San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2024
VISTOS: Estos autos caratulados: "RAMIREZ, ADRIANA GABRIELA C/ AYALA MUÑOZ, CAROL FRANCIS Y OTROS S/ DESALOJO", BA-00737-C-2023
CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 08/10/2023 (E0011) se presenta la demandada Carol Francis Ayala Muñoz, quien plantea la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, y en forma subsidiaria plantea excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción, requiere la ordinarización del proceso. Luego, plantea excepción de defecto legal de la demanda.
Finalmente contesta demanda y requiere la intervención de la Defensoría de Menores atento que se pretende desalojar a un menor de edad.
Que corrido el traslado pertinente, la contestación de la actora es desglosada lo que se encuentra firme y consentido.
2°) Que respecto del planteo de nulidad de la notificación, cabe señalar que el 12/10/2023 se ordenó la formación del incidente pertinente, lo que hasta la fecha no cumplimentó.
Sin embargo, se advierte que no se suspendieron las actuaciones, y que en la misma providencia (12 de octubre de 2023), se ha tenido a la Sra. Ayala por presentada y por parte, por contestada demanda y por planteadas excepciones lo que no fue cuestionado por las partes, en consecuencia el planteo ha devenido abstracto.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que del informe de la cédula -que no ha sido redargüido de falsedad- y de lo manifestado en la misma se ha cumplimentado con la manda del art. 684 CPCC.
3°) Dicho ello, y más allá del orden en que efectúo los distintos planteos la demandada, me avocaré al tratamiento del pedido de ordinarización del proceso.
Cabe señalar que el artículo 321 inc. 3 del CPCC establece que "...Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá el proceso que corresponde".
Que el artículo 679 y sgtes. del CPCC determina el proceso sumarísimo para el procedimiento de desalojo como el que nos ocupa.
Que entonces, en virtud de la normativa citada y del principio de indisponibilidad de las formas procesales, estando señalado en nuestro código adjetivo la tramitación que debe tener la presente contienda, no correspondería asignarle al presente el trámite del procedimiento ordinario.
Que en este sentido, la jurisprudencia ha señalado: “Las formas procesales están impuestas, antes que en el beneficio individual de las partes, para la efectividad de la actividad jurisdiccional. Por ello el tipo de trámite no constituye un derecho subjetivo renunciable, ni es disponible por el juez. Tanto más, cuando el modo de tramitación es contemplado por la ley de fondo, y no media concierto entre los litigantes para sustituirlo.” (Autos: "PRODMET SA C/ PAPEL PRENSA SA". - Ref. Norm.: L. 19550: 15 - Sala: D - Mag.: ALBERTI - QUINTERNO - BOSCH – Fecha: 24/11/1978. Lex Doctor 9.0).
Que además, tampoco se advierten razones suficientes o la necesidad de apartarse del trámite previsto en la ley (art. 321 inc. 3) y no se vislumbran motivos para "ordinarizar" el mismo, ya que la pretensión de desalojo se funda en el vencimiento del plazo contractual, y que conforme el código adjetivo tiene un trámite específico en caso de no darse los requisitos para el proceso monitorio -sumarísimo- tal como ya se señalara (arts. 679 y sgtes. del CPCC).
4°) En cuanto a las excepciones opuestas, si bien resultan inadmisibles las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso sumarísimo (art. 486 CPCC), entiendo que se encuentran excluidas de dicho principio la excepción de incompetencia improrrogable por razones de orden público (art. 352 in fine CPCC) y la de defecto legal (las que deben ser analizadas incluso de oficio).
Por ello, me avocaré al tratamiento de tratamiento de la excepción de defecto legal.
5°) Que respecto de la excepción de defecto legal, para que pueda cumplirse con la garantía constitucional del debido proceso como medio para llegar a una solución hetero-compositiva legítima y eventualmente justa, es menester que desde el propio escrito de demanda se posibilite un adecuado y pleno contradictorio dentro del marco de reglas de debate, que deben respetarse por todos los sujetos del proceso.
A tal fin, la ley exige que la demanda posea un contenido pretensional preciso e inequívoco, que permita al demandado saber con toda claridad quién, de quién, qué y por qué se pretende. (cf. Alvarado Velloso, Adolfo: "Lecciones de Derecho Procesal Civil", pág. 373, Sello Editorial Patagónico).
Así, la ley procesal establece una serie de requisitos generales (intrínsecos y extrínsecos) para la confección de la demanda, ya que de su cumplimiento depende la posibilidad de defensa del demandado. Los requisitos sustanciales o intrínsecos (art. 330 CPCC), tienen relación con el contenido de la demanda.
Ahora bien, ante el incumplimiento de los mismos, el accionado puede interponer excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda a fin de conocer en forma acabada alguna de estas circunstancias: quién, a quién, qué y por qué demanda, y poder hacer valer su derecho de defensa en juicio en forma plena e irrestricta.-
La omisión de tales requisitos o la ambigüedad u oscuridad en la redacción de la demanda dan contenido a esta excepción, cuya finalidad es tutelar el derecho de defensa del demandado.
Sin embargo, los defectos deben ser de una gravedad tal que coloquen a la contraria en verdadero estado de indefensión, por no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes.
Que sin perjuicio que de encontrarse cuestionado el contrato de locación acompañado por la actora en el escrito de inicio de las actuaciones, en el caso que nos ocupa, no se observa que existan defectos que coloquen a la accionada en un estado de indefensión, ya que del texto de inicio de las actuaciones (I0001) surge claramente a quien se demanda ( Diego Matías Aguiar, Carol Francis Ayala Muñoz, y/o posibles subinquilinos u ocupantes), los hechos en que se funda la pretensión, el objeto reclamado (desalojo inmueble ubicado en Juncal 3587 del Barrio Las Victorias), ofreciendo pruebas a efectos que - eventualmente y en la etapa pertinente- se pondere y se haga lugar al derecho invocado.-
Es decir que la accionante cumplió en debida forma con lo dispuesto por el artículo 330 del CPCC, determinando el objeto demandado, a quienes demanda y por qué fundamentos de hecho y de derecho, de modo que no se observa ningún defecto legal que haya afectado el derecho de defensa.
A este respecto se ha dicho: "La excepción, clásicamente denominada de oscuro libelo, es de interpretación restrictiva (...) Se exige que la omisión u oscuridad de la demanda coloque al contrario "en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes" (Cf. Fenochietto, Carlos E. : "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Código Provinciales", Tomo 2, pág.
376, Ed. Astrea).
6°) Que por tales motivos, corresponde rechazar la excepción de defecto legal.
7°) Respecto de las demás excepciones opuestas, corresponde diferir su tratamiento para el momento del sentencia definitiva (artículo 486, inciso 1º del CPCC).
8°) Respecto del pedido de intervención de la Defensoría de Menores, no puede soslayarse que el rol del Asesor de Menores -especialmente desde la sanción de la ley 26.061-, está orientada a la protección y garantía integral de los derechos que le corresponden al niño/a, a fin de hacer efectivos los derechos y garantías previstos en la normativa nacional e internacional.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la representación de los intereses y derechos de las personas menores de edad le corresponde, en primer orden, a los progenitores en ejercicio de la responsabilidad parental, y que además corresponde distinguir según se trate de menores que revisten o no calidad de parte en el trámite.
En el caso que nos ocupa, la demandada es según sus dichos la progenitora, y no son parte (como actor/a o demandado/a) las personas menores de edad.
Que alguna de las partes tenga hijos/hijas, no convierte a estos en parte, y la sola existencia de niños, niñas o adolescentes en los procesos no habilita a los mismos o al Ministerio Pupilar para instar las actuaciones cuando -como en el caso- no son parte.-
Entonces, corresponde rechazar el pedido de intervención efectuado en este estadio de la causa, sin perjuicio que en caso de prosperar la demanda deberá darse intervención al Defensor de Menores actuante para que pueda conocer la situación y realizar las gestiones administrativas (no judiciales) necesarias para que los menores no se vean privados de su derecho a una vivienda, que deberá serle provista por sus padres, otros obligados alimentarios o, en su caso, por los organismos públicos competentes, ante los cuáles deberá requerir las medidas tendientes a garantizar la adecuada protección y asistencia a los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional e instrumentos de Derechos Humanos en los que el Estado es parte.-
9°) Que no se impondrán costas de la presente incidencia porque sin perjuicio del modo en que se resuelve no hubo contradictorio (arts. 68 y 69 CPCC).
En consecuencia, RESUELVO: I) Mantener el trámite dado al proceso por los argumentos que surgen del considerando 3° de la presente. II) Declarar abstracto el planteo de nulidad formulado. III) Rechazar la excepción de defecto legal. IV) Denegar en este estadio de la causa la intervención de la Defensoría de Menores. V) Sin costas. VI) Diferir las demás defensas opuestas para el momento de la sentencia definitiva (art. 486 inc. 1 del CPCC). VI) Regístrese, protocolícese, notifíquese a tenor de lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.
Mariano A. Castro
Juez