Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia260 - 02/05/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00463-L-2023 - MELE, MARÍA FERNANDA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 2 de mayo de 2024.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MELE, MARÍA FERNANDA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00463-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la provincia de Río Negro opone excepciones de inhabilitación de jurisdicción, de falta de legitimación activa y de incompetencia.
En sustento de la primera de ellas, alega que el reclamo entablado en autos por los actores se halla enderezado a obtener una suma de dinero en concepto de diferencias salariales derivadas del incorrecto pago de la zona desfavorable. A tal efecto, señala que el accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de aquellos ítems que no integran la base de cálculo del mencionado adicional por haber sido creados por el legislador como "no remunerativos". Al respecto, manifiesta que la referida petición de inconstitucionalidad exime a los actores de agotar la instancia administrativa, toda vez que el art. 7 de la Ley 5106 (Código Procesal Administrativo) excluye del cumplimiento de dicha carga, entre otros supuestos, a aquel en el que "se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma" (inc. "c").
Sin embargo -prosigue-, hay un segmento de la acción destinada a que otros conceptos "remunerativos, pero no-bonificables", también conformen la base de cálculo de la zona, a pesar del ajuste constitucional de los decretos que les dieron origen. A partir de ello concluye que, para el progreso de esta porción de la acción, sí se imponía agotar la instancia administrativa, porque tal resultado no requiere la declaración de inconstitucionalidad de ninguna norma.
Asimismo, la accionada pone de resalto que tampoco se trata aquí de un reclamo por cobro de haberes que pudiera quedar exceptuado de agotar la vía administrativa por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 inc. e) de la ley
precitada (toda vez que los salarios fueron percibidos regularmente), sino que, como ya dijo, la controversia reside en el modo de liquidar el concepto "zona", lo que necesariamente debe ser dilucidado en el marco de un proceso de jurisdicción plena, para lo cual considera que el tránsito "reclamativo-recursivo" previo a la acción judicial resulta ineludible. En este punto, y respecto del reclamo de diferencias salariales retroactivas, opone además excepción de inhabilitación por cosa juzgada administrativa con fundamento en la falta de impugnación de las liquidaciones de haberes, toda vez que sostiene que estas constituyen actos administrativos contra las cuales debió interponerse recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días.
Seguidamente, sostiene que los actores carece de legitimación para promover el reclamo de los aportes y las contribuciones porque son otros los organismos públicos legalmente habilitados -DGI, AFIP, ANSES, SUSS, etc- a quienes el Estado Nacional les ha atribuido legitimación activa para su fiscalización, control y cobro. Funda la excepción en derecho y realiza un recorrido legal que entiende resulta aplicable (Decretos Nacionales N° 2741/1991, N° 507/93, N.º 1394/2001, Resolución 684/2001 Ley 24.241, la Ley 26.425 y la Ley 11.683). Por otro lado, plantea la incompetencia de este Tribunal para perseguir el cobro de los aportes y las contribuciones previsionales. Sustenta su pretensión en la exclusión dispuesta en el artículo 7° de la Ley 5631 por tratarse de una materia ajena a la jurisdicción local y en el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social Provincial al Estado Nacional que le atribuye la competencia al fuero federal -norma de aplicación al Régimen de Retiros y Pensiones Policiales y del Servicio Penitenciario Provincial-. Indica el marco legal y precedentes aplicables al respecto (Ley Nº 2988, Ley 23660, Ley N° 24.655, Ley Nº 24.241, Decreto Nº 507/93, casos “Altamira" Expte. Nº 42/06, sentencia dictada el 17-05-2006 y “Lucero" Expte. Nº 321/07).
II.- Que, corrido traslado, se presenta la parte actora y solicita el rechazo de las defensas planteadas a tenor de los fundamentos que expone.
III.- Que, ingresando en el análisis de las excepciones planteadas, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carecen de chances de prosperar. Al respecto, es preciso puntualizar que la inhabilitación de la jurisdicción se encuentra circunscripta a una parte de la demanda; concretamente, a los conceptos "remunerativos y no-bonificables" que la parte actora pretende que integren la base de cálculo del adicional por zona desfavorable. Ello, sin perjuicio de que el mismo reclamo también se extiende a otros suplementos "no remunerativos", respecto de los cuales se persigue idéntica finalidad.
Así enfocada la cuestión, se colige que la pretensión del accionante -que se liquide el adicional por zona teniendo en cuenta todos los rubros salariales que percibe, con excepción de las asignaciones familiares- es una sola y, por tanto, inescindible. Dicho en otros términos, no se trata aquí de un caso de acumulación de pretensiones diversas, sino de una única pretensión.
En tales condiciones, y dado que para liquidar el adicional por zona como solicita la parte actora debe declararse la inconstitucionalidad de las normas que dieron origen a los rubros "no-remunerativos" que integran sus haberes, debe entenderse que la totalidad del reclamo entablado en autos encuadra dentro de la excepción prevista en el art. 7 inc. c) de la Ley 5.106.
