Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia39 - 02/06/2014 - DEFINITIVA
Expediente29563 - BUSCHIAZZO ALBERTO Y OTRA C/ ZOPPI JUAN CARLOS Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaBUSCHIAZZO, ALBERTO Y OTRA C/ ZOPPI, JUAN CARLOS Y OTROS S/ ORDINARIO
EXPTE. 29563; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 2 de junio de 2014.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas "Buschiazzo, Alberto y otra c/ Zoppi, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios" (Expte. 29563-09), para dictar sentencia definitiva, de los cuales
RESULTA:
I. A fs. 106/111 se presenta Alberto Buschiazzo y María Cristina Latorraca, por sus propios derechos y por medio de apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Juan Carlos Zoppi, José Daniel Zoppi, Liliana Paulovich y Ana Paulovich, reclamando la suma de U$S 105.138,94 y/o lo que en más o menos surja de la prueba, con más sus intereses y costas.
Manifiestan que resultan ser titulares registrales de una chacra ubicada en el paraje Cuatro Esquinas, en la zona rural de la ciudad de Cipolletti. Que según copia del título que acompañan como prueba, a la misma se la designa como LOTE CINCO "A" del plano de subdivisión de la chacra que es parte de los lotes dieciocho y diecinueve, Fracción A, Sección XXVI del Plano Oficial, cuyos demás datos obran en la escritura que acompañan, con una superficie total de ocho hectáreas, diez áreas, treinta y seis centiáreas, dos mil seiscientos ocho centímetros cuadrados. Que la chacra identificada se encuentra plantada con monte frutal de variedad pera William\'s y Packams Triumph, plantadas el estilo espaldera. Que la chacra lindera, en la cual se inició el incendio cuyas consecuencias dañosas aquí se reclaman, se encuentra ubicada sobre el sector nor oeste y surge inscripta a nombre de los demandados Natalia Juricich, Liliana Paulovich y Esteban Paulovich, encontrándose la primera nombrada fallecida, resultando su heredera la Sra. Norma Liliana Paulovich. Que uno de los cotitulares de esa chacra lindera es el Sr. Esteban Paulovich, quien no ha sido demandado en autos, habiendo tramitado oportunamente su quiebra. Que en el proceso falencial el Sr. Carlos Serafín Zoppi, hoy fallecido, adquirió 3/8 de la parte indivisa de los inmuebles, aceptando la posesión del inmueble en fecha 27/03/1997. Que habiendo fallecido el Sr. Carlos Serafín Zoppi, se han denunciado como sus sucesores los señores Ana María Zoppi (no demandada), José Daniel Zoppi y Juan Carlos Zoppi. Que a raíz de dichas circunstancias (proceso falencial y fallecimientos), los inmuebles rurales que son propiedad de los demandados se encuentran en permanente abandono, razón por la cual varias veces al año, en especial durante los meses de junio y julio, ordenan la quema de los pastizales, sin tomar los recaudos mínimos de seguridad, tendientes a evitar su propagación descontrolada, tal como en definitiva sucedió. Que esa quema de pastos, que anualmente generaba riesgos de daños por su dimensión, en fecha 01-06-07 se trasladó a la chacra de los actores que es colindante y le afectó dos cuadros completamente plantados, identificados como 1 y 2, que sufrieron importantísimos daños motivo del presente reclamo. Que el siniestro denunciado, por su importancia, requirió llamar al cuerpo de bomberos de Cipolletti, quienes se vieron obligados a concurrir para combatir el fuego desatado por la irresponsabilidad de los accionados. Que el día 19-7-07 a las 13,50 hs. y el día 21-08-07 a las 19,45 hs., nuevamente fue necesario que concurran los bomberos para extinguir los incendios provocados por los accionados, quienes tenían evidentemente la intención de finalizar la quema de pastizales. Fundamentan la responsabilidad que imputan a los demandados. Describen los daños cuya reparación solicitan y los cuantifican. Fundan en derecho y ofrecen prueba.
II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 118/22 se presenta Juan Carlos Zoppi, por medio de apoderado, contestando la demanda y solicitando su rechazo.
