| Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
|---|---|
| Sentencia | 15 - 12/02/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | Z-2RO-1907-AM2020 - YAPUR ROMINA C /OSDE S/ AMPARO (c) (APELACION) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 12 de febrero de 2021. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "YAPUR ROMINA C/ OSDE S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° Z-2RO-1907-AM2020), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 5 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13-11-2020 por la Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- contra la sentencia dictada el 10-11-2020 por la señora Jueza doctora Laura Fontana, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por Romina Yapur, en representación del señor Santos Riera, y ordenó a OSDE otorgar cobertura integral (100%) de rehabilitación y consiguientes sesiones de kinesiología neuromotora, psicomotricidad, terapia ocupacional, fonoaudiología y rehabilitación neurológica en el Centro Idea Kinesis propuesto por la amparista, debiendo abonar en forma directa y/o por modalidad de reintegro conforme el nomenclador. Asimismo, condenó a la empresa de medicina prepaga a otorgar cobertura integral (100%) de la atención psiquiátrica con la licenciada Paula González conforme los valores del nomenclador de prestaciones correspondiente y rechazó la pretensión de cobertura integral de medicación solicitada. Para decidir de ese modo, la magistrada consideró que en el caso se busca la cobertura integral de la rehabilitación física de una persona con discapacidad, por lo que se encuentra presente la urgencia del tratamiento del señor Riera que OSDE se ha negado a cubrir al 100% aduciendo la necesidad de inscripción del Centro Idea Kinesis en el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud para los casos de rehabilitación. Estimó innecesaria la evaluación interdisciplinaria que pretende realizar la requerida con carácter previo al otorgamiento de la cobertura, toda vez que cuenta con los antecedentes médicos del señor Riera -quien sufrió un ACV en el año 2018- y las prestaciones de rehabilitación que le ha otorgado desde entonces -en las ciudades de Neuquén y Junín-. Destacó que si bien Idea Kinesis no contaría con la inscripción como prestador en el Registro citado, asumió el compromiso de realizar los trámites necesarios para su obtención ya que es el único centro de atención en General Roca que reúne a todos los profesionales con las especialidades que requiere el señor Riera para su rehabilitación integral, al cual concurrió por derivación del centro al que asistía en Junín, a fin de continuar su tratamiento. Manifestó que según surge del informe de Ideas Kinesis, actuar en forma interdisciplinaria resulta beneficioso para el paciente, y que la necesidad de asistencia a un centro de rehabilitación integral ha sido sugerida por la doctora Brenda Rabey y por el neurólogo Claudio Porcille. Agregó que OSDE no ofrece un lugar alternativo en General Roca sino centros situados en Neuquén, siendo complejo el traslado en los tiempos actuales. Sostuvo que si bien asiste razón a la requerida para exigir a Idea Kinesis la inscripción ante la Superintendencia de Salud, el incumplimiento de las normativas impuestas por el organismo mencionado resulta ajeno a la amparista, pues la urgencia de contar con una atención integral de la patología del señor Riera y las condiciones derivadas de la pandemia limitan la posibilidad de acudir a otros centros. Advirtió que -por el momento- la única posibilidad de brindar un adecuado tratamiento al paciente es en el Centro Idea Kinesis, por cuanto no hay otro de iguales características en la ciudad de General Roca. Precisó que la modalidad de las prestaciones será -a criterio de los profesionales- en el domicilio del señor Riera o en el centro propiamente dicho, debiendo la requerida cubrir los gastos que demande el traslado. En torno a la cobertura, dispuso que OSDE efectúe el pago directo a Idea Kinesis y para el caso que ello no resulte posible por la falta de inscripción, será vía reintegro a la amparista conforme los valores de nomenclador hasta tanto aquel pueda contar con las autorizaciones e inscripciones correspondientes y/o exista otro centro que brinde iguales prestaciones. Señaló que el conflicto que se presente entre el centro médico y la empresa de medicina prepaga deberá canalizarse por la vía administrativa correspondiente, sin que puedan imponerse condicionamientos o responsabilidades al paciente. Sobre la prestación psiquiátrica requerida, reseñó que de los informes y el certificado de discapacidad adunados surge que el señor Riera padece trastorno afectivo bipolar, que guarda una relación médico-paciente con la doctora González desde 2014 y que ha asistido a un profesional de la cartilla ofrecido por OSDE con quien no se sintió cómodo. Concluyó que dicha prestación es trascendental en la vida personal del paciente por su patología previa y post ACV, y trajo a colación lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que el médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar qué control y qué periodicidad su paciente necesita. 2. Agravios del recurso: El apelante al fundar el recurso (30-11-2020) solicita que se deje sin efecto la sentencia impugnada y, con dicha finalidad, alega que la acción intentada es inadmisible, en tanto no se dan en el caso los extremos previstos en los art(s). 43 de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, puesto que no existe ninguna conducta de la requerida que hubiese afectado o afecte el derecho a la salud del señor Riera. Aduce que, tal como expresó la actora en su escrito de inicio, las prestaciones por la situación de emergencia las debió recibir en la casa a través del prestador no contratado Idea Salud SRL, y aclara que Idea Kinesis es la parte de aquella empresa señalada para la atención en Centro de Rehabilitación/Hospital de Día que a la fecha no ha realizado las prestaciones ni está habilitada para funcionar. Añade que OSDE puso a disposición de la actora cobertura al 100% para la rehabilitación domiciliara y dejó subsistente, en los términos de los art(s). 6 y 11 de la Ley 24.901, que un equipo interdisciplinario ratifique o rectifique la cobertura de Hospital de Día/Centro de Rehabilitación. Manifiesta, en cuanto a las consultas psiquiátricas, que la requerida puso a disposición de la actora prestadores de su cartilla con cobertura 100% que fueron desestimados, ante lo cual OSDE la acompañó con valores de reintegro que no coincidieron con los del nomenclador porque el prestador para la rehabilitación en domicilio no está categorizado en materia de discapacidad y las consultas psiquiátricas no son prestaciones de apoyo. Plantea arbitrariedad en la valoración de los hechos y de las pruebas, y entiende que la sentencia resulta incongruente en tanto resuelve cuestiones ajenas a la litis sin sustento en las constancias de autos. Afirma que no existe identidad entre lo pretendido, las constancias de autos y lo resuelto, toda vez que la actora inició el amparo el 29-06-2020 -sin patrocinio letrado- solicitando el 100% de cobertura de consultas psiquiátricas y de todas las sesiones de rehabilitación peticionadas, y el reintegro 100% de lo pagado en Idea Kinesis y por consultas de psiquiatría. Agrega que el 22-07-2020 presentó nuevo escrito -con patrocinio letrado- reclamando el cumplimiento en tiempo y forma "(pago por mes adelantado) con la cobertura total de los costos del tratamiento de rehabilitación, medicación, cobertura de atención médica en un 100%, atento a encontrarse paga la prestación médica como así también en su carácter de persona discapacitada atento al Certificado de Discapacidad adjuntado en autos cuya fecha de vto. es 15-7-2024". Indica que la requerida alertó que el reclamo carecía de objeto claro y era contradictorio, porque las prestaciones por las que solicitaba mayor porcentaje de reintegro no se estaban obteniendo en Idea Kinesis, sino -como reconoció la contraparte- en la casa y a través de la empresa Internación Domiciliaria Enfermería Ambulatoria Salud SRL (Idea Salud - Prestador no contratado). Expone que en ambas presentaciones (la del 29-06-2020 y la del 22-07-2020) la pretensión fue -además- la cobertura del 100% de las consultas psiquiátricas, a lo que OSDE respondió acompañando la documentación profesional de dos prestadores, sobre los cuales la actora mencionó que había acudido a uno de los nombrados y no se había sentido cómodo el señor Riera, y respecto al segundo guardó silencio, no obstante la magistrada imputó una conducta arbitraria. Resalta que la actora recibe las prestaciones en su domicilio a través de Idea Salud, y que Idea Kinesis no se encuentra acreditada para prestar servicios de atención para personas con discapacidad en Hospital de Día/Centro de Rehabilitación ante el Ministerio de Salud de la Nación/Agencia Nacional de Discapacidad, por lo que la controversia es una cuestión que afecta a todos los involucrados y al orden público. Pondera la conducta de Idea Salud como abusiva, puesto que informó que otorga las prestaciones de rehabilitación a través de equipo interdisciplinario, motivo por el cual no debería facturar como prestaciones individuales, ni como complemento o refuerzo de una principal. Arguye una incorrecta aplicación de normativa en la materia mediante meras consideraciones abstractas, citas doctrinarias y jurisprudenciales genéricas, sin el debido análisis del caso concreto, las pruebas, los hechos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Alude que a tenor del certificado de