Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 113 - 11/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00313-2018 - R. C. Y. E. C/ T. M. S/ LESIONES GRAVES - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "R. C. Y. E. C/ T. M. S/LESIONES GRAVES" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-00313-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: En fecha 5 de noviembre del año 2019, mediante Sentencia N° 228, el Tribunal de Impugnación (en adelante TI) rechazó la impugnación ordinaria deducida por el señor Defensor Oficial Marcelo Álvarez Melinger y confirmó la sentencia dictada el 29 de agosto de 2019 por el señor Juez de Juicio de la IIIª Circunscripción Judicial, que había declarado al nombrado autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por haber mantenido relación de pareja y por haber sido en un contexto de violencia de género, y lo había condenado a la pena de un (1) año de prisión condicional, con pautas de conducta, y al pago de las costas (arts. 5, 9, 26, 27, 40, 41, 45, 80, inc. 1º y 11º, 89 y 92 CP y arts. 8, 173, 174, 188, 189, 190, 191, 266 y ccdtes. CPP). Contra lo así resuelto, esa parte interpuso impugnación extraordinaria, que el TI declaró inadmisible el 26 de diciembre de ese año (A.I. N° 278), lo que motivó la queja ante este Cuerpo. En esta sede, por decreto de Presidencia del 19 de febrero del corriente, tal remedio de hecho fue rechazado por extemporáneo (cf. art. 249 CPP), por lo que la Defensa dedujo aclaratoria en los términos del art. 68 del rito, a la que por Presidencia tampoco se hizo lugar (cf. decreto del 02/03/20). Respecto de tales decisiones interpone recurso extraordinario federal el señor Defensor Penal Marcos Ciciarello, presentación que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la ley K 4199 y el señor Fiscal General contesta dentro del plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal El funcionario recurrente refiere cumplir las formalidades de ley, reseña en detalle los antecedentes de la causa y se agravia por la violación del debido proceso, la defensa en juicio y el derecho al recurso, vicios por medio de los cuales, a su criterio, se ha convalidado una condena fundada en una arbitraria valoración de la prueba. Afirma que la apelación en estudio es admisible porque se dirige contra sentencia definitiva dictada por uno de los miembros del máximo tribunal de la causa, pone fin al conflicto y genera agravios federales, por lo que la vía intentada resulta la única instancia posible para revisar lo resuelto por el TI. Aduce que el primer decreto de Presidencia, que declaró extemporánea su queja contra la denegatoria de la impugnación extraordinaria, no resulta un acto jurisdiccional válido puesto que se dictó sin contar con la mayoría de los miembros del Tribunal, requisito exigido por la ley para adoptar decisiones (cf. arts. 37, 38, 39 y 44.g Ley 5190 y arts. 200, 202 y 207 inc. 3° C.Prov.), a la vez que efectuó una interpretación novedosa y perjudicial del art. 249 del rito. Asimismo, prosigue, la segunda providencia de la señora Presidenta también fue emitida en similares condiciones y, sin conocimiento del resto del Tribunal, señaló la inexistencia de error legal que aclarar o rectificar, por lo que rechazó la aclaratoria presentada. Además, argumenta que ha variado la interpretación acerca del plazo de interposición de la queja, pues en otras oportunidades este Cuerpo ha admitido recursos presentados en lapsos mayores a tres días, y menciona legajos en cuyo trámite se verificaría esa circunstancia. En sustento de su reclamo, cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se ha establecido que la aplicación retroactiva de cambios jurisprudenciales perjudiciales para los litigantes y la emisión de decisiones jurisdiccionales por miembros de tribunales colegiados que no conforman mayorías resultan lesivas del derecho de defensa y el debido proceso, y reitera que la modificación de la doctrina legal del Superior Tribunal fue sorpresiva y se aplicó retroactivamente, lo que afectó tales garantías respecto de su pupilo. El señor Defensor da cuenta de las normas que rigen la integración y la competencia de este Superior Tribunal, así como las facultades de la Presidencia, e insiste que el examen de admisibilidad del recurso no puede ser realizado por un único miembro del Cuerpo, a lo que suma que tampoco se oyó a las partes en los términos del art. 250 del código adjetivo. Nuevamente cita jurisprudencia de la Corte Suprema que admite el acceso a la instancia federal por falta de mayoría sustantiva en lo decidido, y añade que no pueden existir diferentes criterios sobre los plazos procesales según cuál de los integrantes ocupa la Presidencia, porque ello ocasionaría inseguridad jurídica, con las lesiones constitucionales y convencionales consecuentes (cf. arts. 22 C.Prov.; 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8.1 y 8.2, CADH, y 14.3 inc. c) y 14.5 PIDyP). El recurrente sostiene que existe relación directa e inmediata entre las cuestiones federales aducidas y la argumentación brindada en la decisión en crisis en tanto, de admitirse alguna de ellas, se alteraría el resultado del pleito (art. 15 Ley 48). Finalmente, con la transcripción de diversos precedentes del máximo tribunal, se extiende en consideraciones acerca de "la necesidad de que el litigante conozca de antemano las reglas a las que atenerse al momento de intentar el acceso a la máxima instancia revisora local, en aras de la seguridad jurídica" (Fallos 320:1393, 336:421, 328:2056, 340:1311 y CSJ 5207/2014/RH1) y, por todo lo expuesto, solicita la concesión del remedio intentado. 2. Dictamen de la Defensoría General Por su parte, el señor Defensor General Ariel Alice reseña y analiza los argumentos del recurso y considera que se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente, dado que los decretos atacados son equiparables a sentencia definitiva, toda vez que ponen fin al pleito e impiden su continuación; ha intervenido el superior tribunal en el orden local; se ha planteado cuestión federal de manera fundada y oportuna; se demuestra el gravamen personal, concreto y actual y se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a las decisiones apeladas, acreditando la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto en el caso, todo ello con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Seguidamente manifiesta que la interpretación del art. 249 del Código Procesal Penal que se plasmó en las resoluciones de Presidencia es sorpresiva y arbitraria y, por ello, violenta el derecho de defensa y debido proceso (con cita del caso "Barbani Duarte y otros vs. Uruguay", Corte IDH, Se. del 13/10/2011). De tal modo, agrega, es posible sortear la regla general según la cual las cuestiones que versan sobre la procedencia o improcedencia de los remedios locales es ajena a la instancia federal (cf. Fallos 339:1441, 339:1448, 339:408 y 340:832). Entiende asimismo que el rechazo de la queja mediante una simple providencia suscripta por solo un miembro del Tribunal ha vulnerado el principio constitucional de juez natural, en razón de que no intervino la totalidad de los integrantes de este cuerpo colegiado (cf. arts. 38 y 42 Ley 5190), lo que configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario, con cita de la normativa involucrada. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible porque no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, afirma que el recurrente omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). En cuanto al fondo del asunto, el funcionario entiende que la Defensa procura llevar hasta el máximo tribunal cuestiones que son ajenas a su competencia con el propósito de subsanar la extemporaneidad de su presentación, y remite al criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)..." (CSJN en "Rodríguez", R. 903. XLIV, sentencia del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). A ello suma que el recurso intentando no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación de los decretos que ataca, pues se limita a citar garantías constitucionales mas no explica cómo estas han sido afectadas o cómo se relacionan con el contexto concreto de la causa, lo que resulta insuficiente para acceder a la instancia excepcional (cf. Fallos 133:298). A continuación recuerda que, según ha sostenido este Cuerpo, "... las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa también son de naturaleza procesal y, en consecuencia, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos: 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). Salvo que se demuestre arbitrariedad, no cabe habilitar la vía pretendida..." (STJRNS2 Se. 41/19), y niega que dicha excepción se configure en el presente caso. Agrega que el planteo recursivo carece de fundamentos y se reduce a la afirmación de que en el decreto que impugna se ha aplicado retroactivamente un cambio jurisprudencial, pero omite señalar dónde se encuentra la doctrina legal invocada, ya que de los legajos citados genéricamente no surge la supuesta autorización para ampliar el plazo en los términos del art. 249 de la Ley 5020. El señor Fiscal General sostiene que tampoco tiene asidero alguno la invocación de una "nueva interpretación" sorpresiva de la norma para fundar la declaración de extemporaneidad del recurso, puesto que dicha interpretación es literal y la sola lectura del artículo permite comprender que el legislador decidió ligar la ampliación del plazo de presentación (de tres a ocho días) al caso en que no coincidan el asiento del órgano jurisdiccional ante el cual corresponda interponer la queja y la sede del tribunal que haya dictado la decisión que la motiva. Cita doctrina de este Cuerpo en sustento de su postura (cf. STJRNS2 Se. 50/07 "Stefan") y, dada la notoria extemporaneidad del remedio de hecho deducido en este legajo, entiende que su rechazo in limine ha sido respetuoso de los principios de simplificación y celeridad que rigen el proceso (cf. art. 7° CPP). El titular del Ministerio Público Fiscal aborda a continuación la supuesta vulneración de la garantía del juez natural y contesta que la interpretación de los arts. 38 y 42 de la Ley 5190 (invocados por el recurrente) debe hacerse en sintonía con la del art. 44 inc. g) del mismo cuerpo legal -que confiere a la Presidencia la atribución de decretar providencias simples-; con lo expresado precedentemente en orden a los principios de celeridad, simplificación y economía del proceso, y con la posibilidad de rechazo in limine prevista en el art. 249 del rito. A continuación alude a la evidente improcedencia de la aclaratoria intentada por la Defensa en los términos del art. 68 del Código Procesal Penal, dado que por su intermedio se pretendía una modificación esencial de lo decidido, lo que excede la naturaleza jurídica de ese instituto, cuyo fin es corregir cualquier tipo de error u omisión material. El señor Fiscal General descarta finalmente la supuesta afectación del debido proceso y la defensa en juicio, dado que la parte tuvo oportunidad de que el TI analizara sus requerimientos y revisara la sentencia condenatoria, a lo que suma que el condenado ha sido oído a través de la impugnación deducida por su representante, cuyas argumentaciones -que no fueron acogidas pero sí consideradas- no fueron suficientes para demostrar la violación de las garantías constitucionales invocadas (con cita de STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). Posteriormente, añade, la Defensa no cumplió con el plazo legal para la interposición de la queja, defecto que no puede subsanar hoy por medio del recurso extraordinario federal. Remite asimismo a la doctrina de este Cuerpo según la cual la garantía del doble conforme se satisface plenamente con el análisis integral de la sentencia realizado por el TI, a la vez que señala los límites del control extraordinario que cabe a este Superior Tribunal, y concluye solicitando la denegación del recurso extraordinario incoado. 5. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal, tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, habrá de ser desestimado porque no reúne los recaudos plasmados en el art. 3° de dicho reglamento. El presentante basa su reclamo en dos agravios, el primero referido a la validez de las resoluciones atacadas como actos jurisdiccionales, y el segundo relativo a un supuesto cambio en la doctrina legal de este Cuerpo. Con respecto al cuestionamiento inicial, cabe reafirmar la validez de los actos impugnados, toda vez que fueron emitidos por la Presidenta del órgano al que se dirigieron los escritos, quien, en el marco de sus tareas y atribuciones, se encontraba plenamente habilitada para rechazarlos in limine ante su manifiesta improcedencia (uno de ellos por extemporaneidad, el otro por haber elegido una vía no idónea para atender su reclamo), ello aplicando los criterios de economía, celeridad y simplificación de los procesos previstos en el rito (art. 7° CPP). Así, la Ley Orgánica N° 5190 autoriza a quien ejerce la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia a resolver, mediante providencias simples, situaciones en las que la intervención del Cuerpo en pleno implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario, en evidente menoscabo del servicio de justicia. Tal lo que ocurre con aquellas cuestiones que, por su naturaleza, pueden ser decididas sin necesidad de debate o deliberación, como en el presente caso, donde el primer decreto cuestionado se fundó en la verificación del incumplimiento del requisito de temporalidad previsto en el art. 249 del Código Procesal Penal. Ahora bien, lo resuelto por Presidencia podía ser revisado por todos los miembros del Tribunal a través del recurso de reposición, instrumento que la Defensa no utilizó sino que eligió la vía de la aclaratoria, cuya improcedencia también advirtió -y decidió- liminarmente la señora Presidenta (por decreto del 02/03/20), ya que lo que se pretendía era una modificación sustancial de aquella primera providencia, lo que excedía la naturaleza legal y los alcances del instituto del art. 68 del rito. Por su parte, en lo atinente