Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia67 - 23/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00657-C-2023 - VALENZUELA, ADAN ARGENTINO C/ ESCOBAR, MARIA MARCELA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 23 de mayo de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados "VALENZUELA, Adán Argentino c/ ESCOBAR, María Marcela s/ ORDINARIO - DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Puma Nº CI-00657-C-2023), elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES:

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:

Antecedentes.-

1).- El 19 de agosto de 2024 la Jueza de grado dictó sentencia en estas actuaciones admitiendo, parcialmente, la demanda que Adán Argentino Valenzuela promovió contra María Marcela Escobar, en la que perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente vial ocurrido el 30 de septiembre de 2022, a las 08.20 horas, en la calle Almirante Brown N° 283 de esta ciudad de Cipolletti. Según expresó la “a quo”, reproduciendo el dictamen pericial, la colisión se produjo a raíz de un error humano, dado que “…la causa del hecho … es atribuible a la conducta manifiesta de la Sra. Escobar quien se encontraba saliendo de su vivienda y choca al vehículo estacionado en sentido de dirección de Oeste -Este (adelante hacia atrás), … entiende por ello que se pretendió realizar una maniobra para salir de su domicilio…” (sic).-

A partir de ello estableció las responsabilidades causales del siniestro, y luego la Jueza se avocó a determinar la procedencia (o no) de los daños que habían sido objeto de reclamación, y en su caso a determinar cuál es la cuantía que a cada uno le correspondía, aclarando que los perjuicios debían ser acreditados con un “mínimo de seriedad”. En esa tarea acogió el reclamo del actor por el “daño material” (reparaciones al vehículo), pero desestimó el pedido de un resarcimiento por “privación de uso” y por “desvalorización” del valor de reventa, en virtud de considerar, esencialmente, que no se encontraban probados esos perjuicios ni sus cuantías. También juzgó que era improcedente el pedido de una indemnización por el “daño moral”, expresando que el mismo no se presume en casos como el de autos, en que no hay lesiones, y si bien esa regla tiene excepciones, las mismas deben ser invocadas y probadas, lo que no aconteció en este particular. Agregó que si bien los daños materiales al vehículo pueden generar una incomodidad circunstancial, fastidio o disgusto, no obstante no alcanzan a configurar una lesión espiritual indemnizable.-

 

2).- Se alzaron contra ese pronunciamiento el actor Adán Argentino Valenzuela, y así también la demandada María Marcela Escobar y la citada en garantía, “La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada”.-

El primero interpuso su apelación el 27 de agosto de 2024, la misma le fue concedida, y una vez llegada la causa a esta Cámara, el mencionado expresó sus agravios el 25 de octubre del mismo año.-

La accionada y la aseguradora recurrieron el 23 de agosto de igual año, siéndoles concedida libremente la impugnación. No obstante la certificación de la Actuaria del 20 de noviembre de 2024 da cuenta que feneció el plazo para que expresaran sus agravios, sin que los mencionados hubieran cumplido con ese imperativo en su propio interés.-

 

3).- El memorial del actor, para lo que aquí interesa, se agravia por los rubros que fueron rechazados.-

Respecto de la “privación de uso” expresa -en breve reseña- que el principio de la reparación integral exige que todo daño deba ser resarcido, y que este acápite constituye un daño cierto que le genera un menoscabo patrimonial, afectando la movilidad y la actividad diaria. Agrega que la jurisprudencia acepta que el simple hecho de no disponer del vehículo representa un perjuicio patrimonial y que el mismo se presume, quedando en el Juez la determinación de la cuantía. Desliza que pudo acogerse el concepto y diferirse su cuantificación para una etapa posterior de ejecución, citando también jurisprudencia que considera que la beneficia.-

Seguidamente expresa que el rechazo del rubro por “desvalorización del rodado” también es infundado, dado que -dice- también se trata de un “daño cierto” por las reparaciones que se harán, las que aun cuando restituyan la funcionalidad del vehículo, afectan su precio de reventa y el interés del mercado; infringiéndose el derecho a una reparación plena; estimando finalmente que la depreciación en este caso sería del 10% del valor del rodado.-

Concluye agraviándose por la desestimación del “daño moral” pues -según asevera- la Jueza subestima el impacto emocional que el accidente generó en el actor, afectando su tranquilidad y bienestar emocional. Agrega que este detrimento no se limita a la existencia de lesiones físicas, sino que se extiende a cualquier situación que cause alteraciones significativas en la tranquilidad, y que en la especie supera el mero disgusto.-

De la impugnación se dio traslado a las contrarias, quienes no replicaron el alzamiento.-

 

Análisis y resolución de los recursos.

4).- El recurso interpuesto por la demandada María Marcela Escobar y por la citada en garantía, “La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada, el 23 de agosto pasado, debe ser declarado “desierto”.-

Ocurre que -según se anticipó- llegadas las actuaciones a esta Cámara, y conforme lo dispuesto por el art. 259 del CPCC (hoy art. 232 CPCC Ley 5777), mediante la providencia de fecha 08 de octubre de 2024 fueron puestas las mismas a disposición de los recurrentes, por el término de diez (10) días a fin de que presentasen el memorial de agravios, quedando notificados de ello el día a 15 de octubre pasado y venciendo el plazo para presentar esos agravios en las dos primeras horas del día 30 del mismo mes y año.-

La certificación de la Actuaria del 20 de noviembre de 2024 dio cuenta del transcurso del plazo legal previsto por el citado art. 232 del CPCC, sin que los interesados hubiesen presentado el memorial fundante del alzamiento, por lo que se operó el vencimiento del plazo correspondiente, sin que los mencionados hayan cumplido la carga que les incumbía, ni se hubiere efectuado ninguna presentación ante el Sistema de Gestión Expedientes Online.-

En virtud de lo reseñado precedentemente, corresponde simplemente estar a lo prescripto por el art. 239 del CPCC, que textualmente reza que “...si el apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma prescripta en el artículo 238, el tribunal en el plazo de tres (3) días declara desierto el recurso...”, y debe procederse de acuerdo a lo prescripto por ese dispositivo, declarando la deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandada María Marcela Escobar y por la citada en garantía, “La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada el 23 de agosto de 2024, con fundamento en la causal de falta de presentación del memorial de “expresión de agravios” en el plazo que fija la ley.-

Déjase expresamente sentado que el recurso aludido se resuelve sin especial imposición de costas, en razón de no haber mediado fundamentación, ni sustanciación, ni actividad causídica, ante esta segunda instancia, por lo que no se da el supuesto encarrilado a una imposición de aquellas al vencido (vid. esta Cámara in re: “Sucesores de Sendon” del 25.07.2023; y conceptualmente CApCC de Tucumán, in re: “Fernández” del 06.08.2021 y sus remisiones).-

 

5).- Asumiendo la consideración de la apelación del actor, y luego de una reflexión suficiente de los antecedentes para resolver el asunto, habiendo efectuado un examen de los ingredientes del caso que surgen de autos, he formado convicción con respecto a que el recurso interpuesto merece prosperar, parcialmente, en lo concerniente al agravio por el rubro “privación de uso”. También estimo que diferente debe ser la solución en lo concerniente a los restantes agravios, referidos al rechazo del acápite de la pérdida de “valor venal” del automotor y en lo relativo a la improcedencia del “daño moral” (daño extrapatrimonial en la denominación del CCCN). Doy seguidamente las razones en que se afinca esa propuesta resolutiva.-

 

6).- En lo atinente a la “privación de uso”, cuadra señalar que un criterio jurisprudencial largamente conocido dice “…que a través del rubro mencionado se alude a la imposibilidad material de utilizar el móvil, y su cuantía está dada por los gastos que el damnificado debió realizar para sustituir al inmovilizado por otros medios…” (CNCom, Sala B, "González Fidel c/ Invercred Compañía Financiera s/ ordinario", del 28.03.2007; íd. esta Cámara en “Roldan c/ Translogística Alta Patagonia S.R.L.” del 28.07.2021). De igual manera aquella situación “...importa una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad (art. 2513 Cód. Civil) y su estimación material puede variar según las circunstancias, pues ha de tenerse en cuenta que se configura un daño indemnizable por sí mismo, independientemente de lo que pueda reclamarse por lucro cesante…” (conf. C.C. de La Plata, in re: “SOSA” del 13.9.90). De ahí que (según jurisprudencia y doctrina y añeja) la privación de uso es indemnizable en sí misma, aún cuando no se acredite un perjuicio experimentado (vid. CApCiv. Trenque Lauquen, in re: “Martín” del 06.09.90).-

En sintonía con ello se ha dicho también que “…la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que debe ser resarcida como tal y sin necesidad de prueba específica…” (conf. CNCom., Sala D, in re: “Riggio, Rosario y otro c. Ford Argentina S.A.” del 23.10.2012, LL Online), y que “...la privación de uso de un automóvil, aun cuando este no se encuentre afectado a un uso productivo, produce por sí misma daños materiales que son indemnizables, pues es evidente que produce al damnificado una obvia reducción de sus posibilidades de traslado y de esparcimiento, y una insatisfacción material y espiritual…” (conf. CNCiv., Sala H, in re: “Cristófano, Fernando Martín c. Yapura, Leandro Daniel”, del 27.09.2012, LL Online).

Particularmente este Tribunal ha entendido que “... la procedencia de la indemnización del daño derivado de la privación de uso de un automotor no requiere una demostración cabal de su existencia, más allá de que resulta evidente que la accionante no podido contar con el uso de su vehículo por el daño que éste sufriera. Por su propia naturaleza un vehículo está destinado a satisfacer distintas necesidades del ser humano, de esparcimiento, laborales y, por supuesto, de traslado permanente … No es necesario acreditar el perjuicio sufrido, la privación por si sola causa un perjuicio indemnizable.(…) Al respecto, Félix Trigo Represas y Marcelo López Mesa, han señalado que la privación del uso del automotor consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo siniestrado (CNCom., Sala B, 2/8/91, ´Fernández Ocampo c/ Garaje Gral. Guido SRL.´, LL 1992-A-463). Jurisprudencialmente se ha resuelto que, admitida la procedencia de la indemnización por la privación del uso del automotor, el período indemnizable está enmarcado por el lapso de la imposibilidad de uso. (SCBA., 5/2/91, ´Guidi de Burelli, Mabel L. y otros c/ Echevarría, Gustavo A´, AyS 1991-I-129…” (conf. esta Cámara in re: “Humeler c/ Sandoval”, del 09 de junio de 2021, y “Locacciato” del 22 de agosto de 2023).-

Aquella anterior doctrina y jurisprudencia, ha venido a verse, en buena medida, acogida por el art. 1744 del CCCN, que reza que “…El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos…”; y es que precisamente entiende cierta doctrina que el perjuicio por la privación de uso entraña un detrimento que, presunción judicial mediante, ha de enmarcarse en el último segmento de la norma transcripta (vid. M. Herrera, Caramelo y S. Picasso, Código Civil y Comercial comentado, T° 4 pág. 457/8), constituyendo además una consecuencia inmediata del hecho causal (art. 1727 CCC).-

Es un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien del que se ve privado por causas que no le son imputables (conf. CNCiv. Sala G, in re: “Barria, Silvia Andrea c/ Zarate, Mario Oscar” del 24/09/2007, íd. Sala J, in re: “Martínez Eduardo c/ Cincovial S.A.” del 22/04/2021; id. Sala J, en “Campos Pablo Omar c/ Baglietto, Guillermo Raúl” del 15/11/2015; entre muchos); sin que su configuración requiera de prueba, siendo una cuestión distinta determinar el lapso de indisponibilidad del rodado y asignarle un valor sustitutivo del perjuicio, a la hora de fijar la indemnización (vid. conceptualmente CNCiv Sala H, en “Borthwick Ricardo Alfredo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” del 27/09/2017). Respecto de estos últimos tópicos (tiempo y valor) si el reclamante pretende un valor puntual debe invocar y acreditar lo pertinente para validar su tesitura, pues de no hacerlo la cuestión cae en el margen discrecional del sentenciante, conforme al art. 147 del CPCC (Ley 5777).-

