aclarar, que considero de todo el análisis y mérito de la prueba, que la operación que se encuentra probada es de alcance parcial y no total a lo reclamado. Lo efectivamente respaldado por la prueba aportada, es la transferencia de $200.000, no así la relativa al préstamo de $100.000 a principios del año 2020, que indica la actora, quien tiene la carga de la prueba de todo lo que reclama. En este último caso, consta únicamente la factura A de fecha 02/03/2020 remitida por Viviendas Plottier a nombre de la actora. Sin embargo, a la hora de analizar la prueba aportada por la demandada hallo que los montos fueron abonados a Vivienda Plottier en efectivo como bien confirma esta última a través de prueba informativa. Siendo Viviendas Plottier quien emitió los recibos N°44337297 de $40.000 y 0021706 de $60.000, aclarando que recibía por parte del Sr. Rodriguez los montos de dinero en efectivo. El primer recibo fue de fecha 28/02/2020 y el segundo si bien no tiene fecha, estimo que es posterior porque hace referencia en su contenido que la suma de dinero fue abonada en efectivo al igual que la primera de $40.000, y no por transferencia bancaria. En este caso no obra transferencia como así tampoco, ningún otro tipo de instrumentación de préstamo de dinero por parte de Medrano Diego a Rodriguez ni a Medrano Deolinda en fechas aproximadas a esos pagos que indique indiciaria o contundentemente su participación en el aporte de esos montos. Como en cambio, sí sucedió con la primera operación donde surge evidentemente la relación de los diferentes movimientos dinerarios efectuados entre las partes intervinientes, es decir Medrano Diego, Medrano Deolinda, Rodriguez Luis y Viviendas Plottier. Desde ya pongo de resalto nuevamente que no han sido suficientes las pruebas examinadas por sí solas y de forma aislada, sino que debí recurrir a la interelación y conexión entre ellas, destacando que el contrato de mutuo que basa el reclamo operó de forma verbal. Por lo tanto en esta segunda etapa de operaciones para terminar de abonar la vivienda, no resulta suficiente por sí sola la factura A a nombre de Medrano Diego para concluir que el mismo participó en ese tracto final de cancelación de lo adeudado por la vivienda prefabricada; pues evidentemente ese bien no iba a integrar su patrimonio, prestando o no de su parte el dinero, así que resulta evidente que ese modo de facturar obedecía a otros fines, pero no demuestra que haya sido él quien hizo el aporte económico para la adquisición de la vivienda, cuyos dueños eran los demandados. En síntesis, de todo ese mérito y análisis probatorio, considero procedente y debidamente acreditada la obligación de restituir de los demandados Rodriguez Luis y Medrano Deolinda por la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000); progresando en esa medida parcial la pretensión intentada. 11- Que a fin de establecer el objeto de la pretensión que progresa, abordaré ahora lo concerniente a los intereses compensatorios reclamados; que proceden como accesorios por haberse considerado comprobada la existencia de contrato de mutuo entre las partes. Ello en razón del art. 1527 CCyC que discrimina lo siguiente “... Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.” El cual mantiene concordancia con el art. 767 CCyC “Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.” En cuanto a este punto debo mencionar que la parte actora relató que más allá del pago de las cuotas, las demandadas habían quedado obligadas a devolver diez cuotas de $15.000 en concepto de compensación. Como adelanté anteriormente, lo único que ha quedado probado de forma acabada es el mutuo por $200.000, por lo que las demás circunstancias que exceden a ello, no han quedado probadas; ni tampoco avizoro elemento ni siquiera indiciarios de haber asi sido pactado, pese a la presunción de la nerosidad del mutuo. Si bien estimo procedente la compensación por el uso del dinero ajeno, no se constata que haya sido acordado el precio pretendido, que además dado el vínculo entre los contratantes no aparece tan fuerte la presunción legal de onerosidad. En consecuencia, me inclino por considerar que no resulta exigible a las demandadas el supuesto pago en cuotas acordadas verbalmente -ya sea por el préstamo bancario asumido por el actor como las “cuotas de compensación”-, las cuales no pudieron ser acreditadas por otro medio que no sea la confesión del propio actor. Y ante esto, aclaro que tampoco integra este litigio la forma en que el actor se valió para entregar las cosas pactadas -dinero- en el mutuo a las mutarias -demandadas- ya que como explicaré más adelante, dicha conducta no es imputable a las demandadas ni responsabilidad de las mismas. Con esto último me refiero en simples palabras, que las circunstancias relativas al préstamo bancario que solicitó Medrano Diego en el Banco Nación (su modalidad, forma de pago, cuotas, intereses, etc.) no interesan al contrato de mutuo propiamente dicho que aquí se reclama, paralelamente y en efecto, tampoco es imputable a las demandadas. Sintetizando, lo probado es que se debe la restitución de las cosas mutuadas ( $200.000) y ante la ausencia de disposiciones relativas a la modalidad y carácter de dicha devolución, se presume que debe ser íntegra (art. 1525, 867 y 869 CCyC) con los intereses compensatorios (art. 1527 CCyC) correspondientes en el plazo señalado debajo. Retomando las disposiciones generales del contrato de mutuo del Código Civil y Comercial, en su artículo 1528 CcyC establece “Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante...”. Y teniendo en cuenta que la parte demandada es plural, siendo dos sujetos los obligados al pago, es que fueron notificados ambos mediante intimación formal, primero Rodriguez por Carta Documento N°102290881 (18/03/2021) y luego Medrano Deolinda por Carta Documento N°CD102292468 (16/04/2021). Otra de las circunstancias a considerar es lo establecido por el art 828 CCyC - no se presume la solidaridad- por lo tanto le son aplicables las reglas de las obligaciones simplemente mancumanadas. Es así que la totalidad de la deuda reclamada ($200.000) mediante intimación formal es exigible, en dichos términos, pasados diez días desde la segunda notificación mencionada, por lo que la obligación de restituir nace a partir del 26/04/2021. Por lo que los intereses compensatorios del capital adeudado ($200.000) correspondientes desde la fecha 26/04/2021 hasta el momento del dictado de esta sentencia, sumados ambos conceptos arrojan un total de $ 683.474. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se. 105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018], contemplada en la calculadora que como herramienta web brinda el Poder Judicial provincial en su página de internet. 12- Por otro lado, el actor solicita daños y perjuicios por el mayor valor adquisitivo que tenía el dinero en ese momento y compensación por la frustración de la expectativa de realizar proyectos personales. Sin embargo, como ya adelanté previamente, debo advertir que la desviación del destino de los fondos prestados por un beneficio propio atento a la calidad de PYME de la empresa del actor, solo puede ser asumida por su propia responsabilidad. Las consecuencias negativas que le trae en razón de no haberle dado el destino o fin para los cuales son otorgados dichos beneficios, son imputables a su propia conducta, no atribuible a los demandados, y por tanto totalmente improcedente su reclamo. Por dicho motivo, no corresponde indemnización por estos conceptos reclamados. 14- Se deja constancia en relación a lo que será materia de regulación arancelaria que considero que no corresponde en autos reducir los honorarios de los profesionales que integran las costas que deberá afrontar la parte demandada condenada, al tope del porcentual del 25% establecido por el art. 730 del CCCN y art. 77 del CPCC. Dado que de acuerdo al monto de condena y los porcentajes previstos en la Ley de Aranceles, deberá prevalecer el mínimo establecido para compensar la labor de los profesionales del derecho, en lo que se fija como piso de acuerdo a los valores del IUS vigente, para no perforar ese tope (art. 9 Ley N°2212). Me inclino por esta solución al considerar que el legislador ha previsto en la norma especial que se garantice la retribución digna de los abogados y peritos al actuar en defensa de los intereses de los justiciables (leyes de aranceles provinciales N° 2212 y 5069). Lo que no puede ser vulnerado por la norma general, lineamiento que ya ha sido establecida por la Cámara de Apelaciones local: "Los mínimos arancelarios han sido establecidos por la ley con miras a jerarquizar la actuación profesional e impedir que la labor de los letrados pueda verse remunerada de manera indecorosa, habiéndose señalado que “El respeto a la jerarquía de la profesión letrada se encuentra ínsito, entre otras cosas, en su remuneración, y por ello los umbrales retributivos mínimos consagrados en los arts. 8, 33 y 36 del Arancel han sido establecidos con la intención de dignificar el ejercicio de la abogacía, fijando un salario de honor básico para las distintas categorías de causas, del que no se debe descender cualquiera sea el monto del proceso”; asimismo, que lo mínimo es exactamente la menor porción de una cosa, lo más reducido y pequeño, por lo que no admite disminución, y que la asignación a un letrado de una remuneración miserable rebaja y aun prostituye la profesión y su ética. (Ure y Finkelberg, “Honorarios de los profesionales del derecho”, pág. 81, con citas de Oscar Peña y Alfredo Colmo)" (conf. “Nueva Card S.A. c/González Antunes Carlos Ernesto y otra s/Ejecutivo”, Expte. Nº1956-SC-12, del 14-03-2012), citado in re: “Tiemroth, Miguel Angel c/Cerda Gustavo y otros s/Daños y Perjuicios s/ Apelación”; Se. Nº134/14 C.A Cip.), y más reciente “CRESCITELLI ANTONIO ALBERTO c/ ROA OÑATE ALICIO DEL CARMEN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (EXPTE. Nº 2965-SC-16). A mayor abundamiento, y tal como se expresara en aquella oportunidad, cabe también señalar que iguales fundamentos son procedentes para descartar la aplicación del artículo 77 del CPCyC. Según el cual los honorarios profesionales no podrán exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Ello, en razón de que perforarían los mínimos legales -o pisos- establecidos legalmente, los cuales son considerados infranqueables o indisponibles en resguardo de la retribución de los profesionales según el Máximo Tribunal de la provincia (STJRNS1 Se 52/19 “Agencia de Recaudación Tributaria”). Sin perjuicio de las consideraciones esgrimidas en el precedente “CREDIL” (STJRNS1 Se 81/21) para el cobro de los mismos, pues se trató de un caso atravesado por normas consumeriles que no están presentes en este proceso. 15- Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego; RESUELVO: I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Diego Sebastián Medrano, y consecuentemente condenar al Sr. Luis Alberto Rodriguez y a la Sra. Deolinda del Carmen Medrano a abonarle en el plazo de diez (10) días, la suma de $ $ 683.474 en concepto de capital con más sus intereses, el que sólo generará intereses en caso de no abonarse en el plazo fijado (163 CPCyC); con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y ccdtes. del CPCC).- II.- REGULAR los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. Carlos Nicolas Ferrera, en la suma de $272.180 (3/3 etapas 10 IUS, piso mínimo legal art. 9 Ley 2212. Ius: $27.218 valor vig. 02/2024). Los estipendios de los letrados apoderados de los demandados, Dres. Jose Luis Parada y Denisa Danila Beltrán en la suma de $381.052 (3/3 etapas mín 10 Ius más 40% por tareas de apoderamiento. Piso mínimo legal art. 9 Ley 2212. Ius: $27.218 valor vig. 02/2024) los que se deberán abonar dentro de los diez (10) días de notificados (art. 50 L.A.). Ambas regulaciones conforme arts. 6,7,8,9, 39 LA. Cúmplase con la ley 869.- Se deja asentado que se regulan 10 IUS en cada caso porque de aplicar los coeficientes dispuestos por la ley arancelaria sobre el monto base de autos ($682.729,33), se perforaría los montos mínimos legales. III.- REGULAR al perito contador Hugo Oscar Boselli la suma de $136.090; teniendo en cuenta el monto de sentencia y además el mínimo de 5 IUS Ley 5069 arts. 18 y 19 los que se deberán abonar dentro de los diez (10) días de notificados . Se deja constancia que las regulaciones practicadas no incluyen IVA.- Queda registrado y notificado por Puma. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |