Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia21 - 11/03/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente1CT-24149-11 - - OSTROWSKI ROMINA MABEL C/ ASOCIACION CIRCULO POLICIAL VALLETANO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///////neral Roca, 11 de Marzo de 2.016.-

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------VISTOS: estos autos caratulados "OSTROWSKI ROMINA MABEL c/ASOCIACION CIRCULO POLICIAL VALLETANO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/RECLAMO" (Expte. Nº 1CT-24149-11), venidos a despacho para resolver.-
Y,

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------CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 282/3 la demandada acompaña certificado de remuneraciones y servicios, certificado de trabajo art 80 LCT y comprobantes de plan de facilidades de pago RG3756 AFIP, solicitando se dejen sin efecto las astreintes ordenadas en autos.-
Sostiene para ello que el día 8 de Agosto de 2014 el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro dictó la Res. 807, publicada el 14 de Agosto de 2014 en el Boletín Oficial, por medio de la cual resolvió intervenir la Asociación Civil Círculo Policial Valletano de Suboficiales y Agentes de la Policía de la Provincia de Río Negro, debido a serias irregularidades consistentes en la inobservancia del Estatuto Social, e incumplimiento del objeto asociacional atento haber convertido su actividad principal en la construcción de viviendas con generación de lucro.- Sumándose a ello -dice- la instrucción de la causa "Carlos Virgilio Matus y otros s/Estafa" (Expte N° 2RO-45.067-MP2013), en la que el ex-presidente de la comisión directiva de la asociación se encuentra imputado.-
Sigue diciendo que el 14/08/2014 la asociación fue efectivamente intervenida, siendo removidas sus antiguas autoridades, y designándose como interventor al señor Nelson Gutiérrez a fin de regularizar la institución.- Agrega que dicha faena tuvo grandes dificultades, atento el estado de irregularidad en que operaba la institución desde el año 2011, cuando -sostiene- le fueron sustraídos (sic) sus libros legales por la Inspección Regional de Personas Jurídicas, funcionando desde entonces sin registración de sus actividades, en manifiesto perjuicio de los asociados.-
Argumenta que la falta de presentación de las certificaciones correspondientes a la ex-empleada se debió principalmente al extravío del primer testimonio del estatuto asociacional, requerido -dice- para certificar la firma del interventor, con la consiguiente demora derivada de su requerimiento a la Inspección de Personas Jurídicas.- Invoca asimismo la carencia de recursos económicos con la que se encontraba la asociación, situación que a la fecha se estaría revirtiendo -dice- con aportes extraordinarios de los socios, asumiendo ahora las deudas con el sistema de previsión social mediante el plan de pago RG 3756 AFIP.-
Solicita en consecuencia se dejen sin efecto las astreintes impuestas, afirmando para ello que se ha presentado justificando la situación en virtud de la cual no se cumplió en tiempo y forma con las obligaciones impuestas en la sentencia recaída en autos.- Destaca en tal sentido el carácter provisional de las astreintes, por su función de sanción conminatoria enderezada a provocar que el sujeto obligado por una resolución judicial cumpla, y la consiguiente posibilidad de anularlas (sic), o fijarlas en una suma mayor o menor.- Reitera conceptos vinculados a la invocada crisis institucional de la asociación y al proceso de normalización, como causa de la demora en el cumplimiento, y no -sostiene- por la desidia o renuencia de su parte.- Argumenta de otra parte que la condena pecuniaria resulta desproporcionada atento la situación económica de una asociación intervenida en pos de su normalización, por lo que a todo evento peticiona su morigeración.-
II. Que a fs. 284 de confiere vista de las certificaciones acompañadas, la que aparece contestada por la actora a fs. 285.-
Advierte falencias en las mismas, consistentes en no consignar las remuneraciones efectivamente percibidas, pese a haber sido las mismas expresamente detalladas en el escrito de demanda y de haber sido así acogidas -con la única salvedad de las vacaciones no gozadas del año 2009- mediante la sentencia del 22-10-12.- Asimismo, por haber certificado únicamente hasta el mes de Marzo de 2010, pese a concluír el vínculo en el mes de Mayo de 2010, encontrándose la actora en el interregno en cuestión con licencia por enfermedad.- Postula por ello la necesidad de que se emitan nuevas certificaciones debidamente confeccionadas.-
Se opone de otra parte al cese de las astreintes afirmando que el pronunciamiento fue dictado en autos el 22-10-2012, y que el fin de la vinculación tuvo lugar el 25-05-2010, habiendo su parte intimado la registración de la relación laboral mediante telegrama ley del 20-05-10, venciendo los treinta días otorgados por la ley antes de la intervención.- Agrega que a la postre se ha evidenciado una conducta dilatoria de la accionada a lo largo del proceso, y que a la confección tardía de las certificaciones se suma actualmente que las mismas fueron realizadas en forma inexacta, habiendo bastado -dice- una lectura del escrito inicial y de la sentencia para la formulación correcta del correspondiente plan de pagos que hubiera permitido regularizar la cuestión.-
Peticiona en consecuencia el mantenimiento de las astreintes hasta tanto se encuentre cumplida en debida forma la obligación de emitir los certificados laborales.-
III. Que a fs. 286 se dispone el traslado de la impugnación precedente, sin que el mismo mereciera responde por la accionada.-
IV. Que a fs. 288 pasan los autos al acuerdo para resolver el artículo.-
V. Que puestos de tal modo en condiciones de decidir se adelanta opinión en el sentido que las certificaciones acompañadas por la demandada resultan incorrectas.-
En efecto, tal como advierte la accionante, se consigan erróneamente la fecha del cese de la relación laboral -acaecida en verdad en el mes de Mayo de 2.010 (vid. constancia de fs. 3, y sentencia de fs. 131/144, fs. 140 seg. párr.)-, así como el importe de las remuneraciones devengadas por la dependiente, cuya cuantía es la que surge del escrito de demanda (vid. cuadro de fs. 69 vta., bajo el concepto "Debió Cobrar") y así fuera reconocido en la definitiva de fs. 131/144 (vid. fs. 137 últ. párr., y fs. 138 prim. párr.).-
En consecuencia, y habida cuenta del contenido obligatorio de las certificaciones en cuestión (conf. art. 80 L.C.T. y art. 12 inc. g Ley 24.241), a saber: la real fecha de cese y las remuneraciones percibidas durante todo el vínculo laboral, se impone concluír que la documental adjuntada a fs. 268/271 y 272/5 no cumple adecuadamente con las citadas previsiones legales.- Y con ello que deba calificarse como defectuoso el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, determinando correlativamente la subsistencia del deber de hacerlo en debida forma.-
En efecto, si bien en la instancia extrajudicial previa a la promoción del juicio el empleador cumple la obligación de hacer impuesta por la normativa citada con la entrega de las certificaciones en la que consignen datos ciertos o verdaderos, aunque las remumeraciones consignadas no sean las que correspondan de acuerdo con las escalas salariales del convenio aplicable (conf. S.T.J. in re "Sánchez c/Greeleaf Turismo S.R.L.", Se. 19/14, 09/04/2014).- Por el contrario, cuando media condena judicial -como en el caso- a entregar las certificaciones -o cuando el trabajador demanda la adecuación de las ya recibidas a las reales circunstancias en que se desenvolvió la relación laboral-, las citadas certificaciones deben reflejar lo resuelto en el pronunciamiento judicial en orden a la real fecha de ingreso, cese, categoría y remuneraciones devengadas.- Pues de tal modo se obtiene el cumplimiento efectivo de la totalidad de las obligaciones con el sistema de la seguridad social, de consuno con la finalidad de la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal (Ley 25.345, modif. del art. 80 L.C.T.).-
Que ello resulta más claro aún en un supuesto como el de autos en que se trató de una relación laboral no registrada, cuya regularización posterior a la Sentencia -que la propia demandada reconoce haber realizado mediante el Plan de Facilidades de Pago RG 3756 (vid. fs. 276/9)- debió en consecuencia efectuarse según los términos del pronunciamiento definitivo de fs. 131/144.- Cabe agregar al respecto que "...El hecho de que la actora no hubiera estado registrada en legal forma no exime a la demandada del cumplimiento de la obligación de entregar los certificados que prevé el art. 80 L.C.T...." (S.T.J. in re "Bogetto Blanca c/Puerto Blest S.A. y/u Otro", Se. 89/07, 16/10/2007), los que en tales condiciones deben expedirse en los términos de la sentencia que reconoce los alcances del vínculo dependiente.-
A modo de conclusión: deberá la accionada realizar las rectificaciones correspondientes ante los organismos previsional y de recaudación fiscal a fin de confeccionar nuevo certificado de trabajo (art. 80 L.C.T.) y certificación de servicios y remuneraciones (art. 12 inc. g Ley 24.241), consignando en los mismos como fecha de cese de la relación laboral la del 28 de Mayo de 2.010, y como remuneraciones percibidas -del período Septiembre de 2.008 a Mayo de 2.010- las que surgen de la planilla de fs. 69 vta. en la columna identificada como "Debió Cobrar" (conf. sentencia definitiva de fs. 131/144, vid. fs. 137 últ. párr., y fs. 138 prim. párr.).-
VI. Que a las resultas de la efectiva realización de las correciones impuestas, las que deberán ser cumplidas por la demandada acompañando las certificaciones en la forma requerida, y dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la notificación de la presente, el Tribunal se expedirá sobre el alcance definitivo -temporal y cuantitativo- de la sanción conminatoria impuesta mediante el auto de fs. 232.-
VII. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión, y la forma en que se resuelve (arg. art. 25 Ley 1.504, y arts. 68 y 69 del C.P.C.y C.).-

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------Por todo lo expuesto, la SALA I de la CAMARA DEL TRABAJO de la IIda. Circunscripción Judicial,

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------RESUELVE:
I. Hacer lugar a la impugnación formulada por la parte actora a fs. 285.- II. Ordenar en consecuencia a la demandada la presentación de nuevo certificado de trabajo (art. 80 L.C.T.) y certificación de servicios y remuneraciones (art. 12 inc. g Ley 24.241), en la forma establecida en los considerandos, y dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la notificación de la presente.-
III. Diferir el tratamiento sobre el alcance definitivo de la sanción conminatoria impuesta mediante el auto de fs. 232, a las resultas de lo ordenado en el punto resolutivo precedente.-
IV. Sin costas, por los motivos expuestos en los considerandos (art. 25 Ley 1.504, y arts. 68 y 69 del C.P.C.y C.).-
V. Regístrese y notifíquese.-

Dr. José Luis Rodríguez
Vocal de Trámite Sala I

Dr. Nelson Wálter Peña Dra. Paula I. Bisogni
Vocal de Sala I Vocal de Sala I
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