al agravio fundado en el cambio de la doctrina legal de este Cuerpo respecto del art. 249 de la Ley 5020, se observa en principio que de la lectura de la norma surge nítidamente que el plazo para interponer un recurso de queja es de tres (3) días desde la notificación de la resolución denegatoria, el que se ampliará en cinco (5) en el supuesto de que el órgano judicial ante el cual corresponda no tenga su asiento en la misma ciudad que el que dictó la decisión atacada. Al momento de evaluar las formalidades de la queja, se comprobó que la decisión del TI, cuya sede es idéntica a la de este Cuerpo, había sido notificada el 26 de diciembre de 2019 al señor Defensor Penal y el 6 de febrero de 2020 al imputado -quien no formuló manifestación alguna in forma pauperis-; en consecuencia, computando el plazo sin ampliación alguna en razón de la distancia, la presentación de la queja el 17 de febrero del corriente superaba en cuatro días el término legalmente establecido. El señor Defensor califica tal decisión como un viraje jurisprudencial sorpresivo y refiere una serie de actuaciones en las que, según señala, se han admitido plazos de más de tres días para la deducción del recurso de queja. Sin embargo, ello no puede configurar doctrina legal en sentido estricto y la parte no indica fallo alguno en el que se haya sentado expresamente el criterio que esgrime, por lo que su argumentación no rebate la postura adoptada en el presente, que se ajusta estrictamente a la letra de la ley. Por lo demás, como bien recuerda el señor Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que la interpretación de temas de derecho común y procesal y de su aplicación al caso son aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (cf. Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316) y, en sentido similar, ha afirmado que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa también son de naturaleza procesal y, por ende, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399, entre muchos otros). En el caso, por medio de diversos planteos sobre la invalidez de los actos jurisdiccionales atacados, la violación de la doctrina legal y la afectación de la garantía del juez natural, la Defensa intenta corregir sus propios errores procedimentales, mas no esgrime una crítica fundada que demuestre la configuración de arbitrariedad o la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la vía pretendida. En definitiva, la parte no cumple con la exigencia de acreditar que el alegado gravamen personal, concreto y actual que le ha ocasionado lo resuelto no derive de su propia actuación (cf. art. 3° inc. c Ac. 4/07 CSJN), lo que sella la suerte adversa de su reclamo. Aunque lo anterior es suficiente para la resolución que se adopta, con el fin de extremar el análisis del caso discutido en este legajo, se verifica que la sentencia de condena concluye de modo motivado acerca de la constatación de los daños en el cuerpo y la salud provocados a la víctima por el señor T. La prueba en tal sentido es abundante y de adecuada capacidad de representación, para lo que basta mencionar la declaración de quien observó la golpiza a la que aquella era sometida, además de la certificación médica y odontológica de las consecuencias de la agresión. Incluso, uno de tales profesionales -el que concurrió al lugar del hecho en la vía pública y procedió a la primera curación- ha aportado indicios completamente concordantes con lo que también afirmó la señora R.C. En consecuencia, bajo ningún aspecto la sentencia del Juez de Juicio podría ser tachada de arbitraria y a su respecto solo se evidencia una discrepancia subjetiva de la Defensa en relación con aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia. Por último, cabe agregar que el doble conforme de lo decidido fue garantizado mediante la intervención del TI, que desestimó la impugnación ordinaria contra la decisión condenatoria tratando los agravios de la parte recurrente, sin restricciones o exigencias formales indebidas. 6. Conclusión En razón de lo expuesto, corresponde denegar el recurso extraordinario federal intentado por la Defensa de M.T. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Marcos Ciciarello en representación de M.T. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 11.12.2020 09:45:45 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 11.12.2020 10:13:08 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique Jose Fecha y hora: 11.12.2020 10:25:15 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 11.12.2020 10:54:53 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 11.12.2020 11:09:51 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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