Además, cabe poner de resalto que -en lo que va del presente año 2023- la accionada ya contestó demanda en más de 200 expedientes iniciados ante esta Cámara en los que se debate la misma cuestión jurídica que en autos, sin que en ninguno de ellos opusiera la inhabilitación de jurisdicción. Con tales antecedentes, resulta obvio pensar que lo previsible para los actores era que esa misma conducta procesal se repitiera en su caso, lo que torna aplicable el instituto de la confianza legítima, que es una derivación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios y se aplica como un mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado cuando la Administración ha creado expectativas favorables para el administrado -en este caso, empleado público- y lo sorprende al eliminarlas súbitamente.
Asimismo, es dable señalar que obligar en este estado a los actores a agotar la vía administrativa importaría un excesivo rigor formal, pues le impondría retomar esa instancia cuando de todos modos la Provincia ha contestado la demanda en sede judicial y se ha pronunciado sobre la materia objeto de reclamo. Así, nuestro más alto Cuerpo provincial dijo: "Por otro lado, tal como aconteció en ´Aguirre´ (STJRNS3: Se. 9/14), ´Meza´ (STJRNS3: Se. 120/15), ´Sepúlveda Pizarro´ (STJRNS3: Se. 14/16) y ´Municipalidad de San Antonio Oeste´ (STJRNS3: Se. 62/20); entre otras, la demanda en este proceso ha sido contestada de manera subsidiaria (fs. ...); y en dicha oportunidad la Provincia -a través de sus representantes- ha negado de modo expreso el derecho que se peticiona, razón por la cual obligar a la parte actora a retornar a la instancia administrativa cuando ya se ha adelantado en la judicial la opinión negativa, exacerbaría el rigor formal de transitar aquella instancia en desmedro del principio de tutela judicial efectiva y la garantía de revisión judicial de la actuación administrativa (arts. 8.1 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados al texto constitucional por vía del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Lof, Casiano c/ Provincia de Río Negro, CSJN, fallo del 15 de julio de 2008). Por lo que pretender su cumplimiento, cuando ya tuvo la posibilidad de hacerlo, es generar una carga superflua e innecesaria, máxime que en forma subsidiaria en la contestación de la demanda ha rechazado expresamente la cuestión de fondo planteada" (STJRNS3 in re: "CORREA COIGUÍN", Se. N° 20 del 02.03.2022).
Tampoco podría prosperar en ningún caso el planteo de inhabilitación de jurisdicción por cosa juzgada administrativa tal como fue articulado. En este sentido, no es posible soslayar que el máximo Tribunal de la provincia ya se ha pronunciado sobre la excepción incoada por la demandada al decir que "... resulta improcedente el planteo inhabilitación de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada administrativa con fundamento en que el actor no había objetado los recibos de haberes. Ello así, pues el objeto de la pretensión es la corrección de una liquidación administrativa respecto al adicional zona desfavorable, cuyo importe surge del texto de la ley y no de un acto administrativo; aún cuando los recibos tampoco asumen dicha condición. En efecto, la operación matemática mediante la cual se traducen las previsiones legales en un monto concreto de dinero (recibo de haberes), no configura un acto administrativo que, en ausencia de impugnación, goce del atributo de cosa juzgada administrativa. Por un lado, porque no reúne los recaudos formales de validez que enumera el art. 12 de la Ley A N° 2938 y, además, porque el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia, sin que el hecho de que la relación de empleo público pueda alterar la naturaleza de la prestación (cf. CSJN: Salduna de Tolomei, María Eugenia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. 12/11/1998. Fallos 321:2998)" (in re: "Provincia de Río Negro" Se. N° 165 del26.09.23).
IV.- Que idéntica solución se impone al analizar las excepciones de falta de legitimación activa y de incompetencia.
Ello es así, pues en las presentes actuaciones los actores demanda diferencias salariales derivadas del incorrecto pago de la zona desfavorable, en tanto para el cálculo de este ítem no se tienen en cuenta algunas sumas que la demandada abona como "no remunerativas" y otras como "no bonificables". Ahora bien, las eventuales diferencias por zona desfavorable que pudieran determinarse tendrán necesariamente naturaleza remunerativa, por lo que va de suyo que la accionada deberá ingresar los aportes y contribuciones con destino al organismo previsional.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que la eventual acción ejecutiva para perseguir el cobro de los aportes y contribuciones deberá efectuarse ante el Tribunal competente en la materia por quien resulta ser el legitimado activo.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Rechazar las excepciones de falta de inhabilitación de jurisdicción, legitimación activa e incompetencia opuestas por la demandada, con costas (art. 31 de la Ley n° 5.631).
Segundo: Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento de dictarse sentencia definitiva. Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil