| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 136 - 05/11/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | PS2-911-STJ2019 - BANCO CREDICOOP C.L S-QUEJA EN: ALANIS, VIVIAN ELIZABETH C /BANCO CREDICOOP C.L. S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 5 de noviembre de 2019. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BANCO CREDICOOP C.L. S/QUEJA EN: ALANIS, VIVIAN ELIZABETH C/BANCO CREDICOOP C.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº PS2-911-STJ2019 // 30519/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron: Por medio del presente, el demandado Banco Credicoop C.L., pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, según surge de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, glosada en copia a fs. 41/43 y vta. de las presentes actuaciones. Para sustentar su aspiración de acceder a la instancia extraordinaria, el recurrente manifiesta que el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo no aplicó correctamente los arts. 32, 36 y 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y los arts. 315 y 1381 del Código Civil y Comercial que permiten tanto la firma en blanco como la aplicación de una tasa promedio en el supuesto que no haya sido definida. Denuncia que se omitió el tratamiento de los planteos relativos a la improcedencia de la condena por daño moral y punitivo -expresados en el memorial de agravios-, que no se valoró correctamente la conducta de la actora y la negación de su firma en los contratos y que la sentencia violó el principio de congruencia al otorgar indemnizaciones mayores a las solicitadas. También se agravia de la falta de aplicación del art. 71 del CPCyC a pesar del rechazo al reclamo impetrado por la actora en relación al préstamo de $32.000 y al rubro por lucro cesante. En cuanto a la sentencia rehusatoria de la instancia extraordinaria, esgrime que el pronunciamiento viola el art. 34 inc. 4º del CPCyC por incumplir el deber de efectuar una debida fundamentación. Indica que la discrepancia con lo resuelto por la Cámara no se reduce a un mero subjetivismo sino que se funda en argumentos sólidos, normativos e interpretativos que los Jueces omitieron en el análisis que efectuaran. La Cámara declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario local por considerar que la presentación casatoria no contiene una crítica detallada de la que surja el encuadramiento en las causales legales que invoca. Destacó que los agravios vertidos en el recurso no rebaten los argumentos centrales de la sentencia, incumpliendo la exigencia del art. 286 del CPCyC, en tanto no se demuestra el modo en que se configuraría la violación a la ley, su inaplicabilidad, la incongruencia atribuida a la sentencia o la afectación de garantías constitucionales. Señaló que resulta improcedente el planteo de arbitrariedad por falta de tratamiento de ciertos agravios, puesto que los Jueces no están obligados a expedirse sobre cada una de las cuestiones planteadas por las partes, ni a analizar sus argumentos cuando no sean decisivos. Agregó que la recurrente no acreditó que la supuesta omisión que atribuye a la sentencia pudiera resultar relevante para el resultado del juicio, ni el modo en que su consideración hubiera influido para variar la decisión adoptada. Por último, indicó que el remedio debe declararse inadmisible por centrar sus quejas en cuestiones relacionadas con la interpretación del contrato y sus modalidades, las tasas de interés concertadas, la configuración del daño punitivo y la del daño moral, entre otras materias que llevan necesariamente a considerar los hechos y las pruebas, debiendo tenerse presente que la valoración de los elementos fácticos está reservada a los Jueces de mérito y es ajena a la instancia extraordinaria. Ingresando al examen del recurso de hecho, se advierte que la queja no puede prosperar. En efecto, el art. 299 inc. 2º del CPCyC establece que al interponerse la queja se debe agregar ''...copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado''. Sin embargo, el recurrente omitió acompañar copia de los contratos bancarios que fueron objeto de impugnación, los que considera absurdamente valorados por la Cámara y estarían relacionadas con la interpretación jurídica de su conducta que resultó relevante para aplicar la condena por daño moral y punitivo que en esta instancia pretende sea revisada. Esta falencia impide verificar la verosimilitud de los cuestionamientos esgrimidos. Igual insuficiencia se advierte con la falta de copia de la demanda y su contestación, así como también con la ausencia de la contestación de traslado al memorial de agravios. Al respecto es necesario destacar que la única forma que tiene este Cuerpo de constatar si la Cámara incurrió en violación al principio de congruencia o se extralimitó en el tratamiento de los planteos es mediante la evaluación de tales piezas procesales, razón por la que su inclusión a los presentes resulta imprescindible. En igual sentido se advierte la falta de acompañamiento de la contestación que mereciera la interposición del recurso de casación denegado por la Cámara. La ausencia de los elementos mencionados configura el incumplimiento del requisito de autosuficiencia del recurso de queja e impide a este Cuerpo cumplir con la manda de la norma mencionada; esto es, decidir sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado. La exigencia señalada no obedece a un rigor formal de la norma procesal; es, por el contrario, una manera de controlar no solo la verosimilitud de los agravios expresados, sino además el respeto de la congruencia de los planteos recursivos y los pronunciamientos jurisdiccionales que los contestan. Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: ''el recurrente, al no acompañar copia de la mencionada pieza procesal, incurre en el déficit de autosuficiencia, dado que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida. Se incumple de tal modo con la manda del art. 299 del CPCyC que establece que al interponerse la queja se acompañaran: 2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado'' (conf. STJRNS1 - Se. Nº 26/19 ''VIAENE"; Se. Nº 82/17 ''CATEDRAL TURISMO S.A.'', entre otros). Sin perjuicio de lo expuesto, de la simple lectura del extenso escrito de queja obrante a fs. 46/56, se advierte también su insuficiencia en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria. Ello es así, por cuanto la quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. Es decir, se limita a reiterar los planteos ya esgrimidos y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara pero no demuestra, en forma directa y eficaz, la sinrazón del auto denegatorio. Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde, en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 48/14 "KLEPPE"); (STJRNS1 - Se. Nº 32/15 "SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA."). Es que el recurso de queja solo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Para cumplir este aspecto el casacionista debe impugnar idoneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar. Así si el recurso principal fue declarado inadmisible por remitir a cuestiones de hecho irrevisables en casación, debió la presentante rebatir dicha argumentación. Sin embargo, no asumió esa carga sino que se limitó a reeditar los agravios del recurso principal, lo que obsta al acceso a la vía extraordinaria, pues no basta la sola denuncia del desvío u error si no se acompaña de un razonamiento jurídico que lo demuestre. Esta tesitura refuerza el criterio rehusatorio de la Cámara, pues no solo omite rebatir los argumentos denegatorios del Tribunal sino que también incumple la carga de demostrar el supuesto de arbitrariedad que invoca el que, además, es considerado de interpretación restrictiva, justificado solo en casos extremos (cf. Aldo Bacre, "Recursos Ordinarios y Extraordinarios", pág. 722), (cf. STJRNS1 - Se. Nº 10/15 "T., M. F. R."). Idénticas consideraciones caben respecto al intento de la recurrente de evaluar nuevamente su conducta con el objeto de analizar si se encuentra o no justificada la condena por daño moral y la sanción punitiva impuesta por los magistrados de acuerdo al art. 52 bis de la Ley 24.240. Al respecto, tiene dicho este Cuerpo que la aplicación de daños punitivos corresponde a una previa evaluación de circunstancias de hecho y prueba exclusivas de los Jueces de grado y exentas de casación (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 82/16 "ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA -ADECU-"). En conclusión, evidenciando en la queja deducida a fs. 46/56 el incumplimiento a la exigencia de autosuficiencia, a lo que se suma la ausencia de una crítica jurídica formalmente apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria, resulta la vía de hecho insuficiente a los efectos de obtener la apertura de la instancia a la que se pretende acceder, correspondiendo su rechazo. ASI VOTAMOS. Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 46/56 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 58 (art. 299, 5º párr. del CPCyC). Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.). En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - FALTA DE COPIAS - AUTOSUFICIENCIA - OBJETO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - DAÑOS PUNITIVOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA |
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