Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 371 - 30/04/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CH-00584-2021 - MORALES RICARDO JULIO C/CARRANZA FABIAN ALEJANDRO S/ROBO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel Choele Choel, 30 de Abril de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en definitiva a fin de dictar sentencia en el presente LEGAJO: MPF-CH-00584-2021 caratulado “MORALES RICARDO JULIO C/ CARRANZA FABIAN ALEJANDRO S/ ROBO”, que se sigue contra FABIAN ALEJANDRO CARRANZA.Que en fecha 26 de abril del corriente año se celebró audiencia de acuerdo pleno de Juicio Abreviado,compareciendo en audiencia la señora Fiscal Subrogante que interviene en el caso, Dra. Analía Alvarez y la Dra. Josefina Santos como Defensora Oficial Penal, asistiendo al imputado Fabián Alejandro Carranza. Todas las partes participaron de la Audiencia por el sistema Zoom de vídeo conferencia. Concluida la deliberación prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Provincia y luego de escuchar a las partes, este Tribunal Unipersonal pasó a deliberar para resolver. RESULTANDO: I. Los hechos: Ocurrido en fecha 25/04/2021 aproximadamente a las 17:28 hs, en Sección Chacras de Luis Beltrán propiedad de Ramon Oller, circunstancias en que el nombrado se habría hecho presente en el lugar y habría advertido que la puerta de ingreso a la vivienda la cual es alquilada al ciudadano Ricardo Julio Morales se encontraría abierta dando inmediato aviso al personal policial. Constiuídos en el lugar y previo entrevista con Morales se tomaría conocimiento de que previo forzarse la puerta de ingreso a la morada le habrían sustraído conforme lo observado a simple vista, un televisor de 32 pulgadas color negro tipo led marca PIONNER, 01 electrificador color naranja marca Vaquero de 60 km de 220 VCA, entre otros elementos (plancha, perfume, calzados e indumentaria) de los que posteriormente daría cuenta. Que a raíz de ello, en forma inmediata se dispusieron las diligencias de rigor en las inmediaciones del lugar a los fines de dar con él o los autores del hecho. En esa situación, circunstancias que el móvil interno 2472 circularía por calle Avenida Tello ingresando al camino vecinal existente en el lugar, observaría a dos kilómetros aproximadamente que transitaría una Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel motocicleta en sentido contrario el cual al pasar enfrente del móvil se advertiría que su conductor, que iría encapuchado, llevaría un elemento similar al descripto por Morales por lo que se accionarían balizas, se realizaría sonido con sirena y persecución, a los fines de que detuviera su marcha haciendo su conductor caso omiso emprendiendo su huida a alta velocidad por el camino vecinal ingresando a la zona urbana de Luis Beltrán por Avenida Tello, continuando su huida haciendo caso omiso a las advertencias y señalización sonora del móvil, y cuando intentaría doblar por calle Perón el conductor habría perdido el control de la moto negra en la que circularía, cayendo al suelo, levantándose en forma inmediata, por lo que el chofer del móvil Agente Navarro Maximiliano descendería del mismo a los fines de verificar el estado en que se encontraba el conductor donde el masculino sin mediar palabra le habría propinado un golpe de puño al empleado policial intentado éste reducirlo por cuanto éste pretendería continuar la agresión, cayendo ambos sobre la moto, produciéndose un corte en el rostro del Agente interviniendo para reducirlo la Cabo 1ro. Yarvi Romina, a quien dicho masculino le arrojaría una patada que le impactaría en la mano cayendo de rodillas en la calle de tierra, prosiguiendo mientras tanto el Agente navarro tratando de reducirlo interviniendo la empleada policial Yarvi nuevamente y Sgto. Sierra logrando el cometido. Posteriormente se verifica que el elemento que esta persona quien fuera identificado como Carranza Fabian Alejandro, se trataba de un electrificador color naranja como también tendría en su poder una barreta, procediéndose al secuestro de los elementos los que posteriormente sería reconocido el electrificador como de su propiedad por el Sr. Ramón Oller y al traslado de Carranza en calidad de detenido a la Unidad Policial. Habiéndose practicado rastrillaje entre el lugar del hecho y el de circulación del imputado se logró dar en el día de la fecha 26/4/21 a las 08.15 hs. Aproximadamente en Sección Chacras a 2 km aproximadamente del lugar del hecho con los elementos faltantes denunciados como sustraídos tratándose de una plancha, perfume, una calza térmica, un par de zapatillas, un par de zapatos, un cargador de arma reglamentaria (perteneciente al damnificado Morales quien resulta ser empleado policial) y una mochila vacía no resultando ésta propiedad del denunciante, reconocidos por el damnificado como de su propiedad en tanto también haría lo propio respecto de televisor que fuera secuestrado por la prevención en razón de que se habría presentado Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel en fecha 25/04/21 en horas de la noche la Sra. Felisinda Muñoz del Carmen, pareja del imputado Carranza haciendo entrega del mismo aduciendo que le habría exigido a San Martín alias “Cano” se lo entregase por cuanto lo tendría en su poder sindicándolo como autor. Que habiendo trabajado el gabinete de Criminalística en el lugar arrojó resultado positivo el diseño de rastro pie calzado con el calzado que tenía al momento de la detención el imputado en tanto habría arrojado resultado positivo el rastro papilar respecto de Luis Alejandro San Martín. II.- El Juicio abreviado. La señora Fiscal, Dra. Analía Alvarez y la Sra. Defensora Oficial, Dra Josefina Santos, solicitaron - la realización de juicio abreviado, según las reglas establecidas en el artículo 212 y ccts. del CPP, fundamentando en la audiencia sus respectivas pretensiones y poniendo de manifiesto un acuerdo pleno sobre la cuestión. En la misma, se efectuó una breve reseña de los elementos probatorios incorporados a la pesquisa, los que a su vez fueron sopesados con la calificación legal escogida por la Fiscalía y anuencia de la Defensa interviniente. En función de ello, las partes acordaron que se imponga a Fabián Alejandro Carranza la pena de seis meses de prisión de cumplimiento de ejecución condicional, calificando los hechos como Robo y Atentado a la Autoridad agravado, en concurso real, en carácter de Autor, de conformidad con los arts. 164, 238 inc. 4), 45 y 55 del Código Penal; con Costas, art. 268 del CPP, a cuyos fines se acuerda que se dicte sentencia homologando lo requerido con más las pautas de conductas a cumplir en función del art. 27 bis. del C.P.: a.-) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato, supliendo esto último con la comparecencia trimestral por ante Juzgado de Paz de la localidad de Luis Beltrán; b.-) abstenerse de cualquier acto de molestia o perturbación hacia las víctimas de autos, con expresa prohibición de acercamiento a una distancia menor a 200 mts. del Inmueble Rural, propiedad de Ramon Oller, Sección Chacras de Luis Beltrán. Que, como se expresara, en día 26 de abril del corriente se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 213 del C.P.P., donde concurrió el acusado junto a su defensor. En esa oportunidad, Fabián Alejandro Carranza , ratificó el acuerdo de juicio abreviado, prestando su conformidad en relación a su participación en el hecho enrostrado en el presente Legajo, la calificación legal escogida y la pena concertada. Asimismo, este Tribunal tomó conocimiento del acusado, de su condición Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel socioeconómica, cultural y demás parámetros de práctica. CONSIDERANDO: Que conforme lo que resulta de la causa, el tribunal se planteó las siguientes cuestiones para resolver: Primera: ¿Se encuentra acreditada la existencia de los hechos y es su autor el acusado?; Segunda: En su caso, ¿Qué calificación legal corresponde?; Tercera: En su caso, ¿Cuál es la sanción a aplicar; procede la imposición de costas?: A la primera cuestión: En primer lugar debo tener en cuenta que las presentes actuaciones se originaron en la localidad de Luis Beltrán, Provincia de Río Negro, atento a las constancias agregadas al Legajo y que motivó la intervención policial y de Fiscalía en Turno ante los hechos acontecidos, notificación al imputado y oportunamente la imposición de Cargos en su contra. Se valoró en la audiencia el siguiente material probatorio: Acta de Procedimiento Policial, 25/04/2021 – Comunica Sr. Oller Informando que en su Chacra, la cual es alquilada por Morales, se encontraría la puerta de ingreso a la vivienda abierta.; Croquis Ilustrativo; Preventivo N°63 Cria 19 Luis Beltrán.; Acta de notificación de Detención, en Cria. 19° L.B, en fecha 25/04/2021 a las 19:22 Hs, A Carranza Fabian Alejandro + Certificado Médico + Planilla de Filiación + Huellas Dactilares; Acta de entrevista Rojos Alberto Miguel, Alarcón Carlos Arturo; Acta de Denuncia Penal, en Cria. 19° L.B, en fecha 25/04/2021, realizada por Morales Ricardo Julio; Acta de secuestro por entrega voluntaria, realizada por la concubina de Carranca, Felisinda Muñoz Del Carmen: 01 Tv Marca Pioneer Negro, pantalla plana; Acta de Reconocimiento y Entrega de elemento secuestrado: 01 Tv Marca Pionner de 32 Pulgadas y 01 Electrificador marca Vaquero de 60 Km, 220 Vca por parte del Denunciante Morales Ricardo Julio; Acta de Denuncia Penal, en fecha 25/04/2021, realizada por Yarvi Romina Angélica, Empleada Policial + Certificado de atención Médica c/ descripciones lesiones; Acta de Denuncia Penal, en fecha 25/04/2021, realizada por Navarro Maximiliano Fernando, Empleado Policial + Certificado de Atención Médica c/ descripción lesiones; Informes de Abono; Acta de verificación de domicilio y arraigo; Acta de Secuestro en fecha 26/04/2021, Mochila con artículos varios: 01 Metro Negro, 01 Cuchillo Marca Atahualpa Tandil, 01 Vaina Alpaca, 01 Frasco de vidrio de Perfume Kaiak, 01 Plancha Philips, 01 Penn Drive Celeste y Gris, Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel 01 Calza Deportiva Marca Sport, 01 par de zapatos c/cierre lateral Talle 39, 01 par de zapatillas Nike, 01 cargador de arma de fuego 9mm reconocidos por el damnificado Morales; ACTA de ampliación Denuncia Penal, En Fecha 26/04/2021, Morales Ricardo Julio, declara haber constatado el faltante de elementos: 01 Metro Negro, 01 Frasco de Vidrio de Perfume Kaiak, 01 Calza Deportiva Marca Sport, 01 par de zapatillas Nike, 01 Cargador de Arma de Fuego 9mm, encontrados mediante rastrillaje y sobre los que se llevara a cabo Acta de reconocimiento; Gabinete de Criminalística - Informe tareas realizadas + laminas ilustrativas sobre tareas en lugar de aprehensión de Carranza, en el lugar del hecho y en lugar de hallazgo de elementos tras rastrillaje realizado; Antecedentes SIBIOS Carranza Fabian Alejandro: sin antecedentes penales computables; Conformidad de los denunciantes Morales Ricardo Julio, Navarro Maximiliano Fernando y Yarvi Romina Angélica para salida Alternativa Juicio Abreviado. Los procedimientos se llevaron a cabo conforme los parámetros de práctica para este tipo de eventos. A todo lo expuesto debe agregarse el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia “de visu” del día 26 de abril del corriente año, todo en consonancia con las constancias del legajo. Los elementos analizados me llevan a tener por plenamente acreditados los hechos atribuidos a Fabián Alejandro Carranza y su autoría material en los mismos, por lo que no cabe sino dar respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada. A la segunda cuestión: En cuanto a la calificación legal en la que se debe encuadrar la conducta achacada al imputado, debe traerse a colación que las partes han acordado la tipificación de la conducta desplegada por Fabián Alejandro Carranza, en la figura de Robo y Atentado a la Autoridad agravado, en concurso real, en carácter de Autor, de conformidad con los arts. 164, 238 inc. 4), 45 y 55 del Código Penal; la que sin perjuicio del acuerdo de la Fiscalía y la Defensa, es compartida por este Tribunal. En tal sentido la Fiscalía - para así dictaminar -, puso especial énfasis en las tareas de llevadas a cabo en la etapa de investigación penal y restantes pruebas incorporadas al respectivo legajo. Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel Siendo ese el criterio de la Sra. Fiscal que representa al Ministerio Público, y que cuenta con el aval de la defensa técnica oficial, en su condición de único titular de la acción penal, no puedo sino, seguir ese criterio, atento la fundamentación esgrimida en la Audiencia de rito, la que supera –plenamente– el estándar de motivación mínimo para validar legalmente ese temperamento y considerarlo, por ende, como correcto. Este solo fundamento, a propósito de la titularidad en el ejercicio de la acción penal que detenta, obliga a este Tribunal a respetar cuanto proponen la Fiscalía interviniente con la anuencia de la Sra. Defensora Oficial. En efecto, la asignación de roles y funciones que surgen de una armónica interpretación de la nueva ley procesal penal de la Provincia de Río Negro, como así también de los preceptos constitucionales aplicables al caso así lo aconsejan. Por tanto Fabián Alejandro Carranza, deberá responder como autor penalmente responsable del delito de Robo y Atentado a la Autoridad agravado, en concurso real, en carácter de Autor, de conformidad con los arts. 164, 238 inc. 4), 45 y 55 del Código Penal, todo lo cual así tengo presente. A la tercera cuestión: Una vez analizadas las temáticas precedentes, esto es la autoría responsable del acusado por los hechos atribuidos y la asignación de significado jurídico en el ámbito del derecho penal, sólo queda por resolver el monto de la pena a individualizar en el caso concreto. Para ello debemos recordar lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la Provincia, en su artículo 213, último párrafo, cuando dispone al Tribunal interviniente: “Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes y la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la aceptación de los hechos por parte del acusado.” Asimismo también tiene presente este Tribunal lo preceptuado por el art. 191 del CPP que ratifica el criterio que “la Sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, no pudiendo el Tribunal aplicar penas mas graves que las requeridas por los acusadores..” No obstante, siguiendo el lineamiento descripto, en el caso particular derivado del obrar en el Legajo de referencia, entiendo acertada y ajustado a derecho el pedido de pena acordado por las partes que intervinieran en la Audiencia, como así también las pautas a cumplir por el encartado en función del art. 27 bis del Código Penal. Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel Así, puesto a analizar los hechos y las características de su autor a la luz de las pautas de ponderación respectivas, tengo que señalar como atenuantes su escaso grado de instrucción, no registrar antecedentes, mientras tanto, como agravantes, la afectación al bien jurídico tutelado y el contexto donde ocurrieron los hechos. Por tales razones, considero ajustado a derecho imponer a Fabián Alejandro Carranza, la pena de seis (6) meses de prisión de cumplimiento de ejecución condicional en función de aplicarse el art. 26 del Código Penal y las pautas del art. 27 bis del mismo ordenamiento conforme fueran solicitadas, con costas. Por todo ello y conforme lo prevén los arts. 212 y ccts. del CPP, en mi condición de Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro corresponde y así; RESUELVO: 1) CONDENAR a FABIAN ALEJANDRO CARRANZA, cuyos datos de identificación ya han sido mencionados, a la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN de CUMPLIMIENTO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, por considerarlo AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito de ROBO y ATENTADO A LA AUTORIDAD AGRAVADO, en concurso real, en carácter de Autor, de conformidad con los arts. 164, 238 inc. 4), 45, 55 y 26 del Código Penal; con COSTAS, Art. 268 del CPP. 2.-) En función del art. 27 bis del Código Penal, imponer a FABIAN ALEJANDRO CARRANZA las siguientes pautas de conducta a cumplir por el término de 2 años: a.-) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato, supliendo esto último con la comparecencia trimestral por ante Juzgado de Paz de la localidad de Luis Beltrán; b.-) abstenerse de cualquier acto de molestia o perturbación hacia las víctimas de autos, con expresa prohibición de acercamiento a una distancia menor a 200 mts. del Inmueble Rural, propiedad de Ramon Oller, Sección Chacras de Luis Beltrán. 3.-) Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes y al imputado con entrega íntegra del presente. 4.-) Notifíquese al Registro Nacional de Reincidencia, Jefatura de Policía. 5.-) Firme que se encuentre la presente, la Oficina Judicial practique el cómputo de pena y efectúe las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior remisión Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel al Juzgado de Ejecución con las siguientes constancias del legajo: a) de la sentencia. b) del cómputo de pena. c) de los antecedentes del condenado. d) de los datos de las víctimas. (cf. Ac.15/2019) GAVIÑA Roberto Oscar Firmado digitalmente por GAVIÑA Roberto Oscar Fecha: 2021.04.30 12:22:52 -03'00' |
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