Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia371 - 30/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CH-00584-2021 - MORALES RICARDO JULIO C/CARRANZA FABIAN ALEJANDRO S/ROBO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaForo de Jueces
2da. Circ. Judicial
Av. San Martín 1488

Choele Choel

Choele Choel, 30 de Abril de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en definitiva a fin de dictar sentencia en el presente LEGAJO:
MPF-CH-00584-2021 caratulado “MORALES RICARDO JULIO C/ CARRANZA
FABIAN ALEJANDRO S/ ROBO”, que se sigue contra FABIAN ALEJANDRO
CARRANZA.Que en fecha 26 de abril del corriente año se celebró audiencia de acuerdo pleno
de Juicio Abreviado,compareciendo en audiencia la señora Fiscal Subrogante que
interviene en el caso, Dra. Analía Alvarez y la Dra. Josefina Santos como Defensora
Oficial Penal, asistiendo al imputado Fabián Alejandro Carranza. Todas las partes
participaron de la Audiencia por el sistema Zoom de vídeo conferencia.
Concluida la deliberación prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal
de la Provincia y luego de escuchar a las partes, este Tribunal Unipersonal pasó a
deliberar para resolver.
RESULTANDO:
I. Los hechos: Ocurrido en fecha 25/04/2021 aproximadamente a las 17:28 hs, en
Sección Chacras de Luis Beltrán propiedad de Ramon Oller, circunstancias en que el
nombrado se habría hecho presente en el lugar y habría advertido que la puerta de
ingreso a la vivienda la cual es alquilada al ciudadano Ricardo Julio Morales se
encontraría abierta dando inmediato aviso al personal policial. Constiuídos en el lugar y
previo entrevista con Morales se tomaría conocimiento de que previo forzarse la puerta
de ingreso a la morada le habrían sustraído conforme lo observado a simple vista, un
televisor de 32 pulgadas color negro tipo led marca PIONNER, 01 electrificador color
naranja marca Vaquero de 60 km de 220 VCA, entre otros elementos (plancha, perfume,
calzados e indumentaria) de los que posteriormente daría cuenta. Que a raíz de ello, en
forma inmediata se dispusieron las diligencias de rigor en las inmediaciones del lugar a
los fines de dar con él o los autores del hecho. En esa situación, circunstancias que el
móvil interno 2472 circularía por calle Avenida Tello ingresando al camino vecinal
existente en el lugar, observaría a dos kilómetros aproximadamente que transitaría una

Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
Av. San Martín 1488
Choele Choel

motocicleta en sentido contrario el cual al pasar enfrente del móvil se advertiría que su
conductor, que iría encapuchado, llevaría un elemento similar al descripto por Morales
por lo que se accionarían balizas, se realizaría sonido con sirena y persecución, a los
fines de que detuviera su marcha haciendo su conductor caso omiso emprendiendo su
huida a alta velocidad por el camino vecinal ingresando a la zona urbana de Luis
Beltrán por Avenida Tello, continuando su huida haciendo caso omiso a las advertencias
y señalización sonora del móvil, y cuando intentaría doblar por calle Perón el conductor
habría perdido el control de la moto negra en la que circularía, cayendo al suelo,
levantándose en forma inmediata, por lo que el chofer del móvil Agente Navarro
Maximiliano descendería del mismo a los fines de verificar el estado en que se
encontraba el conductor donde el masculino sin mediar palabra le habría propinado un
golpe de puño al empleado policial intentado éste reducirlo por cuanto éste pretendería
continuar la agresión, cayendo ambos sobre la moto, produciéndose un corte en el rostro
del Agente interviniendo para reducirlo la Cabo 1ro. Yarvi Romina, a quien dicho
masculino le arrojaría una patada que le impactaría en la mano cayendo de rodillas en la
calle de tierra, prosiguiendo mientras tanto el Agente navarro tratando de reducirlo
interviniendo la empleada policial Yarvi nuevamente y Sgto. Sierra logrando el
cometido. Posteriormente se verifica que el elemento que esta persona quien fuera
identificado como Carranza Fabian Alejandro, se trataba de un electrificador color
naranja como también tendría en su poder una barreta, procediéndose al secuestro de los
elementos los que posteriormente sería reconocido el electrificador como de su
propiedad por el Sr. Ramón Oller y al traslado de Carranza en calidad de detenido a la
Unidad Policial. Habiéndose practicado rastrillaje entre el lugar del hecho y el de
circulación del imputado se logró dar en el día de la fecha 26/4/21 a las 08.15 hs.
Aproximadamente en Sección Chacras a 2 km aproximadamente del lugar del hecho
con los elementos faltantes denunciados como sustraídos tratándose de una plancha,
perfume, una calza térmica, un par de zapatillas, un par de zapatos, un cargador de arma
reglamentaria (perteneciente al damnificado Morales quien resulta ser empleado
policial) y una mochila vacía no resultando ésta propiedad del denunciante, reconocidos
por el damnificado como de su propiedad en tanto también haría lo propio respecto de
televisor que fuera secuestrado por la prevención en razón de que se habría presentado

Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
Av. San Martín 1488
Choele Choel

en fecha 25/04/21 en horas de la noche la Sra. Felisinda Muñoz del Carmen, pareja del
imputado Carranza haciendo entrega del mismo aduciendo que le habría exigido a San
Martín alias “Cano” se lo entregase por cuanto lo tendría en su poder sindicándolo como
autor. Que habiendo trabajado el gabinete de Criminalística en el lugar arrojó resultado
positivo el diseño de rastro pie calzado con el calzado que tenía al momento de la
detención el imputado en tanto habría arrojado resultado positivo el rastro papilar
respecto de Luis Alejandro San Martín.
II.- El Juicio abreviado. La señora Fiscal, Dra. Analía Alvarez y la Sra. Defensora
Oficial, Dra Josefina Santos, solicitaron - la realización de juicio abreviado, según las
reglas establecidas en el artículo 212 y ccts. del CPP, fundamentando en la audiencia sus
respectivas pretensiones y poniendo de manifiesto un acuerdo pleno sobre la cuestión.
En la misma, se efectuó una breve reseña de los elementos probatorios incorporados a la
pesquisa, los que a su vez fueron sopesados con la calificación legal escogida por la
Fiscalía y anuencia de la Defensa interviniente. En función de ello, las partes acordaron
que se imponga a Fabián Alejandro Carranza la pena de seis meses de prisión de
cumplimiento de ejecución condicional, calificando los hechos como Robo y Atentado a
la Autoridad agravado, en concurso real, en carácter de Autor, de conformidad con los
arts. 164, 238 inc. 4), 45 y 55 del Código Penal; con Costas, art. 268 del CPP, a cuyos
fines se acuerda que se dicte sentencia homologando lo requerido con más las pautas de
conductas a cumplir en función del art. 27 bis. del C.P.: a.-) fijar residencia y someterse
al cuidado del Patronato, supliendo esto último con la comparecencia trimestral por ante
Juzgado de Paz de la localidad de Luis Beltrán; b.-) abstenerse de cualquier acto de
molestia o perturbación hacia las víctimas de autos, con expresa prohibición de
acercamiento a una distancia menor a 200 mts. del Inmueble Rural, propiedad de
Ramon Oller, Sección Chacras de Luis Beltrán.
Que, como se expresara, en día 26 de abril del corriente se llevó a cabo la
audiencia prevista por el artículo 213 del C.P.P., donde concurrió el acusado junto a su
defensor. En esa oportunidad, Fabián Alejandro Carranza , ratificó el acuerdo de juicio
abreviado, prestando su conformidad en relación a su participación en el hecho
enrostrado en el presente Legajo, la calificación legal escogida y la pena concertada.
Asimismo, este Tribunal tomó conocimiento del acusado, de su condición

Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
Av. San Martín 1488
Choele Choel

socioeconómica, cultural y demás parámetros de práctica.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo que resulta de la causa, el tribunal se planteó las siguientes
cuestiones para resolver: Primera: ¿Se encuentra acreditada la existencia de los hechos y
es su autor el acusado?; Segunda: En su caso, ¿Qué calificación legal corresponde?;
Tercera: En su caso, ¿Cuál es la sanción a aplicar; procede la imposición de costas?:
A la primera cuestión:
En primer lugar debo tener en cuenta que las presentes actuaciones se originaron
en la localidad de Luis Beltrán, Provincia de Río Negro, atento a las constancias
agregadas al Legajo y que motivó la intervención policial y de Fiscalía en Turno ante
los hechos acontecidos, notificación al imputado y oportunamente la imposición de
Cargos en su contra. Se valoró en la audiencia el siguiente material probatorio: Acta de
Procedimiento Policial, 25/04/2021 – Comunica Sr. Oller Informando que en su
Chacra, la cual es alquilada por Morales, se encontraría la puerta de ingreso a la
vivienda abierta.; Croquis Ilustrativo; Preventivo N°63 Cria 19 Luis Beltrán.; Acta de
notificación de Detención, en Cria. 19° L.B, en fecha 25/04/2021 a las 19:22 Hs, A
Carranza Fabian Alejandro + Certificado Médico + Planilla de Filiación + Huellas
Dactilares; Acta de entrevista Rojos Alberto Miguel, Alarcón Carlos Arturo; Acta de
Denuncia Penal, en Cria. 19° L.B, en fecha 25/04/2021, realizada por Morales Ricardo
Julio; Acta de secuestro por entrega voluntaria, realizada por la concubina de Carranca,
Felisinda Muñoz Del Carmen: 01 Tv Marca Pioneer Negro, pantalla plana; Acta de
Reconocimiento y Entrega de elemento secuestrado: 01 Tv Marca Pionner de 32
Pulgadas y 01 Electrificador marca Vaquero de 60 Km, 220 Vca por parte del
Denunciante Morales Ricardo Julio; Acta de Denuncia Penal, en fecha 25/04/2021,
realizada por Yarvi Romina Angélica, Empleada Policial + Certificado de atención
Médica c/ descripciones lesiones; Acta de Denuncia Penal, en fecha 25/04/2021,
realizada por Navarro Maximiliano Fernando, Empleado Policial + Certificado de
Atención Médica c/ descripción lesiones; Informes de Abono; Acta de verificación de
domicilio y arraigo; Acta de Secuestro en fecha 26/04/2021, Mochila con artículos
varios: 01 Metro Negro, 01 Cuchillo Marca Atahualpa Tandil, 01 Vaina Alpaca, 01
Frasco de vidrio de Perfume Kaiak, 01 Plancha Philips, 01 Penn Drive Celeste y Gris,

Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
Av. San Martín 1488
Choele Choel

01 Calza Deportiva Marca Sport, 01 par de zapatos c/cierre lateral Talle 39, 01 par de
zapatillas Nike, 01 cargador de arma de fuego 9mm reconocidos por el damnificado
Morales; ACTA de ampliación Denuncia Penal, En Fecha 26/04/2021, Morales Ricardo
Julio, declara haber constatado el faltante de elementos: 01 Metro Negro, 01 Frasco de
Vidrio de Perfume Kaiak, 01 Calza Deportiva Marca Sport, 01 par de zapatillas Nike,
01 Cargador de Arma de Fuego 9mm, encontrados mediante rastrillaje y sobre los que
se llevara a cabo Acta de reconocimiento; Gabinete de Criminalística - Informe tareas
realizadas + laminas ilustrativas sobre tareas en lugar de aprehensión de Carranza, en el
lugar del hecho y en lugar de hallazgo de elementos tras rastrillaje realizado;
Antecedentes

SIBIOS

Carranza

Fabian Alejandro:

sin

antecedentes

penales

computables; Conformidad de los denunciantes Morales Ricardo Julio, Navarro
Maximiliano Fernando y Yarvi Romina Angélica para salida Alternativa Juicio
Abreviado.
Los procedimientos se llevaron a cabo conforme los parámetros de práctica para
este tipo de eventos.
A todo lo expuesto debe agregarse el reconocimiento de los hechos efectuado
por el acusado en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia “de visu” del día 26 de
abril del corriente año, todo en consonancia con las constancias del legajo.
Los elementos analizados me llevan a tener por plenamente acreditados los
hechos atribuidos a Fabián Alejandro Carranza y su autoría material en los mismos,
por lo que no cabe sino dar respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada.
A la segunda cuestión:
En cuanto a la calificación legal en la que se debe encuadrar la conducta
achacada al imputado, debe traerse a colación que las partes han acordado la tipificación
de la conducta desplegada por Fabián Alejandro Carranza, en la figura de Robo y
Atentado a la Autoridad agravado, en concurso real, en carácter de Autor, de
conformidad con los arts. 164, 238 inc. 4), 45 y 55 del Código Penal; la que sin
perjuicio del acuerdo de la Fiscalía y la Defensa, es compartida por este Tribunal. En tal
sentido la Fiscalía - para así dictaminar -, puso especial énfasis en las tareas de llevadas
a cabo en la etapa de investigación penal y restantes pruebas incorporadas al respectivo
legajo.

Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
Av. San Martín 1488
Choele Choel

Siendo ese el criterio de la Sra. Fiscal que representa al Ministerio Público, y
que cuenta con el aval de la defensa técnica oficial, en su condición de único titular de
la acción penal, no puedo sino, seguir ese criterio, atento la fundamentación esgrimida
en la Audiencia de rito, la que supera –plenamente– el estándar de motivación mínimo
para validar legalmente ese temperamento y considerarlo, por ende, como correcto. Este
solo fundamento, a propósito de la titularidad en el ejercicio de la acción penal que
detenta, obliga a este Tribunal a respetar cuanto proponen la Fiscalía interviniente con la
anuencia de la Sra. Defensora Oficial. En efecto, la asignación de roles y funciones que
surgen de una armónica interpretación de la nueva ley procesal penal de la Provincia de
Río Negro, como así también de los preceptos constitucionales aplicables al caso así lo
aconsejan.
Por tanto Fabián Alejandro Carranza, deberá responder como autor penalmente
responsable del delito de Robo y Atentado a la Autoridad agravado, en concurso real, en
carácter de Autor, de conformidad con los arts. 164, 238 inc. 4), 45 y 55 del Código
Penal, todo lo cual así tengo presente.
A la tercera cuestión:
Una vez analizadas las temáticas precedentes, esto es la autoría responsable del
acusado por los hechos atribuidos y la asignación de significado jurídico en el ámbito
del derecho penal, sólo queda por resolver el monto de la pena a individualizar en el
caso concreto. Para ello debemos recordar lo dispuesto por el Código Procesal Penal de
la Provincia, en su artículo 213, último párrafo, cuando dispone al Tribunal
interviniente: “Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las
partes y la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la aceptación de los hechos por
parte del acusado.” Asimismo también tiene presente este Tribunal lo preceptuado por el
art. 191 del CPP que ratifica el criterio que “la Sentencia condenatoria fijará con
precisión las penas que correspondan, no pudiendo el Tribunal aplicar penas mas graves
que las requeridas por los acusadores..”
No obstante, siguiendo el lineamiento descripto, en el caso particular derivado
del obrar en el Legajo de referencia, entiendo acertada y ajustado a derecho el pedido de
pena acordado por las partes que intervinieran en la Audiencia, como así también las
pautas a cumplir por el encartado en función del art. 27 bis del Código Penal.

Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
Av. San Martín 1488
Choele Choel

Así, puesto a analizar los hechos y las características de su autor a la luz de las
pautas de ponderación respectivas, tengo que señalar como atenuantes su escaso grado
de instrucción, no registrar antecedentes, mientras tanto, como agravantes, la afectación
al bien jurídico tutelado y el contexto donde ocurrieron los hechos.
Por tales razones, considero ajustado a derecho imponer a Fabián Alejandro
Carranza, la pena de seis (6) meses

de prisión de cumplimiento de ejecución

condicional en función de aplicarse el art. 26 del Código Penal y las pautas del art. 27
bis del mismo ordenamiento conforme fueran solicitadas, con costas.
Por todo ello y conforme lo prevén los arts. 212 y ccts. del

CPP, en mi

condición de Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la
Provincia de Río Negro corresponde y así;
RESUELVO:
1) CONDENAR a FABIAN ALEJANDRO CARRANZA, cuyos datos de
identificación ya han sido mencionados, a la pena de

SEIS (6) MESES

de

PRISIÓN de CUMPLIMIENTO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, por
considerarlo AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito de

ROBO y

ATENTADO A LA AUTORIDAD AGRAVADO, en concurso real, en carácter de
Autor, de conformidad con los arts. 164, 238 inc. 4), 45, 55 y 26 del Código Penal; con
COSTAS, Art. 268 del CPP.
2.-) En función del art. 27 bis del Código Penal, imponer a FABIAN
ALEJANDRO CARRANZA

las siguientes pautas de conducta a cumplir por el

término de 2 años: a.-) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato, supliendo
esto último con la comparecencia trimestral por ante Juzgado de Paz de la localidad de
Luis Beltrán; b.-) abstenerse de cualquier acto de molestia o perturbación hacia las
víctimas de autos, con expresa prohibición de acercamiento a una distancia menor a 200
mts. del Inmueble Rural, propiedad de Ramon Oller, Sección Chacras de Luis Beltrán.
3.-) Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes y al imputado con entrega
íntegra del presente.
4.-) Notifíquese al Registro Nacional de Reincidencia, Jefatura de Policía.
5.-) Firme que se encuentre la presente, la Oficina Judicial practique el cómputo
de pena y efectúe las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior remisión

Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
Av. San Martín 1488
Choele Choel

al Juzgado de Ejecución con las siguientes constancias del legajo: a) de la sentencia. b)
del cómputo de pena. c) de los antecedentes del condenado. d) de los datos de las
víctimas. (cf. Ac.15/2019)

GAVIÑA
Roberto Oscar

Firmado digitalmente por
GAVIÑA Roberto Oscar
Fecha: 2021.04.30 12:22:52
-03'00'
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil