Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia32 - 26/05/2003 - DEFINITIVA
Expediente811-00/2 - ANTINORI HILDA C/ FERRERO ROBERTO S/ SUMARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 26 de mayo de 2003.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " ANTINORI HILDA C/ FERRERO ROBERTO S/ SUMARIO", Expte. nº811-00-2, de los que,
RESULTA: Se presenta Hilda Antinori con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Gastón Lombardo y Roberto Ferrero por cobro de la suma de $ 1.154,78 más intereses. Dice que alquiló a los accionados una casa habitación ubicada en Pasteur 1908 de esta ciudad, conforme contrato de locación que acompaña, pactándose un alquiler de U$S320 mensuales. A fines de diciembre de 1999 fue desocupada produciéndose la resolución anticipada del convenio, por lo que adeudan la indemnización del art. 8 ley 23091 ( $ 480), tasas municipales que debieron afrontar y cuyos comprobantes se adjuntan, gas y facturas telefónicas y arancel de reconexión pues el servicio fue suspendido por falta de pago. Sigue diciendo que intimó a Ferrero mediante carta documento pero fue devuelta dejándose constancias de las visitas del cartero. Ofrece prueba, funda en derecho.-
Corrido traslado, los demandados no comparecen a juicio por lo que a fs. 26 se declara su rebeldía . Fijada audiencia preliminar, los accionados no comparecen, abriéndose la causa a prueba. A fs. 44/46 informa la Municipalidad local, a fs. 51 el apoderado de Telefónica de Argentina SA, a fs. 58 José Biancucci, a fs. 59/60 y 62/63 Correo Argentino SA, a fs. 65/66 Camuzzi Gas del Sur, a fs. 72 Estudio O\'Farrell, a fs. 80 se solicita la confesión ficta de los demandados, estando notificado el sr. Ferrero a fs. 81 bajo responsabilidad de la actora.-
A fs. 83 la actora desiste de la acción y del derecho respecto del co-demandado Gastón Lombardo. A fs. 84 se clausura el término probatorio, llamándose autos para sentencia a fs. 86, y,
CONSIDERANDO: Que la rebeldía declarada y firme constituye una presunción de veracidad de los hechos lícitos y verosímiles alegados en su favor por la parte actora ( art. 60 inc. 1º del C.P.C. y C.), correspondiendo asimismo tener por reconocida la documentación adjunta con la demanda y por recibida la pertinente.-
Pero no obstante los efectos de la contumacia, la sentencia debe dictarse según el mérito de la causa ( art. 60 CPCC) y la prueba arrimada. En autos, la presunción ( iuris tantum) de la verdad acerca de los hechos invocados en la demanda, no ha sido desvirtuada por prueba alguna del accionado, por lo que tengo por cierta la relación de locación que involucró a las partes y que dio origen a la deuda reclamada.-
Por ello, debe acogerse la pretensión de cobro de la suma de $ 480 en concepto de indemnización por resolución contractual anticipada ( art. 8 L. 23091), resultando también procedente la repetición de los pagos hechos por la actora de las tasas y servicios que conforme el contrato de alquiler debió pagar el accionado. Se reclaman tasas municipales, difiriendo ínfimamente lo peticionado con lo que consta en los recibos arrimados a la causa y que serán las cifras que se toman. Así, la factura por tasa correspondiente a octubre 99 consta cancelada antes del primer vencimiento por lo que se abonó $ 35,81, mientras que la factura correspondiente a noviembre del 99 se abonó al segundo vencimiento por lo que procede el reclamo por $ 36,08. También debe receptarse el reclamo de reintegro del pago de factura de gas por $ 99,94, como también la factura de contado de Biancucci/Bassignani por $17,00.
En cambio, respecto de la deuda que se reclama por gastos de servicio telefónico y tasa de reconexión, no corresponde receptar tales rubros en tanto tales gastos no se han hecho , por lo que es improcedente su reintegro. Así, de la prueba que arrima la actora resulta que a fs. 6 obra detalle de facturas " pendientes de pago" y a fs. 7 lo que costaría la conexión de línea básica. Pero ello no es suficiente, pues lo que corresponde es " repetir" el pago hecho y al que estaba obligado el locatario. Incluso de la informativa oportunamente rendida ( fs. 72) surge que el detalle corresponde al " estado de deuda" de la línea que estaba en el inmueble locado, y que el servicio fue dado de baja por falta de pago. Mas no hay constancias del pago. Y tampoco es suficiente para suplir tal acreditación la confesión ficta del demandado tal como se pidiera y a la que se hace lugar en esta instancia, a tenor del pliego que en este acto se abre y se glosa al expediente. Pues en la posición 5 aparece el reconocimiento de lo que quedó adeudando, pero ello no basta.-
En consecuencia, la demanda prospera en forma parcial, por la suma de $ 668,83, la que llevará intereses a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde que tal concepto se adeuda ( en el caso de la indemnización ) o desde que la erogación fue hecha ( en el caso de las tasas y gastos) y hasta la fecha del efectivo pago.-
Las costas las soportará el demandado, y la regulación de honorarios se difiere hasta que exista planilla de liquidación firme que incluya los intereses hasta la fecha de sentencia a fin de obtener el monto base completo y definitivo para los emolumentos y sin perjuicio de los que corresponda liquidar hasta su pago.- Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts 1197, 623, sgtes. y cctes. CCiv., art. 8 y cctes. ley 23.091,
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por HILDA ANTINORI contra ROBERTO FERRERO y condenando a este último a abonar a la primera en el término de DIEZ DIAS de notificado la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 83/100 ( $ 668,83) con más los intereses determinados en los considerandos. Con costas, difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista planilla de liquidación firme. Notifíquese.-FDO.DRA. ADRIANA MARIANI . JUEZ.
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