Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 10 - 01/02/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-28181-C-0000 - VALDEZ ELOY LUIS EDUARDO C/ MARQUEZ FERNANDO EMANUEL Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 1 días de febrero de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VALDEZ ELOY LUIS EDUARDO C/ MARQUEZ FERNANDO EMANUEL Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte.n RO-28181-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional CINCO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
1.- Los fundamentos de la recusación, consisten en “... Habiendo quedado el suscripto notificado Ministerio de Ley en fecha 04/11/22 de la primer providencia dictada en fecha 01/11/22 por la Cámara en este proceso, y conforme lo previsto por el art. 14 del CPC y C vengo en tiempo y forma a recusar al Sr. Juez Dr. Gustavo Adrián Martinez aduciendo lo previsto por el art. 17 incs. 8 y 9 del CPC y C. En subsidio y para el caso de desestimarse la recusación formulada peticiono se excuse el Magistrado Dr. Martinez de intervenir en este proceso acorde a lo previsto por el art. 30 del CPC y C, todo ello en base a las razones que seguidamente se exponen. II.- Fundamentos de la recusación de Magistrado Dr. Gustavo Adrián Martinez. Resulta un hecho notorio para el foro de abogados de la ciudad de Generla Roca que al comenzar con el ejercicio de su profesión el codemandado Dr. Diego Andrés Janavel Tejada integró -durante aproximadamente un año- el plantel de abogados del estudio jurídico que por ese entonces tenía el Dr. Gustavo Martinez antes de asumir como Magistrado de esta Cámara de Apelaciones. En consecuencia esta parte recusa al Dr. Martinez para que no intervenga en este proceso aduciendo lo previsto por el art. 17 incs. 8 y 9 del CPC y C. Ello así dado que cabe logicamente presumir que en su momento el Magistrado recusado recibió beneficios de parte del codemandado Dr. Janavel por la prestación de servicios en el estudio jurídico que era propiedad del hoy Juez. Tales beneficios se aduce consistieron en por ejemplo: seguimiento de causas patrocinadas por el mencionado estudio, participación en eventuales honorarios a distribuirse entre todos los letrados integrantes del estudio jurídico, etc. Asimismo es dable inferir que el hecho de haber integrado el plantel de abogados del estudio jurídico del hoy magistrado collevo al desarrollo de una relación de amistad entre el letrado coejecutado y el hoy Juez. De manera que esta parte sostiene que resulta procedente la recusación formulada. Al respecto cabe señalar que es criterio de esta Cámara abordar la causales de inhibición de los magistrados desde la óptica acuñada fundamentalmente en el ámbito del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera importante también que el juez no solo sea imparcial, sino que pueda ser visto como tal a los ojos de un espectador razonable, recordando al respecto los precedentes Delcourt vs. Bélgica, Piersack vs. Bélgica, De Cubber vs. Bélgica, Podavani vs. Italia, entre otros de la CEDH y el fallo de la Corte Suprema de la Nación “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal” (conf. Sentencia de esta Cámara de fecha 18/12/2019 dictada en la causa: "BERGONZI PABLO C/ ARIAS ROBERTO S- DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE RECUSACION" Expte.n° Q-2RO13-CC2019). Bajo tal optica cabe preguntarse: ¿es razonable suponer la imparcialidad de un magistrado llamado a resolver una causa donde un abogado que integro su estudio jurídico es uno de los coejecutados?, la respuesta logicamente es que no se advierte tal imparcialidad. Asimismo se alega que cabe abordar con amplitud la inhibición de los jueces tanto por vía de recusación como de excusación pues se ha sostenido que: “En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en laimparcialidad de la administración de justicia” (Roxin, Claus, L. 486. XXXVI. Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41). Acorde lo expuesto corresponde admitir la recusación del Magistrado formulada. III.