Luego de negar los dichos de los actores, expresa que no le consta el presunto incendio que los actores denuncian acaecido el 1-6-07. Que la primer noticia que tiene sobre el mismo es la carta documento de fs. 33, que recibió el 21 de mayo de 2009, es decir dos años después. Afirma que nunca quemó ni ordenó quemar malezas y/o pastizales en los predios que citan los actores, y le consta que tampoco lo hicieron ni lo dispusieron los restantes codemandados en autos. Que como se trata de inmuebles que en la actualidad no son objeto de explotación tampoco se cuenta en ellos con personal que pudiera haber ejecutado ese tipo de actividad. Que en tal contexto si se confirmara la hipótesis de que el fuego se inició en los inmuebles que señalan los actores, todo parece indicar que lo fue a raíz de una combustión espontánea, constitutiva de un típico caso de fuerza mayor, que por definición exime a su parte de cualquier responsabilidad. Que si quedara acreditado que el origen del foco ígneo fue intencional, va de suyo que habría obedecido al hecho de terceros, por lo que su parte ni los restantes codemandados están obligados a responder. Que por ello el reclamo impetrado carece de sustento. Que no enerva tal conclusión el planteo de los pretensores en orden a la teoría del riesgo creado, pues un somero análisis a las circunstancias fácticas que invocan y la adecuada aplicación de dicha teoría llevan a concluir que los presuntos daños que dicen haber sufrido en su chacra son consecuencia exclusiva de riesgo ígneo que por entonces presentaba su propio inmueble. Que más allá de cual fuera su origen y aunque se tenga por cierto que el incendio se inició en alguno o ambos predios citados por los actores, es obvio que sólo habría podido expandirse a la chacra de los demandantes si los vicios de conservación de esta última hubiesen sido idóneos para esos efectos. Afirma que la propiedad de los actores no linda directamente con los predios a los que atribuyen el origen del foco ígneo, sino que por el contrario y tal como se consigna en el folio 191 de la escritura agregada a fs. 39/42, los inmuebles de marras se hallan separados por el "zanjón canal colector desagüe dos-II", de importante magnitud y con permanente circulación de agua, cuyo talud cuenta en su parte superior con un ancho promedio no inferior a 5 m, que opera como virtual "cortafuegos". Que además que entre el estribo este del talud, ya en la propiedad de pretensores, y el comienzo de la fila con frutales hay una distancia aproximada de quince metros que en parte ocupa una calle interna del mismo inmueble. De tal modo entre los predios 002 y 003 y la explotación de frutales de los actores media una amplia distancia no inferior a veinte metros en la cual se hallan emplazados un desagüe y una calle. De todo ello se colige a simple vista que, aún cuando el fuego se hubiera iniciado en los predios 002 y 003, es manifiestamente imposible que se desplazara sin solución de continuidad a la chacra de los demandantes. Que el fuego en esta última sólo podría haberse iniciado por efecto de algún "chispazo" llevado por el viento que el exponente de fs. 25 dijo que había en ese momento. Que sin embargo es obvio que ni ese chispazo ni una llama desplazada por el viento serían aptos para provocar un incendio en la chacra de los actores, ni en ninguna otra, si a su vez el estado de esta última, con abundantes pastos altos secos, no hubiese configurado el escenario propicio para la producción del fuego. Que ello es así pues va de suyo que el incendio en la chacra de los demandantes se generó y alimentó de sus propias malezas, lo que por sí solo revela a su entender su vicioso estado de conservación como lo prueba la presencia de pastos secos quedados aun después del incendio y los dichos del ingeniero Córdoba a fs. 12 cuando enfatiza que en algunas plantas el daño por el fuego llegaba a los 2,5 metros de altura, pues supone profusa y alta maleza para que fuego llegue tan arriba, e incluso el acopio, sin ninguna medida de seguridad, de decenas de tambores de combustible fuell oil junto al desagüe que separaba ambos fundos. Concluye sosteniendo que por su negligencia e impericia los actores son culpables exclusivos y excluyentes del supuesto incendio acaecido en su propia chacra, correspondiendo se exima a su parte de responsabilidad alguna en el supuesto evento dañoso. Impugna los daños y montos reclamados por los actores. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 138/43 se presentan José Daniel Zoppi y Norma Liliana Paulovich, por su propio derecho y por medio de apoderado, contestando la demanda y solicitando su rechazo, en escrito similar al presentado por el codemandado Juan Carlos Zoppi.
A fs. 148/9 se presenta Ana Celinda Paulovich, por su propio derecho y por medio de apoderado, contestando la demanda y solicitando su rechazo, adhiriendo al escrito presentado por José Daniel Zoppi y Norma Liliana Paulovich
III. A fs. 154 se abrió la causa a prueba, fijándose la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 162. A fs. 392 obra agregada acta que da cuenta la celebración de la audiencia de prueba. Producida la prueba ofrecida por las partes, según certificado de fs. 394/vta., a fs. 394vta. se clausuró el período probatorio, y agregado el alegato presentado por la parte demandada a fs. 417/21, a fs. 422 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Mientras que la parte actora, al momento de iniciar la acción, sostuvo que en los inmuebles rurales de propiedad de los demandados, que se encuentran en estado de permanente abandono, se ordena varias veces al año, en especial durante los meses de junio y julio, la quema de pastizales, sin tomar los recaudos mínimos de seguridad, y que en una de esas quemas, en fecha1-6-07, se trasladó el fuego hacia la chacra de su propiedad, produciendo los daños que se reclaman en las presentes. Por su parte, los demandados negaron haber ordenado, provocado o consentido la quema de los pastizales y que el fuego haya sido intencional de su parte o de personas por las que deban responder, expresando que los inmuebles no son objeto de explotación y no se cuenta en ellos con personal que pudiera haber ejecutado ese tipo de actividad, por lo que de confirmarse que el fuego se inició en los inmuebles de su propiedad, lo habría sido a raíz de una combustión espontánea, constitutiva de un típico caso de fuerza mayor, lo que los eximiría de responsabilidad.
En primer lugar entonces debe analizarse si se encuentra acreditado que el inmueble de propiedad del actor, sufrió los efectos del fuego con fecha 1° de junio del año 2007.
Del certificado agregado a fs. 223, debidamente autenticado, se desprende que efectivamente el día 01/06/07 a las 14,59 hs. personal del cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cipolletti, "participó en la extinción de un incendio sobre una chacra ubicada en sector rural "Cuatro Esquinas"..., propiedad Sr. ALBERTO BUSCHIAZZO..." y que "el fuego afectó 2 cuadros de monte frutal estimativamente y un equipo de riego por aspersión". Ello también fue corroborado por los testigos ofrecidos por la parte actora.
Acreditado ello, entonces corresponde analizar si se encuentra determinado el lugar donde se inició el fuego.
Del certificado referido precedentemente (de la Asociación de Bomberos Voluntarios), no se desprende constancia alguna respecto del lugar donde se habría originado el fuego. Sí existen otros dos certificados, también reconocidos (v. f. 222 y 224), donde se ha dejado constancia de la participación de los bomberos en la extinción de un foco ígneo en una chacra en estado de abandono, lindera a la del actor. Tampoco se expresó en el certificado que el día 1° de junio se haya participado en la extinción de un incendio en esa chacra abandonada, sino solo en la del Sr. Buschiazzo.
Sin embargo de las declaraciones vertidas por los testigos puede concluirse que efectivamente el incendio del día 1° de junio de 2001 se había iniciado en la chacra de los accionados.
Así, la testigo Alvarez declaró que ese día "corría mucho viento" "y había aparentemente mucho fuego" "porque desde su chacra se podía ver el humo y un resplandor importante", por lo que salió a ver qué era lo que sucedía y "cuando llegaron al lugar era la Chacra del Dr. Buschiazzo que estaba también prendiéndose fuego a raíz de un foco muy grande que había en la chacra que esta pegada a la del Dr. Buschiazzo", identificando luego en el croquis la chacra de los accionados. Asimismo sostuvo la testigo, que en esa "chacra abandonada" permanentemente existen focos de incendio.
Ahora bien, como vimos la parte actora sostuvo al momento de presentar su demanda, que el fuego había comenzado en la chacra de los accionados como consecuencia de la quema de pastizales, es decir que el foco ígneo habría comenzado en forma intencional. Sin embargo, de la declaración de la testigo Alvarez y las preguntas que formula la parte actora, parecería desprenderse que los focos de fuego, que permanentemente allí se inician, son producto de motivos desconocidos, y lo que sí deja ver la testigo, es que el fuego se produce por el estado de abandono de la chacra y los altos pastizales que, cuando se secan, resultan propicios para el inicio y propagación del fuego.
En el mismo sentido que la testigo Alvarez, declaró el Sr. Fuentes, quien afirmó que el incendio al que se hace referencia "arranca desde mas o menos la mitad de la chacra de Paulovich" y que "con el viento del oeste dirigido directamente hacia la chacra del Dr. Buschiazzo". Y también sostuvo que, en virtud de los pastos altos había posibilidad de focos de incendio en cuanto se secaran de vuelta en invierno.
En su declaración, el testigo Artero, sostuvo que la chacra del Sr. Buschiazzo en reiteradas oportunidades había sufrido los efectos del fuego, y que el día del siniestro que nos ocupa, el fuego provenía de la chacra que linda con la del Sr. Buschiazzo, que se encuentra al oeste y que es de la Sra. Paulovich, chacra que se encuentra en abandono desde hace varios años con altos pastizales "y cuando llega el invierno, por los procesos de la helada se secan y cualquier chispa, cualquier cosa, se prende fuego, en varias oportunidades y en distintos sectores".
En el mismo sentido se expidió el testigo Adolfo Brosco.
Sentado ello entonces, encuentro debidamente acreditado que efectivamente el fuego, que luego afectara la chacra del actor, se inició en la chacra Paulovich.
Sin embargo, ninguno de los testigos ha referido haber visto que persona alguna haya comenzado el fuego a los fines de la quema de pastizales, sino que todos ellos han declarado que en virtud de los altos pastos allí existentes, es un riesgo que cualquier chispa de comienzo a un fuego, como ha sucedido en diversas oportunidades.
Visto ello, corresponde analizar si el hecho de que los accionados no hayan ordenado la quema de pastizales los libera de responsabilidad.
En primer término debemos decir que en los supuestos de inicio de un incendio, muchas veces resulta de suma dificultad brindar pruebas respecto de la relación de causalidad, es decir de cómo se ha iniciado el fuego.
En base a ello es que hoy en día la jurisprudencia y doctrina dominantes, no consideran al incendio como un caso fortuito, a excepción del supuesto previsto por el art. 1571 del C.Civil.
