Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia67 - 28/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-27032-C-0000 - CIRAUDO GLADYS ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (RECONVENCION)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 28 de septiembre de 2023.-

VISTOS estos autos caratulados “CIRAUDO GLADYS ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (RECONVENCION)” Expte N° CI-27032-C-0000 traídos a despacho para el dictado de sentencia y de los que,

RESULTA:

1.- Que con fecha 21/12/20 se presenta CIRAUDO GLADYS ROSA por propio derecho con el patrocinio letrado del DR. Suhs Javier e interpone demanda por prescripción adquisitiva contra la Municipalidad de Catriel por el inmueble identificado como Manzanas 624 y 631 de la Sección C, Designación Catastral 01-3- C-624/631 PARCELA 25 sito en Calle San Martin N°50 de la ciudad de Catriel.-

Manifiesta que el 21 de marzo del año 2000 la Legislatura Municipal de la ciudad de Catriel le otorgó mediante Resolución 011/ 2000 dos manzanas número 624 y 631 sitas en la Sección C de la ciudad de Catriel, siendo entregadas mediante Ley municipal 107/92 que promovía la radicación de pequeñas empresas. Que para tal fin presentó un proyecto de construcción de vivero para plantas de distintas especies y para el cultivo de verdura mediante la modalidad de huerta comunitaria ya que dichas tierras eran vírgenes en ese momento, formada por médanos y sin vegetación.-

Refiere que el proyecto no pudo llevarse a cabo por la falta de provisión de agua por parte de la demandada y del DPA consecuentemente se realizaron pozos de agua, la cual estaba a unos 6 mts de profundidad, pero resultó ser salada por lo que no era apta para cultivo. Sin embargo se logró con la ayuda de la firma Techint la nivelación del suelo y la producción de hortalizas mediante la provisión de agua por motores de gasolina que la transportaban desde el canal de riego. Que durante mucho tiempo produjo y vendió verduras en toda la ciudad, siendo esto ampliamente conocido en la comunidad y durante todo el tiempo que duró la posesión logró nivelar el terreno, emparejar el mismo, cercarlo y hacerlo productivo. Dijo que remitió innumerables notas solicitando la provisión de servicios, en especial agua, para poder realizar el proyecto deseado pero nunca recibió respuesta alguna. Que para probar tal circunstancia adjunta las notas cursadas, invocando que demuestran claramente su posesión ininterrumpida de las parcelas referidas y la falta de respuesta que tuvo durante este periodo.- Manifiesta que mediante nota ingresada a la Municipalidad de Catriel en fecha 18 de diciembre de 2012; solicitó la compra de las parcelas objeto de la presente. Posteriormente en el año 2013 el Municipio le solicitó autorización para abrir la calle pública que separa ambas manzanas lo cual fue aceptado y autorizado por su parte, tal como acredita con nota adjunta firmada por su letrado patrocinante.-

Refirió que la demandada, con el recambio de autoridades le inició una causa penal por usurpación siendo desestimada por el juez interviniente por considerar que existen derechos del actor sobre dichas parcelas. Postula en definitiva que posee dichas parcelas hace más de VEINTE AÑOS en forma pacífica e ininterrumpida dando así pleno cumplimiento con lo dispuesto por el Art. 1899 Del Código Civil, motivo por el cual se presenta y solicita declare sobre las referidas parcelas la presente prescripción adquisitiva.-

Tal como surge del plano de Mensura Particular para tramitar Prescripción Adquisitiva de Dominio realizado por el Agrimensor JORGE TORRES las manzanas 624 y 631 cuentan con una superficie de 6.822 m2 cada una, con las medidas y linderos especificados en dicho plano. Asimismo de las consultas registrales adjuntadas, emitidas por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Rio Negro informan que el titular dominial de dicha parcela resulta ser la demandada en autos, Municipalidad de Catriel. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda por prescripción adquisitiva.

2.- Que, corrido traslado de la demanda, es contestada por la Municipalidad de Catriel en fecha 6/08/2021 mediante su letrado apoderado, Dr. Inaudi Juan Cristóbal, quien brinda su versión de los hechos y formula la negativa de rigor en forma general y; en particular niega que a la actora le corresponda la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva del inmueble individualizado como Manzanas 624 y 631 de la Sección C, sitas en la Ciudad de Catriel, Designación Catastral 01-3-C-624/631 PARCELA 25, que el 21 de marzo del año 2000 la Legislatura Municipal de la ciudad de Catriel mediante Resolución 011/ 2000 y/o ley municipal 107/92, haya otorgado dos manzanas numero 624 y 631 citas en la Sección C de la ciudad de Catriel. Asimismo niega que la actora haya presentado un proyecto de construcción de vivero para plantas de distintas especies y para el cultivo de verdura mediante la modalidad de huerta comunitaria y que dichas tierras eran vírgenes en ese momento, formada por médanos y sin vegetación. Niega que el supuesto proyecto no se haya llevado a cabo por la falta de provisión de agua y que la actora haya realizado pozos de agua como asi también que la actora haya realizado la nivelación del suelo y la producción de hortalizas mediante la provisión de agua por motores de gasolina que la transportaban desde el canal de riego. Además niega que la actora venda verduras en toda la ciudad, y que haya ejercido la posesión como también que haya remitido innumerables notas solicitando la provisión de servicios, en especial agua para poder realizar el proyecto deseado. Niega que la actora haya requerido la compra de las parcelas objeto de la presente como así también que haya requerido autorización a la actora para abrir la calle pública que separa ambas manzanas, que haya iniciado una causa penal por usurpación y que la misma haya sido desestimada por el juez interviniente por considerar que tengo derechos sobre dichas parcelas.- Por útlimo niega que haya detentado ANIMUS DOMINI sobre el inmueble hace mas de VEINTE AÑOS en forma pacifica e ininterrumpida.-

Además, dice que plantea reconvención en los términos del art. 357 del CPCC por reivindicación contra la Sra. Gladys Rosa Ciraudo y contra todo otro tenedor y/o poseedor de los inmuebles individualizados como Manzanas 624 y 631 de la Sección C, sitas en la Ciudad de Catriel, Designación Catastral 01-3-C-624/631 PARCELA 25. Dijo que conforme surge de las condiciones de dominio y gravámenes que acompañó la actora, la Municipalidad resulta ser la titular del inmueble objeto de estas actuaciones, y por lo tanto la acción que interpone es la que compete a un titular de un derecho real no poseedor, contra quien posee la cosa indebidamente. Manifiesta que conforme quedará acreditado en la etapa procesal oportuna, su mandante resulta ser el verdadero propietario del inmueble en controversia; considerando que se materializan los elementos de procedencia de la acción entablada: 1) Que el reivindicante sea propietario; 2) Que haya perdido la posesión c) Que tenga derecho a poseer al tiempo de la demanda y de la sentencia; 4) Que se trate de cosas particulares; 5) Que se dirija contra quienes se encuentren en posesión de la cosa. Postula que los derechos posesorios resultan evidentes, en los términos establecidos por el artículo 2.239 del Código Civil y Comercial, y que el título válido sólo posibilita iniciar las presentes. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la presente demanda con costas a la contraria.-

3.- Que con fecha 19/08/21 se sustancia con la actora la reconvención planteada siendo contestada el 27/09/2021 negando la documentación adjuntada por la contraria y rechazando la misma bajo el argumento de : 1) ser el titular del inmueble, 2) haber perdido la posesión del inmueble y 3) que la actora posee el mismo. Alega sin perjuicio de ello, como considera ya demostrado en autos con la documentación presentada, que la relación contractual entre las partes se inició con un contrato de comodato en fecha 07 de setiembre del año 2000, por el término de 12 meses con opción de compra; y desde dicho momento la actora ha poseído dichos inmuebles con “ animo domini”. Refirió que esto último está claramente demostrado con la gran cantidad de obras realizadas en dichos inmuebles, no sólo el proyecto productivo original que funcionó durante mucho tiempo y proveyó de verduras a gran parte de la ciudad de Catriel, sino con numerosas construcciones y avances de obra realizados, a tal punto que la actora vive allí con su familia. Manifestó que durante dicho lapso de tiempo, reconocido por la demandada con la documental adjunta y con la reivindicación hoy planteada, no ejerció acción alguna contra su parte a fin de retomar la posesión de dichos inmuebles, los cuales siguen pacífica y libremente en cabeza de la actora.- Funda en derecho ofrece prueba y solicita se rechace la reconvención planteada con costas a la demandada.-

4.- Que con fecha 4/02/22 ante la existencia de hechos que deben ser materia de comprobación; se ordena la apertura a prueba y se fija audiencia preliminar, celebrada en fecha 29/03/22 donde también se provee la prueba ofrecida por las partes, de las cuales se logró incorporar la siguiente: En fecha 25/04/2022 se adjunta informe de Edersa; en fecha 03/05/2022 se glosa informe del Departamento Provincial de Aguas y el 10 de mayo de 2022 se adjunta el informe presentado por Aguas Rionegrinas S.A; posteriormente en fecha 16/06/2022 se adjunta el Mandamiento de Constatación. Recién en fecha 06 de Octubre se celebra la audiencia de prueba en la que prestó declaración testimonial el Sr. Jorge Torres, mientras que en fecha 14/11/2022 se incorporó declaración fuera del asiento del Tribunal de la Sra.María Rosa Iemolo; posteriormente en fecha 13/12/2022 se dispuso la celebración de la audiencia complementaria en la que se presentó el Sr. Alberto Gil celebrándose y en fecha 22/12/22 se certifica la prueba producida, disponiéndose el 03/02/2023 a la clausura del periodo probatorio, presentándose los alegatos de actora y demandada respectivamente en fecha 28/02/23, disponiéndose seguidamente el autos que nos convoca, y:

CONSIDERANDO:

5.- Que de manera preliminar, para el encuadre normativo del caso, cabe aclarar que si bien las presentes actuaciones se iniciaron y desarrollaron bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, aunque los hechos fundantes de la pretensión transitaron al amparo del anterior Código Civil; la nueva normativa que nos rige no conlleva incidencia determinante sobre lo que aquí se decide, desde que no se han introducido en la materia modificaciones sustanciales en el régimen del instituto de la prescripción adquisitiva, ni en cuanto a su trámite ni consecuencias; más allá de la anotación de la litis que dispone como medida previa, y los efectos que proyecta la sentencia (art. 1905 CCyC). Consecuentemente corresponde adaptar esas exigencias procesales introducidas, que no afectan derechos de las partes; y verificar si se lograron acreditar los recaudos exigidos para declarar adquirido el dominio del inmueble mediante el instituto de la prescripción adquisitiva en el Código Civil y Comercial.-

Tal como se desprende de la relación de causa que antecede, la accionante pretende adquirir el dominio del bien inmueble individualizado como NC 01-3-C-624-01B y NC 01-3-C-631-24, mediante la prescripción adquisitiva “larga o veinteñal"; la que exige verificación de concurrencia de los presupuestos elementos comunes a toda prescripción adquisitiva (“posesión y tiempo”); sin que se requieran los otros elementos propios de la prescripción breve, que son: “el justo título y la buena fe”.-

El Código que nos rige actualmente, delínea el instituto definiendo a la prescripción adquisitiva como “el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.” (art. 1897 CCC) que para el caso que nos ocupa es de 20 años (Art. 1899).-

Frente al adquirente del dominio por este medio, no podrá invocarse en su contra la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También determina cuándo hay posesión, al decir que existe “cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.” Y define los caracteres de los que debe estar revestida la posesión; debiendo ser ostensible y continua para resultar operativa a estos fines (Art. 1900).-

Se deduce entonces que de este reconoto normativo, que para este tipo de usucapión no interesan ni el título ni la buena fe, sino que la parte actora pruebe que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que con tales características ha perdurado durante el tiempo mínimo de 20 años exigido por la ley.-

6.- Expuesto así el marco normativo que se aplicará al caso, se advierte que antes del análisis de la pretensión intentada por la actora, se reconvino la misma mediante la interposición de una reivindicación de dominio por parte de la demanda, quien no hace más que pretender ser reconocida como propietaria de los inmuebles en cuestión, constituyendo la reivindicación una mera defensa acompañando en apoyo a esta tesitura la prueba documental que se traduce en una copia del expediente administrativo sobre los lotes objeto de la pretensión de la actor.-

7.- Recordemos que la actora fundamenta su pretensión en la circunstancia de poseer los inmuebles por más de 20 años y que los mismos los obtuvo por medio de la Resolución N°01100, (la cual adjunta con la documental acompañada), de la cual se extrae que el Poder Ejecutivo Municipal cede en comodato por el término de un año con compromiso de venta las manzanas 624 y 631de la Sección C de acuerdo con lo términos de la Ley Municipal N°107/92 del plan Radicación de Pequeñas empresas, la que se destinaría a la instalación de un vivero y huerta. En la misma resolución se dispuso que previo a la suscripción del comodato, la actora debía presenta un proyecto de Inversión y plan de trabajo para implementar y que el ejecutivo debía realizar inspecciones periódicas a los efectos de verificar el cumplimiento del cronograma para luego acceder a la venta.-

Otro aporte que efectúa la actora entre la documental son una serie de notas que al parecer son de su puño y letra, -digo al parecer por que no hay pericia caligráfica que lo asevere- en las cuales la Sra. Ciraudo en fecha 05/11/2012 solicita al Intendente de la ciudad de Catriel la posibilidad de ejercer su opción a compra; textualmente la actora manifiesta “...es por eso que solicito con suma urgencia regularizar mi situación con mis deudas atrasadas o mejor dicho con mi compromiso. Quiero hacer uso de la cláusula N°5 del contrato de comodato...”.-

Se aprecia una nueva nota presentada en el mes diciembre del año 2012 en la que la actora nuevamente reconoce detentar la tenencia de los inmuebles a partir de la celebración de un contrato de comodato de fecha 29/03/00 mediante el cual se tenia como destino crear una granja de cultivo, teniendo como sustento legal la Ordenanza Municipal de fecha 17/09/92, mediante la cual el Consejo Deliberante promociona la radicación de Pequeñas Empresas en la ciudad de Catriel.-

De dicha nota, la Sra. Ciraudo expresa textualmente que el objeto del contrato se le torno de imposible cumplimiento habida cuenta que los servicios de luz, y agua no se los otorgaban a meros comodatarios.-

8.- De las palabras de la propia actora, se observa sin lugar a dudas que en todo momento pone en cabeza de la demandada la calidad de dueña de los lotes y su imposibilidad luego de 12 años de no poder dar cumplimiento al objeto del contrato. No se vislumbra acto alguno que manifieste claramente la interversión del título, recordemos que según la Dra. Mariani De Vidal la interversión “es el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo una cosa” y que el principio general en la materia es el de la inmutabilidad de la relación de poder, es decir, opera la regla de que nadie puede por sí mismo ni por el mero transcurso del tiempo cambiar la causa de su posesión..”; otras palabras, “para que se produzca la interversión unilateral del título se requiere la realización de actos concluyentes que demuestren exteriormente una oposición que resulte total, inconfundible y activa. De lo expuesto se deriva que deben existir actos exteriores que pongan de manifiesto la intención de poseer para sí por parte del ocupante y que se produzca el efecto de exclusión del anterior poseedor quien perderá su posesión por aplicación de la figura. En cuanto a la necesidad de actos exteriores, cabe señalar que para que se configure el instituto esos actos deben presentarse de manera ostensible a fin de que el opositor los conozca o deba conocerlos por la forma en que aquéllos se desarrollen”. (LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO EN LAS RELACIONES DE PODER EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Iturbide, Gabriela A. Arecha, Miguel W. Cita: TR LALEY AR/DOC/3097/2018).-

La importancia de la interversión del título de manera inicial se da por la exteriorización concreta, y se erige como relevante para ser tomada como punto de partida del cómputo requerido de los plazos de la prescripción adquisitiva, para luego con ello, constatar si se encuentra cumplido el requisito de veinte años de la posesión continua y ostensible que establece el art.1899 del CCyC. La falta de ese punto de partida opera en perjuicio de la pretensión de prescripción adquisitiva, que requiere de veinte años para prosperar.

Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “…existe un principio referente a la inmutabilidad de la causa posesoria. Dicho principio no impide que la causa pueda transformarse en determinadas circunstancias; lo que prohíbe es que ello pueda hacerse “por sí mismo” o “por el transcurso del tiempo”. La tenencia puede transformarse en posesión o viceversa, mudando el concepto de modo inequívoco, activo y operante. (…) La interversión requiere de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que este pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena. (…) De lo expuesto se infiere también que los actos de oposición deben ser públicos, en el sentido de que deben poder llegar al conocimiento del que sufre la interversión. Esta es una consecuencia de la necesidad de que tales actos se manifiesten exteriormente (conf. ZannoniKelmemajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias -Comentado, Anotado y Concordado- Tº 10, págs. 208 y 209).” [STJRNS1 Se. 79/14 “ALFONSO”]. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) . “...no basta el cambio interno de la voluntad para la interversión del título, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino sólo cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho, porque debe excluirse la unilateralidad de la mutación y exigirse una actuación acorde al principio consagrado en el art. 2458 del mismo ordenamiento. Dichas disposiciones prevén, implícitamente, la posibilidad de intervertir el título por parte de quien ejerce la ocupación de una cosa, pero en tal caso se requiere que la voluntad se manifieste exteriormente, de modo que el que detenta una cosa en calidad de simple tenedor, puede intervertir su título convirtiéndose en poseedor de ella, pero a condición de que exteriorice su voluntad frente al anterior poseedor, de disponer de la misma con ánimo de dueño (conf. Llambías J. J. - Alterini J. H., “Código Civil anotado”, t. IV-A, coment. art. 2353, p. 82 y sigtes. y citas de jurisprudencia)” [cf. STJRNS1 Se. 79/14 “ALFONSO”] […](Voto del Dr. Barotto por la mayoría).-

9.- Por su parte la demandada, Municipalidad de Catriel, al tiempo de contestar demanda reconoce que las partes celebraron un contrato de comodato que motivó el ingreso de la actora en calidad de comodataria al predio que ahora pretende usucapir. El contrato de referencia resultó prorrogado con fecha 31/10/2001 por el plazo de seis meses con opción de extenderlo a doce meses, a los fines de que la actora realice las inversiones comprometidas para proceder a la venta de la superficie. Con fecha 16/11/2005 se dicta la resolución 2830/05 mediante la cual se rescinde el contrato de comodato existente entre las partes en virtud del incumplimiento de la actora, enviando una carta documento el 17/5/2013 en la cual se le notifica la ratificación de la rescisión contractual operada en el año 2005 y se le informa al Director de Catastro de la Municipalidad.-

Sin perjuicio del tiempo en el cual la actora permanece en los inmuebles, no se desprende de la documentación aportada por la Sra. Ciraudo prueba alguna enderezada a acreditar la interversión del título por que en todo momento reconoce en la municipalidad de Catriel la calidad de dueña, puesto que ha manifestado en varias oportunidades la posibilidad de ejercer la cláusula 5 de opción a compra del contrato de comodato que en su parte pertinente dice “El comodante cede el inmueble al comodatario por un término de 12 meses, con la opción a compra, cumplida la primera etapa, según lo establecido en la resolución N°011/00 de la Legislatura Municipal. En dicho plazo deberá ejecutarse, como mínimo el cierre perimetral, limpieza, emparejamiento y forestación del predio.”-

Del mismo contrato de comodato se desprende que en la cláusula 6 se indica que en caso de transcurrir los 12 meses sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la clausula 5, caducará automáticamente el contrato debiendo el comodatario restituir inmueble y desajolarlo en un plazo de 30 días, salvo que ejerza la opción a compra.-

Fuera de lo estrictamente contractual, en fecha 06/10/2022 se incorporó al a causa el testimonio del Sr. Jorge Torres quien manifiesta ser agrimensor y ser quien confeccionó el plano de mensura, explicando como accedió la Sra. Ciraudo a la fracción de tierra y que al tiempo la Municipalidad lo fracciona al lote dado que es titular y se encuentra facultada sin necesidad de notificar que es la ocupante (ver min 01:20).

Otra testimonial es la de la Sra. María Rosa Iemolo, quien fue Intendente por 20 años y quien reconoce que le cedió en comodato los lotes a la Sra. Ciraudo en el marco de lo dispuesto por ley Municipal N°107 del año 92, articulado mediante Resolución N°011/00 con compromiso de venta para ser destinadas a la creación de un vivero y una huerta.-

Entre la documental aportada por la demandada se aprecia que dando cumplimiento a la resolución, se hicieron inspecciones durante el año 2.005 de las cuales se informó que la parcela que detentaba la Sra. Ciraudo se encontraba en estado de baldio, con lo cual mediante Resolución 2830 se dispuso la rescisión del contrato. Posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2012 la Municipalidad envía una nota bajo N°706 en la cual se le requiere a la actora que se abstenga de efectuar construcciones y que tanto el contrato como su prórroga se encontraban vencidos y sin efecto por el vencimiento de los plazos para la creación del vivero.-

Ya en la causa, entre los informes presentados, Aguas Rionegrinas manifiesta que la parcela con NC 01-03-C-631 y 624 corresponden al Barrio Preis y que las parcelas tiene el servicio de saneamiento prestado por la empresa registrado como “Baldio AGUA Potabble” desde 1998 aplicando en razón de ello, la tarifa mínima. Es Edersa quien informa que la Sra. Ciraudo es titular del servicio de electricidad respecto del inmueble ubicado en calle Rumania N°575 cuya NC es 01-03-H-632-16, desde el año 1998 y que al tiempo del informe el servicio se encontraba cortado. Del informe de Edersa se aprecia que el inmueble informado no se condice con el pretendido en esta causa.-

Finalmente se extrae del mandamiento de constatación que el inmueble esta ubicado entre las calles, Chelforó, el Manso, Juan Benigar y Montreal (Manzanas 624 y 631 de la sección C), identificado Catastralmente como DC 01-3-C-624 Y 01-3-C-631de Catriel. En el mandamiento , la oficial informa que: “ En el lugar indicado se encuentran los siguientes ocupantes: La manzana N° DC 01-3-C-624 no se encuentra habitada, no hay vivienda, solo hay yuyos y se ve parte de un alambrado que está caído, solo con postes y alambres en las esquinas. En la manzana 01-3-C-631, existe una vivienda donde fuimos atendidos por la Sra. Gladys Rosa Ciraudo, quien manifiesta que los habitantes del lugar son: Gladys Ciraudo, Johana Guajardo, Poblete Marcelo, Jazmín Antonella Sepúlveda, Poblete Milagros Stefanía y Poblete Agustín Ismael. La Sra. Ciraudo manifiesta que están allí en calidad de ocupantes desde el año 1999/2000, por resolución municipal y que la Legislatura, no conoce otras personas que irroguen ser propietarios o con derechos a la propiedad. Aclara la oficial que la vivienda es una casilla prefabricada de tres dormitorios, baño, cocina-comedor, con servicio de luz y agua no potable. Continúa describiendo el lugar, manifestando que en el mismo predio hay otra vivienda de material, en la que según la actora, vive su hijo. Seguidamente en la esquina de la manzana hay un salón de material de 9x3 mt con un baño instalado, el cual aclara que tiene como finalidad ayudar a los niños del barrio, donde se les da la merienda. Entre los detalles que brinda la actora, se desprende la apertura de la calle Lima realizada por la Municipalidad, puesto que con anterioridad ambas manzanas se encontraban cercadas.-

11.- Ante este escenario en el cual no está comprobada suficientemente los actos de exteriorización de la interversión del título necesario como punto de partida para el cómputo del plazo necesario para usucapir, ni que esa posesión lo fue en carácter de dueña, ni que estuvo revestida de los caracteres necesarios de pública, exclusiva, ni excluyente; y consecuentemente y por todo lo expuesto y las constancias de autos es que;

RESUELVO:

I.- RECHAZAR la demanda por prescripción adquisitiva promovida por GLADYS ROSA CIRAUDO, por los inmuebles identificados como Manzanas 624 y 631 de la Sección C, Designación Catastral 01-3- C-624/631 PARCELA 25 sito en Calle San Martin N°50 de la ciudad de Catriel.-.-

II.- IMPONER las costas a la actora (art. 68 del CPCC).

III.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente resolución y a pedido de parte, se fijará audiencia del art 24 LA a los fines arancelarios. -

IV.- REGISTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría.-

DRA. SOLEDAD PERUZZI JUEZA

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