| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 23 - 21/06/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-31483-C-0000 - CAYUN MAYRA BELEN Y OTRO C/ MEMA JULIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Proceso. CAYUN MAYRA BELEN Y OTRO C/ MEMA JULIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", RO-31483-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA)
General Roca, 21 de Junio 2023. I. VISTO. El proceso caratulado "CAYUN MAYRA BELEN Y OTRO C/ MEMA JULIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. Nº RO-31483-C-0000, del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que; II. ANTECEDENTES. a) Pretensión de la actora. En fecha 17 de Octubre de 2016, en hojas 1/18 del expediente en formato papel se presentan Mayra Belén Cayun, DNI 39.585.745 y el Sr. Jonathan Alberto Yañez, DNI 33.920.096, mediante letrado apoderado y promueven demanda contra las Sras. Julia Mema y Silvia Encina, ambas médicas de profesión, como así también contra la Provincia de Rio Negro, pretendiendo el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de una presunta mala praxis ocurrida en el Hospital Francisco López Lima. Relatan que la Sra. Cayun cursaba el octavo mes de embarazo cuando sufre un accidente de tránsito el día 29 de Mayo del año 2015, siendo embestida por un automóvil en la intersección de calles 25 de Mayo y Brown. Como consecuencia sufre heridas cortantes en la frente y una fractura expuesta de pierna izquierda (tibia y peroné), junto a otros traumatismos. Que hasta el momento del accidente la evolución del embarazo fue normal, siendo su último control el día 18 de Mayo de 2015, con resultado positivo y realizado en el Hospital Francisco López Lima. El día del siniestro, al ingresar al Hospital es atendida por el área de traumatología para ser atendida por la fractura, para luego ser derivada a ginecología. Desde el primer momento en que ingresan tanto los actores como sus familiares hacen saber a las médicas tratantes sobre la necesidad de efectuar una ecografía para evaluar el estado y vitalidad del feto. Indican que recién el día 31 de Mayo de 2016 le realizan la ecografía, y constatan que el feto no presentaba actividad cerebral ni cardíaca, por lo que proceden a practicarle una cesárea para extraer el feto desde el vientre de la madre. Agregan que debido a una hemorragia uterina y shock hipovolémico deben reingresarla al quirófano para realizarle una histerectomía y extirparle el útero. Endilga responsabilidad a las médicas demandadas sobre la base del factor de atribución culpa (1724 CCyC), en tanto consideran que la actora fue víctima de un error médico que le ha costado no sólo la pérdida de su embarazo, sino también la capacidad de tener hijos propios a futuro. Concretamente indica que la Dra. Encina con su intervención omitió realizar los controles adecuados teniendo en cuenta las circunstancias especiales de Cayun, y que la Dra. Mema incurrió en una omisión negligente por no haber tomado los recaudos necesarios durante el transcurso de la internación para prevenir consecuencias dañosas sobre su cuerpo. Respecto al Estado de Rio Negro, sostiene que es responsable por los hechos llevados a cabo por el dependiente, sobre la base del art. 1112º del C.C., en tanto la omisión dañosa llevada adelante por las médicas existe con referencia una regular ejecución de las obligaciones legales del funcionario o empleado. Que respecto al paciente, el Estado tiene una obligación de resultado, de seguridad, de garantizar la salud de las personas contra los daños que puedan originarse en su prestación defectuosa. Efectúan citas doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la praxis, mala praxis y carga probatoria. Como reparación reclaman la suma de $10.538.252,00 por los siguientes rubros: a) Incapacidad Sobreviniente de la actora en la suma de $3.038.252,00; b) Daño al proyecto de vida por la suma de $2.000.000,00; c) Daño moral por derecho propio por el monto de $3.000.000,00; d) Daño moral por muerte del nasciturus $1.000.000,00; e) pérdida de chance por la muerte de un hijo por la suma de $250.000,00. Fundan en derecho, plantean cuestión federal, ofrecen prueba y peticionan. b) Habilitación de instancia. Intervención de Comisión de Transacciones Judiciales. En fecha 27 de Marzo de 2017 se ordena la citación a Comisión de Transacciones Judiciales de la provincia, siendo dicho organismo notificado fehacientemente en fecha 20 de Abril de 2017. Vencido el plazo de veintes días otorgado a la Comisión sin respuesta, se ordena el traslado de la demandada a los co-demandados. Ello ocurre en fecha 23 de Mayo de 2017. c) Contestación de las demandadas y citadas en garantía. En fecha 31 de Julio de 2017, hojas 38/44, se presenta la Fiscalía de Estado en representación de la Provincia de Rio Negro, mediante letrado apoderado y contesta demanda. Solicita la citación de terceros y el libramiento de oficio al Juzgado de Instrucción Nº 12, a los fines de citar al conductor del rodado -Sr. Javier Humberto Alsina- que embistió a la actora e incorporar el expediente penal “ALSINA JAVIER HUMBERTO S/ LESIONES CUPOSAS (Nº 2RO-12494-P2015) . En segundo lugar solicita la citación de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Realiza negativas generales y particulares respecto a los hechos y documentación acompañada por la actora, y respecto a la mala praxis endilgada sostiene que en el hospital se dieron las atenciones prioritarias que el cuadro clínico requería. Destaca que el accidente fue de una violencia tal, con fracturas en la actora, que comprometió fuertemente no solo el feto sino la salud de la madre, priorizando así la salud del nasciturus y la de la madre. Indica que la actora yerra en considerar a la obligación médica. Pretender una extensión de las obligaciones en el sentido de garantizar resultados es improcedente e imposible de materializar. Sostiene que debe realizarse un deslinde de responsabilidad entre quien origina el accidente de tránsito y la supuesta mala praxis llevada a cabo por lo médicos del Hospital. Cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho, impugna el cálculo de indemnización, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona. En fecha 11 de Septiembre de 2017, en hojas 53/73, se presenta la co-demandada Dra. Julia Mema, mediante letrado patrocinante, y contesta demanda. Luego de efectuar la negativa procesal de los hechos y documental adjuntada por la actora, sostiene la inexistencia de mala praxis. Relata que la paciente ingresa a la guardia del hospital el día 29 de Mayo 2015 alrededor de las 12:00 hs, y la Dra. Encina le informa que la paciente Cayun que había tenido un accidente de tránsito se encontraba embarazada de 32 semanas, con pedidos de laboratorio y ecografía ya realizados. Que el día 30 de Mayo 2015, internada por su fractura expuesta, observa que quedaba pendiente de realizar la ecografía para evaluar edad gestacional, pero el feto presentaba parámetros normales y se constató su vitalidad. El día 31 de Mayo 2015 al momento de evaluar a la actora, no se logran advertir latidos cardiofetales, por lo que se procede a informar la situación a la familia. Para certificar la situación reitera el pedido de ecografía de forma urgente, pero la misma no puede realizarse por haberse ausentado la especialista. Luego de haber informado a la familia de la situación, y obtener de los mismos el consentimiento informado necesario, se procede a realizar una intervención quirúrgica -cesárea-. La actora ingresa al quirófano con diagnóstico de feto muerto en el útero y fractura expuesta de tibia y peroné. Se procede a realizar la extracción del feto del cuerpo de la actora. Dado que la actora presentaba hemorragia profusa, procede a intervenir quirúrgicamente a los fines de extraer coágulos intrauterinos. Ante la complicación de la situación y la reiteración de hemorragias en el útero, con el fin de salvar la vida de la actora, se procede a extraer el mismo. Sostiene que se realizaron todos los controles necesarios a los fines de analizar la vitalidad fetal, desde que la actora ingreso al hospital, con monitores fetales y condiciones normales, estables, hasta el día 30/05 a las 22:00hs. Manifiesta que el médico, en el desempeño de su profesión, no puede garantizar el éxito de tratamiento ni de la operación realizada. Por último solicita citación en garantía de TPC Compañía de Seguros S.A, y subsidiariamente, impugna la pretensión indemnizatoria de manera íntegra, ofrece prueba, efectúa reserva de caso federal. En fecha 15 de Septiembre de 2017, en hojas 74/128, se presenta la citada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, mediante letrado apoderado. Acepta la citación realizada por el Estado Provincial en base a la póliza celebrada entre su mandante y la co-demandada, la que individualiza con el Nº 306043. Sin perjuicio del reconocimiento de la póliza, manifiesta que en caso de ser condenada, sólo responderá en la medida de la póliza del seguro contratado y dentro de los límites de la cobertura contratada. Realiza citas doctrinarias y jurisprudenciales que hacen a las defensas opuestas, de límite de cobertura y franquicia. Subsidiariamente contesta demanda adhiriendo a la defensas de las médicas co-demandadas. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal, impugna la liquidación practicada por la actora, y peticiona conforme su derecho. En fecha 29 de Septiembre de 2017, en hojas 144/149, se presenta la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. y reconoce la contratación de la póliza con la Dra. Mema. Destaca que la cobertura celebrada con la asegurada corresponde al tipo denominado “Claims Made” o en base al reclamo, conforme se advierte de la cláusula 15º de la póliza Nº 74017, y que la citada en garantía responderá en caso de corresponder, según los límites establecidos en la misma. Subsidiariamente contesta demanda, adhiriendo en todos los términos a la contestación realizada por la Dra. Mema. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona conforme a su derecho. En fecha 8 de Junio de 2018, en hojas 176/185, se presenta la co-demandada Dra. Silvina Encina, mediante letrado patrocinante y procede a contestar demanda. Luego, en hojas 189 ratifican la gestión invocada y acompañan Poder General para Juicios, presentándose con letrado apoderado al expediente. Inicia su presentación con la negativa general de los hechos y la documental, para luego sostener que el actuar de la profesional médica en el caso en concreto, ha sido acorde a las necesidades del paciente y conforme las normas de protocolo científicas adecuadas. Sostiene que la doctrina mayoritaria refiere a los deberes profesional del médico como obligaciones de medios, con lo cual aún extremando los recaudos y prevención, no se puede asegurar un resultado. Solicita la citación en garantía de SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., impugna la pretensión indemnizatoria de manera íntegra, ofrece prueba, efectúa reserva de caso federal, y peticiona conforme su defensa. En fecha 12 de Abril de 2019, en hojas 221/241, se presenta la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A, mediante letrados apoderados, aceptando la citación efectuada por la co-demandada Encina y reconociendo la póliza Nº 509584-0 entre esta última y su mandante. Manifiesta que si bien reconoce la cobertura celebrada, su mandante responderá únicamente en los límites y conforme lo establecido en la póliza de seguros. Subsidiariamente contesta demanda, y relata que desde el ingreso al hospital, la co-demandada le realizó un examen físico a la Sra. Cayun, consignando en la historia clínica que se encontraba con tono uterino normal, dinámica uterina negativa y latidos fetales. Que ello se repitió hasta el día 30 de Mayo a las 22:00 hs, último momento en que el feto se encontraba estable y con signos de vida. Agrega que el día 31 de Mayo a las 09:50 hs. la Dra. Mema evalúa a la paciente, registrando contracciones cada 10 minutos pero no latidos fetales, motivo por el cual solicita una ecografía que confirmó el fallecimiento fetal. Ante ello, realizaron operación de cesárea y extracción del feto muerto. Respecto a un erróneo diagnóstico de desprendimiento de placenta, refiere que en el caso no había indicios de un desprendimiento de placenta, dado que según lo consignado en la historia clínica y las evoluciones médicas registradas por las co-demandadas, no había sangrado genital, dolor abdominal o aumento del tono uterino. Respecto a la causa de muerte fetal manifiesta que la única forma de averiguar la causa del fallecimiento era mediante una necropsia, lo cual no ha sido realizado en su oportunidad. Por último indica que la atonía uterina o imposibilidad del útero para contraerse después del parto representa una de las principales causas de hemorragia obstétrica. Respecto al caso refiere que el equipo médico cumplió con todos y cada uno de los pasos establecidos por el protocolo quirúrgico, pero ante las complicaciones que presentaba la actora -principalmente la hemorragia-, se agotaron las medidas que pudieran evitar la histerectomía, con lo cual se debió proceder a la intervención quirúrgica y la remoción del útero. Impugna la pretensión indemnizatoria de manera íntegra, ofrece prueba, efectúa reserva de caso federal, y peticiona conforme su defensa. d) Audiencia preliminar. Citación de tercero. Apertura del periodo probatorio. El día 17 de Septiembre del 2019 se lleva adelante audiencia preliminar y se resuelve el pedido de citación del Sr. Javier Humberto Alsina. Se hace lugar a la citación, suspendiendo la realización de la audiencia. A su vez, se agrega el expediente “ALSINA JAVIER HUMBERTO S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS” (Nº 2RO-12494-P2015). En fecha 12 de Noviembre de 2019 se presenta el tercero citado Sr. Alsina y contesta la intervención ordenada. Manifiesta que no tiene responsabilidad respecto al siniestro vial mencionado por las partes y que todo aquello manifestado por la actora respecto a la atención en el hospital y la ausencia de ecografía en tiempo y forma resulta veraz, dado que fue testigo de ello. Indica la improcedencia de la citación efectuada por el Estado Provincial, y solicita se cargo de las costas por su citación. En fecha 4 de Diciembre de 2019 se lleva adelante audiencia preliminar con asistencia de todas las partes. Ante a imposibilidad de arribar a una conciliación oportuna y la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba, ordenando la producción de medidas probatorias que serán útiles y conducentes al proceso. e) Cierre del periodo probatorio y alegatos de las partes. En fecha 11 de Noviembre del 2022 se cierra el periodo probatorio y se coloca el expediente en Secretaría a efectos que las partes aleguen. El día 23 de Diciembre de 2022 presenta alegatos la co-demandada Dra. Mena. El día 7 de Febrero de 2023 presenta alegatos la co-demandada Dra. Encina. El 8 de Febrero de 2023 presenta alegatos la parte actora y el día 13 de Febrero de 2023 la citada en garantía de Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. La Fiscalía de Estado y las citadas en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. y SMG Compañía de Seguros S.A. han optado por no alegar. f) Pase del expediente a despacho para sentencia. El día 20 de Abril de 2023 ordenó el pase a despacho para el dictado de la sentencia definitiva. III. CUESTIÓN TRAÍDA A JUICIO. El conflicto traído por las partes se circunscribe a determinar si las co-demandadas Dra. Silvia Encina y Dra. Julia Mema han incurrido en mala praxis médica respecto a la condición clínica que presentaba la Sra. Mayra Belén Cayun, actora en el proceso, endilgándoles responsabilidad por haber efectuado un erróneo diagnóstico y posterior tratamiento del cuadro clínico que presentaba. Concretamente indican que la Dra. Encina no realizó los controles adecuados sobre el cuerpo de la Sra. Cayun, principalmente respecto al estado de salud del feto y la falta de realización de ecografía en tiempo oportuno. Por otro lado, atribuyen responsabilidad a la Dra. Mema, indicando que fue negligente al no tomar los recaudos necesarios durante la internación de Cayun. Se la culpa de realizar extemporáneamente los estudios -ecografía- para constatar signos vitales del feto. Así las cosas, deberé analizar si las médicas tratantes han incurrido en acción o omisión antijurídica, culposa -sobre la base de una negligencia o impericia médica-, que guarde relación de causalidad adecuada con el daño que alega padecer la actora. A su vez y en caso de ser comprobados los hechos alegados por la actora, deberé analizar si existe responsabilidad del Estado Provincial en la ocurrencia de los mismos y de corresponder, también el alcance de la responsabilidad las compañías citadas en garantía; la existencia del daño y el alcance de su reparación. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. a) Hechos acreditados. Valorando las posiciones de las partes y las medidas de prueba obrantes en el expediente de conformidad con los arts. 163º y 386º del Código Procesal Civil y Comercial, entiendo que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) En fecha 29 de Mayo de 2015, a las 09:20 hs, la actora Mayra Belén Cayun conducía en sentido Sur-Norte por Calle Alte. Brown y en intersección con Calle 25 de Mayo es embestida por un automóvil, conducido por Javier Humberto Alsina. Las partes han sido contestes al respecto y ello es refrendado con las constancias del expediente penal “ALSINA JAVIER HUMBERTO S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS” (Nº 2RO-12494-P2015). 2) Producto del accidente la actora Cayun presenta politraumatismos en el miembro inferior izquierdo -fractura expuesta de tibia y peroné-, por lo cual es trasladada al Hospital Área Programa Francisco López Lima, conforme surge de hojas 344 de la historia clínica agregada a este expediente. 3) El día 29 de Mayo de 2015 ingresa al Hospital la actora, siendo atendida en primera oportunidad por la Dra. Encina y luego por la Dra. Mema, además de personal de enfermería y servicio de traumatología, dejando constancia que la actora Cayun presentaba 34 semanas de embarazo, un politraumatismo en la pierna izquierda, condiciones uterinas normales, latidos fetales adecuados, quedando pendiente de realizar ecografía obstétrica, conforme surge de hojas 318, 357 y 377 de historia clínica. 4) El día 30 de Mayo de 2015, la actora Cayun permanece internada en el área de ginecología, bajo control de la Dra. Encina, del servicio de traumatología, y del personal de enfermería, registrándose parámetros normales de tensión arterial, pulso y frecuencia cardíaca en la madre y feto, conforme surge de la historia clínica en hojas 320/321, 344, 346. 5) El día 31 de Mayo de 2015 la actora Cayun es evaluada por la Dra. Mema mediante monitoreo fetal. No encuentra signos vitales ni latidos cardíacos en el feto, por lo cual solicita ecografía urgente, la cual confirma la muerte del feto, conforme surge de hojas 318/321, 346 y 377 de Historia Clínica. 6) En fecha 31 de Mayo de 2015, previa firma del consentimiento informado, la Dra. Mema procede a intervenir quirúrgicamente a la actora Cayun a los fines de remover el feto fallecido de su vientre mediante cesárea, encontrando signos de maceración de 1º grado, conforme hojas 345, 373/379 de Historia Clínica. 7) En el día 1 de Junio, luego de la intervención y estando en etapa de post-operatorio, la actora Cayun presenta episodios de genitorragia, hemorragia, comprobándose coágulos en la cavidad uterina mediante ecografía, por lo cual la Dra. Mema decide pasar a quirófano a la paciente, conforme surge de la historia clínica adjuntada (hojas 322, 338/343, 362 y 378). 8) Durante la intervención se abre la cavidad uterina, se realiza limpieza del útero, pero la actora Cayun se descompensa y comienza con mayor sangrado. Ante tal situación la Dra. Mema decide realizar histerectomía, lo cual detiene la hemorragia, conforme surge de hojas 322, 338/343, 362 y 378 de la historia clínica. 9) Al día 24/05/2021 la actora Cayun presenta un grado de incapacidad parcial y permanente equivalente a un 63,11%, conforme pericia médica presentada por el Dr. Daniel Ambroggio. 10) Al día 12/11/2021 la actora Cayun presenta un grado de incapacidad psicológica equivalente a un 50%, conforme pericia médica presentada por la Dra. Cecilia Shedden. b) Derecho. Marco normativo aplicable al caso. Resultando que el hecho desencadenante de los daños denunciados por la actora debe situarse en los meses de Mayo y Junio del año 2015, concretamente el período de tiempo entre los días 29 de Mayo y 1 de Junio, a los fines de analizar la posible responsabilidad de las demandadas corresponde aplicar las disposiciones establecidas en el Código Civil (conf. ley Nº 17.711), atento a lo establecido en el art. 7º del Código Civil y Comercial (ley Nº 26.994). En el caso, la actora ha encuadrado su pretensión sobre la base de una presunta mala praxis médica y con fundamento en lo establecido por los arts. 512º, 1109º del Código Civil y concordantes. Respecto al Estado Provincial -Hospital Área Programa Francisco López Lima- le atribuye responsabilidad en el acaecimiento del hecho, en tanto el Estado provincial resulta responsable de los hechos de su dependientes, haciendo uso asimismo del art. 1112º del Código Civil y del instituto de la Falta de Servicio estatal, por omisión en el cumplimiento de obligaciones legales preexistentes. Respecto a esto último, ante la ausencia de una ley especial de Responsabilidad del Estado vigente al momento de los hechos, entiendo necesario llenar el vacío normativo desde el prisma de la Constitución de la Provincia de Río Negro -Art. 55º y ss.-, concordado con las directrices dadas por la Corte Suprema de Justicia y el Superior Tribunal de Justicia Provincia en la materia. (CSJN; “BARRETO”; 329:759; entre otros). Dadas las posiciones procesales de las partes y la pretensión interpuesta por la actora, serán analizadas las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, recepcionada a nivel interno por la ley Nº 23.179), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará, ley Nº 24.632), la ley Nº 27.611 de protección integral de la salud durante el embarazo, la ley Nº 25.929 de parto humanizado, la ley Nº 26.485 de protección integral a las mujeres como así también la ley provincial Nº 4650 que adhiere a ella. Asimismo, será analizada la ley nacional Nº 26.529 sobre derechos del paciente y la forma en que se deben llevar los asientos y registros de la historia clínica, como así también la ley Nº 4692. Por último, dada la atribución de responsabilidad estatal efectuada a la Administración provincial, serán de aplicación la ley de Ministerios Nº 4794 y la ley Nº 2570 de Organización del Sistema de Salud. V. ANÁLISIS DEL CASO. SU SOLUCIÓN. De manera previa a indagar si se encuentran acreditados los presupuestos para atribuir responsabilidad a las demandadas, aclaro que conforme surge de sendos precedentes emitidos por la CSJN, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros). Con lo cual en lo que respecta al caso traído a juicio, me remitiré únicamente a los hechos y medidas de prueba conducentes a la solución del mismo. a) La responsabilidad atribuida a las médicas. Comienzo por analizar la responsabilidad por mala praxis de las médicas co-demandadas, Dras. Encina y Mema, sobre la base de la imputación de responsabilidad efectuada por la parte actora y las premisas que se extraen de los distintos planteos efectuados por las restantes partes. La parte actora endilga responsabilidad a las médicas sobre la base del factor subjetivo culpa, indicando un incumplimiento de los deberes legalmente previstos a su cargo: el error en el diagnóstico del cuadro clínico ha constituido un obrar negligente. Indican que las doctoras han incurrido en una impericia a la hora de efectuar un correcto diagnóstico del estado de salud de la Sra. Cayun y del feto luego fallecido, omitiendo efectuar los estudios apropiados a tiempo -particularmente la ecografía-, lo cual no sólo genera la pérdida del embarazo sino también la posterior hemorragia e infección, decantando en última instancia en la histerectomía. Por su parte, tanto las médicas co-demandadas como la Fiscalía de Estado, y sus respectivas citadas en garantía, sostienen que las doctoras llevaron adelante un correcto diagnóstico y posterior tratamiento, obrando en todo momento de forma diligente y efectuando un control diario del estado de la salud de la mujer y el embarazo, por medio de otros procedimientos distintos a la ecografía. Por lo tanto, argumentan la ausencia de culpabilidad de su parte y la inexistencia de una relación de causalidad entre el accionar desplegado y el resultado dañoso. 1. Diagnóstico del cuadro clínico de la actora y su embarazo. Tengo presente que para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual por daños, deben verificarse cuatro elementos fundamentales: una acción u omisión antijurídica; daño resarcible acreditado y actual; relación causal entre ambos y calificación de esa conducta a través de un factor (subjetivo u objetivo) de atribución de la responsabilidad civil. El factor de atribución por excelencia en casos de mala praxis médicas es el de la culpa, considerando no sólo lo establecido por el artículo 1109º del Código Civil, sino también por el artículo 512º, rigiéndose conforme los lineamientos y parámetros generales de la responsabilidad. Es decir, la culpa en caso de los profesionales de la medicina se la debe entender como una omisión negligente o imprudente a las obligaciones legales establecidas para ejercer la medicina, apreciadas en el caso en concreto y sobre la base de la naturaleza de la obligación, de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, confrontando el accionar desplegado por el profesional médico con el actuar esperado de un obrar diligente. La misma se sustenta en la previsibilidad de las consecuencias perjudiciales, ya que se configura cuando no se ha previsto lo que era previsible, o no se han adoptado las medidas necesarias para impedir el daño. Precisamente, en orden al juicio de previsibilidad de las consecuencias imputables, es necesario valorar también en el caso no sólo aquellas pautas generales del art. 512º, sino además la mayor capacidad de previsión del profesional, de conformidad a lo normado en los artículos 902º y 909º del Código Civil. Se establece así una exigencia de mayor previsibilidad para atribuir efectos que, de otro modo, quedarían fuera del marco causal jurídicamente relevante. Asimismo, destaco que conforme al criterio predominante en la doctrina y jurisprudencia, la obligación del médico es efectivamente de medios y no de resultados, de modo que se trata aquí de ponderar si las médicas co-demandadas han cumplido diligentemente sus obligaciones como profesionales de la salud, con aptitud suficiente para llevar a cabo las medidas que normalmente procura el resultado esperado, o aquellas específicas que emanan de la calidad necesaria para llevar normalmente a buen término la actividad. Este criterio es recepcionado desde antaño por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en adelante STJ) en precedente “GULLOTA” (STJRN1; Se. 49/08), y que se ha reiterado en precedentes locales (Cámara de Apelaciones en lo Civil; Se. 27, 22/02/2022; “ORTIZ PABLO Y BRITES GLORIA C/ NIZZ HUGO Y FERNANDEZ CLAUDIA”) Bajo esta tesitura, tanto la parte actora, como las demandadas y citadas en garantía, han impulsado distintos medios probatorios con el fin de tener por acreditados cada uno de sus argumentos. El aspecto técnico y científico en el marco de los procesos en los que se analiza un mala praxis médica, lo aporta el dictamen pericial, siendo el elemento auxiliar por excelencia para ayudar a la judicatura en el entendimiento del evento médico evaluado en el proceso. Comienzo por valorar la historia clínica y las conclusiones de la pericia médica obrantes en el expediente. Así, advierto de la Historia Clínica que la actora recibe las primeras atenciones el día 29 de Mayo de 2015 cuando ingresa al del Hospital Francisco López Lima. En ese día, la actora resultó embestida por un automóvil conducido por el tercero citado al proceso, Sr. Alsina, mientras transitaba en su motocicleta por calle Alte. Brown en intersección con calle 25 de Mayo de la ciudad de General Roca. Luego del siniestro vial es trasladada al hospital local y atendida en primera oportunidad por la Dra. Encina. La médica efectúa controles de rutina respecto a signos vitales de la actora y del feto. Ante la fractura expuesta que presentaba Cayun decide derivarla al servicio de traumatología. Consta en la historia clínica que la Dra. Encina efectúa un examen físico de la paciente, encontrando condiciones normales del embarazo, con latidos fetales y no evidenciándose pérdidas hemáticas ni hemorragias. Por su parte la Dra. Mema interviene luego del examen, horas más tarde, y efectúa indicaciones de maduración pulmonar fetal, no existiendo signos de un posible parto prematuro, registrándose en historia clínica que se encontraba pendiente de realizar una ecografía a los efectos de constatar la edad gestacional del feto. Durante el transcurso del día 29 de Mayo, el personal de enfermería no registra ninguna complicación o anormalidad en el estado de salud de la actora, tal como surge de las hojas de registro de enfermería obrantes en historia clínica. El cuadro de situación se repite el día 30 de Mayo, en tanto de la historia clínica surge que la Sra. Cayun se encontraba internada en el área de ginecología, con indicaciones del área de traumatología para la futura operación de fractura de tibia y peroné que padecía y bajo control de médicos y enfermeros. Los controles se dan en distintos horarios del día 30 de mayo de 2015, constatándose condiciones de tensión arterial correctas, latidos fetales, tono uterino normal y adecuado, sin pérdidas de líquidos ni sangre. El último registro de control y evaluación clínica de ese día, se registra a las 22:00 hs. Se encontraba pendiente de efectuar la ecografía ordenada el día 29 de Mayo, pero se constatan las condiciones de vida del feto mediante auscultación de latidos con Doppler fetal. El día 31 de Mayo de 2015 la Dra. Mema ingresa a la guardia a las 8.00 hs. Tal surge de la documental, a las 9.50 hs. efectúa control médico a la paciente Cayun, constatando ausencia de latidos fetales. Ante ello solicita de forma urgente se realice una ecografía obstétrica para comprobar fehaciente la inexistencia de latidos, lo cual se confirma horas más tarde, con el resultado indicado a hojas 377 del expediente judicial, y sin evidencias de desprendimiento de placenta. Confirmada la muerte fetal, la Dra. Mema se comunica con la familia. Les informa sobre el fallecimiento del feto, explica los riesgos, alternativas y consecuencias de la situación y les solicita el consentimiento a los fines de efectuar una cesárea y extraer el feto, a lo cual acceden, tal como surge de hojas 345 y 379 del expediente. En su pericia médica, el Dr. Ambroggio advierte que la actora fue asistida por la guardia del hospital y por personal del servicio de gineco-obstreticia; profesionales de la traumatología en razón de la fractura que presentaba y enfermeros. Explica el experto que la Sra. Cayun al ingresar al Hospital fue examinada por un equipo multidisciplinario y que actuaron acorde al caso en cuestión. Informa que en el marco de la urgencia tal la que presentaba la Sra. Cayun, resultaba de fundamental importancia la actuación multidisciplinaria a los fines de garantizar la salud de la paciente y la supervivencia fetal. Se requería el concurso de médicos de urgencias y enfermeras, cirujanos de trauma y obstetras, eventualmente de anestesiólogos y pediatras. Respecto a la ecografía y la necesidad de realizarla en el caso en concreto -cuya omisión enfatizo, da fundamento a la pretensión de la actora-, el perito manifiesta que lograda la estabilización materna, se procede a evaluar la frecuencia cardíaca fetal y el tono uterino lo más pronto posible. Ello puede realizarse mediante un exhaustivo examen físico en busca de otras lesiones. La técnica de ultrasonido también se puede utilizar para confirmar la vitalidad del feto, evaluar la edad gestacional, la presencia de placenta previa y hasta constatar desprendimientos placentarios. La elección de la técnica y método queda a decisión del médico tratante, de acuerdo a las circunstancias del caso. El Dr. Ambroggio -perito- concluye expresando que si bien es posible cuestionar la omisión en realizar la ecografía, no es menos cierto que la actora no presentaba genitorragia, amniorrea, contracciones uterinas, presentaba monitoreo fetal normal y, de acuerdo a la historia clínica, con latidos cardíacos fetales positivos, por lo cual no era una indicación excluyente realizar una ecografía, sino optativa de los médicos tratantes. Una vez efectuada la césarea y retirado el feto sin vida del cuerpo de la actora, la médica Mema pudo verificar que el mismo presentaba signos de maceración de primer grado (conforme constancias de hojas 345/vta). El perito médico explica que la maceración sobreviene luego de la muerte fetal. Es un proceso caracterizado por cambios degenerativos intrauterinos y es el resultado de la desintegración espontánea de los tejidos fetales. Indica el experto que se han establecido parámetros para poder calcular el tiempo en que ocurre el fallecimiento del feto sin la necesidad de recurrir a un estudio de la placenta o una autopsia. Para ello se toma en consideración el color de la piel y del cordón umbilical, el grado y la extensión del desprendimiento epidérmico, la deformación craneal, entre otros. Respecto a la maceración en grado uno (1) sostiene el galeno que ocurre durante la primer semana. Al responder los puntos de pericia de la actora, indica que la data del fallecimiento de un feto con maceración en grado uno puede estimarse en aproximadamente entre 1 o 3 días, hasta 7 a 8 días. Las consideraciones del perito médico no han recibido impugnaciones de entidad. Se solicitan pedidos de explicaciones y/o ampliaciones, que fueran respondidos. No se ofrecen informes de consultores técnicos que pudieran brindar una explicación alternativa. En el proceso incluso, se desiste de la realización de una pericia en obstetricia a cargo del Cuerpo Médico Forense. Con todo no encuentro contradicciones entre las constancias plasmadas en la historia clínica y lo manifestado por el perito médico respecto del momento -aproximado- de la muerte del feto. En efecto, desde el último control efectuado por las médicas demandadas a las 22 horas del día 30 de Mayo 2015, hasta la verificación de ausencia de latidos fetales a las 09:50 horas, existe un intervalo de tiempo de 12 horas, que se extiende hasta el momento en que se practica la cesárea -18 hs del día 31 de mayo de 2015-. De allí que resultara lógico que se advirtiera una maceración de grado uno en el feto al momento de la extracción por cesárea. En esta tesitura, considerando las constancias de la historia clínica y lo dictaminado por el perito médico, encuentro que las co-demandadas han logrado demostrar la inexistencia de un accionar negligente de su parte. Tampoco advierto una imprudencia, un obrar precipitado, sin prever las consecuencias en las que podía desembocar su acción u omisión en un determinado acto, ni desconocimiento en las reglas de la profesión. En concreto, descarto que las médicas co-demandadas hayan realizado un erróneo diagnóstico de la situación, durante los días 29 y 30 de Mayo, entre el accidente vial y la constatación de ausencia de latidos, sino que han logrado demostrar un diligente seguimiento y control de las condiciones de vida de la madre y del feto. El presunto obrar negligente por omitir realizar una ecografía, no es tal a la luz de lo manifestado por el perito médico designado en el proceso. En las circunstancias del caso, la realización de la ecografía no resultaba excluyente, pudiendo las co-demandadas realizar el monitoreo de las condiciones de vida del feto mediante métodos distintos a la ecografía. Doctrinariamente se ha considerado que “Cuando el médico dispone de una metodología aprobada científicamente y luego se verifica que otra hubiera podido ser mejor no es precisamente error sino uso de la discrecionalidad técnica que le permite optar entre uno y otro medio aprobado. El error será en todo caso de quienes realizaron la investigación. La función del facultativo no reside en la evaluación de una técnica desde el punto de vista del investigador científico. El error se muestra en el juicio profesional que tiene que hacer el galeno al relacionar el método con su aplicación concreta.” (Lorenzetti, Ricardo Luis; Responsabilidad civil de los médicos, T. II; Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021; p. 116/117) El emitir un diagnóstico no puede configurar una obligación de resultado, sino por el contrario resulta ser una de medios, y en tal caso el profesional se compromete a emitirlo empleando toda su pericia y con apego a la reglas de la profesión, sin garantizar el acierto. A la luz de estas pautas, considero que las lamentables consecuencias que motivan este caso, no pueden ser atribuidas a las codemandadas a título de culpa por haber incurrido en un error de diagnóstico. Las galenas han logrado acreditar un accionar diligente en el marco del ejercicio de las obligaciones de medios que la práctica médica les imponía. 2. Intervención quirúrgica. Cesárea e histerectomía. En segundo lugar, la actora atribuye responsabilidad por la mala praxis médica a la Dra. Mema por el tratamiento e intervención quirúrgica. Argumenta que el prolongado lapso de tiempo en que se habría encontrado retenido el feto dentro del cuerpo de la Sra. Cayun, ocasionó una infección en el útero y un desprendimiento placentario que originó una hemorragia y consecuente histerectomía. Del estudio de las constancias del legajo, advierto -historia clínica- que el día 31 de Mayo a las 21:00 hs se requiere la presencia de la Dra. Mema. Luego de la cesárea practicada, la actora Cayun comienza con repetidos episodios de hemorragias uterinas y presentaba un cuadro de hemorragia severa desde el útero, existiendo coágulos residuales. Luego de una exploración quirúrgica y limpieza en el sector, se constata que la Sra. Cayun presentaba útero atónico, es decir que no contrae, permitiendo así la hemorragia. Ante ello la médica co-demandada decide efectuar una histerectomía, removiendo el útero y pretendiendo con ello preservar la vida de la actora. El perito médico informa que el útero atónico es la principal causa de las hemorragias post-parto. Explica que ello se puede deber a diversos factores tales como sobredistensión uterina, agotamiento muscular, corioamnionitis (fiebre, RPM prolongada), entre otros. Concluye explicando que el accionar de la Dra. Julia Mema fue el correcto y que tuvo como fin único salvar la vida de la paciente ante la hemorragia que ponía en riesgo su vida. Consecuentemente, tengo presente que las conclusiones aportadas por el perito médico en su dictamen son ratificadas ante el pedido de aclaraciones, y no han sido desvirtuadas por otro medio probatorio idóneo que tenga la fuerza suficiente para contrarrestarlo. En la actividad médica, la presencia del daño no es en todos los casos reveladora de culpa o causalidad jurídica adecuada. En el campo de la medicina, nunca puede descartarse que el resultado dañoso pueda obedecer a factores externos y elementos generadores distintos a la actuación médica. No se advierte un obrar antijurídico y culposo tampoco de la Dra. Mema en lo que respecta a la intervención quirúrgica de cesárea y posterior histerectomía realizada sobre el cuerpo de la Sra. Cayun. La necesidad de remover el útero obedeció a complicaciones que según el experto, son habituales en la práctica médica obstétrica. Tal lo expresado en el apartado anterior, de la historia clínica y de las conclusiones del dictamen pericial no surge que la retención del feto fallecido en el vientre de la actora se haya extendido por un lapso de dos días o más y mucho menos aun, que esa hubiese sido la causa eficiente de las hemorragias y necesidad de una posterior histerectomía. Consecuentemente y por todo lo expuesto, tampoco en este supuesto puede atribuirse a la codemandada Dra. Mena culpa en la realización de la cirugía para detener el sangrado- histerectomía-. b) La responsabilidad atribuida al Estado Provincial. Respecto a la responsabilidad del Estado Provincial en el caso en concreto, corresponde primero efectuar una aclaración en cuanto a la atribución de responsabilidad para luego adentrarme en el análisis de los elementos para su procedencia. En su demanda la parte actora manifiesta que el Estado Provincial resulta responsable en razón de una obligación de seguridad que recae sobre la Administración, de asegurar que el servicio de salud se preste en condiciones de seguridad adecuadas para que no le causen daño a sus usuarios, y por aplicación del art. 1112º del Código Civil, actuando las médicas co-demandadas como dependientes de la Administración. Tomo en cuenta que los establecimientos públicos de salud se encuentran obligados constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda comprendido en la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiente servicio que el Estado por mandato constitucional debió garantizar. La relación del Estado con el paciente y la relación médico-paciente, a través de la organización del sistema de hospitales públicos, se desenvuelven en el ámbito del derecho público conforme lo establecido por la Constitución Provincial en el art. 59º y la idea de unidad de conducción, donde el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador, organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud. Es decir, la prestación cumplida en el establecimiento sanitario oficial es la consecuencia de la asunción por el Estado de una función que le es propia, y el art. 55º del cuerpo constitucional local establece que el Estado provincial será responsable por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Respecto a la atribución de responsabilidad civil extracontractual del Estado por actividad ilícita, derivada de la acción de las agentes Dras. Mema y Encina, que desempeñaban funciones en el hospital público de General Roca, resulta que no comprobado un obrar antijurídico ni culposo de las agentes, generador de algún tipo de daño resarcible, considero que no corresponde analizar la responsabilidad estatal en tales términos. Asimismo, no advierto "falta de servicio" en lo que respecta a la organización del servicio de ginecología en el Hospital Francisco López Lima, con entidad para generar un daño resarcible a la actora, toda vez que los protocolos médicos de la profesión han sido cumplidos de forma diligente por las médicas co-demandadas. Asimismo no se advierte en el caso una demora al momento de prestar el servicio de atención al paciente en el área de guardia o de ginecología, que pueda llegar a configurar una omisión irregular de parte del Estado o una inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. A partir de las constancias de la historia clínica, y tomando en cuenta lo manifestado por el perito médico designado en el proceso, reitero que la ecografía solicitada por los familiares al momento de ingreso al hospital no resultaba excluyente en tal oportunidad, toda vez que las condiciones de vida del feto habían sido constatadas mediante otro tipo de técnicas y elementos, distintos a la ecografía, pero que aseguraban la verificación de latidos fetales. Así las cosas, no habiéndose acreditado un obrar culposo, negligente o impericia alguna por parte de las co-demandadas, como así tampoco un accionar u omisión de la Administración que exceda la actividad de las médicas demandadas, el Estado provincial no resulta responsable de los daños alegados por los actores, con lo cual se rechaza la pretensión en este sentido y respecto a la co-demandada Provincia de Rio Negro. c) La violencia obstétrica alegada por la actora. Descartada la existencia de una mala praxis en cabeza de las médicas co-demandadas, corresponde efectuar un apartado en relación a uno de los argumentos expuestos por la actora en su expresión de alegatos respecto a la existencia de un supuesto de violencia obstétrica. La misma manifiesta que existió una demora en la realización de la práctica médica, al constatar de forma tardía el estado de salud del feto, y que como consecuencia de ello es que los médicos no lograron advertir que la madre ingresa al nosocomio con el feto muerto o en riesgo de muerte inminente, con lo cual las consecuencias de la muerte fetal no fueron atendidas en tiempo oportuno. Indica que el retardo en efectuar una ecografía significa una denegación a los pedidos de la actora, marginándola de la toma de decisiones respecto a su intervención médica, y la posibilidad de saber e intervenir sobre su propia salud, todo lo cual evidencia que las co-demandadas incurren en un supuesto de violencia obstétrica. En este contexto, remarco que tanto la Constitución Provincial en su art. 200º como el Título preliminar del Código Civil y Comercial indica que es un deber de la magistratura resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión con fundamentación racional y legal. En el plexo normativo nacional se establece que los casos deberán ser resuelto conforme la Constitución Nacional -y agrego, provincial- y los tratados de derechos humanos que haya celebrado el Estado Nacional, haciendo énfasis en la jerarquía normativa que cabe asignar al bloque de convencionalidad y constitucionalidad del sistema jurídico argentino. Nuestro país ha celebrado diversos tratados y convenciones internacionales y constituyen el marco jurídico sobre el que debe fallarse en el presente caso. En consecuencia, a los efectos de la validez del presente pronunciamiento y más allá del resultado definitivo, el enfoque de género que deriva de las Convenciones a las que aludí resulta condición de validez de las sentencias en todos aquellos casos que involucren la necesidad de esa tutela diferenciada, y es condición ineludible para la vigencia de la tutela judicial efectiva de quienes acuden al sistema judicial en búsqueda de protección. Así, resulta de aplicación al caso las previsiones del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de México, el cual aporta diversas situaciones que disparan la necesidad de juzgar con enfoque de género, tal como aquellas en las que se identifica una relación de poder o asimetría basada en el género; o donde se detecta o denuncia un contexto de violencia -en cualquiera de sus formas-; o en los casos de discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría, e incluso situaciones donde a pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciados basados en el género , lo cual muchas veces se expresa mediante estereotipos o roles de género implícitos en las normas y prácticas institucionales y sociales. (Protocolo...; p. 128). En el caso la actora alega la configuración de un supuesto de violencia obstétrica, con lo cual debo remitirme a lo establecido en la ley Nº 25.929 de parto humanizado. De los hechos acreditados en el proceso y analizadas las medidas de prueba obrantes en el expediente, considero que no se encuentra acreditado un supuesto de violencia obstétrica en la medida argumentada por la actora, toda vez que no se advierte una infracción a los arts. 2º a 4º de la ley Nº 25929. No se configura, a su vez, alguna omisión en el cumplimiento de los arts. 16º a 28º de la ley Nº 27.611, ni se configuran los supuestos de violencia establecidos en los arts. 5º o 6º de la ley Nº 26.485. En el caso de referencia la Sra. Cayun ha sido informada sobre las distintas intervenciones médicas que sucederían, indicando las consecuencias de las mismas, y no se advierte un trato irrespetuoso o deshumanizado respecto a su persona. El hecho que alega la actora, de no cumplir con los pedidos de la Sra. Cayun y su familia respecto a la realización de una ecografía, no puede constituir un supuesto de violencia obstétrica, en tanto dicha decisión no ha sido arbitraria o desajustada a los protocolos de la profesión, ni tampoco demuestra un descuido o desatención a los deseos personales de la actora con relación a su parto, o el ejercicio abusivo de una posición dominante de los profesionales de la salud respecto a la actora por su condición de género o vulnerabilidad. En consecuencia, habiendo analizado la cuestión alegada por la actora a la luz del enfoque de género que se requiere como requisito de validez convencional, no encuentro razones para hacer lugar a la demanda en este aspecto, por lo cual en este punto también deberé rechazar la demanda. d) Situación de las citadas en garantía. Atento a la forma de resolver, no encontrándose responsabilizada ninguna de las co-demandadas, el análisis de la extensión y alcance de la cobertura no resulta necesario a los efectos del dictado de la sentencia. e) Situación del tercero citado a juicio: Sr. Alsina. En su contestación de demanda la Fiscalía de Estado solicita la citación del conductor del rodado que embiste a la Sra. Cayun el día 29 de Mayo de 2015, Sr. Javier Humberto Alsina, en los términos del art. 94º y como tercero citado a juicio. Es dable señalar que frente a la citación de Alsina como tercero, el propio citado y la parte actora se han opuesto. La pretensión de la actora se circunscribe estrictamente a la mala praxis en que habrían incurrido las médicas co-demandadas. Por lo que, en tales condiciones no cabría condena en este proceso. Así, se explica que “El principio general es que para que se pueda dictar una sentencia contra alguien es necesaria una pretensión que contenga un petición positiva de certeza por el actor o reconviniente. El demandado no tiene una pretensión sino una defensa y su petición es negativa de certeza. Partiendo técnicamente de este elemental concepto, el efecto de la sentencia contra el tercero citado por la demandada no puede ser de condena porque no puede condenarse en la sentencia sobre el objeto principal a nadie con motivo de una defensa(...)" (Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial: Parte General. Demanda. T. I; Santa Fe, Rubinzal-Culzoni; 2013; p. 434). Pero incluso, destaco que la Fiscalía de Estado no ha producido medidas de prueba orientadas a acreditar la responsabilidad del tercero citado al proceso. No habiéndose acreditado una conducta antijurídica, culposa o dolosa, provocadora de una daño resarcible y que presente nexo de causalidad con los mismos, la demanda deberá ser rechazada también contra el tercero citado, Sr. Alsina. VI. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES. a) Determinación y valuación de daños. Dada la forma en que se resuelve la pretensión de la actora y la falta de responsabilidad de las demandadas en el acaecimiento del hecho, no corresponde que me expida respecto a la valuación y determinación de la reparación por daños y perjuicios solicitados. VII. COSTAS JUDICIALES. En cuanto a las costas de este proceso, las mismas deberán ser soportadas por la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), y en los términos del art. 84º del CPCC en razón de habérsele concedido de forma total el beneficio de litigar sin gastos. En relación a la citación de terceros peticionada por la Fiscalía de Estado y dada la oposición manifestada por la parte actora, las costas a su respecto serán soportadas exclusivamente por la Provincia de Río Negro (Art. 68º CPCC). Respecto a la regulación de honorarios, se hace saber a las partes que conforme precedente “MORETE” [STJRN1; Se. 28/16], no se adicionarán al monto pretendido en la demanda los intereses desde el día del evento dañoso. Por último, de conformidad con el art. 12º de la ley 2212, siendo que la parte no condenada en costas conforma un litisconsorcio pasivo, deberé regular los honorarios de dichos letrados respetando el máximo legal allí establecido y distribuyendo el porcentual total entre todos ellos, reconociéndoles la actuación cumplida, el interés de cada litisconsorte y a las pautas del artículo 6º y 8º de la mencionada ley de aranceles. Por los fundamentos, normas legales y jurisprudencia citadas; VIII. RESUELVO. 1º. Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por Mayra Belén Cayun DNI 39.585.745 y el Sr. Jonathan Alberto Yañez DNI 33.920.096 contra las demandadas Julia Mema, Silvia Encina, y Provincia de Río Negro, por los motivos expuestos previamente. 2º. Imponer las costas del proceso a la actora, conforme art. 68º, 2do. párrafo CPCC y en los términos del art. 84 del CPCC. 3º. Respecto a la citación de terceros efectuada por la Fiscalía de Estado, rechazar la misma por los fundamentos dados, imponiendo las costas de la citación a la Provincia de Río Negro. 4º. Determinar la base regulatoria del proceso en el monto pretendido en la demanda, esto es $10.538.252,00 (MB), conforme las consideraciones referidas en párrafos precedentes. Atento a la forma en que se resuelve el proceso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 39º Ley G 2212, art. 17º Ley Nº 88 y valorando la actividad desplegada por los profesionales en cuanto a su extensión, calidad, procedo a regular los honorarios: Del Dr. Omar Jurgeit, en representación de la actora y por su doble carácter, en el 7% del MB. Del Dr. Fernando E. Detlefs, en su carácter de letrado patrocinante de la co-demandada Julia Mema y por su representación de la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. -doble carácter-, en el 7,15% del MB. De los Dres. Rodrigo Scianca, Edgardo Nicolás Albrieu y Julian Amelung, en representación de la co-demandada Silvia Encina -en forma conjunta y por su doble carácter- y en representación de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros -de manera conjunta y por su doble carácter-, en 7,15% del MB. De los Dres. Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola, en representación de la citada en garantía Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A., de manera conjunta y por su doble carácter, en el 1,5% del MB. Respecto a los representantes de la Provincia de Río Negro -Arturo E. Llanos y Francisco Lopez Raffo-, en representación de la Provincia de Río Negro y por su doble carácter, regulo honorarios en el 4,2 % del MB (2/3 etapas cumplidas). Del Dr. Omar Alfonso, en representación del tercero citado Javier Humberto Alsina y por la actividad realizada en el expediente, en el 1,2% del MB, a cargo de la Provincia de Río Negro. En todos los casos, cúmplase con la ley Nº 869. Respecto a los peritos intervinientes se regulan los honorarios del perito médico Dr. Daniel R. Ambroggio en la suma de 3,5% del MB, y los de la perito psicóloga Lic. Cecilia Mariela Shedden en la suma de 1,5% del MB, todo ello de conformidad con arts. 1º, 2º, 4º, 5º y 19º de la Ley 5069. Con excepción de los honorarios regulados a los letrados de la parte condenadas en costas, los honorarios regulados no superan el tope legal de los arts. 77º del CPCC y 730º CCyC, por lo que no debo realizar prorrateo alguno respecto a los porcentajes regulados. 5º. Firme la presente, pase a despacho contable de OTTICA a los fines de determinar sellados y tasas que deban abonarse. 6°. Protocolizar, registrar. Notifíquese de conformidad a lo dispuesto en el art. 9º inc. a) de la Acordada 36/2022 del STJ.
Matías Lafuente Juez |
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