Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI
Sentencia96 - 03/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-36956-F-0000 - C.N.A. Y OTRO C/ C.D.C. S/ ORDINARIO (F) (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
C.N.A. Y OTRO C/ C.D.C. S/ ORDINARIO (f) (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
CI-36956-F-0000
G-4CI-2903-F2018
Cipolletti, 3 de mayo de 2024 .-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.N.A. Y OTRO C/ C.D.C. S/ ORDINARIO (f) (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)(Expte.G-2903-18) (CI-36956-F-0000), puestas a dictar sentencia y de las que,
RESULTA:
Que a fs. 35/36, se presenta N.A.C. y J.L.C., por dercho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana Calvo, a iniciar demanda de impugnación de reconocimiento contra el Sr. D.C.C..
Relata que a la edad de 2 años fue reconocida por quién se uniera en matrimonio con su madre, la Sra. A.M.M., tal como surge del acta de nacimiento N° 137, como hija de D.C.C..
Que durante su niñez nunca se cuestionó la paternidad hasta que unos años despues de alcanzar la adultez, su madre le revela quién era su padre biológico. Que había tenido una relación casual con el Sr. J.L.C. y producto de esa relación había sido concebida.
Que en el año 2014, contactó con el Sr. C. y le contó de la posibilidad que que podría ser su progenitor. Que en fecha 02/06/2014, concurrió con su madre y el Sr. C., a realizarse toma de muestras sanguíneas, dadno como resultado la exclusión del vínculo biológico de paternidad del Sr. C.. Acompañan resultado del estudio realizado.
El Sr. Calvo, refiere que tal como expusiera la actora, al momento de tomar conocimiento de la posibilidad de ser el progenitor, accedió a la realización del estudio de ADN.
Manifiesta que a fin de efectuar el correspondiente reconocimiento, corresponde se excluya e impugne el reconocimiento efectuado y emplaze a N., ordenándose la inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las personas. Ofece prueba, funda en derecho.
A fs. 37 se tiene por promovida demanda.
A fs. 38 obra cédula de notificación dirigida a C.D.C., debidamente diligenciada.
A fs. 40, se presenta el Sr. D.C.C., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Cynthia Bistolfi, a contestar demanda. Refiere que su matrimonio con la Sra. M., sólo duró 1 año y quesde el año 1981 aproximadamente no tuvo más contacto con ninguna de las dos. Se allana a la demanda y reconoce la autenticidad de la prueba genética. Ofrece prueba.
A fs. 42, se rechaza el allanamiento formulado por tratarse de una cuestión de orden público y se fija audiencia preliminar.
A fs. 50 obra acta de audiencia y se abre la causa a prueba.
A fs. 53, la Dra. Mariana Calvo, renuncia al patrocinio letrado de los actores.
A fs. 54, se presentan la Sra. N.C. y J.L.C., con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Calvo.
En fecha 27/07/2022, se reservan las muestras de hisopado de la Sra.C., C.D. y M.A..
Mediante presentación N° CI-36956-F-0000-E0001, se denuncia el fallecimiento de la actora y acompaña comprobante de pago.
En fecha 26/07/2023, se recibe muestra muestra biológica del Sr. C.J.L.D.N.1. (PRESUNTO PADRE) remitida por el Cuerpo de Investigación Forense y se remiten las muestras al Laboratorio Regional de Genética Forense.
En fecha 02/08/2023, el LRGF, informa la recepción de muestras.
Mediante movimiento N° CI-36956-F-0000-E0005 y CI-36956-F-0000-E0006, se agrega pericia y rectificatoria de la misma, surgiendo: "...La probabilidad de vinculo biológico de paternidad de J.L.C. respecto de N.A.C. es superior AL 99,9999999999938%".
Mediante cédula N°202305087442), obrante en autos, se notifica el demandado.
Mediante presentación N° CI-36956-F-0000-E0008, se notifica el actorC. de la pericia dictada en autos y solicita se dicte sentencia.
Pasando los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO
Que tal como ha quedado planteada la cuestión y teniendo en cuenta el resultado de la pericia genética, única prueba realizada en autos, que las partes han estimado como concluyente para dirimir este conflicto, se corrobora cabalmente la inexistencia del vínculo genético entre el Sr. D.C.C. y la Sra. N.A.C. y corroborándose sin embargo el vínculo entre ésta última y el Sr. C., todo lo cual conlleva a resolver a favor del progreso de la acción de impugnación y filiación incoadas.
En este sentido la doctrina mayoritaria, se ha mostrado proclive a otorgar un peso determinante al resultado positivo obtenido en el examen genético, aun cuando se trate de la única prueba producida en el juicio (Fama María Victoria - "La Filiación" - pag. 274 - Ed. Abeledo Perrot).-
Teniendo en cuenta el modo en que se resuelve y las particularidades del caso, las costas del presente proceso se imponen por su orden (Art. 19 del CPF).
En mérito a las razones expuestas, RESUELVO:
I.- HACER lugar a la acción de impugnación incoada por la Sra. N.A.C. y el Sr. J.L.C. contra el Sr. D.C.C..
II.- HACER lugar a la acción de filiación interpuesta por el Sr. Sr. J.L.C., DNI 1. contra el Sr. D.C.C., DNI 1..
III.- Ordenar se deje sin efecto la inscripción registal como hija de D.C.C., DNI 1. y proceda inscribir a N.A., DNI 2., nacida el día 23 de abril de 1979 e inscripta bajo acta de nacimiento Nro. 137, Folio 69, Tomo I, Año 1979, del libro correspondiente a la Oficina 1627 del Registro Civil y de Capacidad de las Personas, Delegación Choele Choel, como hija de J.L.C., DNI 1., suprimiendo el apellido C. y adicionando C., es decir, como N.A.C..- A tal fin, ofíciese.
IV.- Costas del presente proceso se imponen por su orden (Art.19 C.P.F.).
V.- REGÚLAR LOS HONORARIOS profesionales de la Dra. Mariana Calvo, letrada patrocinante de los actores y por su actuación hasta fs.53, en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO ( $ 575.055) ( 15 IUS) y los del Dr. Sebastián Calvo, en el mismo carácter y por su actuación a partir de fs. 54, en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO ( $ 575.055) ( 15 IUS).(cfme. Arts. 6, 7, 9, 10, 31 y ccdtes. L.A.t.o.). Atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada. Cúmplase con la Ley 869.-
Regúlar los honorarios profesionales de la Dra. Cynthia Bistolfi, letrada patrocinante del demandado, en la suma de PESOS UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO DIEZ ( 15 IUS) (cfme. Arts. 6, 7, 9, 10, 31 y ccdtes. L.A.t.o.). Atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada.
Hágase saber al obligado al pago que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia suc Viedma CBU 0340250600900002139002 correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (Art.cctes de la L.A., art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).
VI.- Notifíquese a las partes y Caja Forense, conforme Ac. 36/22 STJ.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
Marissa Lucia Palacios
JUEZA UPF 7

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