Así ocurre en el “sub lite”, pues si bien el agravio en términos amplios ha de prosperar, lo cierto es que la inexistencia de pruebas sobre el posible lapso de indisponibilidad (es decir: el que habría de insumir en concreto la reparación), y la paralela falta de probanza de los costos o valores sustitutivos, y respecto del tipo de uso que tenía el rodado por parte del actor (no bastando sus meras manifestaciones) obligan a acudir a lo dispuesto por el precepto antes señalado.-

En ese orden de ideas, y merituando la pericia agregada el 28 de noviembre de 2023 -y fotografía-) en cuanto a los daños que se observan en el automotor, como el presupuesto allegado, todo lo que denota el tipo de impacto, estimo que las reparaciones de los detrimentos insumirían estimativamente un total, diez (10) días, considerando prudente adoptar la suma de $ 30.000 diarios en carácter sustitutivo -valores al tiempo del fallo de primera instancia-, todo lo que irroga un total de $ 300.000 por ese concepto, a lo que se añadirán los intereses posteriores a la fecha indicada y hasta su efectivo pago, resultando de aplicación las tasas judiciales dispuestas por la “doctrina legal” del Superior Tribunal de Justicia, para cada segmento temporal que pudiera corresponder. En ese alcance propiciaré el acogimiento del remedio.-

 

7).- Distinto resultado debe tener la pretensión de obtener una indemnización por la supuesta “pérdida del valor venal” (o de reventa) del vehículo, pues -como dijo la “a quo”- ese tipo de daño no se presume, por lo que a tenor del art. 1744 del CCCN el mismo debe ser inexorablemente probado por quién tiene un interés en alcanzarlo. Así tanto en lo relativo a su existencia concreta, como también en lo referido a su cuantía. De esa manera lo entiende y acepta, prácticamente de modo uniforme, la amplia mayoría de la doctrina y jurisprudencia, incluso de esta propia Cámara.-

Como es sabido, la llamada pérdida del “valor venal” de un vehículo, es la diferencia del precio de venta que puede estimarse entre el automóvil antes del siniestro (y que luego es reparado), en comparación con el valor de la adquisición de otro automotor de igual, marca, modelo y estado de conservación que el chocado (vid. Trigo Represas y López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño, pág.414, y sus citas jurisprudenciales). Esa merma del “valor de reventa” o “venal” es, en resumidas cuentas, la de una parte del valor de mercado del móvil; para el caso de intentarse su enajenación luego del accidente, si los arreglos no lo restituyen a las condiciones inmediatas previas al siniestro.-

Ya ha dicho este Tribunal que la “…desvalorización del automóvil, … no constituye una secuela necesaria y automática de un accidente de tránsito… Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior…” (conf. “Maiolo c/ Liñeiro”, del 09.05.2016). Hemos sostenido, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que a los fines de la procedencia de este rubro, es necesaria una comprobación fáctica y probatoria clara que lo avale, correspondiendo “…determinar qué partes del automotor han sido dañadas, distinguiéndose entre las partes vitales para el rodado, y las que no lo son por ser simples daños a la carrocería, ya que ‘...no cualquier deterioro de un automotor lo hace perder valor, sino aquel que, a pesar de la mejor reparación, continúa existiendo en alguna medida por estar localizado en partes substanciales del vehículo, que no pueden ser reemplazadas. Estos deterioros afectan partes substanciales como el chasis, el diferencial, el block, pero no el guardabarros, paragolpes o radiador, que pueden ser cambiados sin dificultad’ (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, "Laspina de Diorio, Alicia y otro c/ Cupi, Marcelo R. y otros s/ sumario", citado por Hernán Daray en "Accidentes de tránsito", T°. 2, pág. 122, Nro. 28)…” (conf. este Tribunal en “Catrileo” del 06.07.2020).-