Así, se ha dicho que "el incendio no debe considerarse caso fortuito; usualmente deriva de hechos que se pueden prever y evitar asumiendo las diligencias necesarias. Su acaecimiento determina que quien es el dueño de la cosa deba probar su falta de culpa" (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Cámara 1, Sala I, in re "Loscarzo, Sara y otra c/ Ess, Livia Ruth s/ Cobro de australes por daños y perjuicios", del 3-12-91, SAIJ, Sum. Nro. B1350890).
En el presente caso no cabe duda alguna de que, más allá de que los accionados no hayan dispuesto la quema de pastizales, lo cierto es que la causa eficiente y más verosímil la encontramos en el estado de abandono de la chacra, donde los propietarios del inmueble, se desentendieron del cuidado de la misma, despreocupándose de los riesgos que pudieran ocasionarse con motivo del crecimiento de los pastos, y los daños que pudieran ocasionarse a terceros, en principio los vecinos, con motivo de un posible foco de incendio en virtud de los pastos secos existentes en el lugar. Máxime cuando, según lo relatan los testigos y lo informado por Bomberos Voluntarios, en el lugar solían producirse focos de fuego por, justamente, el estado en que se encontraba el inmueble.
Por ello la jurisprudencia ha sostenido que "los daños causados por cosas incendiadas, encuadran en los supuestos de daños causados por las cosas, por lo que, además de la responsabilidad del agente que hubiera sido identificado como autor del incendio, aparece la de dueño o guardián de la cosa incendiada que produce daños a otra cosa o personas (art. 1113 del Código Civil)" (CNCiv., Sala M, in re Btesh, José c/ Ferrocarriles Argentinos y otro s/ Daños y Perjuicios", del 14-11-95, SAIJ, Sum. Nro. C0012306), como así también que "para diferenciar el caso de daño causado con la cosa, del causado por riesgo o vicio de la cosa, no corresponde distinguir entre cosas que normalmente son peligrosas y cosas que no lo son, ya que ninguna es peligrosa o inofensiva de acuerdo a su naturaleza intrínseca, sino que ello depende de las circunstancias del caso y lo que, entonces, en definitiva interesa, es considerar cómo se produjo el daño y si la cosa, por sí, en el caso particular, podía llegar a producir el daño de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901 del Cód. Civil). Si el incendio que produjo daños en la finca vecina, cuyo origen no se probó acabadamente, se habría originado en un cortocircuito, se está ante una cosa que, por sus características particulares, el estado de alguna parte de la instalación eléctrica que posibilitó el cortocircuito, creaba el riesgo que se convirtió efectivamente en el hecho dañoso, es decir, el incendio. De manera que se configura el segundo de los supuestos que contempla el art. 1113 del Código Civil, y el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debería probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario del inmueble donde se originó el incendio, para eximirse de responsabilidad, debe probar el hecho extraño (conf. C.N.Fed.Civ.Com., L.L.134-1027; íd.íd., E.D. 70-221; íd., Sala B, L.L 1975-C-118)" (conf. CNCiv., Sala F, in re "Sparer de Hendel, Edith c/ Etinger de Dickman, Paulina y otros s/ Daños y perjuicios", del 11-7-86, SAIJ, Sum. Nro. C0001702).
Como dije, no cabe duda que el estado de abandono y la despreocupación de los propietarios del inmueble por las consecuencias que los pastos altos pudieran ocasionar, creaba, evidentemente, el potencial riesgo de que se produjeran focos de incendio por la sequedad de los pastos, lo que debe ser tenido en consideración a los efectos de establecer la existencia de responsabilidad de éstos, máxime cuando ninguna prueba se ha ofrecido a efectos de intentar acreditar la existencia de culpa del accionante o de un tercero por el cual no deban responder, al menos en lo que se refiere al inicio y traslación del fuego.
Y es que "mientras los daños obrados con las cosas son el resultado de hechos del hombre, los daños producidos por las cosas de que alguien se sirve o causados por el riesgo o vicio de ellas son daños derivados del hecho de las cosas. El daño provocado por un incendio anónimo es un daño proveniente del hecho de la cosa, porque el incendio es en realidad una cosa en ingnición. Son aplicables al daño provocado por un incendio anónimo el actual art. 1113 del Código Civil reformado, primera parte, in fine, así como la previsión que contiene en su segunda parte, cláusula segunda. El hecho de la cosa es fuente de responsabilidad de su propietaria cuando: 1) el daño es el efecto de la intervención activa del incendio originado en el inmueble de la demandada; 2) la cosa que ha comunicado el incendio ha escapado al control de su dueño o guardián. No habiendo acreditado la demandada que el origen del daño fuera la culpa del damnificado o la culpa de un tercero, ni tampoco un caso fortuito o fuerza mayor -carácter este último que no inviste un incendio producido en el ámbito de la guarda del responsable por una causa ignorada-, no es dudosa la obligación de indemnizar que a éste le cabe" (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Formosa, in re "Lionetto, Modesto Domingo c/ Kullak, Francisco s/ Sumario", del 9-2-98, SAIJ, Sum. Nro. 20005197).
Ello impone entonces que los accionados, en su carácter de propietarios o poseedores del inmueble, deban asumir la responsabilidad por los daños ocasionados al actor en el inmueble de su propiedad como consecuencia del incendio que tuviera su origen en la chacra Paulovich, desde que ante la eventualidad de la existencia de una chacra en llamas, no se puede decir que se esté frente a un supuesto de una cosa inherte, ya que el riesgo resulta del hecho de la cosa, por lo que sus dueños o guardianes no pueden, en los términos del art. 1113, 2do. Párr., 2da. Parte del C.Civil, eludir su responsabilidad por los daños ocasionados a menos que prueben la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no pueden responder. Así también lo entendió la jurisprudencia al decir que "cuando el incendio se origina en el campo del demandado y sus efectos se propagan al campo del actor, cabe aplicar el art. 1113 2º párrafo C.C. y el demandado no se exonera probando su falta de culpa, si no la acreditación de la fractura del nexo causal" (Conf. S.C de Mendoza, Sala I, 08-05-2.002, L.L. Gran Cuyo 2.002, 545).
Y es que al decir del maestro Llambías "un incendio es una cosa en ignición que propaga el fuego a otras cosas; de ahí que cuando es anónimo y atribuible a la predisposición de los materiales existentes que por algún factor desconocido han entrado en ignición, deba caracterizarse como un hecho de la cosa, que compromete a su dueño o guardián en los términos del art. 1113, párr. 2º, 2ª parte del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799). Si estuviere identificado el origen del incendio de manera de poder atribuirlo al acto de una persona, sería un hecho del hombre, con aptitud de compromiso para el agente o autor de ese hecho. Como, ciertamente, no se había identificado el origen del fuego ni mediaba indicio alguno de que hubiese concurrido alguna culpa de parte del fabricante demandado... era incuestionable en la especie juzgada que se estaba en presencia de un hecho de la cosa, que fue bien encuadrado en el esquema legal respectivo. La responsabilidad proveniente del riesgo de la cosa es puramente objetiva, no eximiéndose por "la falta de intención y la ausencia de imputación criminal"... Es que la responsabilidad por riesgo es ajena a la idea de culpa, de la que ha prescindido; "es absolutamente objetiva o sin culpa: es una responsabilidad por actividades lícitas o por el empleo lícito de cosas". Más aún hasta es dable decir que esta responsabilidad es incompatible con la eficiencia causal de alguna culpa en la producción del daño. Pues si así fuese no habría relación de causalidad eficiente entre el riesgo normal de la cosa y el daño ocasionado sino entre éste y la culpa de quien lo hubiera provocado" (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Responsabilidad Objetiva: daños mediatos y daño moral", publicado en LL 1980-D-76).
Ahora bien, establecida la existencia de responsabilidad por parte de los accionados, en su carácter de propietarios y/o poseedores del inmueble, corresponde determinar si también ha existido responsabilidad de parte del actor, como para establecer un eximente o limitación a la de aquellos.
Entiendo que no.
Y es que más allá del intento de los accionados al momento de presentar su alegato, entiendo que los testigos fueron claros y terminantes: el fuego se inició en el predio de los accionados y se trasladó al inmueble del demandado en virtud del viento reinante en el momento y de los carrizos encendidos que, partiendo de la chacra Paulovich, lograban superar el canal colector de drenaje. Los carrizos, en el sentido utilizado por los testigos y no el que corresponda según el diccionario Manual de la Lengua Española, es el que interesa para la dilucidación de la cuestión. Esos "cañitos" secos y encendidos eran los que sobrevolaban el canal como consecuencia del viento y ello es lo que provocó que los posibles pastos secos, que al momento existían en cualquier chacra como consecuencia de las heladas (como bien lo explicaron los testigos) fueron lo que ocasionaron que comenzara la combustión en la chacra Buschiazzo. Repito, los carrizos no provengan del canal colector, sino de la chacra Paulovich.
Y obvio resulta que para que exista combustión la misma debe ser alimentada por material inflamable. La madera es material inflamable, por tal motivo se quemaron los árboles.
El hecho de que existiera madera, proveniente de la poda, actividad normal para esa época del año, tampoco puede ser utilizado para enervar la responsabilidad que cabe a los accionados, en tanto de no haberse iniciado y propagado el fuego en la chacra Paulovich, éstos no habrían ardido.
Entiendo que la estrategia utilizada por los demandados, más allá del loable intento, no puede prosperar, ya que de así hacerlo, podría llegarse al absurdo de entender que, de incendiarse un inmueble aledaño a, por ejemplo, una librería, el titular de la misma tendría responsabilidad en la propagación del fuego en el local justamente por la existencia de papel, material éste sumamente inflamable.
Por todo ello es que he de atribuir la responsabilidad en un 100% a los accionados.
II. Se reclama la reparación de los daños, ocasionados por el fuego, de: a) perdida de cosechas desde el año 2008 al 2020; b) Superficie a renovar; c) superficie a recuperar; d) Equipo de riego.
a) Perdida de cosecha:
Se reclama la suma de U$S 76.860 por perdidas por las cosechas que van desde el año 2008 al año 2020.
Sostuvieron los actores que el incendio de fecha 01/06/07 provocó daños que afectaron sustancialmente los cuadros 1 y 2. Que la chacra tiene una superficie de 8 has., encontrándose los cuadros siniestrados plantados con dos variedades de peras en espaldera. Que el cuadro plantado con Packams se encuentra ubicado en un cuadro con calles de 4 mts. y plantas ubicadas cada una a 2,5 mts., mientras que el cuadro plantado con Williams tiene calles de 4 mts. y plantas ubicadas cada una a 3,50 mts.. Que respecto de la pera Williams sufrió daños 1,83 has, y de la pera Packams 0,57 has. Que el daño puede clasificarse en plantas muertas, que fueron retiradas y replantadas, de Williams 98 plantas y de Packams 48 y que 511 plantas de Williams tuvieron daños por el incendio y 123 de Packams, donde se extrajeron las partes afectadas y se están reemplazando por ramas nuevas. Que teniendo en cuenta la cantidad real de plantas afectadas y la intensidad del daño causado por el fuego, se realizó un cálculo de cada caso de la productividad perdida y la que se perderá en los próximos años. Que dichos datos se pueden comparar con la productividad hipotética que hubieran tenido esos cuadros si no hubieran sufrido el incendio, con lo que se puede llegar a la cantidad de toneladas de cosecha perdida en cada variedad en los próximos años. Que a dichas pérdidas se debe agregar el precio de las plantas que se tuvo que reponer, el costo de la mano de obra de la reposición de las plantas, los costos en que se incurrirá en esas plantas y la pérdida de rentabilidad hasta que recuperen la plena productividad.
De la pericia agronómica se desprende que el perito pudo "constatar una merma en la producción dado que se observa gran % de plantas, en los cuadros n° 1 y 2, dañadas en la corteza de sus troncos y ramas hasta aproximadamente 2,3-2,5 m de su altura... donde no se encuentra una cantidad adecuada de cargadores de fruta (cada 30 cm de ambos lados de la rama) en las ramas principales ubicadas dentro de la altura mencionada, aún habiendo realizado una poda diferencial para revertir tal situación... Este daño significa una pérdida en la producción de aproximadamente 56.000 kilogramos en la superficie afectada" (v. resp. al punto de pericia d), v. fs. 319). Al responder el pto. e) (v. fs. 319) el perito indicó que "en los cuadros n° 1 y 2 se puede observar plantas que presentan daños ocasionados por la acción del fuego según la descripción del punto anterior... y también se observa plantas renovadas... Tomando como base los informes del Ing. Federico Roveglia y del Ing. Pablo Córdoba, ... en los que se determinan 546 plantas afectadas y 146 plantas renovadas durante el año 2007/2008, en el momento de la pericia se observa una cantidad mayor de plantas afectadas y renovadas con respecto a tal determinación lo que indica que efectivamente en se período existían plantas afectadas y renovadas, que representan aproximadamente el 30% y 8% respectivamente del total de la producción de los cuadros n° 1 y 2". Al responder el punto de pericia f) (v. fs. 320) el perito dictaminó que "las plantas perdidas renovadas van a insumir un tiempo que oscila entre 9 y 10 años para estar en los niveles de producción de la temporada 2007/2008 y las dañadas no renovadas van a demandar entre 4 y 5 años. En estas últimas los niveles de producción se van a alcanzar si las plantas responden al tratamiento de la poda para renovar material, dado que se observa en la actualidad que aproximadamente un 15% de la plantación afectada no presentan síntomas claros de recuperación".
Tengo por cierto, entonces, la producción de daños en la plantación de los accionantes, bien que con las consideraciones que seguidamente expondré.
Y es que si bien el perito ha realizado determinaciones del daño sobre una superficie determinada que, a su entender, resultan ser 2,5 Ha., lo cierto es que existe una diferencia entre la declaración jurada efectuada por los actores ante en el SENASA (conf. fs. 346/351) con la dictaminada por el mentado profesional.
Por esta razón, habré de considerar el número de plantas que ha señalado el profesional como "afectadas" y "renovadas" a lo fines de cuantificar el presente rubro, y no los daños calculados genéricamente por hectáreas.
De la pericia surge que son 700 las plantas "afectadas", añadiendo que el plazo de recuperación de las mismas se estima en 4 ó 5 años (conf. fs. 323). Se expresa en la misma también que la producción producto del siniestro se ha visto reducida en un 50%. Desde esta base, habré de utilizar el camino lógico seguido por el Ingeniero a fs. 369, bien que adaptado al parámetro de cantidad de plantas por kilogramos de producción, dividido el porcentaje de afectación.
Previo a realizar los cálculos indemnizatorios es prudente señalar que habré de atenerme a los valores informados por la Secretaría de Fruticultura en el informe de fs. 288/290, puntualmente los de fs. 289, toda vez que amén de no haber sido cuestionados por las partes, los mismos reflejan un parámetro más objetivo de los valores estimados para la producción de cada período, a modo "referencial", arribados con datos de la región, por lo que entiendo ajustado a derecho utilizar esos datos, por cuanto no ha sido acreditado en autos que la producción de los actores mereciera otro valor. Esto, por cuanto si bien en el mismo informe la Secretaría menciona los contratos registrados que tenían los accionantes con determinadas empresas, lo cierto es que no consta en autos que la producción afectada tuviera tal destino.
Entonces, para la producción 2007/2008 , partiendo de la base que cada planta produce 50 Kg., y que la producción se ha reducido aproximadamente en la mitad, conforme las proyecciones estimadas a fs. 369 adaptadas al caso, ponderando el porcentaje de descarte en un 10%, la suma a abonar para este período asciende a la de U$S 3675, suma que deberá convertirse a moneda de curso legal al momento del pago, con más un interés del 7% anual.
Para la producción del período 2008/2009, con idéntico camino lógico que para el período anterior, adaptado a los valores vigentes a esa fecha, la suma a abonar asciende a la de U$S 4926,25, suma que deberá convertirse a moneda de curso legal al momento del pago, con más un interés del 7% anual.
Respecto de la producción 2009/2010, siguiendo el mecanismo aplicado para los períodos anteriores, considerando, a diferencia de ellos, que aquí la recuperación de la producción se estima en un 20%, la suma a indemnizar asciende a la de U$S 2.679,60, suma que deberá convertirse a moneda de curso legal al momento del pago, con más un interés del 7% anual.
Por último, para el período 2010/2011, considerando que la recuperación de la producción asciende al 60%, utilizando los valores del último período informado, esto es, los del 2009/2010, por cuanto no se cuenta con un dato posterior, la suma a indemnizar por el mismo asciende a la de U$S 1.339,80, suma que deberá convertirse a moneda de curso legal al momento del pago, con más un interés del 7% anual.
Respecto del 15% de las plantas que fueron estimadas sin posibilidad de recuperación, habré de calcular el monto indemnizatorio considerando que cada planta produce 50 Kg., aplicando a las mismas los valores del período 2009/2010, con un porcentaje de descarte del 10%.
Así, y de conformidad con la proyección de fs. 369 y vlta., la suma a abonar por este concepto asciende a la de U$S 2.009,70, suma que deberá convertirse a moneda de curso legal al momento del pago, con más un interés del 7% anual.
En cuanto a las plantas renovadas, estimadas en 160, habré de considerar idénticos valores de Kg. de producción, también con un 10% de descarte, de conformidad con la proyección estimada en la pericial de fs. 369 vlta.
En consecuencia, la suma a indemnizar por el período 2007/2008, asciende a la de U$S 1680, suma que deberá convertirse a moneda de curso legal al momento del pago, con más un interés del 7% anual.
Por el período 2008/2009, el monto arrojado es de U$S 2252, suma que deberá convertirse a moneda de curso legal al momento del pago, con más un interés del 7% anual.
Respecto del período 2009/2010, la suma a indemnizar asciende a la de U$S 1.378,08, suma que deberá convertirse a moneda de curso legal al momento del pago, con más un interés del 7% anual.
Por último, para los períodos 2010/2011 hasta el 2016, la suma a indemnizar asciende a la de U$S 1.894,10, suma que deberá convertirse a moneda de curso legal al momento del pago, con más un interés del 7% anual.
En base a las consideraciones vertidas, prospera el presente rubro por la suma de U$S 21.834,53, con más los respectivos intereses supra señalados para cada uno de los períodos.
b y c) "Superficie a renovar" y "Superficie a recuperar":
Reclaman los actores la suma de U$S 17.000 y U$S 8500, respectivamente. Atento a la vinculación directa entre ambos, y de conformidad con las pruebas producidas en autos, habré de ponderarlos de manera conjunta, considerando aquí las erogaciones realizadas como consecuencia directa del siniestro y las sumas que resultaron necesarias a fin de obtener la plena producción en la chacra siniestrada.
En primer lugar,habrá de prosperar el monto erogado por los accionantes a fin de realizar el recambio de los postes afectados, el cual, de conformidad con la factura obrante a fs. 29, cuya veracidad informa Inversiones y Desarrollo Forestal S. A. INDEFOR a fs. 335, en fecha 11 de julio del año 2007, ascenderá a la suma de $ 3.800. A la misma deberán añadirse intereses desde esa fecha, a tasa Mix, hasta el 27 de mayo de 2010 y a partir de allí hasta su efectivo pago, a tasa Activa del BNA de conformidad con lo dispuesto por el STJ in re "Loza Longo".
Asimismo, y tal como estima el perito en el punto j) de fs. 320, deberá abonarse la suma de $ 3.000 en concepto de mano de obra para reposición de alambrados y replantación de las superficies dañadas durante el 2007, con más sus respectivos intereses a partir del mes de julio de 2007, a tasa Mix, hasta el 27 de mayo de 2010 y a partir de allí y hasta su efectivo pago, a tasa Activa del BNA de conformidad con lo dispuesto por el STJ in re "Loza Longo".
A fs. 321, en el punto k) de la pericia agronómica, le fue consultado al perito si la poda de las plantas afectadas requirió un costo adicional y en caso afirmativo se requirió la cuantificación del mismo, computando el tiempo que insumiría hasta alcanzar la producción estimable que habría tenido la temporada 2007/2008. Al respecto, informó que efectivamente se requirió un costo adicional por la tarea de poda, la cual cuantificó estimando en cinco años el restablecimiento de los niveles de producción de dichas plantas, en la suma aproximada de $ 15.000.
En base a ello, habrá de prosperar los gastos adicionales de poda, con más, los intereses desde la fecha del siniestro y hasta el 27 de mayo de 2010 utilizando la tasa Mix del Banco de la Nación Argentina y desde la última fecha y hasta su efectivo pago, a tasa Activa del BNA de conformidad con lo dispuesto por el STJ in re "Loza Longo".
Por último, ha sido estimado en la suma de $ 30.509 el importe anual erogado directamente como consecuencia del siniestro (conf. punto 7) de fs. 322 y explicación de fs. 365), monto que contempla maquinaria e insumos. La misma ha sido proyectada en los cinco años (tiempo promedio) considerados hasta alcanzar la plena producción.
Sin perjuicio de ello, en la audiencia de prueba explica el Perito que tal cálculo ha sido considerado en base a una superficie de 2,5 Ha. Así, y siendo que los propios actores han declarado ante el SENASA la superficie de cada uno de los cuadros afectados, que en suma resultan 2,08 Ha., habré de tener en cuenta los montos estimados, bien que adaptados a dicha superficie.
En consecuencia, el monto anual resulta ser de $ 25.383,25, que proyectado a los 5 años previstos de recuperación, arroja la suma de $ 126.917,25.- por el cual habrá de prosperar el presente concepto, con más sus respectivos intereses a tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, a partir del quinto año de la fecha del siniestro y hasta la fecha del efectivo pago.
En mérito a ello, los rubros superficie a renovar y superficie a recuperar prosperan, de manera conjunta, por la suma de $ 148.717,25 con más sus respectivos intereses establecidos precedentemente.
d) "Equipo de riego":
Por último, reclaman los actores la suma de $ 10.560 (a precio dólar) por los daños en el equipo de riego como consecuencia del siniestro.
A fs. 26/28, obra Factura "A" Nº 003-00000075, emitida en fecha 15 de agosto de 2007, por Vital Servicios en concepto de "Reparación Riego Antiheladas" y "Rep. Válvulas y cabezales de limpieza",por la suma de $ 10.560.
A fs. 320, en el punto de pericia j), le fue consultado al perito si el costo que figura en las facturas por reposición del sistema de riego se compadecen con los valores del mercado a la fecha de su realización, a lo cual respondió que, consultadas las empresas del rubro y datos propios, los valores se compadecen con los del mercado a la fecha de reposición.
Por lo expuesto, el presente rubro habrá de prosperar por la suma de $10.560, con más sus respectivos intereses a tasa Mix desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 27 de mayo de 2010, a partir de la cual deberá aplicarse la tasa Activa del BNA hasta su efectivo pago, conforme doctrina del STJ in re "Loza Longo".
Por todo lo expuesto FALLO:
I.- Hacer lugar a la demanda condenando a los Sres. Juan Carlos Zoppi, José Daniel Zoppi, Liliana Paulovich y Ana Paulovich, a pagar a los Sres. Alberto Buschiazzo y María Cristina Latorraca, en el término de diez días la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CTVOS. ($ 159.277,25) y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CTVOS. (u$s 21.834,53), que se deberán convertir a moneda de curso legal al momento del efectivo pago, todo ello en concepto de capital, con más los respectivos intereses establecidos en los considerando, con costas a los accionados perdidosos (conf. art. 68 CPCyC).
Regular los honorarios de los letrados patrocinantes de los actores, Dres. Luis A. Marsó, Walter Maxwell y Hernán Rivas, en forma conjunta, en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 33.580) (M.B. x 15% / 3 etapas x 2 etapas), y a los letrados apoderados de los codemandados, Sr. Juan Carlos Zoppi, Sres. José Daniel Zoppi, Norma Liliana Paulovich y Ana Celinda Paulovich, Dres. Norma Elvira Capó y Norberto Hugo Hidalgo, en conjunto y por su doble actuación, en la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE ($ 56.415) (M.B. x 12% + 40%), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 8, 9, 10, 20, 39 y conc. de la L. A.) (M.B U$S 21.834,53 x $ 8,0850 valor de cotización del dolar comprador banco Nación Argentina a la fecha de la presente sentencia= $ 176.532,12 + $ 159.277,25 = $ 335.809,42). Cúmplase con la ley 869.
Regúlanse los honorarios del perito agrónomo, Ing. Pedro Martín Fragueiro, en la suma de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 13.430), dejándose constancia que a los fines de efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y complejidad de la pericia presentada en autos, como así también los honorarios regulados a los letrados de las partes.
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.
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