Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 181 - 28/12/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-07918-L-0000 - BREVI ARNALDO ADALBERTO C/ C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 27 de diciembre de 2022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BREVI ARNALDO ADALBERTO C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACIÓN (l)" E-RO-739-L-2014". Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
I.-RESULTANDO: A fs. 120/129, los Dres. Facundo García, Milva Milena Desprini y Federico Raffo Benegas, se presentan en su carácter de apoderados y patrocinantes de Brevi Arnaldo Adalberto e interponen recurso de apelación, acompañan boleta de depósito de la multa y efectúan reserva de Caso Federal. En su presentación manifiestan que vienen a interponer recurso de apelación contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Trabajo Nº 1681/2014, emitida por la Secretaria de Estado de Trabajo provincial en fecha 25 de julio de 2014, por la cual se impone una multa de $ 4.620 por considerarla infractora de las siguientes normas: 1) Art. 138, 139 y 140 ley 20.744, 2) Decreto Nacional 1567/74, 3) Art. 6 ley 11.544. La misma le fuere notificada el 12-08-2014 (vid. fs. 116).
Que las presentes actuaciones se inician con el acta de inspección N° 211222 de fecha 11/02/2014, que en dicha oportunidad se inspeccionó la Chacra 47 de la localidad de Allen, donde prima facie se constató que la inspeccionada infringe las siguientes normas: 1) Art. 52 y 54 ley 20744, 2) Art. 138, 139 y 140 ley 20744, 3) Art 27 ley 24.557, 4) Decreto Nacional 1567/74, 5) Art. 6 de la ley 11544, 6) Art. 17 Res. AFIP 2988/10. Se constata la existencia de 17 trabajadores.(vid. fs. 2)
A fs. 4 obra la iniciación del sumario, concediéndosele el plazo de 5 días para que el inspeccionado formule el descargo que estime pertinente.
A fs. 6 se presenta el Sr. Brevi Arnaldo, formula descargo y acompaña documental.
A fs. 108 obra el Dictamen técnico en el cual se constata que la requerida da cumplimiento parcial a lo peticionado en el acta de inspección. Se ordena el pase a Dictamen Legal.
A fs. 107 luce el dictamen de la Instructora Sumariante, Ana Cristina Matzen, el que informa que la requerida no ha desvirtuado la totalidad las infracciones constatadas, por no acreditar la documentación de todos los trabajadores relevados.
A fs. 109, obra el Dictamen Legal en el cual la Dra. Lucía Meheuech, el cual expresa que la requerida a dado cumplimiento parcial a lo peticionado en el acta de inspección de fs. 1.
A 111 obra los antecedentes de la firma Brevi Arnaldo en el cual se constata la existencia de infracciones.
A fs. 112/113 obra la Resolución N° 1681/2014 de fecha 25/07/2014. En los considerandos de la mencionada, la Secretaria de Trabajo basa su decisión en que en el momento de la inspección se relevaron 17 trabajadores; instruyéndose luego el sumario administrativo a la firma. Que analizados los descargos producidos, las pruebas aportadas, la conclusión sumarial y el dictamen legal de fs. 109, la firma Brevi Arnaldo Adalberto desvirtúa en forma parcial las infracciones imputadas a fs. 1. Que atento a lo normado en el art. 23, 24 y 30 de la ley 3803 y art. 79 LCT. Se le impone a la firma la multa de $ 4.620 equivalente a un (1) salario mínimo vital y móvil más el 20% en carácter de reincidente por infracción de las siguientes normas: 1) Art. 138, 139 y 140 ley 20744. 2) Decreto Nacional 1567/74. 3) Art. 6 ley 11.544.
A fs. 116/116 vta., la empresa infractora es notificada de la sanción impuesta.
A fs. 120/129 la firma infraccionada interpone recurso de apelación contra la Resolución 1681/2014. Se corrobora el requisito del depósito previo con la constancia obrante a fs. 117.
