Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia2 - 06/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteS-3BA-461-C2016 - SCHILLING, ERNESTO JUAN S /CONCURSO PREVENTIVO S /INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA S/ CASACION (AFIP-DGI)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 6 de febrero de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "SCHILLING, ERNESTO JUAN S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION S/CASACION" (Expte. N° S-3BA-461-C2016 // 30516/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 146/155 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria N° 445 de fecha 24 de octubre de 2018 obrante a fs. 129/132 y vta., en lo que aquí importa resolvió: "I) REVOCAR la resolución en crisis, RECEPTANDO al efecto parcialmente el recurso apelativo en cuestión, y en consecuencia ? DECLARAR tardíamente verificado (en reemplazo sucedáneo del reclamado por $ 546.223,13.-) otro crédito insinuado hasta la suma de $ 394.148.-, en concepto de recálculo por intereses resarcitorio ya fijados en el juicio principal (fs. 815 considerando 3° = $ 368.880,69.- según fs. 20) ? con carácter quirografario. ?".
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido a fs. 146/155 y vta. la incidentista (AFIP-DGI) interpone Recurso Extraordinario de Casación.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad la recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido en falta de fundamentación mínima, razonada y legal (art. 200 de la Constitución Provincial) soslayando la exigencia del art. 34 inc. 4) del CPCyC en punto a la jerarquía de las normas involucradas en la resolución del caso; en la errónea, absurda y arbitraria apreciación de la cuestión a resolver (intereses) y por consiguiente, en la omisión de la normativa aplicable, en la especie, la Ley 11.683 (arts. 37, 52 y 129).
Expresa que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones entraña una clara y directa infracción y violación a las normas sustanciales vigentes, argumentando arbitrariedad.
Sostiene además que al morigerar los intereses la sentencia viola el principio de congruencia pues, ante la inexistencia de agravio relacionado a los intereses legalmente establecidos para la deuda fiscal, resuelve el punto pese a que su ámbito de decisión se encontraba limitado por el recurso deducido. En relación a ello, menciona que el principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado o principio de congruencia es uno de los elementos del principio dispositivo e implica la prohibición de conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes, que es el ámbito dentro del cual el Tribunal debe pronunciarse y concluye en la consiguiente ilegalidad de una decisión judicial que otorga algo diferente a lo pedido como -entiende- ocurre en el caso en relación con los intereses.
Señala que el Tribunal de grado refirió a la facultad morigeradora de los jueces en este punto, que alcanza a los intereses que revisten naturaleza legal, aludiendo al criterio sostenido por ese mismo cuerpo en autos: "S.E.J. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION (AFIP)" Expte N° 02162-17 RC al refrendar la secuencia de tasas y lapsos ya adoptada en la resolución verificatoria dictada en los autos principales, que entendió debía ponderarse la jurisprudencia sentada por el STJ en "LOZA LONGO" (fs. 815, considerando 3°).
En ese sentido, sostiene que ese último fallo ha perdido sustancia frente a construcciones más recientes tales como "JEREZ" y "GUICHAQUEO" de donde se desprende que, cuando el Tribunal refrenda la secuencia de tasas y lapsos decidida por el Juez del concurso al dictar la resolución verificatoria en los autos principales, no está ni cerca de resarcir el perjuicio derivado de la mora en el cumplimiento de obligaciones y ello por cuanto la actualización prevista en "LOZA LONGO" es inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios.
Luego de realizar una síntesis de doctrina y jurisprudencia respecto de los intereses, indica que los arbitrios que pueden tener los jueces sobre los créditos civiles y comerciales no alcanzan a los emanados de normas imperativas de orden fiscal y por tanto no está en poder de los magistrados la facultad de regular y modificar la atribución y sus accesorios que vienen impuestos por ley.
Señala que la resolución cuestionada resulta arbitraria e injusta porque al dictar su decisorio, el Tribunal juzgador solo ha aludido a doctrina y jurisprudencia que entiende resultan inaplicables a la materia que aquí se trata, contraviniendo la normativa vigente y sobre todo el criterio de este Superior Tribunal, en el sentido de dar entidad a una facultad morigeradora, cuando no cercenadora de intereses, que no poseen, menos aun si -como en la especie- no ha mediado declaración de inconstitucionalidad de la normativa que respalda la aplicación de las tasas de interés impugnadas.
Esgrime que para la liquidación de actualización e intereses de los créditos impagos debió aplicarse la Ley 11.683 conjuntamente con los decretos y resoluciones generales que menciona. Resalta que dicha ley dictada por el Congreso de la Nación no ha sido declarada inconstitucional y su falta de aplicación resulta a todas luces violatorio del derecho de defensa y del principio de legalidad.
Asimismo, la recurrente manifiesta que la Cámara de Apelaciones ha hecho una aplicación arbitraria de las previsiones contenidas en la normativa que contempla los accesorios aplicados a deudas de carácter fiscal, especialmente a quienes -como el concursado- se encuentra en mora con la AFIP, obteniendo oportunamente el reparo del procedimiento universal a fin de prorratear su pago. Ha ido incluso más allá de lo que el ámbito decisorio indicaba, fallando extra petita, al encontrar el resquicio de una morigeración de intereses que no procedía, ya que se trata de una materia sobre la cual no hubo agravio.
En consecuencia, manifiesta que toda vez que el fallo atacado en lo relativo a la aplicación de intereses en mora, desestima las tasas legales pretendidas y hace caso omiso a la aplicación de normas vigentes, se ha configurado de manera inequívoca un supuesto que encuadra en lo que podría llamarse una sentencia arbitraria, ya que una fundamentación insuficiente o errónea afecta la congruencia lógica del pronunciamiento.
III.- Contestación de traslado.
Corrido el traslado correspondiente, el concursado Ernesto Juan Schilling lo contesta a fs. 172/179 solicitando que se rechace el recurso interpuesto por la AFIP-DGI en el entendimiento de que la incidentista insiste en idénticos argumentos ya expuestos en instancias inferiores y que fueran motivo de rechazo tanto en la sentencia de Primera Instancia como la de la Cámara, en cuanto centrara sus fundamentos en que los jueces civiles no tienen facultad de morigerar los intereses en un Concurso Preventivo sin recurrir a la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que respalda la aplicación de las tasas de interés impugnadas.
Expresa que es correcta la apreciación brindada por la Cámara respecto a que la facultad morigeradora de los jueces también alcanza a los intereses de naturaleza legal y cita jurisprudencia que entiende aplicable. Afirma que el criterio sostenido es claro no solo en relación a la facultad morigeradora aludida, sino también, respecto de la innecesariedad de recurrir a la excepcional declaración de inconstitucionalidad de las normas nacionales invocadas.
Sin perjuicio de ello, menciona que a fs. 544 de los autos principales, obra el pedido de inconstitucionalidad efectuado por el concursado en oportunidad de impugnar el crédito conforme art. 34 LCQ y menciona que no puede dejarse de lado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y, por lo tanto, la última interpretación del orden jurídico, aplicable solamente cuando la medida es manifiestamente inconciliable con la norma superior, lo que no ocurre en este caso.
Agrega que la recurrente no ha explicado la razón por la que no corresponde aplicar a este supuesto lo decidido por esa Cámara en la causa "MARTIN LOPEZ", omitiendo, además, mencionar que ella misma lo ha consentido.
En síntesis, sostiene que la sentencia de la Cámara es correcta y ajustada a derecho en cuanto a la fijación de los intereses y cita diversos fallos que priorizan la facultad de los jueces para morigerar la tasa de interés en aquellos supuestos en los cuales resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres, inclusive cuando se trata de la tasa de interés aplicada por el Fisco Nacional.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate se observa que la cuestión a dirimir se encuentra circunscripta por los agravios que cuestionan la morigeración de los intereses efectuada por la Cámara de Apelaciones; específicamente, en cuanto no aplica los intereses legales que, por delegación legislativa de los arts. 37 y 52 de la Ley 11.683, establece la autoridad administrativa a los créditos tardíamente verificados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Este Cuerpo, en su actual integración, se expidió sobre la materia aquí controvertida, en los autos "YAGUE, Diego Germán s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION s/CASACION" (Expte Nº 29599/17-STJ-), Se. Nº 6 del 06-02-2019, señalando que la discusión sobre la facultad de los Jueces de morigerar y/o reducir los intereses -aun los legales-, cuando resulten desproporcionados y/o confiscatorios, ha quedado superada a partir de la sanción del vigente Código Civil y Comercial de la Nación.
Habiéndome sido asignado el voto ponente en "YAGUE" señalé lo que transcribo en los cinco venideros párrafos, cuyas conceptualizaciones jurídicas considero de aplicación al caso de autos, analogía sustancial mediante con el supuesto resuelto con anterioridad.
El art. 771 del citado cuerpo legal reconoce expresamente dicha facultad, interpretándose que lo allí dispuesto se aplica a los intereses compensatorios (art. 776 del Código), a los intereses moratorios (art. 768 del Código), a los punitorios legales y al resultado de la aplicación del anatocismo, en los casos en que la ley lo permite (art. 770 del Código). (Cf. LORENZETTI, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T. V, págs. 150/151).
Ahora bien, admitida tal potestad no por ello debe interpretarse que los jueces tienen carta libre para reducir de forma discrecional los intereses, sino que la ley ha establecido un criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación de la tasa de interés que resulte excesiva.
En ese cometido debe efectuarse una comparación con el "costo medio" del dinero en situaciones similares a la de la obligación en análisis, en el lugar donde se contrajo la obligación, resultando tales circunstancias trascendentes. Por una parte, pues fluye de la norma que la reducción, en su caso, no debe hacerse a una tasa de interés que la ley establece en abstracto. Muy por el contrario y como las tasas de interés varían según el tipo de obligación y su causa (tanto fuente como final), tal diversidad torna altamente desaconsejable reducirlo a una sola tasa o a algunos tipos predeterminados. Por la otra y como en nuestro país sumamente extenso, existen en ciertos casos escenarios muy diferentes en función de disímiles contextos socioeconómicos, es la situación del lugar en donde se contrajo la obligación la que debe ser tenida en cuenta por el Juez para establecer la medida de la reducción.
Además, la distorsión deber ser desproporcionada y sin justificación, dos calidades que deben confluir. No basta con una diferencia menor, o incluso de cierta entidad, en tanto no supere la razonable correspondencia que debe tener la tasa de interés en razón de su naturaleza, sus componentes y su función, a la luz de la obligación a la que accede. La ausencia de justificación importa la inexistencia de razón suficiente de la tasa de interés.
Piénsese, por ejemplo, en un interés punitorio legal de un tributo que resulte excesivo, pero en cuyo acto de creación expresamente se haya dispuesto que la tasa aplicada tiene su razón de ser en el destino que se le asigne. (Cf. LORENZETTI, ob. cit., ps. 151/152).
En el caso en examen resulta evidente que la Cámara no justificó de modo suficiente, en los términos exigidos por la norma (art. 771 CcyC), la reducción de los intereses legales fijados por la autoridad administrativa de aplicación por delegación legislativa de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683 en sus arts. 37 y 52. Esto es, igual que en "YAGUE", no ponderó ni realizó una comparación del costo del dinero en el período de tiempo en que se aplica la tasa de interés a efectos de verificar la desproporción como tampoco tuvo en cuenta la naturaleza de la obligación ni la función que cumpliría la tasa de interés fijada.
Ello surge de la lectura de la sentencia impugnada, donde se observa que el voto rector de la Cámara de Apelaciones fundamenta su decisión en la sola remisión de lo "expresado" oportunamente en los autos "SCHILLING, ERNESTO JUAN S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION (AFIP)" (Expte N° 02162-17-RC); sentencia que a su vez transcribe parte de lo dicho en otro fallo de ese Tribunal, integrado con los Jueces Subrogantes doctores Salaberry y Lagomarsino -autos "Morandini Hernán s/Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión"-, del 08-02-2012, al que entonces adhiriera el primer votante de la presente causa, sin efectuar análisis ni consideración alguna sobre las vicisitudes y/o particularidades del caso en examen.
A lo expuesto se suma, en desmedro del pronunciamiento ahora impugnado, que la mayoría decisoria se integró con el voto del doctor Cuellar y la adhesión del doctor Riat (el doctor Camperi se abstuvo de opinar), cuando en el fallo al cual se remiten como fundamento de la decisión, el doctor Riat expresamente disintió con la postura del mencionado Juez Cuellar, argumentando -en sustancia- que la tasa de interés que se aplica por deudas fiscales es legal y debe respetarse.
Ahora bien, los intereses aquí en debate tienen origen y cuantía legales. No se trata de accesorios que nacen de la libre convención de las partes, sino que surgen de la normativa fiscal específica. En esas condiciones, tampoco comparto la argumentación del voto rector en los autos "SCHILLING, ERNESTO JUAN S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION (AFIP)" al que se remite, en cuanto funda la morigeración de la tasa de interés aplicable -entre otras consideraciones-, en los arts. 953 y 1071 del Código Civil, pues tales disposiciones solamente tienen virtualidad frente a intereses convencionales y no frente a intereses legales.
Ello así porque el fundamento normativo citado regula los vicios de los actos jurídicos de los que deriva la sanción de nulidad parcial y relativa del negocio usurario, extremo que supone un contrato en el que se ha pactado un interés abusivo. Tal situación no es la de los accesorios de deudas fiscales -o previsionales- fijados por la autoridad administrativa en ejercicio de facultades delegadas.
En el caso, igual que como ocurriera en el precedente "YAGUE", se ha prescindido inmotivadamente y sin razón suficiente de aplicar las disposiciones vigentes que específicamente regulan la tasa de interés de las obligaciones fiscales; no se cumplió con las exigencias que establece el art. 771 del CCyC y se fundó el ejercicio de la facultad morigeradora en normas inaplicables para el supuesto de autos (arts. 953 y 1071 del Código Civil). Todo ello se realizó sin previa declaración de inconstitucionalidad, contrariando de tal modo la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos 320:1793; 321:2093; 324:1280, entre otros).
Es necesario hacer notar nuevamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se justifica que las leyes tributarias contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública; de ahí que, con ese propósito, sea válida la aplicación de tasas de interés más elevadas, cuyo pago no puede ser exonerado en ausencia de toda norma que así lo establezca, ni por aplicación del art. 623 del Código Civil (texto según Ley 23.928), porque ello importaría tanto como prescindir del texto legal (Fallos: 316:42; 320:1793; 321:2093 y 324:1280).
Por lo precedentemente señalado, opiné en "YAGUE" y reitero ahora que, siguiendo dicho criterio restrictivo, con especial relación a las deudas previsionales -pero igualmente aplicable a las fiscales- la Corte Suprema ha desechado planteos de inconstitucionalidad basados en la exorbitancia de las tasas fijadas por la autoridad administrativa fundados en la delegación hecha a ella para proceder a la respectiva fijación del quantum del interés resarcitorio o punitorio de que se trate. En orden a lo primero, la doctrina del Tribunal indica que por estar en juego un sistema legal por el que se procura mantener la intangibilidad del crédito, a la vez que castigar adecuadamente al deudor por su atraso en el cumplimiento de la obligación, la tacha de inconstitucionalidad basada en la cuantía excesiva de la tasa debe desestimarse a falta de una clara demostración del perjuicio sufrido (Fallos: 307:531 y 307:1656). Y por lo que toca a lo segundo, en el caso registrado en Fallos: 307:1643 se consideró constitucional la delegación hecha a la autoridad administrativa para la fijación de las tasas, siguiendo para ello las pautas de Fallos: 148:430 y 286:325, solución que no contradice al actual art. 76 de la Constitución Nacional. (Cf. "YAGUE").
Claro que lo expuesto no impide la articulación de un planteo de inconstitucionalidad de la norma que fija las tasas fundado en el eventual carácter confiscatorio que ellas pudieran tener con sustento en los arts. 17 y 28 de la Constitución Nacional, como de hecho lo hiciera el concursado en oportunidad de impugnar el crédito conforme observara el Juez de grado que interviniera en el incidente de revisión.
Ahora bien, como antes se señaló, ello no será posible bajo la mera afirmación de que la aplicación de los intereses legales de que se trata resultan desproporcionados y/o confiscatorios. Aquí también comparto lo señalado por el Dr. Ricardo L. Lorenzetti, de acuerdo al cual "La declaración de inconstitucionalidad de los reglamentos delegados que fijaron la cuantía de los intereses moratorios y punitorios de que se trata, no puede sostenerse en declaraciones dogmáticas, sino en la debida comprobación del exceso de la tasa que validaría la inconstitucionalidad por razón de su confiscatoriedad, lo cual depende, naturalmente, de una investigación de hecho cuyas conclusiones debe aportar el afectado como prueba del perjuicio que sufre por la aplicación de la norma impugnada, extremos estos que no se verifican en el caso. En tal orden de ideas, no podría declararse la inconstitucionalidad si de las constancias de la causa no surge ningún elemento que permita advertir claramente dicho perjuicio derivado de la aplicación de los apuntados reglamentos delegados, lo cual solamente surgiría de la demostración que el afectado haga comparando el resultado final al que se arriba por la aplicación integral de las normas reglamentarias impugnadas -desde el mismo origen de la deuda-, en relación a aquél que arrojaría el mecanismo que proponga como adecuado (Fallos: 307:531 y 1656)" (su voto en autos: "Electrodomésticos Aurora S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-", E. 282. XL, CSJN).
En el caso, si se parte de la premisa que la morigeración de los intereses legales fue efectuada por el Tribunal anterior de oficio, surge por demás claro que, como sucediese en la causa de la CSJN precedentemente reseñada, no existió por parte del afectado ninguna demostración como la allí exigida, por lo que en autos no se encuentra acreditado el carácter confiscatorio de las tasas de interés aplicables por ley.
V.- Decisión.
En conclusión, asiste razón a la incidentista en su planteo casatorio, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y consecuentemente ordenar un nuevo cálculo del crédito declarado tardíamente verificado en concepto de intereses resarcitorios, aplicando para ello las tasas establecidas en la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fs. 146/155 y vta. II) Imponer las costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC). III) Revocar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara a fs. 129/132 y vta., en cuanto morigerara de oficio los intereses resarcitorios, ordenando aplicar a los créditos de la AFIP tardíamente verificados, los intereses legales que por delegación legislativa de la Ley Nº 11.683 establece la autoridad administrativa de aplicación. IV) Reenviar las presentes actuaciones a la instancia de origen para que proceda a realizar un nuevo cálculo del crédito de la AFIP declarados tardíamente verificados. V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Marcela A. CHIAPPE, en el 35% y al doctor Gustavo Luis BISOGNI, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fs. 146/155 y vta. de las presentes actuaciones.
Segundo: Imponer las costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC).
Tercero: Revocar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara a fs. 129/132 y vta., en cuanto morigerara de oficio los intereses resarcitorios, ordenando aplicar a los créditos de la AFIP tardíamente verificados, los intereses legales que por delegación legislativa de la Ley Nº 11.683 establece la autoridad administrativa de aplicación.
Cuarto: Reenviar las presentes actuaciones a la instancia de origen para que proceda a realizar un nuevo cálculo del crédito de la AFIP declarados tardíamente verificados.
Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Marcela A. CHIAPPE, en el 35% y al doctor Gustavo Luis BISOGNI, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.).
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
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VocesFACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - MORIGERACIÓN DE INTERESES - FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN - PRECEDENTE APLICABLE - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - OBLIGACIONES FISCALES - ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY - LEY TRIBUTARIA - PODER COERCITIVO - DEUDAS FISCALES - TASAS DE INTERÉS - DOCTRINA DE LA CORTE
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