Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 171 - 12/05/2009 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 07643-08 - MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/FUNDACION MARIA TERESA OBERTONE S/ EJECUCION FISCAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION Expte. nº:15164-134-09 Tomo: Interlocutoria: Folio: Secretario: dra. Alba Posse 2 En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON c/ FUNDACION MARIA TERESA OBERTONE s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 15164-134-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 244 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo: El decisorio de fs. 223 que rechaza la nulidad articulada por la ejecutada a fs. 146/148, es recurrida por la misma a fs. 225, concediéndose el recurso a fs. 226 en relación. A fs. 229/231 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 234/241. Sin perjuicio de remitir a la lectura en extenso de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales, a los solos fines de la mejor inteligencia del registro del presente voto, cabe resaltar que el a-quo hubo entendido que habiéndose producido la notificación de los actuados por el nulidicente con el escrito de fs. 126 la articulada nulidad a partir de fs. 146 resulta extemporánea. Suscintamente también cabe resaltar que el agravio se sustenta en que lo expresado por el a-quo, en cuanto la ahora recurrente se notificó con su escrito de fs. 126 es contradictorio con lo dicho en el mismo por su parte, precisamente que no estaba notificado del decisorio sino de “mentas”. En autos Giachino c/ Ascheri, SI. 569/06, entre otros, dijo esta Cámara que: “... Conocer actuaciones no presupone sólo saber de su existencia sino conocer, o haber podido conocer, las mismas en cuanto sus constancias. ... . De ello surge que a partir del día de nota (en el caso de autos del préstamo del expediente) ... tuvo o pudo tener conocimiento de los actuados y deducir dentro del quinto día los derechos de su parte, lo que efectivizó en plazo de ley ... . El conocimiento ficto que marca la ley en la norma del art. 170 del rito, no puede prevalecer contra la concreta imposibilidad de saber de qué se trata, más allá de saber que existe una causa. ... . En ese orden de ideas cabe señalar que efectivamente cuando la ahora recurrente compareció a fs. 126 manifestó conocer extrajudicialmente la existencia de autos, y los solicitaba en préstamo a los fines de anoticiarse de sus alcances. Desde la fecha del pedido de préstamo de las actuaciones (17/10/08) hasta la notificación por nota (ya que a fs. 131 manifestó conocer la nueva radicación del expediente) de la concesión en préstamo de los actuados (fs. 132, de fecha 14/11/08; intimaciones de devolución de actuaciones a la actora y cambio de radicación de juzgado mediante) recién pudo la accionada estar en posibilidad cierta de conocer las actuaciones, de modo real o ficto y ejercer debidamente sus derechos. Pretender darlo por notificado de lo acontecido en autos con anterioridad con el escrito de fs. 126, implica exigir a la parte que deduzca nulidades sin conocer los actuados, cuando es de conocimiento del Tribunal que los mismos no se encontraban en su sede. Ante ello debe reputarse a la parte notificada de los actuados a partir de la notificación por nota del préstamo de las actuaciones a fs. 132 (providencia de fecha 14/11/08). Surgiendo de los actuados que concomitante a dicha providencia presenta la actora el escrito de fs. 133, proveído con fecha 19/11/08, cabe concluir en la temporaneidad de la presentación del escrito de fs. 146/148, debiéndose revocar el decisorio de fs. 223; costas a la actora de ambas instancias (art. 68 y cc., cpcc). MI VOTO.- A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Resultando un principio consolidado de que a las nulidades debe recurrirse de manera restrictiva y cuando se advierta una seria afectación del derecho de defensa y soslayando la cuestión del término para formularla, lo cierto es que diversas diligencias procesales fueron cumplidas ante autoridades de la fundación demandada, siendo ilustrativas en tal sentido la intimación de pago de fs. 52/53 cumplida ante la Sra. Beatríz Bonfiglio, tesorera; la notificación de fs. 57 cumplida ante el Sr. Luis Pérez Castelli, quien posteriormente -fs. 112- al recibir una nueva cédula se identifica como socio fundador, todo lo cual nos indica que la entidad ejecutada hubo tenido un conocimiento oportuno del reclamo que se le dirigiera contando con la oportunidad de hacer valer sus derechos en toda su extensión y plenitud.- En fin, no vislumbrando afectación del derecho de defensa, y apreciando ajustada a la buena fe y al principio de lealtad el actuar del organismo público reclamante, no así la posición asumida por la ejecutada quien pretende ampararse en una actitud excesivamente formalista, propondré el rechazo del recurso que nos ocupa, con costas.- A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Que me corresponde dirimir la disidencia habida entre los vocales que me precedieron en el orden de votación. En tal sentido, observo que el primer votante, dr. Escardó, destaca la ausencia de debido conocimiento de la causa -de parte del letrado de la demandada- luego de las presentaciones de éste a fs. 126, 131, etc. En cambio el segundo votante, dr. Camperi, pone el acento en el debido conocimiento que la propia demandada debió haber tenido, luego de las diligencias que se mencionan en su voto (fs. 52/53; 57 y 112). Coincido con este punto de vista, desde que dichas diligencias fueron realizadas de manera que la demandada -a través de una funcionaria tan importante como es la tesorera de la fundación- tuviera eficaz conocimiento de la demanda; precisamente de cobro de tasas municipales. Luego, resulta irrelevante si -a poSteriori- el letrado pudo o no haber tenido conocimiento de la causa. No se han negado las funciones de quienes recibieron tales diligencias y -lo que quita verosimilitud al planteo de la nulidicente- lo da el hecho de que ni a fs. 126, ni a fs. 131, aquélla dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 40, ap. 3°, del CPCC, es decir, denunciar el domicilio real de su parte en el primer escrito que presente. Por todo lo expuesto, adhiero al voto del dr. Camperi y a la solución allí propiciada.- Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL; RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto, con costas.- 2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.- c.t. Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Angela Alba Posse Secretaria de Cámara |
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