discapacidad, el señor Riera resulta acreedor de las prestaciones que garantiza la Ley de Discapacidad 24.901, con su Decreto Reglamentario 1193/98 y Res. N° 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación, que establece el Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad, el cual no contempla la cobertura de todos los requerimientos en la modalidad que aquellas o sus representantes pretendan, sino que establece cuáles son las prestaciones que se deberán garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias. Destaca que la citada Ley 24.901 establece que es a través de los prestadores propios o contratados que su mandante debe brindar la cobertura integral a los beneficiarios con discapacidad de las prestaciones allí contempladas -cf. art. 6°-, y en esa inteligencia OSDE puso a disposición una cartilla de prestadores e informó que existe un área específicamente abocada a orientarlos en la elección de acuerdo a sus necesidades particulares. Agrega que la cobertura superadora mediante el pago directo que la demandada ofrece en caso de elegir profesionales y/o instituciones ajenas al listado de prestadores, es un beneficio adicional que no tiene origen legal sino contractual de acuerdo al plan superador que el afiliado contrató, y que los montos a abonar tienen un límite máximo que puede no alcanzar a cubrir el total. Sobre este punto, en relación a las consultas psiquiátricas, sostiene que no son prestaciones ambulatorias de rehabilitación en los términos del art. 37 de Ley 24.901 y el pto. 2.3.1. de la Res. N° 428/99, por lo que corresponde brindar la cobertura integral de las prestaciones que requieran los beneficiarios para tratar su patología discapacitante a través de prestadores de su cartilla, o de acuerdo a los valores estipulados en el plan de cobertura contratado para el sistema de pago directo en caso de optar por realizar el tratamiento indicado con profesionales ajenos al listado, siempre que dicha prestación sea pasible de esa modalidad de cobertura. Concluye que la resolución recurrida implica el reintegro de prestaciones a prestadores no acreditados en materia de discapacidad, a valores de nomenclador, sin la posibilidad de financiamiento a través del fondo solidario de redistribución del art. 7 de la Ley 24.901 y por fuera de los plazos instituidos por el Mecanismo de Integración. 3. Contestación del recurso: El amparista, al contestar el traslado conferido (15-12-20) solicita que se confirme la sentencia en crisis. Remarca que la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma rápida y efectiva su salud, permitiéndole a través de un tratamiento de rehabilitación en un centro integral, lograr el equilibrio psicofísico necesario para sustentar su salud motora, su autonomía personal e incorporación a la vida social. En torno a la alegada arbitrariedad en la valoración de los hechos y de las pruebas, señala que es falsa la inexistencia de identidad entre lo pretendido, las constancias de autos y lo resuelto, pues siempre intentó que la demandada cubriera el 100% de las consultas psiquiátricas y de las sesiones de rehabilitación, y el reintegro del 100% de lo abonado en Idea Kinesis y por consultas de psiquiatría. Aduce que es responsabilidad de OSDE prestar la asistencia integral que requiere un paciente con su patología y discapacidad y que el único centro que cubre las necesidades de rehabilitación con abordaje multidisciplinario en la ciudad de General Roca es Idea Kinesis. En relación a la cobertura de consultas psiquiátricas, afirma que no fueron del 100% como manifiesta la demandada y que de manera compulsiva se trató de cambiar al profesional interviniente con resultado negativo. Refiere que no es su culpa que Idea Kinesis no se encuentre acreditada para realizar las prestaciones y servicios de atención para personas con discapacidad en Hospital de Día/Centro de Rehabilitación ante el Ministerio de Salud de la Nación/Agencia Nacional de Discapacidad, y destaca que si bien en un primer momento fue avalado por la demandada, posteriormente comenzó la reticencia en el pago poniendo en riesgo su recuperación. Por último, acerca del agravio con base en la incorrecta aplicación de normativa, expone que la sentencia ha interpretado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal de Justicia, priorizando el derecho a la salud. 