| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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| Sentencia | 66 - 29/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00117-L-2024 - DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 de abril de 2024 ---Acompaña a fin de acreditar sus dichos copia del Dictamen de la Comisión Médica Central en relación al Expediente Nro 98355/22.- Se explaya en relación su posición y se considera con derecho a percibir honorarios profesionales debido a la labor profesional realizada mediante la cual se obtuvo el reconocimiento de la Enfermedad Profesional de Coronavirus en relación a la Sra. Córdoba.- Plantea su posición en cuanto a la normativa aplicable, Art. 37 de la Res. 298/17 SRT.- ---Funda en derecho, cita jurisprudencia, ofrece prueba, reserva caso federal y solicita se regulen sus honorarios, con expresa imposición de costas a la demandada.- ---2) Corrido el traslado pertinente traslado de ley, se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh a contestarla. Niega los hechos expuestos en la demanda y solicita el rechazo de la misma, señalando que si bien el letrado no acompañó prueba en relación al Expediente mencionado Nro. 140803/21, afirma que tanto en dicho expediente como en el referido a la solicitud de reconocimiento de enfermedad profesional coronavirus, el profesional intervino además en el Expte Nro 316098/22 sobre divergencia en la determinación de la Incapacidad, que se encuentra directamente relacionado con los anteriores y que culminó con el Dictamen de la CM de fecha 28-3-2023 determinando que la Sra. Córdoba no presenta secuelas generadoras de incapacidad.- ---Afirma que por dicho motivo la trabajadora, con el patrocinio letrado del mismo profesional, inició una demanda judicial reclamando la indemnización que considera le corresponde.- ---Así, interpreta que el inicio de la causa judicial es una clara continuación de los procesos administrativos que concluyeron sin que prosperara la petición de la Sra. Mónica Pilar Córdoba.- ---Expone los fundamentos por los cuales considera que no corresponde la regulación aquí reclamada y que a todo evento no corresponde a su parte abonar los mismos.- Señala que no existieron gestiones oficiosas por parte del letrado, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el Art. 37 de la Res. 298/17.- ---3) Posteriormente se ordena el pase de los autos al acuerdo a los fines de recibir el presente pronunciamiento.- ---II) HECHOS- DECISORIO: ---Ingresando en el análisis de la cuestión, la pretensión -regulación de honorarios por actuación en sede administrativa de la SRT- resulta análoga a la planteada en autos "CRNKOVICH GIULIANO, MARIA FLORENCIA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00118-L-2022, " y posteriores.- ---Conforme la normativa que contempla las circunstancias aquí planteadas y el criterio adoptado por el Tribunal en pleno, entiendo que corresponde regular honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa pero exclusivamente en relación a la intervención del Dr. Díaz Mendizabal en el expediente SRT NRO 98355/22. Brindo razones: ---a) Del marco regulatorio e inconstitucionalidad del art. 37 de la Res. 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo: La norma señalada dispone: “...La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley complementaria sobre Ley de Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las asegurados de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados” … resultarán de aplicación los porcentajes previstos por las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, en caso de corresponder. Ello únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las comisiones médicas. Lo expuesto deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijaran o regularan en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.".- ---Por su parte, el art. 1 de la ley 27.348 dispone que: "Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)." ---En efecto, resulta evidente que la trabajadora debe necesariamente acudir ante la SRT a los fines del reconocimiento de su derecho por tratarse de uno de los supuestos contemplados dentro de la enunciación del título primero de la Ley 27348, en los que el trámite resulta obligatorio, como así también el patrocinio, y que los mismos no deben ser soportados por la trabajadora, por expresa disposición legal que los pone a cargo de la ART.- En tal sentido, fue la Comisión Médica Central la que reconoció la enfermedad profesional de la Sra Córdoba (Coronavirus) y el trámite se encuentra incluido dentro de las disposiciones del Título I de la Ley 27348.- ---Por lo demás y en lo que respecta a la exigencia que la Res. 298/2017 establece respecto de las condiciones para el reconocimiento de honorarios (oficiosidad de la actuación profesional y reconocimiento total o parcial de la pretensión), este Tribunal ya se expidió en autos "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - (INC DE REG HON)" - Expte. Nro. BA-00398- L-2022, Sd. 2022-D-151, declarando su inconstitucionalidad.- En tal sentido, para no extender innecesariamente la presente, doy por reproducidos todos los fundamentos vertidos para declarar de oficio la inconstitucionalidad del Art. 37 Res. 298/2017, a cuya lectura me remito -enlace al protocoloweb.- ---Finalmente, debo señalar conforme fuera resuelto ya en este Tribunal, que en nada obsta la regulación de honorarios el hecho de que con posterioridad se haya iniciado el expediente ordinario para que se reconozca eventualmente disminución en la capacidad laborativa; ello en función de la independencia del trámite. Nótese en tal sentido, que si la actora hubiere optado por la designación de otro representante en esta sede, los honorarios del peticionante serían regulados, y en definitiva, los que se regularán en el trámite judicial obedecen a dichas gestiones, reitero, independientes de las presentes.- ---b) De la cuantía de los honorario por la actuación en sede administrativa: Sentado ello, corresponde señalar que los estipendios que le corresponde percibir al profesional por su actuación ante las Comisiones Médicas serán determinados conforme la ley arancelaria Nº 2212, según lo previsto en el art. 5º de la ley 5253. Dicho artículo especifica además que la regulación debe ser realizada conforme los parámetros sentados en el artículo 58 de la mencionada ley de aranceles. ---En virtud de lo desarrollado, y conforme criterio del Tribunal, corresponde hacer lugar al planteo del actor y regular honorarios por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, exclusivamente respecto de las tareas realizadas en el Exte Nro 98355/22 a cuyos efectos, en función de las pautas brindadas por el Art. 6, se regulan en la suma de 10 (diez) jus.- ---Ahora bien, entiendo que no corresponde regular honorarios profesionales conforme criterio expuesto por este cuerpo por las tareas realizadas en el Expte Nro 140803/21 por no darse los supuestos determinados por la norma.- ---A los fundamentos vertidos en los autos caratulados: "Cano R. C/ Horizonte..." Expte Nro 00147, en honor a la brevedad remito (enlace a sentencia).- ---c) De la cuantía de los honorarios por actuación judicial: Finalmente y en lo que respecta a los honorarios por la actuación en esta sede, se fijan los del Dr. Adolfo Díaz Mendizabal en la suma equivalente a 5 jus y por la demandada, al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh también en la suma equivalente a 5 jus.- Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 31 de la Ley 5631, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A., ya que la mera aplicación de las disvaliosa para los profesionales, como así también en función del trámite que se impusiera a la causa (vía incidental) y lo dispuesto por el Art. 34 de la L.A.- En tal sentido, cabe aclarar que el Tribunal ha mutado su criterio, modificando el trámite asignado al expediente (de sumarísimo a incidental), omitiéndose de tal manera la celebración de audiencia de conciliación y alegatos, y en consecuencia, en función del que fuera impuesto, los honorarios deben ser regulados conforme Art. 34 L. 2212.- ---Por todo lo expuesto, en mi carácter de Jueza de trámite de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVO: ---I) Declarar la inconstitucionalidad del Art. 37 de la Res. 298/2017.- ---II) Hacer lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia regular los honorarios del Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo exclusivamente en relación al Expediente Nro 98355/22, en el equivalente a 10 jus (conf. Arts. 6, 7, 11 y 58 Ley 2212, 5to. Ley 5253).- ---III) Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC).- ---IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Adolfo Diaz Mendizabal , por las tareas correspondientes a estas actuaciones judiciales en la suma equivalente a 5 jus, y los de el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, por su actuación en representación de la accionada, en la suma equivalente a 5 jus.- ---Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 31 de la Ley 5631, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A. (art. 34), ya que la mera aplicación de las normas referidas en primer término llevaría a una regulación absolutamente disvaliosa para la profesional accionante.- ---La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firma la presente.- ---Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.- ---V) Regístrese y protocolícese por sistema.- ---VI) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-
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