Reitérase: este tipo de perjuicio sólo se configuraría si se afectan partes estructurales o sustanciales o esenciales del vehículo, el que no puede ser restituido adecuadamente a su estado previo. No cubre la indemnización de este rubro los golpes o abolladuras en chapa, guardabarros o paragolpes, ni rotura de ópticas o piezas sustituibles por otras, y que pueden ser reemplazados o bien idóneamente reparados. En la hipótesis excepcional (es decir: defectos de chapa irreparables o irreemplazables), entonces le corresponde a quién reclama el resarcimiento probar aquellos extremos, demostrando mediante las pruebas adecuadas que aún con reparaciones la secuela del hecho persistirá indefectiblemente, y además que ello afectará el precio de reventa; a lo que obviamente se debe añadir también la prueba de la cuantía de la diferencia económica que ello representa y se pretende. Nada de eso asumió el actor, y dichas carencias de base no pueden ser suplidas por sus solas manifestaciones, ni sus reflexiones u opiniones personales sobre la naturaleza y sentido de esta indemnización.-

En el precedente “Catrileo” ya individualizado, también sostuvimos que “…el acogimiento del pedido de indemnización por desvalorización venal del vehículo, exige prueba acabada de la existencia del perjuicio, concretada en la subsistencia de rastros y vestigios perceptibles de la reparación, que permiten deducir válidamente que el vehículo ha experimentado un accidente, con la consiguiente retracción de los compradores y la correlativa disminución del precio que podría obtener en oportunidad de su reventa (Longhi, Liliana Aurora vs. Tristán, Sebastián M. s. Daños y perjuicios / CCC, Necochea, Buenos Aires; 03/05/2012; Rubinzal Online; RC J 6990/12) … Para la procedencia del daño por desvalorización del vehículo es necesaria la prueba pericial. Y si, producida ésta, -como en el caso de marras- no reúne los recaudos que permitan determinarlo, solamente queda desestimar el reclamo. (Consiglio, Eduardo Rodolfo vs. Cemid Social S.R.L. s. Daños y perjuicios///CCC 1ª Nom., Santiago del Estero, Santiago del Estero; 26/02/2013; Rubinzal Online; 386112; RC J 7154/13)…” (conf. fallo ya individualizado).-

En el particular caso del “sub examine”, y si bien se produjo una pericia accidentológica, la misma no contiene respuesta alguna a dichos interrogantes (pues no fueron puntos de pericia), por lo que no existe la certidumbre mínima, necesaria y básica para sostener esta pretensión en particular.-

Se añade a lo antes expuesto que, según dijo la sentenciante “…durante el proceso el actor enajenó el automotor sin imposibilidad alguna y sin hacer notar algún elemento documental que haga presumir la pérdida del valor venal por cuya reparación demanda, ni alega dificultad o baja de valor de comercialización…” (sic.). El apelante no se ha hecho cargo alguno de refutar esa afirmación, que implica que en definitiva no está siquiera probado un “daño” económico cierto y concreto, lo que suma un nuevo y determinante obstáculo a su pretensión recursiva, que debe ser rechazada en ese aspecto.-

 

8).- Idéntica suerte adversa ha de seguir la aspiración de revertir el rechazo del “daño extrapatrimonial” (moral) que fue correctamente decidida en la instancia anterior; pues la ley no lo presume en este tipo de casos, en que sólo hubo daños materiales a bienes.-

Si bien esa regla no obsta a que –excepcionalmente- ese tipo de perjuicio “moral” pudiera ser detalladamente alegado y luego acreditado mediante pruebas que comprueben que fue efectivamente padecido, lo dirimente es que dicha eventualidad hubiera requerido un puntilloso desarrollo en el escrito inicial, que explique y describa cual fue la afectación emocional, para que luego -merced a pruebas técnicas- pudiera determinarse si lo argüido encuadra, o no, en un supuesto de daño “indemnizable”.-

Nada de eso aconteció en la especie, ni en lo concerniente a la alegación ni respecto de la acreditación, lo que valida de modo terminante el criterio de la Jueza de primera instancia.-

Contrariamente a lo postulado por la recurrente, no todo juicio en el que progresa un “daño patrimonial” lleva también necesariamente acollarado el progreso de un perjuicio “moral” como añadido; en la medida en que el principio sigue siendo que todo “daño” debe ser probado, salvo que la ley lo presuma, o surja como una secuela natural, notoria e indisputable a raíz de la propia naturaleza de los hechos; lo que no es la situación en estudio. Fuera de esos casos, y tratándose de casuísticas fácticas diferentes a la de los supuestos para los que la ley fija presunciones, las pruebas son un requisito necesario. No se está en presencia de un caso en el que la prueba del “daño moral” resulte innecesaria por ser inherente a la lesión padecida (vid. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, in re: “B. G. D. y Otro c/ Obra Social Acción Social de Empresarios” del 04 de abril de 2017), ni norma que dicte una presunción, ni se trata de una secuela obvia y notoria.-

Recuérdese que el agravio “moral” y, por otro lado, la incomodidad o enojo (y similares) no son términos ni conceptos análogos, sino diferenciados.-

El concepto tradicional del “daño moral” (vid. M. Zavala de González, Chiappero, Sandoval, Junyent Bas y R. Pizarro, en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984), que mantiene vigencia actual, remite este tipo de perjuicios a una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial; una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (vid. R. Pizarro, “Daño moral. Prevención, reparación, punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”, pág. 43, Ed. Hammurabi, 2004). De ahí que, como también es sabido, el mero enojo o enfado, el disgusto o el fastidio por un hecho que se estime injusto por verdaderas que puedan ser las molestias, no obstante (y como principio) no alcanzan a constituir el “daño moral” resarcible a los fines de obtener una indemnización en un juicio de responsabilidad civil.-

Dice respetada doctrina que “…el daño moral en estudio no consiste en el mero sufrimiento que eventualmente causa ver destruida o deteriorada una cosa propia, sino en la perturbación del modus vivendi, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas…” (conf. M. Zavala de González, Matilde, "Personas, casos y cosas en el derecho de daños", pág. 213, Ed. Hammurabi, 1991). Son estas las que han de comprobarse necesariamente, mediante aportes probatorios (de carácter técnico o especializado) y de hechos concretos aptos para tal fin. Reitérase que ello no se cumplió en este caso, pues en oportunidad de demandar no se explicó puntual y detalladamente cuales habrían sido las manifestaciones disvaliosas del espíritu provocadas por este tipo de hecho, ni su instalación en la esfera de la personalidad del pretenso damnificado. No hubo tampoco probanzas útiles y en esas condiciones el concepto de “daño moral” no cubre aquellas situaciones en que, objetivamente, no aparece acreditado que revistan la envergadura suficiente para ser calificadas como un “perjuicio existencial” grave, serio y jurídicamente indemnizable. A ello coadyuva que no cabe llevar este tipo de detrimentos a una expansión sin límites razonables en materia de la responsabilidad civil.-

Preciso es agregar, finalmente, que la reparación por el concepto de “daño extrapatrimonial” (moral) tiene una naturaleza resarcitoria, pero no cumple una función punitoria ni sancionatoria. Síguese de lo expresado, en mi opinión, que corresponderá rechazar el agravio en estudio.-

Todo ello, ASI LO VOTO.-

 

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia , dijo:

Adhiero al voto de mi colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.

 

A la misma cuestión la señora Jueza, doctora E. Emilce Alvarez, dijo:

Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión.

 

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo:

I).- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2024 por la demandada María Marcela Escobar y por la citada en garantía, “La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada”, por falta de presentación del memorial de expresión de agravios (arts. 266 y ccdtes. del CPCC Ley 4142, íd. arts. 239 y ccdtes. CPCC Ley 5777). Sin costas con arreglo a lo expresado en los considerandos.-

 

II).- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido el 27 de agosto de 2024 por el actor Adán Argentino Valenzuela, en lo concerniente al agravio por la “privación de uso”, y por ende revocar ese aspecto y en igual medida el pronunciamiento de grado del 19 de agosto del año indicado.-

En consecuencia acoger parcialmente la demanda por el rubro mencionado, y condenar a la demandada María Marcela Escobar y -en la medida del seguro- a “La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada”, a abonar al antes nombrado por el concepto citado, en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 300.000 en concepto de capital a la fecha de la sentencia de primera instancia, con más los intereses posteriores desde ese momento y hasta su efectivo pago, para lo que resultarán de aplicación las tasas de intereses moratorios judiciales que determina la “doctrina legal” del Superior Tribunal de Justicia, según el segmento temporal que corresponda. Esa suma se añadirá al monto de la condena dispuesta por la sentencia de grado (arts. 163, 271, 272 y ccdtes. del CPCC ley 4142, y arts. 62, 145, 146, 222, 242 y ccdtes. del CPCC, conf. Ley 5777).-

En lo demás, rechazar el recurso antes individualizado, en lo tocante a los agravios por el “valor venal” y por el “daño moral”.-

III).- Se mantiene la imposición de costas de la instancia de origen, y las correspondientes a esta segunda instancia se imponen en un 30% a la demandada y a la citada en garantía, y en un 70% al actor, mayormente perdidoso en sentido objetivo (art. 62 CPCC, Ley 5777).-

No corresponde readecuar las regulaciones de la instancia de grado en virtud del mínimo legal asumido. Por su actuación ante esta instancia en el trámite de Alzada, y dado la indeterminación de los montos implicados en los rubros materia de la apelación, que no fueron cuantificados por el recurrente, los estipendios de las doctoras Liliana Rosana Moreira Álvez y Mariana Sofía Pérez se fijan -en conjunto- en el 25% de lo regulado en la instancia de grado (art. 15 L.A.). No incluyen IVA.-

Se ha tomado en cuenta la naturaleza, extensión y resultado objetivo de las tareas cumplidas.-

IV).- Regístrese, notifíquese conforme a las leyes vigentes, y oportunamente vuelvan.

MI VOTO.-

 

 

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia , dijo:

Compartiendo la propuesta de solución de mi colega, adhiero a ella.

 

A la misma cuestión la señora Jueza, doctora E. Emilce Alvarez, dijo:

Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión.

 

Por ello,

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,

COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESUELVE:

Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2024 por la demandada María Marcela Escobar y por la citada en garantía, “La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada”, por falta de presentación del memorial de expresión de agravios (arts. 266 y ccdtes. del CPCC Ley 4142, íd. arts. 239 y ccdtes. CPCC Ley 5777). Sin costas con arreglo a lo expresado en los considerandos.-

Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido el 27 de agosto de 2024 por el actor Adán Argentino Valenzuela, en lo concerniente al agravio por la “privación de uso”, y por ende revocar ese aspecto y en igual medida el pronunciamiento de grado del 19 de agosto del año indicado.-

En consecuencia acoger parcialmente la demanda por el rubro mencionado, y condenar a la demandada María Marcela Escobar y -en la medida del seguro- a “La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada”, a abonar al antes nombrado por el concepto citado, en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 300.000 en concepto de capital a la fecha de la sentencia de primera instancia, con más los intereses posteriores desde ese momento y hasta su efectivo pago, para lo que resultarán de aplicación las tasas de intereses moratorios judiciales que determina la “doctrina legal” del Superior Tribunal de Justicia, según el segmento temporal que corresponda. Esa suma se añadirá al monto de la condena dispuesta por la sentencia de grado (arts. 163, 271, 272 y ccdtes. del CPCC ley 4142, y arts. 62, 145, 146, 222, 242 y ccdtes. del CPCC, conf. Ley 5777).-

En lo demás, rechazar el recurso antes individualizado, en lo tocante a los agravios por el “valor venal” y por el “daño moral”.-

Tercero: Se mantiene la imposición de costas de la instancia de origen, y las correspondientes a esta segunda instancia se imponen en un 30% a la demandada y a la citada en garantía, y en un 70% al actor, mayormente perdidoso en sentido objetivo (art. 62 CPCC, Ley 5777).-

No corresponde readecuar las regulaciones de la instancia de grado en virtud del mínimo legal asumido. Por su actuación ante esta instancia en el trámite de Alzada, y dado la indeterminación de los montos implicados en los rubros materia de la apelación, que no fueron cuantificados por el recurrente, los estipendios de las doctoras Liliana Rosana Moreira Álvez y Mariana Sofía Pérez se fijan -en conjunto- en el 25% de lo regulado en la instancia de grado (art. 15 L.A.). No incluyen IVA.-

Se ha tomado en cuenta la naturaleza, extensión y resultado objetivo de las tareas cumplidas.-

Cuarto: Regístrese, notifíquese conforme a las leyes vigentes, y oportunamente vuelvan.

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