4. Dictamen de la Defensoría General: El señor Defensor General, doctor Ariel Alice Barilari mediante Dictamen Nº 83/20 opina que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho y debidamente fundada, toda vez que se está ante una situación que requería una resolución judicial urgente y expedita que resguardara adecuadamente los derechos del señor Riera. Entiende que la acción de amparo resulta admisible puesto que de la lectura de las actuaciones surge claramente que ante la omisión de OSDE, no existía otro medio para tutelar en forma rápida, expedita y efectiva el derecho a la salud del esposo de la amparista. Precisa que, conforme se acredita en autos, Idea Kinesis ha asumido el compromiso de realizar los trámites necesarios para obtener el reconocimiento e inscripción como prestador, además de ser el único centro de atención que reúne a todos los profesionales con las especialidades requeridas. En relación a los dichos de la recurrente según los cuales no corresponde la cobertura de las prestaciones de la médica psiquiatra doctora González por no formar parte de la cartilla de prestadores, resalta que con el señor Riera han forjado un vínculo médica/paciente de más de 5 años y cita precedentes de este Tribunal en aval de lo expresado. Considera que corresponde que la empresa requerida cumpla con la provisión total del tratamiento de rehabilitación detallado en el amparo para satisfacer el derecho a la salud del señor Riera, por tratarse de una persona en condición de vulnerabilidad que merece especial y urgente protección por parte del Estado, en consonancia con el amplio abanico proteccional de raigambre constitucional y convencional que lo asiste. 5. Dictamen de la Procuración General: El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 07/21 considera que corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado toda vez que los agravios allí vertidos no consiguen demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la magistrada del amparo al hacer lugar -en la parte pertinente- a la acción incoada. Sostiene que la magistrada ha realizado una detenida evaluación de los antecedentes del caso, teniendo en cuenta la situación de discapacidad que enfrenta el paciente, sus dolencias y las consideraciones vertidas por los profesionales que lo asisten -v. gr. Informe de la doctora Brenda Rabey de fs. 70/71-, y ha valorado las defensas esgrimidas, resolviendo sobre la base de la normativa vigente. Estima que no resultan viables los planteos de la accionada cuando, frente a la particular situación de autos, cuestiona que se la obliga al pago de sumas de dinero a prestadores médicos ajenos a la entidad. En torno a la prestación psiquiátrica, afirma que los planteos del apelante en la actual instancia no logran superar la determinación adoptada por la sentenciante al advertir que el señor Riera "guarda una relación médico-paciente con la Dra. González desde 2014. A la fecha, un vínculo construido en cinco años", por lo que entiende que OSDE debe reconocer y cubrir esta prestación de manera integral pero en el marco de los valores de nomenclador que informa la Superitendencia de Seguros de Salud de la Nación. Finalmente, precisa que el fallo se condice con los principios rectores en la materia, contando el resolutorio con fundamentación razonada y legal para otorgar andamiaje a la acción -cf. art. 200 de la Constitución Provincial-, toda vez que el resguardo proteccional constitucionalmente garantizado es merecedor del tratamiento que la magistrada le ha prodigado. 6. Análisis y solución del caso: Puesto a resolver el recurso incoado, se adelanta que prosperará parcialmente, por las consideraciones que a continuación se exponen. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 342:2063; 340:1269; entre otros). La misma Corte ha descalificado por arbitrariedad aquellas sentencias que impongan la condena a cubrir las prestaciones solicitadas por personas con discapacidad por medio de profesionales ajenos a la institución accionada, en el entendimiento que en tal supuesto se prescinde del régimen jurídico de aplicación para empresas de medicina prepaga, si se omiten además fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de cobertura de las prestaciones pretendidas (Fallos: 339:290). Y con idéntica calificación de la sentencia mencionada ha fallado en otra causa, en donde -también por vía de amparo y estando en juego en dicha ocasión los valores establecidos en la Res Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social- se había determinado que las prestaciones reclamadas debían otorgarse sin los topes ni límites propuestos (cf. "D. G., C. E. c/ Obra Social del Poder Judicial s/ Amparo de Salud", CCF 1754/2013/1/RH1). Ambas cuestiones -prestador externo y pago por fuera de los valores reglamentarios reconocidos por la empresa requerida- constituyen el argumento central del recurso en tratamiento, de acuerdo a la presentación del 30-11-2020. En el caso, se trata de una persona con discapacidad que persigue, por esta excepcional vía, la cobertura integral de las prestaciones de rehabilitación en el Centro Idea Kinesis y del tratamiento psiquiátrico por parte de la licenciada Paula González, pero que, de acuerdo a lo expresado en el informe de ley por la empresa requerida (fs. 51/62 vta.), los profesionales con quienes se ha tratado no son prestadores de OSDE. De allí, también resulta que el señor Riera ha recibido las prestaciones en su domicilio debido a la situación de pandemia -lo que fue reconocido por la accionante en el escrito de inicio de fs. 32/33- a través de Internación Domiciliaria Enfermería Ambulatoria Salud SRL -Idea Salud- (fs. 49/50 vta.) y no en centro de rehabilitación u hospital de día, y que Idea Kinesis no es prestadora ni se encuentra inscripta para la atención en Hospital de Día/Centro de Rehabilitación ante la Superintendencia de Servicios de Salud, o el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, ni el Consejo Provincial de Discapacidad. Es por ello que la accionada propuso -desde un inicio- cobertura al 100% para la rehabilitación domiciliaria con profesionales de su cartilla, o, en caso de optar por ajenos a su listado, con cobertura al valor estipulado para cada prestación por el plan superador que se haya contratado (fs. 6), dejando subsistente en los términos de los art(s). 6 y 11 de la Ley 24901, que un equipo interdisciplinario ratifique o rectifique la cobertura de Hospital de Día/ Centro de Rehabilitación. Expuesto lo anterior, cabe destacar que el sistema brindado por la empresa de medicina prepaga no contempla -en principio- la libre elección de médicos/as y/o prestadores, sino que está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por aquella para la atención de sus afiliados. Si bien se pueden admitir excepciones a dicha regla e imponer la cobertura con profesionales ajenos a los prestadores propios o contratados, dicha solución debe admitirse en forma restrictiva y excepcional, cuando se acredite que el profesional pretendido y ajeno a la cartilla sea el único apropiado para el paciente, o bien ante la insuficiencia de los prestadores puestos a disposición por la empresa requerida. En el punto, y de acuerdo a las constancias arrimadas a la causa, no surge que el requerimiento de contratar profesionales ajenos a la cartilla de la prestadora (Idea Kinesis) obedezca a que los ofrecidos por OSDE no se encuentran en condiciones de atender la patología del afiliado; menos aún que aquélla pretensión se encuentre suficientemente fundada. Ninguno de los certificados y/o informes que lucen agregados al expediente dan cuenta de que los o las profesionales que puso a disposición la demandada no sean idóneos para llevar a cabo el tratamiento médico en cuestión, ni hay constancias que acrediten que la intervención deba ser indefectiblemente con prestador seleccionado por la accionante. Por el contrario, se aprecia que las indicaciones de los profesionales tratantes no exponen argumentos médicos o científicos que sustenten la petición, toda vez que a fs. 43 el doctor Porcile solicita "rehabilitación tipo hospital de día (Idea Kinesis)" sin mayor especificación; a fs. 70 la doctora Rabey expone que "debe realizar tratamiento en un centro de rehabilitación integral de acuerdo a solicitud médica" aunque no indica alguno en particular, y el médico Neurólogo, doctor Petricio, indica "rehabilitación en centro de rehabilitación integral especializado (?) y/o rehabilitación en domicilio" (cf. anexo 3 del 30-07-2020), sin que tales manifestaciones resulten suficientes para demostrar la excepcionalidad que se pretende. Tampoco se presenta documental suficiente que lleve a concluir que con los profesionales del plantel de Idea Kinesis resulte una mejor atención para el paciente. Nótese que la demandada puso a disposición del señor Riera el listado de profesionales contratados, junto a las correspondientes certificaciones, a fin de acreditar la idoneidad de aquellos que integran su plantel (cf. anexo VI del 08-07-2020). Por lo demás, la circunstancia de que otro profesional haya sugerido un determinado lugar para llevar a cabo la rehabilitación -tal el caso de la solicitud efectuada por el doctor Porcile- no constituye, ciertamente, razón suficiente para imponer a la demandada la obligación de otorgarle tal cobertura (STJRNS4 Se. 98/18 "Neff"). A ello se suma la falta de inscripción de Idea Kinesis para realizar las prestaciones y servicios de atención para personas con discapacidad ante la Superintendencia de Servicios de Salud -reconocido por la magistrada de la anterior instancia al decidir-, aspecto sobre el cual la Corte Suprema se ha expedido recientemente, expresando que tal circunstancia "resultaba decisiva para la solución final del asunto, en la medida en que dicha inscripción constituye una garantía para los pacientes pues procura asegurar que las instituciones en las que reciban las prestaciones del sistema de salud cumplen con los requisitos que los habilitan para funcionar regularmente y los sujeta a los controles tendientes a resguardar la debida prestación de sus servicios (cf. Autos "Romero, Sivana Andrea c/ Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas s/ amparo ley 16.986", CSJN FRO 24350/2018 CA1-CS1, pronunciamiento de fecha 17-12-2020). En el contexto descripto, la continuidad de la rehabilitación en un centro ajeno a la cartilla de prestadores y sin la correspondiente inscripción ante la Superintendencia de Servicios de Salud, constituye una decisión personal del afiliado que no resulta exigible a la requerida bajo el vínculo jurídico que los une y la normativa que es de aplicación. No se advierte de lo acreditado en el expediente, que la prestación de rehabilitación ofrecida por la requerida represente la negativa de cobertura que habilite en el caso esta acción excepcional y urgente, sino que, antes bien, OSDE ha ajustado su conducta a la normativa vigente. El ofrecimiento de cobertura existió, de manera que ello diluye la negativa o la omisión de OSDE como portadora de una vulneración de la garantía constitucional del pleno goce de la salud integral de la persona humana, que tanto el sector público como el privado deben prodigar, por lo que corresponde acoger dicho agravio. En cuanto a la apelación de lo referido a la atención psiquiátrica, los argumentos de la recurrente resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos que sostienen el decisorio en crisis, al insistir con planteos que ya fueron debidamente considerados por la sentenciante al momento de fallar. Así pues, se ha de tener presente la particularidad del caso en este punto, especialmente que se trata de un paciente diagnosticado con trastorno afectivo bipolar tipo II, razón por la se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico con la licenciada Paula González desde antes de sufrir el ACV, precisamente desde abril de 2014, circunstancia informada por la profesional y no controvertida en autos, la cual da cuenta del vínculo médico-paciente entre ambos. A lo anterior cabe añadir la categórica recomendación formulada por la doctora Rabey en su informe, donde indica que "según la discapacidad que presenta, desde el punto de vista psicológico se requiere tratamiento psiquiátrico con su actual médica tratante doctora Paula González ya que está establecido el vínculo médico paciente con lo cual es muy conveniente en este contexto" (fs. 70). No es cierto lo afirmado por la recurrente en su apelación en cuanto a que la médica psiquiatra Paula González, en su informe de fecha 14-07-20, "no ve consecuencias en los cambios de profesionales" (cf. Punto III, párrafo cuarto), sino que la citada médica, en dicha oportunidad lo que en verdad hace saber es que desconoce las consecuencias que dicho eventual cambio pueden producir en el señor Riera. Vale recordar la sentada doctrina de este Tribunal que sostiene que en conflictos de esta naturaleza, entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica, a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (STJRNS4 Se. 28/18 "Troncoso", entre otros). Por lo tanto, en el restringido marco de conocimiento que admite el amparo, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso incoado y revocar la sentencia de Primera Instancia, en cuanto ordena a la requerida otorgar cobertura integral de las prestaciones de rehabilitación en el Centro Idea Kinesis, y confirmarse en lo demás, con los alcances desarrollados precedentemente. 7. Decisión: Por todo lo expuesto, se propone al Cuerpo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación procurado por OSDE y, en consecuencia, revocar el punto 1) de la sentencia de fecha 10-11-2020 de la anterior instancia, en cuanto a la orden dada a la requerida de otorgar cobertura integral de las prestaciones de rehabilitación en el Centro Idea Kinesis, y confirmarse en lo demás, con los alcances antes dados. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO. El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sergio M. Barotto y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación procurado por OSDE y, en consecuencia, revocar el punto 1) de la sentencia de fecha 10-11-2020 de la anterior instancia, en cuanto a la orden dada a la requerida de otorgar cobertura integral de las prestaciones de rehabilitación en el Centro Idea Kinesis, y confirmarse en lo demás, con los alcances antes dados. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen. Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: ANA J. BUZZEO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | MEDICINA PREPAGA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTADORES MÉDICOS - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA CORTE - ALCANCE DE LA COBERTURA - AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA - AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICO TRATANTE - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL |
| Ver en el móvil |