Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia72 - 07/09/2011 - DEFINITIVA
Expediente22218/07 - VARGAS, CARLOS GABRIEL C/ MARIPE, JUAN CARLOS S/ RECLAMO
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 7 de setiembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VARGAS, CARLOS GABRIEL C/ MARIPE, JUAN CARLOS S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22218/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 140/149 y su aclaratoria de fs. 156/157, la actual Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Juan Carlos Maripe a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por los daños derivados de un accidente de trabajo en los términos de la Ley 24557; asimismo, rechazó la acción en lo atinente al reclamo por daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el grado entendió que el acuerdo transaccional instrumentado y homologado a fs. 47 de la causa que corre agregada por cuerda puso fin al litigio en el que el actor reclamó conceptos laborales derivados de un despido indirecto, sac, vacaciones e indemnización de la ley 25323. Agregó que dicho acto jurídico quedó firme, con efecto de cosa juzgada para las partes, lo que hacía que de él derivara implícitamente el reconocimiento de la existencia de una relación de índole laboral entre ellas.- - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente expresó que, con la historia clínica de fs. 129 e informes médicos agregados a la causa, quedó debidamente acreditado que el día 31.05.04 el actor presentó traumatismo directo en el ojo izquierdo, calificado posteriormente como "severo traumatismo perforante con cuerpo extraño intraocular", que conllevó la evisceración de dicho ojo. Agregó además que,// ///-2- a fs. 71, el doctor Juan Fontenlos refirió, entre otros aspectos, que el cuerpo extraño que presentaba el actor en su ojo provenía del ambiente de trabajo.- - - - - - - - - - - - -
-----Además de ello, la Cámara manifestó que en el intercambio telegráfico el demandado había negado la existencia de relación laboral y había guardado silencio respecto del accidente, conducta esta que, por imperio de la ley (arts. 57 LCT y 919 del Cód. Civ.), constituía una presunción en su contra que, al no haber sido destruida por prueba en contrario, hacía que debiera tenerse por cierta la existencia del infortunio.- - - -
-----Finalmente, concluyó en que no se probaron con la debida suficiencia exigida por las normas de derecho común las circunstancias y el modo en que ocurrió el accidente, por lo que no podía imputarse responsabilidad civil en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civ. No obstante entendió que, al haberse acreditado el accidente laboral (art. 6 ley 24557) y el daño físico derivado de este, correspondía condenar al demandado en el marco de la tarifa legal prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, teniendo en cuenta que, por carecer de autoseguro y haber omitido afiliarse a una ART, debía responder directamente por las prestaciones previstas en la ley (art. 28 inc. 1 LRT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 225/246 que finalmente, luego de que este Cuerpo anulara a fs. 285/292 el auto de fs. 265/267 y la concesión de fs. 275/278, fue declarado admisible a fs. 316/323.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante expone ocho agravios que, en rigor de verdad, se reducen a cinco, pues los tres primeros cuestionan -por distintas vías argumentales- la conclusión sentada por la /// ///-3- Cámara en punto a la existencia de relación laboral entre las partes, y el último -que señalaba la existencia de un error de cálculo en la liquidación practicada por la Cámara- devino abstracto atento a la corrección efectuada por vía de aclaratoria a fs. 156/157.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los demás planteos efectuados por el recurrente se refieren a la inexistencia de prueba acerca de la producción del accidente y de que este haya ocurrido en ocasión del trabajo y bajo la dependencia del demandado. En tal sentido, sostiene que no hay ninguna prueba que indique que haya sucedido el accidente referido por el actor; en particular, manifiesta que no hay ni una declaración testimonial que diga esto, ni está diligenciada siquiera la prueba oficiatoria propuesta adonde el actor dice que se accidentó, ni se ha demostrado que hubiera realizado otro tipo de trabajos, ni los médicos dicen que el elemento punzante haya sido motivo del infortunio referido por el actor.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente, alega que el fallo de grado incurre en violación del principio de congruencia por haber fallado "extra petita". Al respecto, expresa que la demanda se funda exclusivamente en las normas civiles y ni siquiera subsidiariamente en las de la Ley de Riesgos del Trabajo. Destaca que la Cámara concluyó que no era procedente el reclamo basado en las normas civiles por entender que las circunstancias y el modo del accidente que describió el actor fueron negadas en la contestación de demanda y no demostradas con la debida suficiencia, pero seguidamente expresó que, no obstante ello, probado el accidente laboral (art. 6 Ley 24557) y el daño físico derivado de él, correspondía condenar al demandado en el marco de la tarifa legal prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que, en atención al modo en que / ///-4- se desarrolla el razonamiento del sentenciante,la conclusión a la que arriba es notoriamente contradictoria e incongruente, pues primero se señala que no se ha probado con la debida suficiencia el modo en que ocurrió el accidente para acceder a la vía civil y luego se dice que ha sido probado el accidente para acceder a la reparación fundada en la norma especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A continuación alega que, aplicando el principio iuria novit curia, la Cámara se extralimitó en su competencia, pues aplicó de oficio la Ley 24557 sin declarar la inconstitucionalidad de los arts. 28.1 y 46 de esa misma ley.-
-----Por último, se agravia también porque la sentencia no hace lugar a la negativa especial de los demás rubros cuestionados, los que no fueron debidamente probados en autos.- - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde adelantar que no habrá de tener acogida favorable.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- En primer término, el recurrente critica la conclusión establecida por el grado en punto a la existencia de relación laboral entre las partes, por considerar que constituye una afirmación dogmática sostener que la conciliación en un juicio anterior en el que se reclamaban salarios implicó tácitamente el reconocimiento de aquella. En ese orden de ideas, insiste en que la relación dependiente (art. 23 de la LCT) se prueba por medios directos e indirectos, ninguno de los cuales existió en el caso concreto, a lo que agrega su cuestionamiento acerca de la aplicación efectuada de la teoría de los actos propios.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, cabe recordar que la determinación de la existencia o inexistencia de relación laboral constituye una clara cuestión de hecho y prueba, reservada en principio a /// ///-5- los Jueces de grado y ajena, por ende, a la instancia casatoria, en tanto no se invoque y demuestre el excepcional supuesto de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de los componentes -de aquella naturaleza- en juego en cada caso.- - -
-----No advierto la referida absurdidad en el presente caso. En primer término, la Cámara valoró el hecho de que el demandado hubiera celebrado un acuerdo en el marco de otro pleito laboral en el que se reclamaban los rubros indemnizatorios y los comprensivos de la liquidación final propios de la extinción de un vínculo dependiente. Aun cuando ello no sea -por sí solo- una prueba categórica y concluyente, supone sí un indicio cierto de la existencia de un contrato de trabajo, máxime teniendo en cuenta que el demandado no explicó -ni mucho menos probó- qué otro motivo ni cuál otra razón concretamente pudo haberlo compelido a proceder como lo hizo.- - - - - - - - - - -
-----En este sentido, cabe destacar que la regla del "in dubio pro operario", que ya estaba contenida en el art. 9 de la LCT, ha sido reforzada por medio de la ley 26428, que vino a extender ese concepto -hasta entonces referido a la interpretación de las normas- a la apreciación de las pruebas aportadas en los procesos laborales.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.- Tampoco advierto arbitrariedad en el hecho de haber tenido por probado el acaecimiento del accidente de trabajo. En efecto, de la prueba documental e informativa obrantes en autos surge que el 31.05.04 el actor sufrió un traumatismo directo en su ojo izquierdo, calificado posteriormente como “severo traumatismo perforante con cuerpo extraño intraocular”, mientras limpiaba una zanja, motivo por el cual el demandado, en su carácter de patrón, lo acompañó al consultorio de la Dra. Graciela Casé y luego a la Clínica de Ojos Santa Lucía, donde fue atendido por el Dr. Juan Manuel Fontenlos, circunstancia // ///-6- en que se determinó, a partir de los análisis realizados, el padecimiento de una panoftalmía, lo que derivó en la evisceración del ojo -ver fs. 10, 71, 92/93, 116/117, 119/120 y 129-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En particular, cabe poner de resalto que, en oportunidad de contestar el pedido de informe solicitado por la actora -fs. 91/93-, la médica oftalmóloga Graciela Casé hizo saber que, el 31.05.04, el aquí demandado Juan Carlos Maripe acompañó al actor a la consulta oftalmológica, y que lo hizo en su carácter de patrón; asimismo, que Vargas presentaba un golpe directo en su ojo izquierdo -según refirió- producido por una piedra mientras limpiaba una zanja. Ante ello, el demandado solicitó que la profesional acompañara a la causa los documentos y antecedentes que sustentaron las afirmaciones referidas, pedido al que el Tribunal accedió a fs. 97. En respuesta a la intimación cursada, a fs. 129 la médica oftalmóloga reafirmó lo expresado en la contestación y fundamentó sus dichos en el recuerdo de los hechos y en la constancia documental de su historia clínica que adjuntó en ese mismo acto en fotocopia, lo que también surge de la prueba aportada por el doctor Juan F. Fontenlos a fs. 71.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, cabe poner de resalto que el accionado se limitó a negar la existencia del accidente de trabajo, sin aportar ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar las constancias documentales e informativas obrantes en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.3.- Más adelante el recurrente alega contradicción e incongruencia en el fallo del grado, en tanto se tiene por probado el accidente para condenar en los términos de la LRT y, al mismo tiempo, se lo tiene por insuficientemente acreditado para acoger favorablemente el reclamo con fundamento en las /// ///-7- normas del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----No hay tal aludida autocontradicción. En el ejercicio de la acción civil, el actor debe probar sus presupuestos, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como el nexo causal con el daño (vid. doctr. STJ in re: "MAYORGA", Se. Nº 114 del 28.12.07), los que no se reclaman cuando se acciona en el marco de la ley especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, se ha dicho que, "desde los tiempos en que se hallaba vigente la ley 9688, la Corte ha señalado las diferencias entre ese régimen especial y el consagrado en las normas del Código Civil; en esa inteligencia ha sostenido que, cuando el trabajador hace uso de la opción por este último, \'la aplicación del art. 1113 requiere la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre ambos regímenes -uno, que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal y, a la inversa, el otro que no impone límites a la reparación, pero restringe el margen de responsabilidad-\' (in re: \'O\'Mill, Allan E. c/ Provincia del Neuquén\', del 19.11.91, LL 1992-D-226, con cita del precedente \'Giménez, José E. c. Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios\', del 28.07.87). En similares términos, pero mucho más recientemente, la doctrina supra transcripta aparece recogida en el voto emitido por los doctores Fayt y Lorenzetti en autos \'Soria, Jorge L. c/ RA y CES S.A. y otro\', del 10.04.07, en el que expresan: \'... cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter /// ///-8- penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena\' (el subrayado me pertenece; idéntica doctrina se repite en el voto en disidencia del doctor Lorenzetti en autos: \'Busto, Juan A. c/ QBE ART S.A.\', del 17.04.07 y \'Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro\', del 30.10.07)" (doctr. STJRN in re: "MEIS", Se. Nº 49 del 02.07.09).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, si el trabajador opta por la acción civil, debe acreditar la concurrencia de los recaudos establecidos en el derecho común para que pueda generarse la responsabilidad del demandado: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio sufrido, y d) el hecho de que el demandado reviste la condición de dueño o guardián de la cosa. Mientras que si lo hace con sustento en la ley 24557, debe probar el accidente de trabajo o enfermedad profesional, pero no la autoría ni el nexo causal en tanto estos se presumen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, estando probado el accidente laboral en los términos del art. 6 de la LRT y el daño físico derivado de este, correspondía condenar al demandado en el marco de la tarifación legal prevista en el citado cuerpo legal, tal como se lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.4.- Finalmente, el recurrente afirma que la Cámara se // ///-9- habría extralimitado en su competencia al aplicar de oficio los art. 28 ap. 1 y 46 de la LRT sin declarar la inconstitucionalidad de estos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de grado condenó al demandado dentro de los límites previstos en la ley 24557 con fundamento en lo normado en el art. 28, ap. 1, del citado cuerpo legal -Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley-. Ello así, teniendo en cuenta la marginalidad registral en que se mantuvo siempre la relación laboral habida entre las partes.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo hizo además por aplicación del principio "iuria novit curia", el cual concede a los magistrados la posibilidad de aplicar el derecho que corresponda a la cuestión planteada aunque no lo mencionen las partes. En términos generales, conforme al mencionado principio, "corresponde al juez calificar la relación sustancial y determinar las normas que la rigen de manera que pueda prescindir de la fundamentación jurídica efectuada por las partes o resolver en contra de la opinión de estas últimas...” (in re: “MARTINEZ” Se. N° 35 del 18.04.07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Fue entonces la aplicación lisa y llana de dicha norma (art. 28, apartado 1, de la LRT) lo que condujo a sostener la responsabilidad directa del empleador no afiliado en una ART frente al beneficiario. En tal sentido, también cabe precisar que, incluso antes de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmara una sentencia anterior en la que se había declarado la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT (in re: "CASTILLO", del 07.09.04), este Cuerpo ya había fijado su postura en el sentido de que, en tales casos (en referencia a / ///-10- los supuestos de empleador no asegurado), el trabajador se encontraba habilitado a demandar en forma directa ante los Tribunales del Trabajo locales, según las reglas generales de asignación de competencia territorial (in re: "JARA ZURITA", Se. Nº 46 del 25.02.04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En suma, no se advierte violación al principio de congruencia ni a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Tampoco que el Tribunal de mérito haya extralimitado su competencia, en tanto y en cuanto, en ejercicio de sus propias atribuciones, procedió a encuadrar los hechos en el derecho aplicable.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.5.- Por último, no tendrá favorable acogida el agravio en el que se cuestiona el monto otorgado en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, en atención a la evidente naturaleza fáctica a la que remite el planteo, ajeno, por tanto, a la instancia extraordinaria pretendida.- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 225/246. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 225/246, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504)./ ///-11- Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales de los doctores Eduardo SAINT MARTIN, Lautaro VETTULO y Fabrizio BERTOLINO -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Fernando LARRUBIA y Ana Lelia CALAFAT -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 72
FOLIO N°: 513 a 523
SECRETARIA: 3
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