Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 248 - 09/12/2004 - DEFINITIVA |
Expediente | 19654/04 - ZERDAN, ANA (VICTIMA) S/ HOMICIDIO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (16) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 19654/04 STJ SENTENCIA Nº: 248 IMPUTADOS: AGUIRRE JUAN CARLOS - AGUIRRE JUAN Manuel (SOBRESEÍDOS) DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y CODICIA OBJETO: RECURSO CASACIÓN (QUERELLANTE) VOCES: FECHA: 09-12-04 FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ EN DISIDENCIA - MATURANA (SUBROGANTE) ///MA, de diciembre de 2004.- ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Roberto Hernán Maturana -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "ZERDÁN, Ana (víctima) s/Homicidio s/Casación" (Expte.Nº 19654/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - -- C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante auto interlocutorio Nº 148, de fecha 13 de mayo de 2004, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- revocar el auto de procesamiento y prisión preventiva del 19 de marzo de 2004 y declarar que en la causa no hay méritos para procesar ni para sobreseer a Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre por el delito de homicidio calificado por alevosía y codicia (arts. 80 incs. 2º y 4º C.P.) por el que vinieron imputados (art. 288 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido la parte querellante dedujo recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el tribunal de grado inferior. Ello motivó su queja ante este Superior Tribunal de Justicia, a la que se hizo lugar y se dispuso el expediente en la Oficina para su examen por parte ///2.- de los interesados. En ese período emitió su dictamen el señor Procurador General (fs. 2915/2917), en sentido adverso al progreso del recurso, y se presentó el abogado defensor, mediante escrito que se agrega a fs. 2920/2926 y vta. Con la integración final del tribunal de casación y luego de la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Soy conteste con la doctrina que niega definitividad a la decisión que dispone una falta de mérito, toda vez que no paraliza el sumario -lo deja abierto hasta la aparición de nuevas pruebas-, no causa estado, es esencialmente revocable, no produce los efectos de la cosa juzgada y mantiene a los imputados dentro de la causa, por lo que se encuentra ajena a las resoluciones recurribles del artículo 427 del rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Empero, las particularidades del trámite del proceso -algunas de las cuales han sido señaladas por la parte querellante- hacen necesaria la intervención de este Cuerpo. Es que una interpretación restrictiva de los supuestos de habilitación de la jurisdicción del Superior Tribunal de la causa no debe confundirse con una interpretación omisiva excluyente de ciertas causales que, por su gravedad, requieran su intervención para impedir el progreso de situaciones claramente reñidas con los objetivos finales que guían la actividad jurisdiccional en el fuero penal.- - - - ----- Así, el auto que habilita esta instancia "... no es una declaración de admisibilidad en un sentido estricto, sino que constituye, más bien, una habilitación de esta instancia ///3.- con una finalidad correctora de las anomalías procesales, en orden a lograr, en definitiva, una mejor y más correcta aplicación de la ley de fondo. Y, tal como se sostuviera en al causa \'BONEFOI\' (Se. del 25-02-94), esto no conlleva una \'supuesta y eventual excedencia del marco recursivo propio de la casación, precisamente por entender que el tratamiento del tema no se introduce por vía del citado recurso sino de un avocamiento de oficio extraordinario\'. El precedente citado ha fundado tal criterio sobre la base de normas constitucionales y procesales. En cuanto a las primeras, se sostiene allí que, en su carácter de tribunal de última instancia de la causa (arts. 207 inc. 3º de la Const. Pcial. y 43 de la Ley 2430), el Superior Tribunal \'no puede sustraerse a la observancia de las exigencias legales -y las consecuentes correcciones que resulten menester de dicho examen- por parte de los tribunales de grado, so pena de abdicar de una de sus naturales funciones\'. Asimismo, en relación con el orden legal adjetivo, se sostuvo que el Código Procesal Penal manda al Tribunal, cuando comprueba una causal de nulidad, a tratar, si fuera posible, de eliminarla inmediatamente (art. 160 del rito)" (ver in re "CURRUMAN", Se. 24/94 STJSP).- - ------4.- En este orden de ideas, el auto interlocutorio reseñado que, luego de revocar el auto de procesamiento y prisión preventiva de los imputados, dispone su falta de mérito y remite las actuaciones al Juez de Instrucción es absolutamente insuficiente en su motivación en lo relativo a la garantía de juicio rápido, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional y en los Pactos de San José de ///4.- Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Adla, XLIV-B, 1250; XLVI-B, 1107-, que aseguraron ese derecho en sus artículos 7.5. y 14.3.c, respectivamente. ----- En el caso, luego de cinco años de iniciadas estas actuaciones, es la segunda oportunidad en que la Cámara -en grado de apelación- discrepa con el mérito probatorio y el razonamiento del juez de instrucción, revoca su decisión procesal y dispone la falta de mérito, con reenvío de las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, se consagra una suerte de regreso al infinito propio del sobreseimiento provisional, ajeno a nuestra actual legislación procesal y en evidente contradicción con el principio constitucional mencionado, toda vez que, así, la cuestión se puede renovar sine die.- ------ Todo proceso penal debe tener un término que impida su continuidad indefinida, temática esta que ha sido motivo de preocupación particular para el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes "BALBOA ULLOA" (Se. 127/04) y "PÉREZ" (Se 144/04), a cuyos términos me remito por su pertinencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la resolución de fecha l3-05-04, obrante a fs. 2660 y sgts., al igual que el primer reenvío dispuesto mediante el auto interlocutorio Nº 70, del 28-02-01, a fs. 1790/1810, no se ajustan al dispositivo procesal del art. l98 del Código Procesal Penal. Si bien la trama del presente proceso -sin considerar el grado de responsabilidad en que se desarrolló la investigación, lo que se hará en el momento oportuno- puede ser compleja, sería dable aceptar una demora razonable, toda vez que en ///5.- ambas resoluciones el Tribunal de Alzada omitió expedirse sobre el plazo en el cual debería expedirse el señor juez de instrucción, carga impuesta en virtud de la mencionada norma procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo cierto es que desde que se denunció el hecho hasta la primera intervención de la Cámara en grado de apelación han transcurrido un año y cinco meses, y hasta la segunda intervención dicho lapso temporal se extendió por tres años y tres meses más. Considerando el contenido de la resolución de fecha l3 de mayo 2004, el trámite bien podría extenderse, como dije, "sine die", trastrocando de tal manera todos los principios constitucionales y procesales a los cuales debemos atenernos si pretendemos respetar el debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La situación descripta confirma uno de los mayores males que presenta el servicio de justicia -la excesiva demora-. Si bien con anterioridad a la reforma constitucional del año l994 era de aplicación el principio de celeridad procesal -trámite sin demoras-, el concepto de juicio rápido tiene específica recepción positiva en el marco de las convenciones y tratados de derechos humanos a que la República Argentina ha adherido, a partir de su inclusión en nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que "todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada", mientras que la Convención Europea para la protección de los Derechos ///6.- Humanos y de las Libertades fundamentales de Roma (l950) es el primero de estos tratados internacionales en consagrar literalmente la garantía bajo la fórmula más usual "del plazo razonable" -"toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y en un plazo razonable..."-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En igual sentido se pronunció el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en l966, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de l968, que en su artículo 7.5 establece que "toda persona detenida o retenida, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable" (vale destacar que el art. 8.l también hace referencia al tema que nos ocupa).- - ----- Hoy en día, más que nunca, se pretende preservar la garantía del debido proceso legal, pues la sociedad y el ciudadano deben tener el resguardo del Poder Judicial con el fin de garantizar la presunción de inocencia y el derecho de defensa en juicio, que no le cabe solamente al imputado sino que es comprensivo de todo aquél que recurre a los estrados tribunalicios para tener acceso al proceso -incluyendo al querellante-. La excesiva demora en una tramitación, como es el caso de autos, resulta ser atentatoria y cercena los principios fundamentales mencionados.- - - - - - - - - - - ------ Se encuentra fuera de discusión que el objeto de un proceso es averiguar la verdad real en cada caso, y más aun en una causa penal, donde está en juego la libertad de las personas y donde el pronunciamiento debe ser efectuado en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Considero que en el caso de autos ha sido por demás ///7.- excesiva la demora en la tramitación del expediente. El tribunal de alzada debió impedir esta situación con medidas procesales oportunas que no se registran en las constancias de la causa. Por ello propongo al acuerdo que se declare la nulidad de la resolución del l3 de mayo del corriente (obrante a fs. 2660/2676) y que el mismo tribunal, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento con aplicación de la normativa procesal en vigencia (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Disiento con el primer votante. Doy fundamentos.- - - ----- El ingreso extraordinario del Superior Tribunal de Justicia tiene como fundamento, tal como lo reseñó el doctor Alberto Ítalo Balladini, la advertencia de que la reiterada discrepancia en el mérito probatorio entre el juez de instrucción y el tribunal que entiende en grado de apelación lesionaría la garantía constitucional del tiempo razonable de duración del proceso, con reconocimiento positivo en nuestra Constitución Nacional, conforme la fuente normativa mencionada y que sería ocioso reiterar, además de las disposiciones en igual sentido de la Ley 3830 ("Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia").- - - - - - - ----- Ahora bien, luego de advertido esto, la resolución de este tribunal nunca puede ir en desmedro de los derechos de la defensa, pues es justo a favor de los imputados que se encuentra la garantía en tratamiento. Así, el Estado tiene que dirigir sus esfuerzos persecutorios en un plazo, fuera del cual toda actividad probatoria es inútil, pues dicho plazo actúa como un obstáculo procesal para la actividad ///8.- indicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Quiero decir con esto que es evidente que el plazo juega a favor de los imputados por lo que, de advertirse la omisión de tratamiento de la restricción persecutoria, la solución nunca puede colocar a aquéllos en peor situación procesal de la que tenían previo a su advertencia.- - - - - ----- El vocal preopinante trae con exactitud a consideración la garantía constitucional del juicio rápido -que ya mereció tratamiento por parte de este Cuerpo en los pronunciamientos señalados supra- y acierta en observar que la resolución criticada carece de su ponderación, pero el resultado de tales considerandos no puede retrotraer -como dije- la situación de los imputados desde una falta de mérito a la posibilidad de que la Cámara Criminal, con distinta integración, rechace el recurso de apelación de la defensa y mantenga el auto de procesamiento con prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Si fuera así, se daría la inconsecuencia de utilizar en perjuicio de los imputados una garantía constitucional que los protege. Por lo demás, es el propio código de rito el que da una respuesta en sentido contrario, pues su artículo 198 -citado por el primer votante- establece de modo expreso que transcurrido determinado tiempo luego del dictado de una falta de mérito, en ausencia de pruebas que permitan superar la convicción que lo motiva "... el sobreseimiento será obligatorio". Así también lo establece la Ley 3830.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así en el caso que nos ocupa, el instituto jurídico del auto de falta de mérito es una tercera alternativa a la ///9.- del procesamiento y el sobreseimiento, "... consistente en declarar que hasta ese momento no existen elementos de juicio suficientes para procesar, pero tampoco para dictar una sentencia instructoria que concluya la causa y por ende la investigación del delito que motiva la actividad jurisdiccional" (C. Vázquez Iruzubieta- R. A. Castro, "Procedimiento Penal Mixto", T. II, pág. 287).- - - - - - - ----- Sin embargo, como referí antes, dado que toda persona tiene derecho a que se defina en un tiempo razonable su situación frente al hecho investigado, la legislación de forma, al reemplazar el sobreseimiento provisional por la libertad por falta de mérito, limita en el tiempo la posibilidad del estado de modificar dicha convicción mediante la prórroga de instrucción prevista por el artículo 198 segunda parte del Código Procesal. Así, vencido dicho plazo "... si no hubiere mérito para elevar la causa a juicio, el sobreseimiento será obligatorio".- - - - - - - - - - - - ----- Entonces, el "... fundamento del dictado de la prórroga extraordinaria, es el estado de duda al que se llega luego de agotada la investigación o vencido el término que establece el art. 218 (nuestro 198) de la ley procesal penal, por falta de elementos suficientes para arribar a la certeza negativa que permita el dictado de un sobreseimiento, o el grado de convencimiento necesario para proseguir la investigación y transcurrir las etapas procesales pertinentes". Además, "[l]a prórroga extraordinaria es dispuesta, a favor del imputado principalmente, pues, no es posible admitir \'sine die\' un estado de indefinición respecto de su situación procesal; ///10.- pero también ella esta contemplada en favor del juzgador, para que a través de la producción de prueba que estima viable para hacer cesar el estado de duda pueda legítimamente impulsar el proceso" (SCMendoza, sala II, Se. del 25-11-02, en LL Gran Cuyo 2003, 389).- - - - - - - - - - ----- Por dicho precepto, agotado el plazo de investigación y sus prórrogas, si no constan en el expediente nuevas pruebas que ameriten una calificación distinta de la propia del auto que dispone la falta de mérito, debe disponerse el sobreseimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Según este razonamiento, como fue referido, el auto que se impugna, luego de determinar el mérito provisional de las pruebas del sumario, discrepa con el procesamiento y dispone la falta de mérito, pero su remisión, carente de condiciones temporales, posibilita el estado de permanente indefinición, lo que viola las garantías constitucionales de la que hablamos. Esta indefinición puede estar dada -como hasta aquí- por la discrepancia valorativa entre el juzgador y quien entiende en grado de apelación, lo que resulta inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Conforme con lo anterior, entiendo incompleto en un aspecto esencial el auto interlocutorio en tratamiento y solicito al Acuerdo su nulidad parcial, con el fin de que la Cámara subsane la deficiencia apuntada y disponga la falta de mérito, atendiendo a la necesidad de establecer un plazo para superar la estimación convictiva que lo fundamenta. Así, se mantienen en su totalidad los términos de la resolución, que no se ve afectada en su legalidad y estabilidad por los términos del voto, pero el nuevo ///11.- pronunciamiento debe superar dicha omisión esencial, en atención al derecho que aquí se desarrolla. Se trata de capítulos autónomos que posibilitan la nulidad parcial. La omisión mencionada en nada modifica el tratamiento de la prueba realizado por el tribunal a quo, que es distinto del de la determinación del plazo que se requiere, por lo que la nulidad es parcial y al solo fin de que se complete el resolutorio (ver De la Rúa, "El recurso de casación", pág. 249).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Por lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación en tratamiento y, atento a las razones expuestas, anular parcialmente de oficio el auto interlocutorio Nº 148/04 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca y remitir el expediente a ese tribunal para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----I.- Adhiero -por compartir íntegramente sus fundamentos y la solución jurisdiccional propuesta- a la opinión del doctor Alberto Ítalo Balladini, quien ha votado en primer término, pronunciándome en igual sentido. Ello así con el fin de lograr la mayoría necesaria para la validez del fallo en los términos de las cuestiones objeto de resolución en el Acuerdo, tal como vienen explicitadas.- - - - - - - - - - - -----II.- Se consigna de manera preliminar que, si bien las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio no constituyen un perjuicio de imposible reparación ulterior -que posibilite hacer excepción a la regla según la cual las ///12.- resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúne la calidad de sentencia definitiva-, en la especie debe quedar habilitada esta instancia de excepción en los términos que se señalan en los votos que me preceden y conforme la doctrina allí citada, en la medida en que el apartamiento de las normas procesales que rigen el procedimiento (en el caso, la duración del proceso) involucran cuestiones directamente relacionadas con garantías constitucionales. La demora "injustificada" comprende cualquier circunstancia que tenga entidad suficiente para perjudicar el adecuado desenvolvimiento del proceso hacia la decisión definitiva de los temas de que se trate. Está claro que en el sub examine la decisión de la Cámara -luego de pronunciarse como lo hace-, al disponer el reenvío de las actuaciones sin mención alguna a los "tiempos" del proceso, omite en la especie -y dadas las particularidades de autos- expedirse sobre un aspecto esencial que no debió obviar, cual es fijar el tiempo que concretamente tiene el juez de primera instancia para cumplir la actividad jurisdiccional necesaria para formar juicio definitivo en el proceso bajo su instrucción (art. 198 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----III.- En el recordado caso de María Soledad Morales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "[l]a utilización de los poderes de la Corte destinados a salvaguardar el correcto y eficaz ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los magistrados intervinientes, constituye un imperativo categórico cuando las alternativas que se suscitan en el curso del proceso penal pueden ///13.- conducir a una efectiva privación de justicia, que podría configurarse mediante la postergación indefinida de la elevación a juicio", y que "la finalidad última del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que brinde a la acusación la vía para obtener una condena y para el imputado conseguir su sobreseimiento o absolución..." (conf. fallo citado, Se. del 07-07-92, M. 124.XXIV). Ello es así en atención a dos principios básicos en la materia: el primero, que el procedimiento penal es la reglamentación del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, y el segundo, que todo enjuiciamiento penal debe ser oportuno. Debe recordarse asimismo que "[l]a mera prolongación del proceso no afecta por sí sola las garantías constitucionales sino en cuanto una mayor celeridad sea posible y razonable" (conf. CSJN in re "LAVAO VIDAL", Se. del 20-04-89, L. 249.XXII).- - - - - - -----IV.- Pues bien, consustanciado con la garantía en tratamiento ("juicio rápido"), se debe señalar seguidamente que, si bien luego de la reforma constitucional de 1994 han sido incluidos en la Carta Magna las Convenciones y Tratados a que se hace referencia en los votos que preceden, no debe obviarse en este análisis que se lleva a cabo que, como también lo tiene dicho -desde antiguo- el más Alto Tribunal de la Nación, "la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro" (conf. CSJN in re "STANCATO", Se. del 15-09-87, S. 394.XXI). Digo esto porque la omisión en que incurre el fallo recurrido en fijar ese ///14.- "tiempo razonable en la duración del proceso" resulta tan esencial para afirmar una garantía del procesado como para satisfacer el interés general de asegurar una recta administración de justicia. Ocurre que esta doble proyección señalada responde ajustadamente a la visualización de los dos intereses fundamentales tutelados por el proceso penal, que protege "el interés social por el imperio del derecho y el interés individual para la libertad personal" (conf. Vélez Mariconde, "Estudios...", 2ª ed., T. II, pág. 127, Nº 5). El primero, "interés público" -también de jerarquía constitucional, dice Clariá Olmedo-, porque "asegura la recta administración de la justicia penal" (conf. autor citado, "Tratado...", T. IV., pág. 296).- - - - - -----V.- Lo expuesto precedentemente determina, por otro lado, que esa "omisión de plazo" que se le achaca a la sentencia recurrida la invalide "in totum" pues -como con acierto se sostiene en el voto que antecede- deviene "incompleto en un aspecto esencial el auto interlocutorio en tratamiento", circunstancia que conlleva a afirmar que el pronunciamiento en cuestión ve afectada su legalidad y estabilidad respecto del fondo de la causa. La influencia del vicio por omisión que se le endilga al fallo proyecta su influencia sobre un necesario y nuevo análisis de las probanzas hasta ahora colectadas en la causa y las que pudieran aún proveerse en el marco -precisamente- de la fijación de ese "plazo" que deberá señalar la nueva integración del Tribunal que se disponga al efecto. Sea cual fuera la opinión de dichos Jueces respecto de la apelación que dedujo oportunamente la defensa, lo cierto y concreto es ///15.- que dicha decisión estará íntimamente vinculada -en su análisis y ponderación- con la cuestión esencial que implica (para el imputado y el juzgador) la fijación de un plazo determinado para alcanzar una conclusión definitiva. Como señala De La Rúa: "Lo esencial es preservar la unidad del juicio", y advertir que "la posibilidad de anulación parcial está dada por la independencia de la parte viciada de la sentencia con relación a las demás" ("El Recurso de Casación", págs. 248/250). Del análisis que corresponde efectuar en el caso resulta notorio que del pronunciamiento que emitirá la Cámara de Apelaciones no puede escindirse la temática vinculada con el plazo definitivo de la instrucción que ella misma deberá fijar. Por lo demás, no puede remitirse la causa a una nueva integración para que sólo señale "un plazo" para la continuación de la investigación, y ello respecto de una "falta de mérito" en la que no ha participado, decisión que puede o no compartir, pero que evidentemente condiciona a priori el ejercicio de su jurisdicción. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA POR MAYORÍA R E S U E L V E : Primero: Declarar la nulidad del auto interlocutorio Nº 148 ------- /04 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, obrante a fs. 2660/2676.- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reenviar la causa al tribunal de origen para que, ------- con distinta integración, dicte nuevo pronuncia-miento con aplicación de la normativa procesal en vigencia ///16.- (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- Roberto Hernán Maturana Juez subrogante ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 9 SENTENCIA Nº: 248 FOLIOS: 1591/1606 SECRETARÍA: 2 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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