Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia45 - 04/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00343-2017 - FERNANDEZ DELFIN, ZAPATA CARLOS, NAMOR LAILA, BARRIA CRISTIAN, MANQUILLAN NAZARENO, CATRIEL DIEGO, HERMOSILLA ELADIO Y OTROS S/ VEJACIONES - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y
señor Juez subrogante Carlos M. Mussi, para el tratamiento de los autos caratulados
"FERNÁNDEZ DELFÍN, ZAPATA CARLOS, NAMOR LAILA, BARRÍA CRISTIAN,
MANQUILLAN NAZARENO, CATRIEL DIEGO, HERMOSILLA ELADIO Y OTROS
S/VEJACIONES" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-00343-2017), teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Tribunal de Juicio (en adelante el TJ)
del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió, en lo que aquí interesa, declarar
a Cristian Barría y Segundo Delfín Fernández culpables en relación con un hecho, al que
denominó "hecho primero", por estimarlo constitutivo del delito de vejaciones en acto de
servicio (art. 144 bis inc. 2 CP), y los condenó a la pena de dos (2) años de prisión de
ejecución condicional y cuatro (4) años de inhabilitación especial para cumplir funciones de
policía de seguridad en la policía de la Provincia de Río Negro, con costas (arts. 26, 40, 41 y
144 bis inc. 2° CP). Asimismo, les impuso pautas de conducta por el término de dos (2) años.
En oposición a ello, la defensa de los nombrados interpuso impugnación ordinaria ante
el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fue desestimada, por lo que solicitó el
control extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI desarrolla los siguientes argumentos para fundar la inadmisibilidad de la
impugnación extraordinaria pretendida.
En relación con la situación del imputado Cristian Barría, sostiene que la defensa solo
expuso su diferente opinión sobre la valoración de las pruebas ponderadas por el TJ y el TI,
mas omitió indicar de forma concreta cuáles serían y cómo se configurarían las supuestas
arbitrariedades denunciadas. Agrega que los planteos del recurrente resultaban una crítica
fragmentada y solo exhibían una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido en la decisión
atacada, de cuya lectura surgen razones que quedan incólumes ante tal cuestionamiento, por lo
que entiende que no se demostraron circunstancias que ameritaran la habilitación de la vía.
Luego sustenta el rechazo de los agravios referidos a Segundo Delfín Fernández
aduciendo que los argumentos del señor defensor no daban respuesta a lo que la sentencia
había acreditado sobre la conducta de su pupilo. Con cita de fragmentos de tal resolución,
afirma que no se observa la errónea valoración de la existencia de un testigo único, sobre todo
por cuanto se han vinculados los indicios en contra del imputado. Agrega que el recurrente
tampoco indicó de qué manera se habría omitido aplicar la doctrina legal de este Cuerpo.
En sentido coincidente, menciona que el Ministerio Público Fiscal afirmó que el
planteo era netamente subjetivo, puesto que la defensa omitía demostrar la arbitrariedad de la
sentencia cuestionada, en el sentido de que sus conclusiones fueran inválidas por insuficiencia
probatoria y/o argumental.
Sobre la calificación legal, agrega que el delito se ajusta a la conducta dolosa
desarrollada por el acusado, que encuadra en la figura de vejaciones, por lo que solo advierte
que el recurrente expresó una discrepancia de tipo personal con lo resuelto.
Señala finalmente que la decisión impugnada ha garantizado el doble conforme de lo
decidido y que lo que en realidad pretendía la parte era la vía hacia una tercera instancia de
revisión ordinaria, lo que resulta ajeno al sistema procesal vigente.
2. Agravios de la queja
La defensa reseña los antecedentes del caso y formula consideraciones en relación con
el contexto de los hechos por los cuales los imputados resultaron condenados.
Alega que interpuso la impugnación extraordinaria fundando las manifestaciones in
pauperis de sus defendidos, y añade que invocó en su presentación los motivos contemplados
en los incs. 2° y 3° del art. 242 del Código Procesal Penal.
Considera que, para la denegatoria de ese recurso respecto de Barría, el TI acudió a
clásicas muletillas que se utilizan para tronchar las impugnaciones, por lo que estima que no
se ha hecho un análisis de su presentación. Por su parte, en relación con Fernández, señala que
el TI se limitó a repetir lo que ya había argumentado sobre la valoración probatoria, sin
analizar ninguno de los agravios que había desarrollado. A ello suma que, al abordar el tema
de la calificación, dicho organismo utilizó frases ininteligibles y argumentos sin apoyo.
Reitera que su impugnación extraordinaria se fundaba en la prescindencia de prueba
decisiva y en la violación de la doctrina de este Superior Tribunal respecto de las reglas de
admisibilidad del testigo único, y además invocaba violaciones a la Constitución Nacional que
habilitan el recurso extraordinario federal y, por tanto, también esa vía, todos planteos que no
fueron acogidos por el TI.
Concretamente refiere a la temática de la ponderación del testigo único, pues afirmaba
que se había prescindido de testigos presenciales independientes, que menciona, cuyas
declaraciones contradicen lo que emerge de los dichos de aquel.
Asimismo, alude a las consecuencias laborales que podría acarrear a sus defendidos la
condena que impugna.
3. Solución del caso
Del análisis de las presentes actuaciones surge que la queja presentada no puede
prosperar pues no rebate lo argumentado en la denegatoria de la impugnación extraordinaria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia intentada.
En cuanto a la alegada vulneración de la doctrina legal vinculada con el testimonio
único y sobre los cuestionamientos a la valoración de la prueba en la que se fundó la condena
de ambos imputados, la defensa no ha brindado argumentos en su queja que demuestren el
desacierto de la denegatoria de su impugnación extraordinaria, sustentada a su vez en la
insuficiencia de los agravios para poner en evidencia los vicios alegados.
En efecto, por caso, los testimonios cuya ponderación la parte entiende omitida -de
otros policías y de inspectores de tránsito- se encuentran presentes en el razonamiento del TJ
que arribó a la certeza de condena respecto de ambos acusados; asimismo, también surge que
el TI realizó tal valoración al confirmar esa decisión, y no se observa que la apreciación de
esas pruebas haya sido irrazonable o arbitraria pues, entre otras consideraciones, ambos
tribunales hicieron referencia a la falta de recuerdos sobre las circunstancias que rodearon al
momento de la detención de las víctimas, vinculándola con la camaradería existente entre los
policías declarantes. A ello se suma que tal tarea de revisión ordinaria, como se afirmó en la
denegatoria, tuvo como finalidad garantizar el doble conforme de lo decidido, y no se ha
invocado ni demostrado la vulneración de ese derecho de los imputados.
Cabe concluir entonces que no se advierte una actuación contraria a la doctrina legal
invocada por la parte, ni esta ha explicado en qué sustenta tal extremo.
Por otro lado, los letrados presentantes no han rebatido el rechazo de su planteo acerca
de la calificación legal ni se advierte que tal motivo pueda habilitar la instancia intentada.
En definitiva, pese a que se invoca la vulneración de la doctrina legal, de normas
constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no se ha evidenciado que la
sentencia impugnada haya incurrido en los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal,
lo que impide el acceso a la instancia pretendida.
4. Conclusión
En virtud de las razones desarrolladas, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de
queja interpuesto por la defensa de Delfín Fernández y Cristian Barría, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados María Rodrigo y
Rodolfo Rodrigo en representación de Delfín Fernández y Cristian Barría, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Carlos M. Mussi firman
en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante haber
participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no
suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
04.05.2021 09:18:25

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
04.05.2021 10:01:11

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
04.05.2021 11:08:21

Firmado digitalmente por
MUSSI Carlos Mohamed
Fecha: 2021.05.04
08:03:30 -03'00'
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