| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 83 - 28/06/2017 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | I-2RO-565-L1-17 - MORALES JOSÉ LEONARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | /////neral Roca, 28 de Junio de 2.017.- ----- ----- ------VISTOS: Estos autos caratulados "MORALES JOSE LEONARDO c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-565-L2017/I- 2RO-565-L1-17), venidos a despacho para resolver.- Y ----- ----- ------CONSIDERANDO: I. Que a fs. 52/9 se presenta el Sr. José Leonardo Morales, con patrocinio letrado, adjuntando la documental de fs. 1/51 y promoviendo demanda contencioso administrativa contra el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, por la que persigue se deje sin efecto la sanción dispuesta en los autos caratulados "LEONARDO MORALES s/ SUMARIO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. N° 001/SA/15/GBR), consistente en cinco días de suspensión sin goce de haberes.- Asimismo, para el supuesto de concretarse, solicita el pago de los haberes descontados con motivo de dicha sanción, con más sus respectivos intereses y la imposición de costas a la demandada.- Postula el agotamiento de la vía administrativa previa afirmando que contra la sanción definitiva dictada por el titular del Juzgado de Instrucción N° 8 de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Maximiliano Camarda, en fecha 17 de octubre de 2016 y notificada en fecha 19 de octubre de 2016, interpuso en fecha 30 de octubre de 2016 recurso de reposición con apelación en subsidio.- Cita al respecto el art. 47 del Reglamento Judicial.- Sigue diciendo que la reposición fue rechazada, como surge de la cédula de notificación de fecha 8 de noviembre de 2016 que dice acompañar, y que tras concederse la apelación subsidiaria las actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Superintendencia Penal.- Argumenta que este organismo, en lugar de girar lo actuado al Tribunal competente para ratificar o no la sanción, asumió la competencia y adentrándose en el fondo del asunto dictó resolución en fecha 16 de diciembre de 2016 en el sentido de "I.- Confirmar en todos sus términos la sentencia de fecha 17-10-2016 obrante a fs.802/809, en la presente causa "Leonardo Morales s-sumario Administrativo"; II.- Disponer la formación de sumario administrativo a fin de evaluar la presunta infracción al art. 58 del Reg. Jud. por parte del Agente Leonardo Morales y que surge del informe obrante a fs. 673-701, designando Instructora Sumariante a la Dra. Claudia Lemunao...".- Sostiene que con tal resolución del recurso de apelación en subsidio quedó expedito el reclamo judicial, pues se agotó la instancia administrativa, conforme el art. 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en función del art. 47 del Reglamento Judicial.- Asimismo, señala que anoticiado de que el Tribunal de Superintendencia Penal había agotado la instancia administrativa, y a fin de revertir la sanción impuesta y salvar el vicio en que había incurrido la administración, interpuso recurso de apelación con fecha 26 de diciembre de 2016.- Recuerda que en fecha 28 de diciembre de 2016 el Tribunal de Superintendencia Penal rechazó el recurso de apelación articulado, argumentando "que en el Reglamento Judicial no se encuentra previsto contra las resoluciones del Tribunal de Superintendencia Penal el recurso de apelación, por lo que resultan de aplicación supletoria las normas de procedimiento administrativo...", intimándolo a readecuar la presentación a dicha normativa.- Dice que en fecha 7 de febrero de 2017 presentó un nuevo escrito denunciando la pertinencia del recurso de apelación, y que una vez más el Tribunal de Superintendencia Penal lo rechazó, según la cédula de notificación que adjunta de fecha 10 de febrero de 2017.- Precisa que en función de lo dispuesto por los arts. 29 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por el art. 9 de la Ley 3229 y la Resolución N° 516/06 STJ -que reglamentó la operatividad de esta última norma para el personal del Poder Judicial- la sanción impuesta puede ser apelada judicialmente.- Sostiene finalmente que, habiéndosele negado la instancia recursiva por ante la autoridad del Poder Judicial correspondiente y fallado en definitiva por un tribunal incompetente que además negó la revisión de lo decidido por el Tribunal competente, se ve obligado a iniciar la presente demanda contencioso administrativa, reclamando se deje sin efecto la sanción impuesta, con costas al Estado Provincial.- II. De conformidad con lo establecido por el art. 13 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106) este Tribunal debe efectuar un control oficioso sobre la habilitación de la instancia procesal administrativa (Capítulo II, Cód. cit.).- Tal el sentido del decreto de fs. 62 que dispuso el pase de los autos a despacho para resolver.- III. Puestos así en condiciones de hacerlo, y a fin de arribar a la correcta solución que cuadra adoptar en el caso, se impone efectuar una breve reseña sobre el iter recorrido por el accionante en la vía administrativa.- Así, se verifica con la documental acompañada por el actor que en fecha 17 de Octubre de 2016 el Sr. Juez de Instrucción Dr. Maximiliano Camarda dictó resolución en las actuaciones caratuladas "Leonardo Morales s/Sumario Administrativo" (Expte. N° 001-SA-15-G.B.R) rechazando el planteo de nulidad interpuesto por la defensa del sumariado e imponiendo al agente José Leonardo Morales "...cinco (5) días de suspensión de conformidad con lo dispuesto por el art.3 inc. b, 25 inc.2, 27 inc. b) pto. 5° de la Ley K 2430; y 28 inc. c) y 57 inc. 3° pto. a), c) y d) del Reglamento Judicial..." (vid. fs. 27/34).- En fecha 19 de Octubre de 2016 se notificó al agente la resolución sancionatoria (vid. fs. 35), quien interpuso en su contra recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha del 31 de Octubre de 2016 (vid. fs. 36/41).- Según los términos de la cédula glosada a fs. 42, el Dr. Maximiliano Camarda rechazó mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2016 el recurso de reposición interpuesto, y concedió el recurso de apelación, elevando los autos al Tribunal de Superintendencia Penal.- Ello se notificó al interesado el 08 de Noviembre de 2016.- El mencionado Tribunal de Superintendencia del Fuero Penal resolvió en fecha 16 de Diciembre de 2016 confirmando en todos sus términos la sentencia de fecha 17-10-2016, y notificando al actor de tal resolución en fecha 19/12/2016 (vid. fs. 43 y 44/7).- El agente interpuso recurso de apelación contra esta última decisión, según su presentación del 26 de Diciembre de 2016 (vid. fs. 48).- El Tribunal de Superintendencia del Fuero Penal mediante decreto del 27 de Diciembre de 2016 proveyó que el recurso de apelación contra la resolución del sumario no se encontraba previsto, y por ello intimó al interesado a readecuar su presentación a los términos de la ley de procedimiento administrativo (Ley 2938, art. 90, 38, cctes. y sgtes.), notificándolo el día 28 de Diciembre de 2016 (vid. fs. 49).- El sumariado reiteró la interposición del recurso de apelación mediante su escrito del 07 de Febrero de 2017 (vid. fs. 50).- Finalmente el Tribunal administrativo interviniente dispuso mediante auto del 9 de Febrero de 2017 ratificar el anterior decreto de su Presidencia, dejando constancia sin perjuicio de ello de la extemporaneidad de la presentación conforme lo dispuesto por el art. 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo.- Y ello se notificó al interesado el día 10 de Febrero de 2.017 (vid. fs. 51).- IV. Se adelanta que en las particulares circunstancias del caso la instancia procesal administrativa se encuentra expedita.- En efecto, del juego armónico de los arts. 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 2.430 entonces vigente), y 47 del Reglamento Judicial, surge que la sanción de suspensión impuesta resulta recurrible por vía de reposición, y en caso de denegatoria por vía de apelación ante el superior inmediato.- Asimismo que "...Con la resolución del último recurso previsto precedentemente , quedará agotada la instancia administrativa y expedita la vía judicial, si correspondiere." (art. 36, últ. párr., Ley cit.).- Igualmente que "en todos los casos se observará la Ley Provincial L N° 3229..." (art. 36, prim. párr. in fine, Ley cit.).- Que la citada Ley 3229, en lo que aquí interesa, dispone en su art. 9° que "...Las resoluciones que dispongan las sanciones serán recurribles en la instancia administrativa y por los modos previstos en la legislación respectiva. Con excepción de las sanciones que dispongan apercibimiento que no admiten impugnación judicial, las demás sanciones podrán ser apeladas judicialmente luego de agotada la instancia administrativa, en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial para el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo...".- Y en su art. 12 que "La Legislatura, el Poder Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia, reglamentarán esta ley para la aplicación en su respectivas órbitas.".- Reglamentación que el S.T.J. efectuó mediante la Resolución N° 516/2006 (del 10 de Noviembre de 2006).- Que las citadas disposiciones legales dejan al descubierto que el aserto del Tribunal administrativo interviniente respecto de no hallarse previsto el recurso de apelación -judicial- no resulte exacto.- Por lo que en tales condiciones, y sin perjuicio de las consideraciones que a su turno corresponda efectuar en la sentencia de mérito -acerca de la legitimidad del trámite administrativo-, lo cierto es que se impone en este estado asegurar el derecho del administrado a una tutela judicial efectiva -de naturaleza supralegal (cfr. art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)-, permitiendo el debido control de la potestad disciplinaria que el Poder Judicial ejerciera en su órbita interna.- Que a tal fin, y en las particularísimas circunstancias del caso, no cabe sino entender que agotada la instancia administrativa con la resolución dictada por el Tribunal de Superintendencia del Fuero Penal, al rechazar el recurso administrativo de apelación interpuesto en subsidio del de reposición (vid. fs. 44/7) (conf. art. 36 últ. párr. Ley 2430), y denegado el recurso de apelación judicial interpuesto por el interesado, la acción procesal administrativa -única vía subsistente- pudo interponerse en el plazo de treinta (30) días hábiles (conf. art. 10 Cód. Proc. Adm.) desde que aquel organismo hizo suya la decisión de su Presidencia de denegar la revisión judicial por vía de recurso.- Que de tal modo habiéndose notificado tal decisión en fecha 10 de Febrero de 2017 (vid. fs. 51) resulta que la demanda proponiendo la acción procesal administrativa ha sido interpuesta bien a tiempo (vid. cargo del 29 de Marzo de 2017, fs. 59 vta.).- Conclusión: como se adelantara, corresponde en el caso declarar formalmente habilitada la instancia contencioso administrativa.- ----- ----- ------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- ----- ------RESUELVE: I. DECLARAR HABILITADA en el caso la instancia procesal administrativa.- II. Notifíquese y regístrese.-\n Dr. Nelson Wálter Peña -Presidente- Dra. Paula I. Bisogni Dr. José Luis Rodríguez -Vocal- -Vocal- Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria subrogante- |
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