En su apelación la parte infraccionada sostiene que su representada se agravia por entender que se la sanciona -a pesar de que acompañó la documental que se le requirió-. Que de dicha sanción surge el cumplimiento exacto y tempestivo de las obligaciones en cabeza de la empresa en materia de salarios y el resto de las obligaciones laborales por las que fuera inspeccionada y luego infraccionada. Que la función de la entidad administrativa, es la de control y supervisión del cumplimiento de la normativa laboral y no siendo un ente meramente recaudatorio.
Continúa diciendo que se lo ha sancionado sin analizar las constancias del sumario. Que la resolución apelada olvida cual es la finalidad de la ley 3803; y por la que debe intervenir con su actuar fiscalizador. Que debe guiarse por el criterio de la verdad material y objetivo por sobre cualquier circunstancia, principio que en este caso ha sido dejado de lado en forma improcedente.
Que la sanción impuesta es exorbitante con lo cual le genera perjuicios en su actividad donde sus márgenes de utilidad son exiguos. Que la sentencia que se apela importa un exceso de ritual en el análisis de las circunstancias fácticas de la causa que desconoce la garantía de defensa de mi parte y afecta su derecho de propiedad. invoca jurisprudencia de la CSJN.
Que la decisión sancionatoria contra su mandante lo fue sin analizar mínimamente los aspectos mencionados en el presente agravio los que demuestran un importante defecto de fundamentación en la resolución recurrida, la que se torna, además de arbitraria en absolutamente nula. Invoca doctrina y jurisprudencia al respecto.
Sostiene que la pena impuesta es confiscatoria, por ser desmedidas ya que no guardan relación con las supuestas infracciones que las motivaron. Que la sanción por su monto se constituyen en una verdadera confiscación. Invoca jurisprudencia de la CSJN.
Plantea la inconstitucionalidad del principio: "solve et repete", invoca doctrina y jurisprudencia sobre el tema. Hace reserva del caso federal.
A fs. 130/131, la Asesora Letrada del organismo Dra. Lucia Meheuech, cumplimenta lo previsto por el art. 41 de la Ley 3803. Sobre los requisitos de admisibilidad del art. 39 de la Ley 3803, dice que la apelante cumplimenta en tiempo y forma los requisitos de la norma y abono el importe de las multa conforme fs. 116 de autos.
Considera la cuestión sustancial y sobre la misma sostiene que toda la documentación aportada se merituó en el momento de dictarse la sentencia, luego de lo cual ante la omisión en acreditar el cumplimiento integro de las normas prima facie infringidas, se emitió la resolución sancionatoria.
Que el sumariado no probó que contara con el recibo de haberes del empleado Cesar Albares quedando configurado respecto de este personal la infracción. Tampoco probó que la planilla de horario del personal se encontrara rubricada al momento de la inspección surgiendo de la prueba ofrecida que se rubricó en fecha posterior a la del acto inspectivo y no surge en la planilla obrante dos empleados Hugo Sánchez Arriagada y Benigno González Penal. Tampoco se demostró durante la instrucción del sumario que esos dos empleados se encontraban asegurados con un seguro de vida a su favor. Extremos no invocados por el impugnante en su apelación.
Sostiene, que el apelante en su escrito, no refiere a dichos incumplimientos, limitándose a afirmar en forme genérica que había dado cumplimiento integro lo que no es cierto. Que la sentencia atacada contiene en forma precisa su motivación, indicándose los hechos que motivaron el dictado del acto administrativo y su vinculación con el derecho que se indica violado por lo que debe confirmarse en su mayor extensión la resolución emanada de la Secretaria de Trabajo.
Que la apelante indica en forma genérica que no se respetó la gradualidad para la aplicación de sanciones que prevé la ley 3803 en sus artículos 16 a 18. Ello también es errado por cuanto la sanción aplicada se ajusta a los criterios establecidos en la ley. Que se debe tener en consideración para la aplicación de sanciones la naturaleza y numero de infracciones constatadas, la importancia económica del infractor si el mismo es reincidente en el periodo que señala la normativa, si se ha causado perjuicio la cantidad de empleados afectados por el incumplimiento, etc. Que en el presente caso se aplicó una sanción mínima teniendo en cuenta los factores a ponderar, dado que al momento de emitirse la sanción el importe establecido para tomar en consideración salario mínimo vital y móvil ascendía a $ 3.600. Que a dicho importe correspondía aplicarle el 20% por ser reincidente el sancionado.
Por lo que entiende que el monto de la sanción ha sido proporcionado, ajustado a las pautas previstas legalmente y no puede ser calificado de confiscatorio. Que el infractor posee una empresa de notoria envergadura con antigüedad considerable y que año tras año viene incumpliendo las normas laborales que tiene que respetar. Invoca jurisprudencia de la CSJN. Solicita que se rechace la apelación y se confirme la resolución S.T. 1681/2014.
A fs. 158 comparece el Dr. Juan Ignacio Santángelo, por la parte demandada y solicita se asocie.
A fs. 160 se ordena el pase de los autos acuerdo para resolver.
En fecha 07-11-2022 con motivo de la renuncia del Dr. José Luis Rodríguez Juez de la Cámara Primera del Trabajo , se remiten las actuaciones y se radican en esta Cámara II, disponiéndose el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva
II.- CONSIDERANDO: Planteado el conflicto en los términos reseñados, corresponde a esta intervención revisora ceñirse a la verificación de la procedencia o no de la sanción impuesta por las faltas imputadas. Cabe recordar que como parte del trámite de comprobación y juzgamiento de infracciones reglado en el Capítulo III de la ley 3803, dispone el art. 30 que las actas de inspección/infracción labradas por los inspectores o funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo "...servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se pruebe lo contrario...". Sin perjuicio de la posibilidad, según el art. 31, de contener intimaciones para regularizar en tiempo perentorio alguna situación, "...ya sea mediante la acreditación de constancias documentales o saneamiento de las condiciones irregulares constatadas, o bien para la presentación de documentación que acredite los dichos o los hechos invocados por el inspeccionado, dentro de un plazo razonable...".
Transcurrido lo cual y de acuerdo con el art. 33, en caso de incumplimiento total o parcial de las intimaciones se labrará el dictamen acusatorio circunstanciado. En tanto que por los arts. 36 y 37, el sumario administrativo propiamente dicho, en cuyo marco se halla prevista la facultad de ejercer la defensa por vía de la formulación de descargo y ofrecimiento de prueba, puede tener por inicio tanto el dictamen como el acta misma.
Por cuanto la comisión de la falta puede quedar consolidada al momento de la propia inspección, o bien con posterioridad, si el acta no contiene más que la intimación a acreditar las circunstancias sobre las que versa la verificación (vgr. la presentación de documentación que pudiera no obrar en el establecimiento, tal como la concerniente a la registración, contratos asegurativos, etc.).
En el caso, el funcionario interviniente en el Acta de Inspección N° 211222 del 11-02-2014, se constituye en la Chacra Nº 47 ubicada en la localidad de Allen, en la cual el Inspector Laboral, Juan Carlos Montes, se hace presente en el lugar mencionado, siendo atendido por Orieta Torres. Esto con el fin de realizar una inspección laboral y relevar el personal existente en el establecimiento. De dicho relevamiento surge que la inspeccionada "prima facie" no ha cumplido con los artículos: 1) art. 52 y 54 ley 20744, 2) art. 138, 139 y 140 ley 20744, 3) art 27 ley 24.557, 4) Decreto Nacional 1567/74, 5) Art. 6 de la ley 11544, 6) art. 17 Res. AFIP 2988/10. Se constata la existencia de 17 trabajadores.(vid. fs. 2)
Se le inicia el sumario administrativo y se le concede el plazo de 5 días para que pruebe y acredite fehacientemente, ante la Delegación del Trabajo, la adecuación de los requerimientos que se le formulan. (vid. fs. 04). Frente a lo cual a fs. 6 se presenta el Sr. Arnaldo Brevi en representación de la empresa, formula descargo y acompaña documental.
Que en virtud de los dictámenes del Funcionario de la Delegación del Trabajo y de la Asesora Letrada Dra. Lucia Meheuech, surge que de la documental acompañada por la parte, no se ha dado cumplimiento a la totalidad de los requerimientos que le fueron formulados en el momento de la inspección. Con lo cual la infracción resulta que ha sido aplicada con debido fundamento fáctico y jurídico.
La infraccionada no ha desvirtuado la sanción impuesta, pues para ello debió dar cumplimiento integro a todos y cada uno de los puntos que le fueron requeridos en el acta de inspección de fs. 1. Circunstancia que afirmó, no ocurrió en autos.
Los agravios expresados pro la recurrente, no pueden ser considerados. De la simple lectura del Dictamen Técnico, al igual que de el Legal, se expresa con total claridad cuales son las normativas incumplidas por la empresa y que no fueron desvirtuadas a lo largo del sumario. Al respecto y a modo de glosa se puede sostener que la Asesora informa que el sumariado señalo que la planilla estaba en el lugar, cuando concurrió el inspector, pero no probo con prueba conducente que ello hubiera sido así, por lo que en su opinión no desvirtuó la presunción de veracidad con la que cuenta el acta de inspección.
En definitiva sostiene que el infraccionado no ha dado cumplimiento a todos los recaudos que le fueren solicitados y que la mera manifestación discrepante por parte del infraccionado no alcanza.
Considero que en nada modifica esta resolución, la apelación del infraccionado, quien solo se limita a plantear cuestiones de dogmática laboral pero que, tampoco desvirtúan los incumplimientos que fueron constatados en el momento de realizarse la inspección. Tal como nos consta a todos los operadores jurídicos, el derecho es una cuestión de mera prueba, en el sentido de quien alega debe probar el extremo invocado. Cuestión no cumplimentada por la apelante.
Las consideraciones vertidas, como la inconstitucionalidad del principio: "solve et repete" (lo que devino en abstracto), en nada modifican la cuestión fáctica constatada en el momento inspectivo del 11/02/14. Tampoco puede ser considerado el extremo invocado respecto de la confiscatoriedad del monto de la multa, ya que como señalo la Dra. Lucía Meheuech, la misma no es confiscatoria sino que responde al grado de las infracciones cometidas.
Al margen de lo expresado por el informe legal, de la simple observación del recurso interpuesto no surgen cabales fundamentos del porque y el donde reside la confiscatoriedad aludida. El apelante solo hace alusiones, consideraciones verbales sin mayor profundización que merezcan ser considerados en este momento recursivo.
Por otra parte, los dictámenes Técnico y Legal, son coincidentes en sostener que la recurrente no desvirtúa totalmente las infracciones, sino que solo lo hace de forma parcial, con lo cual el incumplimiento de las normas detalladas en el acta de inspección continua vigente hasta el día de la fecha, todo ello en función de la documental adjuntada con el descargo por la propia parte. Razón por la cual considero que los argumentos vertidos en el recurso de apelación deben ser desestimado.
Por todo esto, mi voto es propiciando el rechazo del recurso de apelación y por ende confirmar la sanción impuesta mediante Resolución Nº 1681/2014, con costas a la recurrente (art. 25 Ley 1504 y 68 CPCC) . TAL MI VOTO.
El Dr. Juan A. Huenumilla y la Dra. María del Carmen Vicente adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación, por las razones expuestas en los considerandos y en su consecuencia, confirmar la multa impuesta a BREVI ARNALDO ADALBERTO, mediante Resolución Nº 168172014.
II.- IMPONER las costas a la recurrente. Regúlanse los honorarios de la Dra. Lucía Meheuech en la suma de $ 26.643 (regulación por mínimo legal 30% de 10 JUS valor del JUS $ 8.881) y los de los Dres. Facundo Gabriel García, Milva Minela Desprini y Federico Raffo Benegas, letrados apoderados de la recurrente, en la suma conjunta de $ 22.202,50 (regulación por mínimo legal 25% de 10 JUS valor del JUS $ 8.881). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
III.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo a los fines que estime corresponder.
IV.- Regístrese, notifíquese conforme Acordada 36/22 STJ, art. 9 inc. a), y cúmplase con Ley 869.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 27 de diciembre de 2022 . Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria - |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |