Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia59 - 07/06/2005 - DEFINITIVA
Expediente19420/04 - NOALE, HECTOR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ SUMARISIMO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (16)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 19420/04-STJ-
SENTENCIA Nº 59
"NOALE, Héctor c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/SUMARISIMO s/CASACION"
///MA, 6 de junio de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "NOALE, Héctor c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/SUMARISIMO s/CASACION" (Expte. Nº 19420/04-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 616/630; y- - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - -
-----Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 616/630 por la parte actora, contra la Sentencia Nº 20 de fecha 10 de marzo de 2005 obrante a fs. 604/613 y vta., por la cual este Cuerpo rechazara el recurso de casación interpuesto por la misma parte.- - - - - - - - - - - -
-----Que, en sustento del remedio federal intentado, el recurrente se agravia de que el Tribunal en el pronunciamiento en crisis ha violado el artículo 18 de la Const. Nacional respecto al debido proceso y a la legítima defensa en juicio. De este modo señala, en un detallado análisis de los votos emitidos en la sentencia sub-examine, que en las presentes actuaciones se ha impuesto arbitrariamente una sanción procesal, consistente en la deserción de un recurso interpuesto contra una sentencia definitiva que rechaza un interdicto de retener la posesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente, afirma que los votos denegatorios del recurso de casación intentado, parten de una misma premisa errónea consistente en afirmar que claramente se le han señalado las copias que debía adjuntar, cuando se observa que de ningún párrafo de las resoluciones obrantes a fs. 437/439 emerge que el Juez de Primera Instancia le haya señalado a su parte cuáles piezas habrían de copiarse y cuáles estarían a su cargo; o al menos no se ha indicado de manera clara e///.- ///.-indubitable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, respecto a los restantes argumentos, sostiene que carecen de toda relevancia y significación jurídica, porque su construcción lógica se efectúa en base a la primera premisa errónea, y en la medida que ella no es válida ni verdadera toda la estructura lógica del fallo en crisis se desmorona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, señala que ante situaciones dudosas debe primar la interpretación restrictiva favorable a la prevalencia de la garantía de la defensa en juicio y aseguramiento de la vía recursiva que garantice el ejercicio del derecho a la doble instancia, siendo éste criterio cuya aplicación se pretende al caso particular; y que la declaración de deserción recursiva decretada en los presentes obrados, ha violentado dicha garantía en la medida que no ha existido imposición de carga alguna a su parte o al menos de manera clara y precisa.- - - -
-----Que ingresando al examen preliminar del recurso deducido, se observa que el mismo ha sido interpuesto contra un pronunciamiento del más alto Tribunal Provincial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. De modo que el resolutorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa. En tal sentido este Cuerpo ha dicho que: “En autos este Superior Tribunal de Justicia constituye el "superior tribunal de la causa", y que con su pronunciamiento se ha agotado la intervención de los órganos locales en el proceso a los fines del recurso extraordinario. (cf. CSJN. in re: "Strada" del 8.4.86).” (conf. STJ., Se. Nº 46/99, in re: "SANTA MARIA DEL SOL S.A.”, entre otros). Así también ha sido deducido en término, de conformidad a la constancias de fs. 614 vta. y 630.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Incumbe entonces realizar el examen del mérito///.- ///2.-extrínseco de los argumentos alegados en el escrito recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Del desarrollo del libelo recursivo, se advierte que la materia traída a revisión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deriva de una cuestión de derecho local (art. 250 del CPCyC.), ajena -en principio- a la jurisdicción del Supremo Tribunal de la Nación, en función del art. 14 de la Ley 48. En efecto, la cuestión motivo de controversia en esta instancia extraordinaria (al igual que las anteriores), se circunscribe exclusivamente a determinar si es correcta o no, la declaración de deserción del recurso interpuesto contra una sentencia definitiva que rechaza un interdicto de retener la posesión, por aplicación del art. 250 CPCyC.; es decir, que la norma en cuestión, regula el derecho procesal local y en tanto no se demuestre que está en pugna con la Constitución Nacional, no puede ser causal de este remedio excepcionalísimo.- - - - -
-----En tal sentido este Cuerpo ha sostenido que: “A los fines del recurso extraordinario federal no basta la alegación de garantías constitucionales, si el agravio se funda directamente en la violación de la ley de derecho común o local y sólo indirectamente en el texto constitucional.” (conf. Se. Nº 59/93 in re: “DE OLMO”; Se. Nº 28/98 in re: “POLIMEROS”); “Las cuestiones tratadas y resueltas y ahora recurridas se refieren a cuestiones de hecho y prueba, derecho común y de derecho procesal local (alquileres adeudados, desalojo, la existencia de la transacción, novación, etc. ), ajenas por su naturaleza al recurso extraordinario federal.” (conf. STJRNSC, Se. Nº 52/02 in re: "A., C. s/QUEJA EN: \'E., M. J. C/ A., M. y/u Otros s/DESALOJO\'").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Que esta Corte tiene resuelto que no puede traerse///.- ///.-a su decisión, por la vía del recurso extraordinario, ni en su caso por la del recurso de queja, cuestiones procesales, ni aún cuando la ley que rija el procedimiento revista carácter federal, porque la interpretación de tales leyes no afecta el art. 31 de la Constitución Nacional (véase en cuanto lo primero, Fallos: 108:353; 180:16, y respecto a lo segundo, Fallos: 95:133 y 134; 177:99)” (Imaz y Rey, “El Recurso Extraordinario”, pág. 112, Ed. Abeledo-Perrot, Tercera Edición Actualizada); “Los pronunciamiento judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la Ley 48, cuando los agravios se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial, y cabe extender esta conclusión a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos deducidos ante ellos” (CSJN. autos “Tapia c/Contín” Sentencia del 24.8.2000; en igual sentido in re: “Gutiérrez c/S.A. Entre Ríos y Otros” Sentencia del 10.10.2000); El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, (...).” (CSJN Se. 2.06.99 in re “MAIDANA”; Sumario: SAIJ A0053549); “Si el apelante no procura que la Corte efectúe el control de constitucionalidad sino que pretende que revise la interpretación que el superior tribunal provincial ha dado a normas locales no federales y el encuadramiento jurídico otorgado a la situación controvertida, se trata de un conflicto de hecho y de derecho local, regido por la Constitución y las leyes provinciales, que no justifica la apertura del recurso/// ///3.-extraordinario.” (CSJN Se 25.09.97 in re: “DE EZCURRA” Sumario: SAIJ A0047903).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, se observa que el recurrente no desarrolla en la fundamentación del recurso, una argumentación válida a fin de otorgarle carácter autónomo a la cuestión federal que pretende se habría configurado. Ello así, no demuestra cómo se establece la relación directa e inmediata entre la norma constitucional señalada como violentada (art. 18 C.N.) y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48, como así tampoco expresa en qué ha consistido la violación de la norma constitucional señalada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “La simple invocación de preceptos constitucionales no justifica la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario federal cuando no existe relación directa e inmediata entre lo decidido y los principios superiores invocados, tal como lo exige el art. 15 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/11/2004, “Partido Libertad y Democracia Responsable”, DJ 20/04/2005, 1023); “La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte Suprema a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales, ya que posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación.” (conf. C.S.J.N., in re: “Bermúdez, Juan Carlos c/Banco Mesopotámico, Cooperativo Ltdo.” SENTENCIA del 14 DE SETIEMBRE DE 2000, Sumario Nº A0055902, SAIJ). También que: “Es improcedente el recurso///.- ///.-extraordinario si, pese a hallarse en tela de juicio la inteligencia de reglas y actos de naturaleza federal, los argumentos del sentenciante no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48.” (CSJN., in re: “CELIS”, SENTENCIA del 30 de Marzo de 1993).- - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, es dable traer a este examen de admisibilidad la reiterada doctrina de este Cuerpo, donde se ha dicho que: “...si bien en el recurso se ha invocado la violación de los principios “non bis in idem” y del debido proceso legal (art. 18 C.N.), tales alegaciones no resultan suficiente para la apertura del recurso, dado, que la cuestión debatida en autos ha sido resuelta con suficientes fundamentos de carácter no federal, en tanto la solución del caso se plasmó sin entrar en la interpretación de tal normativa constitucional. En estas condiciones, las normas invocadas quedan privadas de la relación directa e inmediata con lo decidido en estas actuaciones, conforme lo preceptuado por el art. 15 de la Ley 48 (Fallos 268:243; 269:243, entre otros), relación directa que sólo existe “cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido” (conf. CSJN. Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería indudablemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución Nacional. (Fallos 238:488; 295:335).” (conf. STJRN., Se. Nº 21/00, in re: “TESORERIA GENERAL”).- - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, ha señalado también el Alto Tribunal que para calificar de arbitraria una sentencia se debe denunciar y acreditar inequívocamente que ella se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una decisiva///.- ///4.-carencia de fundamentación, o resulta violatoria de la garantía del debido proceso, o constituye la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (conf. Fallos 296:120 y 456; 303:617 y 818, entre otros). En tal sentido, no se ha demostrado que el pronunciamiento dictado por este Tribunal, se encuentre dentro de uno de los supuestos enunciados o haya incurrido en omisiones que conduzcan a la descalificación de dicha resolución como acto jurisdiccional válido. Se advierte, en términos generales, que los agravios que se vierten exteriorizan una mera discrepancia del recurrente con la interpretación de la cuestión decidida, circunstancia que no autoriza, por sí sola, a descalificar el pronunciamiento dictado -suficientemente fundado-, como acto judicial.- - - - -
-----En síntesis, el recurrente no logra fundamentar debidamente los agravios que motivan la interposición del remedio federal: 1)No demuestra la existencia de “cuestión federal” en los términos del art. 15 de la ley 48 y doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de Nación; 2)Incumple con la carga de demostrar la violación del derecho de defensa (art. 18 C.N.) por el pronunciamiento cuestionado por vía del recurso extraordinario federal deducido; 3)Falta de fundamentación autónoma de los agravios planteados en el escrito recursivo (demostración de la relación directa).- - - -
-----Que en virtud de las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 616/630 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con Costas (art. 68 del CPCyC.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Viene a mi consideración el recurso extraordinario federal de la parte actora que glosa a fs. 616/630 interpuesto///.- ///.-contra el fallo del S.T.J. que a fs. 604/613 rechazó el similar de casación en la instancia local de legalidad.- - - -
-----He de permitirme discrepar con el voto de mi colega preopinante, -no obstante que expresa sus fundadas razones-, en tanto propicia el rechazo del recurso interpuesto por la parte actora; ya que a mi criterio, anticipo, corresponde declarar la admisibilidad formal de dicho recurso extraordinario federal.-
-----Por razones obvias no voy a realizar el recuento de los fundamentos utilizados por los votos que conformaron la mayoría en la sentencia de este Cuerpo y que son cuestionados por el recurso en examen, son sintetizados por el colega preopinante. Sí señalaré que considero medular del remedio federal intentado, al agravio relativo a que el Tribunal, en el pronunciamiento en crisis, ha violado el artículo 18 de la Const. Nacional respecto al debido proceso y a la legítima defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, conforme al juicio de admisibilidad previsto por el art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación, los tribunales de la causa deben abastecer, en la fundamentación de las resoluciones en las que evalúan la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales, no sólo el cumplimiento de los requisitos formales, sino la existencia de un mínimo de idoneidad en el cumplimiento de la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue. A tal efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe expresar de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que plantea, con debida fundamentación, en cumplimiento de la evaluación de suficiencia, para habilitar la excepcional vía que el recurso extraordinario federal significa; conforme lo viene exigiendo una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación///.- ///5.-(in re: "SANTILLAN" del 20-05-87, "CIMA S.A." del 10-11-87, "TEIDONS" del 02-08-00 y otros posteriores).- - - - -
-----Que, asumiendo dicha tarea, reitero lo ya anticipado, en cuanto soy de la opinión que debe declararse formalmente admisible al presente recurso extraordinario federal, ya que tiene un “mínimum” de fundamentos sustantivos en orden a la invocación de la violación de la garantía de defensa en juicio, al aplicarse la norma procesal como un fin en sí misma, desconociendo su realidad teleológica, que es la de constituir el medio que garantiza los fines procesales. Y si bien lo atinente al análisis de la aplicación del art. 250 del CPCyC., sobre la declaración de deserción del recurso de apelación, es un problema de derecho procesal, y como regla es inadmisible la instancia extraordinaria contra las resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, ello no impide conocer un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los jueces del proceso extiende su valor formal más allá de límites razonables, con evidente menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha dicho que: “Si bien la declaración de deserción de un recurso ante el tribunal de alzada -en el caso, contra la resolución que mandó pagar en la moneda de origen obligaciones documentadas en títulos públicos- no es impugnable por la vía del recurso extraordinario federal -art. 14, ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)-, cabe apartarse de tal principio cuando media exceso ritual manifiesto susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio,...”. (conf. CSJN, del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo, 19/08/2004, “Falcón, Ignacio c.Ministerio de Economía”, LA LEY 25.08.///.- ///.-2004; también fallos: 307:1430; 311:2193; 324:176, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, y ante la verosimilitud de que podría existir en autos, una cuestión federal suficiente para habilitar la vía elegida, estimo que corresponde conceder el recurso extraordinario federal planteado. Ya que, si bien no se impone al momento de examinar la admisibilidad del recurso extraordinario realizar una apreciación absoluta y terminante que signifique la propia crítica del Tribunal con relación a lo esencial de su decisión en estos autos, de un análisis mínimo y provisional de la invocación de la eventual configuración de un supuesto de afectación de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.), invocado por el recurrente, se observa que el mismo cuenta con una fundamentación seria y conectada con la sentencia pronunciada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, cumplimentados “prima facie” los recaudos formales cuya verificación compete al Superior Tribunal de la causa, y atento a la seriedad y verosimilitud de los fundamentos vertidos, corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido a fs. 616/630 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48; art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - -
-----Atento la disparidad de criterios sostenida por los señores jueces preopinantes se impone que dirima la disidencia planteada, en orden a ello adhiero a la solución propuesta por el primer votante, Dr. Alberto I. Balladini, en cuanto a denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así considero que el recurso sub-examine es///.- ///6.-inadmisible por no concurrir los requisitos propios del mismo, ya que no existe cuestión federal por la índole de la controversia planteada por la actora, pues ella versa exclusivamente sobre las normas a aplicar en materia de deserción del recurso de apelación, caso concreto planteado en autos. No puede admitirse la afirmación de la accionante en cuanto a que existe cuestión federal por haberse violado garantías constitucionales basada en que por vía de la sentencia dictada se habría vulnerado su derecho de defensa; tal posición no puede admitirse, pues para que exista cuestión federal suficiente no basta la mera alegación de normas constitucionales que se dicen violadas, siendo menester que se desarrolle una fundamentación razonada, concreta y precisa con respecto a la cuestión. La recurrente no planteó ninguno de los casos admitidos para la configuración de cuestiones federales, puesto que no acredita siquiera la existencia de una “cuestión federal simple”, ya que la resolución del conflicto no requiere la directa aplicación de normas federales; tampoco hay una “cuestión compleja directa”, por no haber cuestionado ninguna norma infraconstitucional como contraria a la Constitución; y menos aún existe una “cuestión compleja indirecta”, en razón de que no se han cuestionado la preeminencia de normas de aquel tipo entre sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es mi opinión que en la sentencia de este Cuerpo, no se ha violado las garantías constitucionales que dice conculcada el actor, ni la sentencia impugnada presenta arbitrariedad alguna, ni vicios que permitan su descalificación como acto jurisdiccional válido. Reiterando que la cuestión debatida no requería de la aplicación de norma federal alguna, contrariamente, la causa ha sido resuelta por aplicación de normas de derecho procesal local y en tal sentido la Corte///.- ///.-Nacional tiene criterio firme y reiterado acerca de que este derecho no es derecho federal y sus prescripciones no son, en principio, materia del recurso extraordinario. Con lo cual, la cuestión por su propia naturaleza, aparece absolutamente ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, pretendiéndose la intervención de la Corte Nacional cuando surge de modo evidente que no aparece cuestionada, a través del fallo, ninguna norma de carácter federal; dado que este Tribunal se limitó a resolver el litigio mediante una correcta interpretación de disposiciones de orden local (art. 250 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, y como bien lo señalara el primer votante, existe otro aspecto que justifica la inadmisibilidad del recurso, y que se funda en la necesaria existencia de una relación directa entre la materia del pleito y la cuestión federal aducida, no siendo suficiente la mera mención de preceptos federales. Es evidente que el recurrente no alega, ni prueba la existencia de aquella relación directa e inmediata, pues falta una argumentación precisa, razonada y concreta que demuestre que el caso no podía ser resuelto sin la interpretación de los preceptos legales cuya violación imputa a la sentencia.- - - -
-----En este sentido Sagüés ha dicho que: “...cuando la mencionada ‘cuestión federal’ deba ser indispensablemente evaluada para sentenciar en el pleito, de tal modo que éste no pueda ser válidamente fallado sin resolver aquella cuestión, entonces surge la conexidad que la ley 48 y la jurisprudencia imponen. La corte ejemplifica esta directriz indicando que la relación estrecha existe si la solución de la causa depende necesariamente de la interpretación que se dé de la cláusula cuestionada de la constitución o ley especial del Congreso, de tal forma que el pronunciamiento que ella dicte tenga///.- ///7.-eficacia para modificar la sentencia recurrida por medio del recurso extraordinario.” (...) “...no procede el recurso extraordinario que, fundado en presuntos quebramientos a principios y garantías constitucionales, sólo plantea cuestiones de hecho y derecho común que no guardan relación directa e inmediata con los artículos invocados de la Constitución Nacional. Del mismo modo, la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la ley suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada. La relación directa entre la materia del pleito y la cuestión federal debe ser probada por quien interponga el recurso extraordinario (conf. Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional -Recurso Extraordinario- T* 1, págs. 586/587).-
-----Y, en el sub-examine, si bien el recurrente se agravia que la sentencia recurrida produjo la lesión de sus garantías constitucionales, omite cumplir con la carga de probar la existencia de la relación directa entre la materia del pleito (declaración de deserción del recurso de apelación -art. 2505 del CPCyC.) y la cuestión federal (violación del art. 18 C.N.). A su vez, del desarrollo de los fundamentos en que se sustenta la impugnación, surge en realidad su mera disconformidad con el criterio sustentado por este Tribunal en el ejercicio de funciones propias. El recurrente, con afanoso empeño intenta encuadrar su agravio de “exceso de rigor formal en la aplicación de la normativa”, en la violación del art. 18 de la Const. Nacional; empero, y como surge de la relación precedente, en realidad procura reabrir el debate sobre si está bien declarada o no la deserción del recurso de apelación, es decir si es correcta la aplicación e interpretación del///.- ///.-art. 2505 del rito realizada por el voto mayoritario de este Cuerpo, y por las instancias precedentes; temática propia del derecho procesal local y que escapa en principio, a la configuración de un caso constitucional federal idóneo para habilitar la instancia de excepción ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Salvo, claro está, que con suficiente sustento se articulen planteos de arbitrariedad de sentencia, cuestión esta que no se vislumbra en el recurso en examen.- - -
-----Al respecto se ha dicho que: “En efecto, no encuentra fundamento suficiente el reproche atinente al exceso de ritualismo. Lo que en definitiva cuestiona el recurrente, es la interpretación de las normas locales que reglan la caducidad de la instancia y la circunstancia de que esa interpretación resulte desfavorable al interés del recurrente, no implica por sí solo un excesivo rigor formal, máxime cuando para efectuar ese reproche, obvia el recurrente las normas que rigen la suspensión de términos en el ordenamiento aplicable.” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27/03/2002, “Fiat Diesel S.A. c. Provincia de Santa Fe”, Publicado en: La Ley Online).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, evidenciando el recurso extraordinario federal deducido a fs. 549/563, la ausencia de un apoyo fundamentativo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada, a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48, y surgiendo de los mismos una visible discrepancia subjetiva con la valoración e interpretación sobre cuestiones de derecho procesal local (art. 2505 del CPCyC.), el intento deviene insuficiente para lograr la apertura de la instancia///
///8.-extraordinaria federal. ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
P O R M A Y O R I A
R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 616/630 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente estése al archivo ordenado a fs. 613 vta..- - - - - - - - - - - - - - - -
FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - - - - - PROTOCOLIZACION:_
Tomo: 2
Sentencia Nº 59
Folio 346/353
Secretaría Nº 1.-
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