Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 33 - 08/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00271-C-2022 - GUAN YONG C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 08 de agosto de 2022.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GUAN YONG c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO " (Expte, N° RO-00271-C-2022).-
Dentro del Sistema Puma, el día 5 de julio de 2022, se reciben por OTICCA el oficio recepcionado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, remitido por el Juzgado Federal, que resolviera la incompetencia de dicho organismo ante la petición formulada por el Dr. Christian D.Rubilar Panasiuk a fin de tramitar el presente proceso, para lograr la internación, medicación y pedidos de derivación referido al Sr. Yong Guan.-
Requerida la documentación agregada por el Juzgado Federal, el 06 de julio de 2022 se da curso a la presente acción y se requieren informes al HOSPITAL DE CHOELE CHOEL Y AL MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO sobre la cuestión planteada por el amparista Sr. Guan Yong.-
Se ordena también notificación al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro y se da intervención a la Sra. Defensora Oficial, a cuyo fin pasan los presentes en vista a su Público Despacho.-
El mismo día se comunica el Tribunal con la Dra. Bettina Tognolli del Departamento Legales del Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro, a quien se le comunica el presente trámite a fin de que realice las consultas necesarias para evacuar los informes requeridos.-
Con fecha 12 de Julio de 2022, se agrega el informe de antecedentes penales del registro de reincidencia recibido vía mail en fecha 11/07/2022 ante esta UJN°1.-
El mismo dia se recibe e-mail del Dr. Rubilar, cuyo texto es, "Buenos días, soy el abogado de Guan Yong, estaba tratando de comunicarme con el Juzgado. Entiendo, con todo respeto, que el Juzgado es incompetente por lo que solicita que se tomen las medidas urgentes y luego se eleve a la CSJN por conflicto entre Jueces sin Cámara en común.- Solicita que entre tanto se le de participación al defensor oficial ya que ni estoy matriculado en la provincial ni tengo la posibilidad de hacerlo en los tiempos que se manejan en estos casos. Saludos cordiales, Christian Rubilar.11-3296-6249".-
El 13 de julio de 2022, se presenta por medio de apoderado, el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro.-
El 15 de julio de 2022, se recibe Historia clínica Sr. Guan Yong proveniente del Hospital Área Programa Choele Choel, y se deja constancia que el letrado del Sr. Guan no se encuentra matriculado en la Provincia de Rio Negro, razón por la cual se dió participación a los Sres. Defensores Oficiales.-
El 22 de julio de 2022 se agrega acta remitida por la Defensoría Oficial y conforme surge de la misma que Guan Yong insiste que tiene abogado particular y se muestra en disconformidad con que se le asigne una defensa oficial, por ello se ordena por parte del Tribunal comunicarse telefónicamente con el letrado del amparista a los fines de que tome intervención en los presentes autos y peticione en consecuencia. Se dejo expresa constancia que el mismo día el Tribunal intentó establecer comunicación telefónicamente con el Dr. Christian Demian Rubilar Panasiuk, al número de teléfono 011-329662429, en distintos momentos de la mañana y desde distintas líneas telefónicas.- Finalmente a las 13.21 hs. se logro ser atendido por el profesional, quien se da por notificado del pedido realizado desde el tribunal para que se presente en el expediente conforme a derecho y tome vista de lo actuado. Manifiesta que durante la semana estuvo trabajando en obtener un pasaporte vigente para su asistido y con ello obtener el levantamiento de la orden de arresto por deportación que recaería sobre el amparista.- Manifiesta que con ello pretende lograr el trámite de inscripción en el INCUCAI, como paciente sujeto a trasplante de órganos a favor del Sr. Guan, ello por su actual situación clínica.- Se le comunica que el Tribunal insiste en que presente lo informado al legajo en debida forma y con las respectivas constancias. Asimismo que en tal oportunidad aclare la pretensión actual del amparista en relación al trámite que aquí se intenta.
El 29 de julio de 2022 se dictan autos para sentencia.-
Esta claro que la situación procesal planteada en autos, excede el marco de un proceso de amparo.- Luego de diversos trámites de pedido de informes y reclamos ante el letrado que asiste al Sr. Guan, quien se negó a ser representado por la Defensoría Oficial, surge que el mismo es paciente del Hospital Área Programática Chimpay, donde se le realizan las atenciones de rigor para resguardar su estado de salud.-
En cuanto al pedido de derivación del paciente, Salud Publica de Rio Negro informa que la misma se realiza por pedido del médico tratante, y en este caso particular por el estado de gravedad que presenta el paciente, al cual debe trasladar a un nosocomio de alta complejidad, dicho traslado y la correspondiente solicitud se debe llevar a cabo dentro de la Provincia a los hospitales con las características de complejidad con los que se cuenta, es allí donde se hará.-
Que la gestión para la derivación se encuentra en trámite, y solicita se declare abstracta la cuestión o inadmisible por no encontrarse los requisitos legales sustentables para la procedencia.-
Con fecha 22 de julio se constituyeron en el Hospital de Choele Choel los Sres. Defensores y ante el requerimiento de información, le indicaron que el paciente Guan se encuentra estable y con curaciones, que las ulceras son curadas por el médico cirujano, y en la entrevista con el paciente, el mismo se encontraba desayunando y que manifestó expresamente que el tiene abogado particular, que solo quiere un hígado y tengo que ir a Buenos Aires porque ahí esta el hospital, el mio no funciona.- Que no tiene documentos y que lo tiene que entregar, eso lo sabe el abogado mio..-
Que a su vez, la Dirección Nacional de Migraciones, la ordenado la expulsión del país del extranjero Yong Guan de nacionalidad China, nacido el 13-10-1990, y prohíbese su reingreso al país por el término de CINCO años.-
Dictado ya el autos para sentencia en estos autos se presenta el 5 de agosto de 2022 en forma personal el actor de este proceso y su letrado y acompaña Carta de Ciudadanía y resolución del Juzgado Federal de General Roca en autos 9147/2018 GUAN YONG S/ SOLICITUD CARTA DE CIUDADANIA donde resuelve aprobar la ciudadanía argentin del Sr. Yong DNI 52.541.895, y solicita "se ordene al INCUCAI que lo inscriba en la lista de espera para el trasplante hepático ya que el requisito es ser argentina y el DNI es solo uno de entre otros medios de prueba (art. 5 decreto 3213/84 de ciudadanía) que en este caso es la sentencia y la carta de ciudadanía y se ordene su traslado al Hospital El Cruce de Florencio Varela, ya que si esperamos al DNI si lo tramita en esta Ciudad puede demorar 6 meses cuando es por carta de ciudadanía sin DNI previo.-
La petición concreta del Sr. Guan Yong de ser incluido en el INCUCAI para un trasplante hepático, a todas luces, no puede ser resuelto en este proceso.-
Dicho organismo posee sus propias reglas, las que deben ser respetadas para lograr maximizar sus fines.- No hay certificado médico alguno en la causa que justifique la petición, ni constancia cierta de haber logrado la inscripción en dicho Instituto.- No hay un solo elemento probatorio que justifique la intervención del Tribunal para lograr su objetivo.- El paciente y su médico tratante son los que debieron formalizar la petición ante el INCUCAI para obtener la inscripción que solicita por esta vía.- La decisión medica y administrativa de dichos organismos son ajenos a la decisión Judicial.- No hay negativa injustificada del instituto o del medico tratante.- No hay certificado alguno en tal sentido.-
El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante, tiene como objeto impulsar, normalizar y fiscalizar las actividades de donación y trasplante de órganos, tejidos y células en la República Argentina.- Para ello cuenta con profesionales en todo el país que sostienen el sistema y bajo estrictas normas de protocolo que deben ser cumplidas.-
Citando al STJ en autos "FIGUEIRIDO ATAIDE ALMEIDA, FILIPE Y OTROS C /MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S /amparo S/ APELACION (Originarias)" Expte. H-3BA-160-C2017 (Se. 77/17 del 15/06/2017): "Para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo, o cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión (cf. STJRNS4 Se. 23/12 "REYES y Se. 121/16 "BELICH"), asistiéndole razón al juez de amparo en cuanto para la resolución del caso existen otras vías idóneas para su tratamiento" ... "Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4 Se. 98/16 "MINDLIN", entre otros)".-
Por otra parte, no puede este Tribunal en los términos de la bilateralidad restringida que caracteriza el instituto del amparo, hacer lugar al reclamo incoado requiriendo ello, en todo caso, cuestiones probatorias que exceden el marco de esta acción.-
En autos "GUTIERREZ, VANESA ELISABET S/amparo S/APELACIÓN\" (Expte. Nº26.714/13 -STJ-). Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re ?SACHETTO? Se. 34/06; ?ACETO? Se. 6/11; entre otras).- En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando se advierte la existencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO ?TSCHERIG? Se. 6/04; ?GARCIA ZAPONE? Se. 30/00; ?CORREA? Se. 39/05; ?VICTORIANO? Se. Nº 60/11, \"MANZO? Se. 35/12). El amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende.-
En consecuencia, corresponde rechazar la acción de amparo incoada por el Sr. GUAN YONG, debiendo el mismo, en su caso, encausar su reclamo por la vía administrativa y/o judicial correspondiente.-
por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial;
FALLO: I.- Rechazar la acción de amparo promovida por el Guan Yong, por los fundamentos expuestos en los considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente se proceda al archivo de estas actuaciones. Sin costas por no haber mediado contradicción.-
II.- Notifíquese al amparista en forma personal o via mail con transcripción del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto establece "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...) en la sustanciación (...) o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...)", (...) inc. 6: derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado (..)". Haciéndole saber que tiene derecho a ser asistido por una abogado y que en ejercicio de su derecho de defensa puede apelar la sentencia dictada en estos autos.-
Notifíquese de conformidad a la Acordada 03/2022-STJ, Art. 1, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema P., o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil y regístrese.-
DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Jueza sustituta
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