Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 28 de agosto de 2023 VISTOS: Estos autos caratulados: "PAREDES, MAIRA MELANIA (EN REPRESENTACIÓN DE CRISTINA GALLEGOS) C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRA S/ AMPARO", BA-01548-C-2023 CONSIDERANDO:
1°) Que el día 16 de agosto de 2023 se presenta Maira Melania Paredes, DNI 38.532.858, en representación de su abuela Cristina Gallegos, interponiendo acción de amparo contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (MSCB) y contra la Cooperativa de Electricidad Bariloche (CEB), solicitando se les hagan mover las piedras que obstaculizan la salida de su casa y el poste que implantaron en el lugar, respectivamente. Ello en mérito a las circunstancias fácticas que señala. A fin de acreditar sus dichos acompaña: Nota presentada por ante el municipio en fecha 18/07/2023; nota dirigida a la Delegación municipal de Lago Moreno de fecha 15/06/2023; nota de fecha 23/06/2023 dirigida a la Junta Vecinal Barrio 2 de Agosto; fotografías; nota 230605-02 de fecha 05/06/2023 de la CEB dirigida a la Sra. Paredes; solicitud de remoción de poste dirigida a la CEB de fecha 08/08/2023. 2°) Que se dio tramite al amparo requiriendo el informe de rigor, el que fuera contestado por el municipio local por presentación E0001 y por la CEB en fecha 23/08/2023.- 3°) Que el municipio refiere, entre otras cuestiones, que una vez cotejada la documentación catastral se verifica que: la salida de vehículos a la cual refiere la propietaria es de hecho clandestina, ya que es el fondo de su terreno al cual no le corresponde salida vehicular, pues linda con un lote fiscal; que la salida de personas y vehicular de su lote está prevista hacia calle Nro. 12 donde tiene el frente proyectado de la vivienda original perteneciente al plan de viviendas social; que el espacio verde es responsabilidad del municipio en cuanto a su mantenimiento y seguridad, sin embargo no es una calle, por lo tanto los vecinos no deben utilizarla como camino vehicular, porque es espacio recreativo y peatonal, que figura en catastro municipal legalmente como espacio verde; y que el hecho que la familia haya hecho uso de una salida antirreglamentaria a lo largo de un período de tiempo, no les da derecho legal a continuar con esta práctica, ya que no le pertenece este espacio a su uso privado. Además se explaya sobre los presupuestos de la acción de amparo y la improcedencia del mismo. 4°) Que por su parte, en fecha 24/09/2023 contesta el pedido de informe la Cooperativa de Electricidad Bariloche. En su presentación, señala que en ningún momento se ha negado el corrimiento del poste de distribución de energía eléctrica colocado en la vía pública, lo que es posible pero su costo se encuentra cargo del peticionante. Entre otros argumentos, agrega que el poste en cuestión no fue colocado en forma intempestiva, ya que el mismo se encuentra con anterioridad a la pretensión de la amparista de utilizar otro acceso a su vivienda como segunda salida de vehículo, ya que la vivienda cuenta con dos ingresos; que el poste se encuentra implantado con anterioridad a la colocación del portón por la usuaria, cuando el barrio comenzó a urbanizarse; que la instalación está correctamente implantada y que el costo del corrimiento no puede ser asumido por todos los asociados del servicio de energía eléctrica. Finalmente, sostiene que en mérito de todo lo anterior el amparo debe ser rechazado, porque además no se cumplen los los requisitos de la vía intentada. 5°) Que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley (artículo 43 de la Constitución Provincial de Río Negro). El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficiencia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros). Es la vía adecuada para subsanar e impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996, “Ferro”, entre muchos otros). Es requisito indispensable la violación normativa notoria y fácilmente contestable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto (STJRN, 27/10/1999 SE 41/1999). Es por ello que la CSJN ha dicho: “La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional” (C.S.J.N, octubre 4/1994, in re: Ballesteros Jose s/Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, pág. 8/9).- 6°) Que de las constancias obrantes en la causa se advierte que está ausente tanto una conducta flagrantemente ilegal o arbitraria, así como la urgencia y el peligro en la demora.- Siendo ello así, en mérito de todo lo expresado, teniendo en cuenta que la excepcional vía del amparo solo procede en caso de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta y/o para subsanar e impedir situaciones de una gravedad tal que no admita dilación alguna (entre otros requisitos), entiendo que corresponde rechazar la presente petición.- Ello, sin perjuicio de las eventuales acciones que le asisten a la amparista a fin de hacer valer su pretenso derecho por las vías que correspondan.- En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar la acción de amparo promovida por la actora, en mérito a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden; y de acuerdo a lo normado por el art. 43 de la Constitución de Rio Negro.- II) Sin costas (arts. 68 y 69 del CPCC).- III) Protocolizar, registrar y notificar Ac. 36/2022 STJ) y telefónicamente y/o correo electrónico a la amparista por la Unidad Jurisdiccional.
Mariano A. Castro Juez
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