Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 45 - 04/05/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00343-2017 - FERNANDEZ DELFIN, ZAPATA CARLOS, NAMOR LAILA, BARRIA CRISTIAN, MANQUILLAN NAZARENO, CATRIEL DIEGO, HERMOSILLA ELADIO Y OTROS S/ VEJACIONES - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y señor Juez subrogante Carlos M. Mussi, para el tratamiento de los autos caratulados "FERNÁNDEZ DELFÍN, ZAPATA CARLOS, NAMOR LAILA, BARRÍA CRISTIAN, MANQUILLAN NAZARENO, CATRIEL DIEGO, HERMOSILLA ELADIO Y OTROS S/VEJACIONES" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-00343-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Tribunal de Juicio (en adelante el TJ) del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió, en lo que aquí interesa, declarar a Cristian Barría y Segundo Delfín Fernández culpables en relación con un hecho, al que denominó "hecho primero", por estimarlo constitutivo del delito de vejaciones en acto de servicio (art. 144 bis inc. 2 CP), y los condenó a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional y cuatro (4) años de inhabilitación especial para cumplir funciones de policía de seguridad en la policía de la Provincia de Río Negro, con costas (arts. 26, 40, 41 y 144 bis inc. 2° CP). Asimismo, les impuso pautas de conducta por el término de dos (2) años. En oposición a ello, la defensa de los nombrados interpuso impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El TI desarrolla los siguientes argumentos para fundar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria pretendida. En relación con la situación del imputado Cristian Barría, sostiene que la defensa solo expuso su diferente opinión sobre la valoración de las pruebas ponderadas por el TJ y el TI, mas omitió indicar de forma concreta cuáles serían y cómo se configurarían las supuestas arbitrariedades denunciadas. Agrega que los planteos del recurrente resultaban una crítica fragmentada y solo exhibían una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido en la decisión atacada, de cuya lectura surgen razones que quedan incólumes ante tal cuestionamiento, por lo que entiende que no se demostraron circunstancias que ameritaran la habilitación de la vía. Luego sustenta el rechazo de los agravios referidos a Segundo Delfín Fernández aduciendo que los argumentos del señor defensor no daban respuesta a lo que la sentencia había acreditado sobre la conducta de su pupilo. Con cita de fragmentos de tal resolución, afirma que no se observa la errónea valoración de la existencia de un testigo único, sobre todo por cuanto se han vinculados los indicios en contra del imputado. Agrega que el recurrente tampoco indicó de qué manera se habría omitido aplicar la doctrina legal de este Cuerpo. En sentido coincidente, menciona que el Ministerio Público Fiscal afirmó que el planteo era netamente subjetivo, puesto que la defensa omitía demostrar la arbitrariedad de la sentencia cuestionada, en el sentido de que sus conclusiones fueran inválidas por insuficiencia probatoria y/o argumental. Sobre la calificación legal, agrega que el delito se ajusta a la conducta dolosa desarrollada por el acusado, que encuadra en la figura de vejaciones, por lo que solo advierte que el recurrente expresó una discrepancia de tipo personal con lo resuelto. Señala finalmente que la decisión impugnada ha garantizado el doble conforme de lo decidido y que lo que en realidad pretendía la parte era la vía hacia una tercera instancia de revisión ordinaria, lo que resulta ajeno al sistema procesal vigente. 2. Agravios de la queja La defensa reseña los antecedentes del caso y formula consideraciones en relación con el contexto de los hechos por los cuales los imputados resultaron condenados. Alega que interpuso la impugnación extraordinaria fundando las manifestaciones in pauperis de sus defendidos, y añade que invocó en su presentación los motivos contemplados en los incs. 2° y 3° del art. 242 del Código Procesal Penal. Considera que, para la denegatoria de ese recurso respecto de Barría, el TI acudió a clásicas muletillas que se utilizan para tronchar las impugnaciones, por lo que estima que no se ha hecho un análisis de su presentación. Por su parte, en relación con Fernández, señala que el TI se limitó a repetir lo que ya había argumentado sobre la valoración probatoria, sin analizar ninguno de los agravios que había desarrollado. A ello suma que, al abordar el tema de la calificación, dicho organismo utilizó frases ininteligibles y argumentos sin apoyo. Reitera que su impugnación extraordinaria se fundaba en la prescindencia de prueba decisiva y en la violación de la doctrina de este Superior Tribunal respecto de las reglas de admisibilidad del testigo único, y además invocaba violaciones a la Constitución Nacional que habilitan el recurso extraordinario federal y, por tanto, también esa vía, todos planteos que no fueron acogidos por el TI. Concretamente refiere a la temática de la ponderación del testigo único, pues afirmaba que se había prescindido de testigos presenciales independientes, que menciona, cuyas declaraciones contradicen lo que emerge de los dichos de aquel. Asimismo, alude a las consecuencias laborales que podría acarrear a sus defendidos la condena que impugna. 3. Solución del caso Del análisis de las presentes actuaciones surge que la queja presentada no puede prosperar pues no rebate lo argumentado en la denegatoria de la impugnación extraordinaria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia intentada. En cuanto a la alegada vulneración de la doctrina legal vinculada con el testimonio único y sobre los cuestionamientos a la valoración de la prueba en la que se fundó la condena de ambos imputados, la defensa no ha brindado argumentos en su queja que demuestren el desacierto de la denegatoria de su impugnación extraordinaria, sustentada a su vez en la insuficiencia de los agravios para poner en evidencia los vicios alegados. En efecto, por caso, los testimonios cuya ponderación la parte entiende omitida -de otros policías y de inspectores de tránsito- se encuentran presentes en el razonamiento del TJ que arribó a la certeza de condena respecto de ambos acusados; asimismo, también surge que el TI realizó tal valoración al confirmar esa decisión, y no se observa que la apreciación de esas pruebas haya sido irrazonable o arbitraria pues, entre otras consideraciones, ambos tribunales hicieron referencia a la falta de recuerdos sobre las circunstancias que rodearon al momento de la detención de las víctimas, vinculándola con la camaradería existente entre los policías declarantes. A ello se suma que tal tarea de revisión ordinaria, como se afirmó en la denegatoria, tuvo como finalidad garantizar el doble conforme de lo decidido, y no se ha invocado ni demostrado la vulneración de ese derecho de los imputados. Cabe concluir entonces que no se advierte una actuación contraria a la doctrina legal invocada por la parte, ni esta ha explicado en qué sustenta tal extremo. Por otro lado, los letrados presentantes no han rebatido el rechazo de su planteo acerca de la calificación legal ni se advierte que tal motivo pueda habilitar la instancia intentada. En definitiva, pese a que se invoca la vulneración de la doctrina legal, de normas constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no se ha evidenciado que la sentencia impugnada haya incurrido en los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida. 4. Conclusión En virtud de las razones desarrolladas, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto por la defensa de Delfín Fernández y Cristian Barría, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados María Rodrigo y Rodolfo Rodrigo en representación de Delfín Fernández y Cristian Barría, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Carlos M. Mussi firman en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 04.05.2021 09:18:25 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 04.05.2021 10:01:11 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 04.05.2021 11:08:21 Firmado digitalmente por MUSSI Carlos Mohamed Fecha: 2021.05.04 08:03:30 -03'00' |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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