- Planteo subsidiario: peticiona excusación en base al art. 30 del CPC y C. En subsidio y para el caso de denegarse la recusación formulada y por iguales motivos a los expuestos en el acápite precedente solicito la excusación del magistrado Dr. Martinez en base a lo previsto por el art. 30 del CPC y C, solicitando se aplique una solución similar a lo resuelto en fecha 18/12/2019 en la ya citada causa: "BERGONZI" Expte. N° Q-2RO13-CC2019 y ante la analogía sustancial que se advierte entre ese precedente y el presente caso. A respecto ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí.” (Fallos 33:162; 242:73; 286:97; voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi en autos “Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/proceso de conocimiento”. S.152.XXXII, 10.02.1997, entre otros). A mayor fundamento para solicitar la excusación en base a lo previsto por el art. 30 del CPC y C alego lo resuelto por el STJ en las causas: "STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. S/QUEJA EN: EJESA S.A. C/ STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. S/COBRO DE PESOS (Ordinario) S/CASACION" (Expte. Nº A-2RO-1389-C2017), sentencia de fecha 15/12/2020 y "NOGMI CONSULTORA S.R.L. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS/APELACION", Expte. N° VI-31096-C-0000, fallo de fecha 04/11/2022. Peticiono asimismo se apliquen “Los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial” (Anexo I de la Acord. 01/2007 de STJ) y en particular el principio 2.5 (Valor imparcialidad), en tanto como justiciable me asiste el derecho a razonablemente considerar que el Magistrado referido no será lo suficientemente imparcial para resolver con justicia este caso, con independencia que efectivamente lo sea. Es decir esta en juego la apariencia de imparcialidad a la que refiere el Código de Bangalore que debe converger para afianzar la confianza de los justiciables en los operadores del sistema y que esta parte tiene derecho a peticionar se resguarde. Por ello peticio la excusacion del Magistrado conforme lo previsto por el art. 30 del CPC y C. IV.- Petitorio. Acorde a lo expuesto peticiono: 1) Se admita la recusación del magistrado Dr. Gustavo A. Martinez formulada y se integre el Tribunal con su subrogante legal. 2) En subsidio y para el caso de denegarse la recusasión formulada peticiono se excuse el Magistrado Dr. Martinez de intervenir en la causa conforme lo previsto por el art. 30 del CPC y C.”.-
2.- El Dr. Gustavo Adrían Martínez, ha presentado su informe, en el que desconoce absolutamente el vínculo profesional pasado que le atribuye el recusante, respecto del Dr. Diego Janavel, señalando que previo a su integración a esta Cámara, se encontraba radicado en la ciudad de Viedma, habiendo cerrado su estudio jurídico, varios años antes, no conociendo al Dr. Janavel en forma previa a la asunción del cargo en esta Cámara, agregando que en lo sucesivo solo ha mantenido trato profesional con el citado letrado, en el marco del ejercicio de la magistratura. Por tales razones, no considera que le asista causal alguna para aceptar la recusación, ni para formular su excusación.-
3.- Habiendo dado atenta lectura a los fundamentos de la recusación planteada, a la vez que también respecto del informe presentado por el colega recusado, entiendo pertinente anticipar al acuerdo que me he de expedir por el rechazo del planteo de recusación.- En principio, debo señalar que ante planteos de esta naturaleza, en los cuales una de las partes pretende el apartamiento de un magistrado, la regla es la de considerar restrictivamente tales planteos, en tanto apuntan a modificar la integración natural del organismo; de manera distinta a cuando se trata de una excusación, en los cuales cabe aplicar un criterio de mayor amplitud, teniendo presente que el magistrado es quien mejor conoce cual es la situación en su fuero intimo.- En el caso, el planteo de recusación -e invitación a la excusación en subsidio-; se encuentra formulado por la atribución de una presunta relación profesional, en virtud de la cual el recusante entiende que el Dr. Martínez resultaba titular del estudio jurídico en el cual se desempeñó por un período de tiempo el Dr. Janavel y ese sería el fundamento de su apartamiento.- El Dr. Martínez, desconoce tal circunstancia y lo atribuye a un error del recusante, por lo que no hay margen para su apartamiento, por no existir razón alguno que lo amerite.- En este escenario, no veo margen alguno para dar por cierta una hipótesis expresamente negada, que implicaría el injustificado apartamiento de un vocal de la integración natural de esta Cámara, por lo que en este contexto, no cabe más que el rechazo de la recusación.- Por otra parte, respecto del planteo subsidiario de excusación, no ha sido aceptado por el Dr. Gustavo A. Martínez, y por obvia añadidura, no merece otro tratamiento.- Cabe señalar que siguiendo la postura del S.T.J., expresada en el fallo del 25 de abril de 2022, en autos "ABACA, LAURA GABRIELA C/CASALI, MARCO MIGUEL S/VARIOS S/CASACION" (Expte. N° PS2-414-STJ2018),, surge que en este punto resulta que “ ... IV.