Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia198 - 12/12/2014 - DEFINITIVA
Expediente- O-2RO-2697-L2 - UBEDA RICARDO ANTONIO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///////neral Roca, 12 de diciembre de 2014

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--------VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados:
"UBEDA RICARDO ANTONIO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº O-2RO-2697-L2012 ), venidos a despacho a resolver, y

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-------- CONSIDERANDO: I) Qué respecto a los puntos de pericia individualizados por la parte actora a fs 23 vta y el readecuado en la providencia que se proveyó la prueba (fs 284), el perito designado, en respuesta a los mismos, en los cuatro primeros, se limitó a remitirse a las posiciones de las partes y en el readecuado a que no tuvo acceso a la documentación obrante en la empresa. Cabe acotar, aunque obvio para el supino, que la prueba pericial, es una prueba que emplea el conocimiento que tienen, en abstracto, personas extrañas a las partes, en miras a su inducida aplicación concreta para la reconstrucción de hechos a percibir, o deducir técnicamente, con relación y a objeto de establecer su existencia o inexistencia, sus causas, efectos y modalidades en y para el proceso. En el caso, el perito debió informarse con la documentación pertinente de la actividad del transporte de pasajeros, teniéndo en cuenta el convenio colectivo de trabajo nro 460/73 y demás documentación laboral, respondiéndo concretamente los puntos de pericia de acuerdo a sus propias conclusiones fundadas. Nada de esto hizo el perito y ningún aporte significó su actuación, desnaturalizando la tarea que le fue encomendada. Por lo que, disponemos, como mejor proveer (art. 13 ley 1.504), lo siguiente: 1) La designación de un nuevo perito contador, que ha de recaer en cabeza de quién resulte sorteado, el que ha de responder a los puntos de pericia individualizados del 1 a 4 según fs 23 vta y al proveído a fs 184, a los que agregamos que, sobre la base de la documentación total que estime necesario, en su caso también cuenta sueldo, reconstruya la realidad, desde el mes de Agosto/2.010 inclusive hasta el mes de Agosto/12, de los recorridos mensuales efectuados por el actor, detallándolos, feriados trabajados, descansos gozados, falta de descanso si lo hubo, horas extras y viáticos que debió percibir, liquidándo el total remuneratorio mensual que percibió y el que debió percibir el trabajador, de conformidad a los valores fijados por escala salarial del sector, de aplicación a cada uno de los meses considerados. Todo ello de conformidad al convenio colectivo de trabajo nro 460/73, pudiendo introducir aspectos que estime útiles y pertinentes. 2) Citar, en razón de la complejidad de la controversia, nuevamente a declarar a los Sres Luis Bustos y José Alfredo Poblete, incluso por eventual careo y además a los Sres Luis Cerda, Rubén Roberto Strada, Enrique Omar Castilla y Carlos Américo Vergara, todos bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41 de la ley 1.504. Debiendo fijarse la audiencia a tales efectos, una vez que se encuentre realizada la pericia contable precitada.- Por lo que se extraen los presentes del acuerdo. Y fecho los antes dispuesto, vuelta ésta causa al acuerdo. Todo lo que así se resuelve.
II) Asimismo y porque la oportunidad lo permite, pasamos a dirimir la defensa introducida por la accionada inherente a la excepción de prescripción por las diferencias remuneratorias reclamadas por los meses de Agosto/10 y Septiembre/10 (Según fs 158 punto VII). .Que es contestada por el trabajador a fs 162, indicando que con la comunicación de fecha 13/8/12 interrumpió el curso de la prescripción. Dicha pieza postal obra a fs 4, fue dirigida a la demandada, al domicilio calle Serigós 1.870 de la ciudad de San Carlos de Bariloche (R.N.). Con independencia de la auténticidad del contenido de dicho telegrama y su emisión, que deviene de la ley 23789; Ley 24487; Dto. 2281/93; Dto. 150/96, el principal no negó dichos aspectos. Aunque sí niega que el mismo haya sido recibido por la empresa y afirma que el domicilio al que se remitió fue una pretérica dirección de ésta última. Cuyo domicilio legal es calle Carlos Pellegrini nro 743, PB, of. 3 de Capital Federal.
Del poder obrante a fs 20 efectivamente surge que el domicilio mencionado en último término es efectivamente el legal de la accionada. Domicilio que por otra parte es el que se da cuenta en los recibos de haberes obrantes en autos. No obstante lo expresado el telegrama de fecha 24/8/12, que se mencionara anteriormente, tambien fue dirigido a calle Serigós 1.877 de la ciudad de Bariloche (fs 5), que por otra parte fue el domicilio que se denunció como de la patronal en la demanda (fs 15) y en el que finalmente se notificó la acción (fs 27). De ámbas notificaciones se anotició la demandada y causaron efecto jurídico, al punto que respectivamente las respondió con CD documento cuyo contenido obra a fs 7 y con la contestación de demanda, agregada a fs 157/160 vta.- Lo que implica que esa dirección constituía una vía apta a los efectos de que, cuanto menos, iban a llegar a la esfera de conocimiento del empleador. En el telegrama aludido de fs 5, en el encabezamiento se dice "No habiendo contestado la intimación cursada mediante telegrama de fecha 13/8/12 por la cual reclamo el pago de la deuda que mantienen con el suscripto por diversos rubros reclamados,....". Como puede apreciarse literalmente el trabajador refiere al telegrama que había enviado a su empleadora con anterioridad. Y al respecto la demandada, en la contestación al telegrama de despido, efectivizada con la CD de fs 7, guardó silencio respecto a esa afirmación obrera, lo que significó asentimiento de su recepción, al haber ingresado en la esfera jurídica de su conocimiento. Va de suyo, en cuanto a dicho aspecto, además, que por el hecho de vivir en sociedad, existe la carga de explicarse, de responder, lo que incluso encuentra su apoyo en el art. 63 L.C.T., el que establece el principio de buena fe como rector de las conductas de las partes al tiempo de celebración, ejecución y extinción del contrato de trabajo. En razón de lo expresado tengo por recibido por su destinatario el telegrama de fs 4 del 13/8/2012.-
En dicho telegrama el actor reclamo a su empleador diferencias salariales, de sac y vac, francos y feriados trabajados, diferencias de viático y horas extras, suspendiéndo el curso de la prescripción tal como lo dispone el art. 3.986 segunda parte y 3.949 del C. Civil, lo que implica que el plazo de prescripción de extendió de dos a tres años. Quedando en claro que ni el reclamo realizado por el mes de Agosto/10 ni el de Septiembre/10, se encuentran prescripto, por lo que se rechaza la excepción de prescripción opuesta. Sin perjuicio de lo decidido al respecto, puede observarse que en el tel. de fs 5 -24/8/2.012- también el trabajador intimó al principal el pago de dichos rubros, de modo que en forma autónoma suspendió el curso de la prescripción. Lo que hubiera sido de aplicación de no haber surtido efectos jurídicos el telegrama del 13/8/2.012. Ello es así por cuanto la suspensión del curso de la prescripción opera por una sola vez.-

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-------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:1) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta el dictado de la sentencia definitiva.
2) Se dispone la medida para mejor prover en los terminos en que a sido desarrollada en el punto uno de los considerandos.-
Notifíquese, regístrese.-\n
Dr. Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I\nDra. Paula I.Bisogni Dr. Emilio O.Meheuech
Vocal de Sala I Vocal de Sala I
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