Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia171 - 12/05/2009 - INTERLOCUTORIA
Expediente07643-08 - MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/FUNDACION MARIA TERESA OBERTONE S/ EJECUCION FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15164-134-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:

Secretario: dra. Alba Posse
2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON c/
FUNDACION MARIA TERESA OBERTONE s/ EJECUCION FISCAL",
expte. nro. 15164-134-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 244 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 223 que rechaza la nulidad
articulada por la ejecutada a fs. 146/148, es recurrida
por la misma a fs. 225, concediéndose el recurso a fs.
226 en relación.
A fs. 229/231 corre el pertinente memorial, que
recibe respuesta a fs. 234/241.
Sin perjuicio de remitir a la lectura en
extenso de los actuados, el decisorio en crisis y los
memoriales, a los solos fines de la mejor inteligencia
del registro del presente voto, cabe resaltar que el
a-quo hubo entendido que habiéndose producido la
notificación de los actuados por el nulidicente con el
escrito de fs. 126 la articulada nulidad a partir de fs.
146 resulta extemporánea.
Suscintamente también cabe resaltar que el
agravio se sustenta en que lo expresado por el a-quo, en
cuanto la ahora recurrente se notificó con su escrito de
fs. 126 es contradictorio con lo dicho en el mismo por su
parte, precisamente que no estaba notificado del
decisorio sino de “mentas”.
En autos Giachino c/ Ascheri, SI. 569/06, entre
otros, dijo esta Cámara que:
“... Conocer actuaciones no presupone sólo saber de
su existencia sino conocer, o haber podido conocer,
las mismas en cuanto sus constancias.
... .
De ello surge que a partir del día de nota (en el
caso de autos del préstamo del expediente) ... tuvo
o pudo tener conocimiento de los actuados y deducir
dentro del quinto día los derechos de su parte, lo
que efectivizó en plazo de ley ... .
El conocimiento ficto que marca la ley en la norma
del art. 170 del rito, no puede prevalecer contra la
concreta imposibilidad de saber de qué se trata, más
allá de saber que existe una causa.
... .
En ese orden de ideas cabe señalar que
efectivamente cuando la ahora recurrente compareció a fs.
126 manifestó conocer extrajudicialmente la existencia de
autos, y los solicitaba en préstamo a los fines de
anoticiarse de sus alcances.
Desde la fecha del pedido de préstamo de las
actuaciones (17/10/08) hasta la notificación por nota (ya
que a fs. 131 manifestó conocer la nueva radicación del
expediente) de la concesión en préstamo de los actuados
(fs. 132, de fecha 14/11/08; intimaciones de devolución
de actuaciones a la actora y cambio de radicación de
juzgado mediante) recién pudo la accionada estar en
posibilidad cierta de conocer las actuaciones, de modo
real o ficto y ejercer debidamente sus derechos.
Pretender darlo por notificado de lo acontecido
en autos con anterioridad con el escrito de fs. 126,
implica exigir a la parte que deduzca nulidades sin
conocer los actuados, cuando es de conocimiento del
Tribunal que los mismos no se encontraban en su sede.
Ante ello debe reputarse a la parte notificada
de los actuados a partir de la notificación por nota del
préstamo de las actuaciones a fs. 132 (providencia de
fecha 14/11/08).
Surgiendo de los actuados que concomitante a
dicha providencia presenta la actora el escrito de fs.
133, proveído con fecha 19/11/08, cabe concluir en la
temporaneidad de la presentación del escrito de fs.
146/148, debiéndose revocar el decisorio de fs. 223;
costas a la actora de ambas instancias (art. 68 y cc.,
cpcc). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Resultando un principio consolidado de que a
las nulidades debe recurrirse de manera restrictiva y
cuando se advierta una seria afectación del derecho de
defensa y soslayando la cuestión del término para
formularla, lo cierto es que diversas diligencias
procesales fueron cumplidas ante autoridades de la
fundación demandada, siendo ilustrativas en tal sentido
la intimación de pago de fs. 52/53 cumplida ante la Sra.
Beatríz Bonfiglio, tesorera; la notificación de fs. 57
cumplida ante el Sr. Luis Pérez Castelli, quien
posteriormente -fs. 112- al recibir una nueva cédula se
identifica como socio fundador, todo lo cual nos indica
que la entidad ejecutada hubo tenido un conocimiento
oportuno del reclamo que se le dirigiera contando con la
oportunidad de hacer valer sus derechos en toda su
extensión y plenitud.-

En fin, no vislumbrando afectación del
derecho de defensa, y apreciando ajustada a la buena fe y
al principio de lealtad el actuar del organismo público
reclamante, no así la posición asumida por la ejecutada
quien pretende ampararse en una actitud excesivamente
formalista, propondré el rechazo del recurso que nos
ocupa, con costas.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Que me corresponde dirimir la disidencia
habida entre los vocales que me precedieron en el orden
de votación.
En tal sentido, observo que el primer
votante, dr. Escardó, destaca la ausencia de debido
conocimiento de la causa -de parte del letrado de la
demandada- luego de las presentaciones de éste a fs. 126,
131, etc.
En cambio el segundo votante, dr.
Camperi, pone el acento en el debido conocimiento que la
propia demandada debió haber tenido, luego de las
diligencias que se mencionan en su voto (fs. 52/53; 57 y
112).
Coincido con este punto de vista, desde
que dichas diligencias fueron realizadas de manera que la
demandada -a través de una funcionaria tan importante
como es la tesorera de la fundación- tuviera eficaz
conocimiento de la demanda; precisamente de cobro de
tasas municipales. Luego, resulta irrelevante si -a
poSteriori- el letrado pudo o no haber tenido
conocimiento de la causa.
No se han negado las funciones de quienes
recibieron tales diligencias y -lo que quita
verosimilitud al planteo de la nulidicente- lo da el
hecho de que ni a fs. 126, ni a fs. 131, aquélla dio
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 40, ap. 3°, del
CPCC, es decir, denunciar el domicilio real de su parte
en el primer escrito que presente.
Por todo lo expuesto, adhiero al voto del
dr. Camperi y a la solución allí propiciada.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso interpuesto, con
costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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