| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 232 - 28/08/2017 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 40759 - BELICH Rosa María y Otro C/ VENTURA Antonio Gabriel y Otros S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 28 de agosto de 2017.-ev. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BELICH Rosa María y Otro C/ VENTURA Antonio Gabriel y Otros S/ ORDINARIO" (Exp. 40759, ), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:- CONSIDERANDO:- I.- A fs. 1010 la demandada Municipalidad de Allen se presenta mediante su apoderada y solicita se decrete la caducidad de instancia conforme lo previsto por el art. 316 del CPCyC. II.- A fs. 1011 pasan los autos a resolver. III.-Estando en condiciones de resolver comienzo por señalar que si bien en materia de caducidad de instancia rige un criterio de aplicación restrictiva, en fallos recientes y en relación a la aplicación del art. 316 del C.P.CyC ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que : "En efecto no cabe dudas de la facultad del juez de decretar de oficio la caducidad e instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido por el procedimiento y antes de que las partes impulsaren el proceso" (STJ Municipalidad de Sierra Grande c/ Hierro Patagónico Rionegrino s/ ejecución fiscal" s/ casación" Exp. 27264/14 de fecha 18/03/2015) "Cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al juez de que ha operado el plazo en los terminos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. (...) Cuando el juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo -dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medio de la interposición del recurso pertinente". (...) Así se ha señalado que para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será declarada de oficio." (Cf. STJ Secretaría Civil en autos "Cid Cid Eufracio Cristino y otra c/ Provincia de Río Negro s/ daños y perjuicios (ordinario)" Exp-27459/14 de fecha 05/06/2015.) STJRNCO: SE. <174/16> “CROWN CASINO S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART.1º DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE VIEDMA Nº6866/10)" (Expte. N°24958/10-STJ-), (27-12-16). BAROTTO - ZARATIEGUI - APCARIAN (en abstención) - PICCININI Bajo los lineamientos precedentemente expuestos y examinada esta causa debe tomarse como última actuación procesal la presentación de la actora de fs. 1005 realizada en fecha 17/08/2016. En efecto tomando dicha fecha como punto de partida se verifica que ha transcurrido en exceso el doble del plazo previsto en el art. 310 inc 1 del C.P.CyC - SEIS meses- para que opere la caducidad de instancia solicitada a fs. 1010 y en fecha 04/08/2017. Por otro se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 11/03/2011, reclamando los daños y perjuicios originados por el funcionamiento de un lavadero colindante al domicilio de la actora y de su hijo (conf. fs. 113/122). En tal sentido surge que a fs. 997 se celebró audiencia de conciliación, donde las partes manifestaron que habia cesado la actividad del lavadero que originó el conflicto de autos y en dicha audiencia la actora se comprometió a acreditar la representación invocada respecto de su hijo y efectuar los trámites procesales pendientes. Al respecto surge de autos que la accionante no cumplió con la carga procesal asumida, pues teniendo en cuenta la certificación de prueba obrante a fs. 910 -de fecha 29/07/2014, y estando pendiente de producción la prueba pericial psicológica respecto del hijo de la actora- como esta señaló a fs. 1000 en fecha 28/06/2016- , surge de la causa que hasta la fecha del pedido de caducidad de instancia- 04/08/2017-, la accionante no realizó actividad procesal útil tendiente a intimar al perito psicólogo a realizar la pericia pendiente, tal como se ordenó por el auto de fecha 27/07/2016 (fs. 1002). Tampoco la actora cumplió con acreditar la representación invocada respecto de su hijo (véase fs. 97 y 1005). En consecuencia, conforme la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, y siendo aquella de consideración obligatoria para quien suscribe (Cf. art. 42 Ley Órganica 5190 ) y las constancias de autos, corresponde hacer lugar a lo peticionado, y habiéndose verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 316 del CPCyC. corresponde decretar la caducidad de la instancia del presente proceso. RESUELVO: I.- DECLARAR la caducidad de la instancia conforme art. 316 del C.P.CyC y por las razones expuestas en los considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente y efectuada la regulación de honorarios indicada en el punto siguiente, se archiven estas actuaciones II.- Imponer las costas de la presente incidencia a la parte actora en su condición de vencida ( art. 68 del CPCyC). Hágase saber que una vez firme y/ consentida la presente se procederá a efectuar la regulación de honorarios correspondiente. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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