- Tratamiento de la recusación. Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver cabe señalar, en primer lugar, que la razón de ser del instituto de la recusación estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones... Obsérvese que los motivos de recusación o excusación de un magistrado son taxativos y de interpretación restrictiva, toda vez que implican excepcionar las reglas de competencia -de orden público- y al principio del Juez natural. El instituto de la recusación/excusación se halla regulado por disposiciones procesales locales y se conforman con causales que merecen interpretación restrictiva por definición, sobre todo cuando son esgrimidas por las partes, toda vez que son excepciones a la regla de orden público atributiva de competencia y por ello el sometimiento a consideración de la recusación debe siempre estar presidida por el "tino, la cautela y la restricción", en tanto "...el acogimiento de modo amplio contraría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara" (cf. STJRNS4 - A.I. 37/16 "Villegas"; STJRNS1 - Se. 40/19 " Ramos Mejía", entre otros). Las recusaciones que resulten "manifiestamente inadmisibles" deben ser desestimadas de plano ("in límine", sin darles trámite). Dan cuenta de esa jurisprudencia las decisiones recaídas en los casos de Fallos 270:415, 274:86, 280:347, 287:464, 291:80 y 322:720 por citar solo algunos. Este Superior Tribunal de Justicia ha delineado un criterio afín con aquella jurisprudencia del Máximo Organo Judicial de la Nación en lo tocante a la recusación de los magistrados titulares de la Corte provincial, por compartir la tesitura que de ella se desprende. Para ello se ha dicho que "...cuando la recusación se deduce contra uno o más jueces de la Corte Suprema o Cámara, el Tribunal debe examinar ante todo si aquélla ha sido deducida en tiempo y con causa legal, estando habilitado para desecharla de plano si no concurren tales requisitos" (cf. STJRNS3 - A. I. 18/10 "Azpeitía"; A. I. 106/17 "Pérez León", etc.)..- Entre otras hipótesis esa manifiesta improcedencia se verifica, por ejemplo, cuando se funda la recusación en una actividad interna propia de funciones del Poder Judicial (cf. criterio de la CSJN, noviembre 9-1993, ED. 156-467 y antes: CS. "Rabinovich", ED. t. 151-439; Fallos: 205-635; 280-347; 303-1943; etc.), tal como es el dictado de sentencias. En este sentido se señaló que la recusación con causa fundada en lo dispuesto en el art. 17, inc. 7° del Código Procesal, es decir, en haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado, no es aplicable a lo resuelto por la Corte en el fallo recaído en el mismo juicio. Ello así, porque las opiniones emitidas por los Jueces del Tribunal en las sentencias, necesarias para dilucidar los casos sometidos a su decisión, no constituye el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa, debiendo desecharse de plano la que sobre tal base se articula. (CSJN "Ford Motor Argentina S.A. c/Administración Nacional de Aduanas" Fallos: 300:380). En igual sentido "No constituye ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la opinión vertida por el Tribunal en sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que se las dictó. (CSJN. R. 2085. XXXVIII, 15-06-2004, Fallos: 327:2345). En consecuencia, atento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en los precedentes mencionados, la recusación formulada en autos debe ser rechazada, en tanto se relaciona con el dictado de una resolución que importa una actividad propia por parte del Vocal del STJ en ejercicio de sus funciones constitucionales...”.-
Esta Cámara se ha expedido el 14 de agosto de 2019, en los autos "YPF S.A. EN AUTOS: "VECINOS DE ALLEN C/ YSUR ENERGIA ARGENTINA S.R.L. y OTROS S\ACCION COLECTIVA AMBIENTAL" S/INCIDENTE (DE RECUSACION)" (Expte.n° Q-2RO-227-C5-19), oportunidad en que se ha señalado que "... 4.5.- Exponen Colombo y Kiper en lo que es un criterio generalizado en doctrina y jurisprudencia que ´Las causales de recusación previstas en el Código Procesal son de carácter taxativo y deben ser entendidas y ponderadas con criterio restrictivo´ (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado´, LL 3ª edición, tº I, pág.175). ..".-
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y sigan los autos según su estado.
VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA
NELSON W. PEÑA JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi: PAULA CHIESA SECRETARIA
NVP
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