Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia544 - 08/08/2016 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteM-2RO-565-C9-15 - SPADONI, PATRICIA ISABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) (P/C AL2RO-4317-C9-15)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 08 de Agosto de 2.016.-

AUTOS y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados " SPADONI, PATRICIA ISABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. M-2RO-565-C9-15), y
CONSIDERANDO:
I.-A fs. 5, acompañando declaraciones testimoniales de fs. 2/4, se presenta la Sra. Patricia Isabel Spadoni, con patrocinio letrado.-
Manifiesta que inicia el beneficio de litigar sin gastos respecto de la acción ejecutiva seguida contra la Asociación Círculo Policial Valletano de esta ciudad.-
Invoca que se ve en la imposibilidad económica de hacerse cargo de los gastos que la ejecución le irrogue dado que no cuenta con la posibilidad económica de hacer frente a tales erogaciones, manifestando también estar pasando por un problema de salud importante, a lo que indica acompañar certificado médico de que se encontraría recién operada de columna.-
Relata que vive además con sus dos hijos menores los que se encuentran a su cargo, por lo que solicita la concesión del beneficio en los términos del art. 78 y ss del CPCYC.-
II-A fs. 6 se ordena que previo se cumpla con lo dispuesto por el art. 330 último párrafo del CPCYC.-
III-A fs. 9, acompañando documental de fs. 8, informa que el juicio ejecutivo es por la suma de $ 1.587.800.-
IV-A fs. 10, se deja constancia que no acompaña copia de informe médico, ni de certificados, ni tampoco los DNI de los hijos de la presentante.-
Se ordena la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria , líbrándose los oficios al RPI y al RPA.-
V-A fs. 20, acompañando documental de fs. 14/19, acompaña los certificados médicos de la actora y el DNI de los hijos.-
VI-A fs. 22, se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria, solicitando que al momento de dictar sentencia se contemple que en los registros de dicho organismo, la peticionante es titular de una moto dominio 560JHC con valuación fiscal de $ 8.625, una moto dominio 343GSF con valuación fiscal de $ 12.000 y un automotor dominio DMW 190 con una valuación de $ 73.150.-
VII-A fs. 24/26 obra informe del RPA N°2 que indica que no posee automotores a su nombre, a fs. 28/31 del RPA N° 1 que indica que sólo posee un automotor dominio DMW190.-
VIII-A fs. 32 se presenta la peticionante, efectúa el descargo estableciendo que respecto de la moto JHC 560, la misma habia sido vendido hace más de un año, pero no se había hecho ninguna documentación, pero la hizo, habiendo efectuado el boleto de compraventa y la correspondiente denuncia de venta.-
Aclara que con relación a la otra moto, se la compró su hijo con trabajo propio pero la puso a su nombre, teniéndola para su uso y traslado.-
Reconoce que la camioneta está a su nombre y la tiene como herramienta de trabajo.-
Informa que es maestro mayor de obra, ser el único sostén del hogar, por lo que la camioneta no es un artículo de lujo y la tiene para trabajar, y justamente la tendría que vender para poder pagar sellados.-
Cita jurisprudencia, y peticiona que tenga en cuenta su descargo.-
IX-A fs. 33 se vuelve a dar vista a la Agencia de Recaudación Tributaria, la que contesta a fs. 34, indicando que en virtud de no haber acompañado la documentación respaldatoria reitera su anterior dictamen.-
X-A fs. 37, acompañando denuncia de venta de fs. 36 se presenta nuevamente la peticionante, por lo que se vuelve a dar vista al organismo a fs. 38-
A fs. 39, el representante fiscal aclara que atento a que el proceso principal es de fecha anterior al presente trámite debe rechazarse el beneficio.-
XI-A fs. 42 se agrega informe del RPI, el que establece que no hay inmuebles a su nombre.-
XII-A fs. 49, se presenta la peticionante, solicita el rechazo del planteo efectuado por el ente recaudador.-
Manifiesta que en fecha 02 de noviembre de 2.015 presentó el juicio ejecutivo, ese mismo día debía firmar la testimonial la Sra. Ruth Carreño, que por un problema de salud se iba a constituir en el tribunal a hacerlo, y no pudo, y se hizo 24 horas después.-
Expresa que sería una cuestión de rigorismo formal que no se contemplara la situación cuando fue presentado sólo 24 horas después es decir el 03 de noviembre de 2.016.-
Por otra parte en el dictamen de fs. 22 nada se dijo al respecto, debiéndose tener por extemporánea su presentación.-
XIII-A fs. 50 se ordena dar traslado del art. 81 a la contraparte y a la organismo recaudador.-
XIV-A fs. 54/55, se presenta el apoderado de la Asociación del Círculo Policial Valletano.-
Invoca que en el expediente prinicipal, la resolución dictada a fs. 111 se tiene por contestado el traslado.-
Sin embargo el expediente no fue elevado a la Cámara de Apelaciones.-
Manifiesta que habiendo concurrido al tribunal no fue elevado por no haberse resuelto el presente trámite.-
Sin embargo se advierte que a fs. 47 de los presentes la cédula de notificación fue dirigida al domicilio de calle San Martín N°1291, siendo que el domicilio real es calle Bolivia N° 2360 de esta ciudad.-
Expresa que tal situación le resulta sorpresiva, por no dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 80 del CPCYC.-
Plantea la nulidad de la notificación y de todos los actos que se llevaron adelante sin su intervención, a lo que transcribe el art. 149 del CPCYC.-
Indica que la nulidad no se trata de un mero planteo formal, ya que las irregularidades advertidas conforman una grave afectación al ordenamiento jurídico, a su derecho de defensa y a la debida intervención que la ley procesal le concede en las presentes actuaciones (art. 78 último párrafo y 80 del CPCYC).-
Enumera que se vio privada de oponerse al reconocimiento del beneficio en forma fundada, en la primera presentación del proceso, de fiscalizar y controlar la prueba rendida en el proceso, y ofrecer la prueba que haga a su derecho.-
Cita jurisprudencia, y peticiona la nulidad de la notificación, como todo lo actuado a partir de ella, ordenándose una nueva notificación de conformidad con el art. 80 del CPCYC.-
XV-A fs. 56 se ordena dar traslado del planteo de nulidad de la notificación, el que se notifica de manera espontánea a fs. 57/58.-
La parte peticionante de la franquicia indica que si bien notificó en el domicilio que en el colegio de abogados figuraba como constituido el Dr. Kalamicoy, cuando en la contestación de la demanda principal constituye en Bolivia N° 2360 de esta ciudad, en el expediente principal, el letrado habría tomado conocimiento del presente trámite desde el día 12 de noviembre de 2.015, dado que a fs. 21, se agrega el beneficio por cuerda.-
Asimismo expresa que previo a su elevación en fecha 21 de marzo del año 2.016, a fs. 98 del principal sale resolución que indica que previo a su elevación deberá estarse al beneficio.-
Por lo que indica que la contraparte tomó conocimiento ya en noviembre de 2.015, incluso pudo ahora contestar el traslado, oponiéndose incluso, pero que sin embargo no lo hizo.-
Por lo que el vicio que ha podido incurrirse ha quedado consentido, y expresa que no hubo perjuicio para la procedencia del pedido.-
Ofrece prueba , funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
XVI.-Que ingresando ya al análisis de la cuestión traída a decisión, a saber, si procede o no el planteo de fs. 39 de la Agencia de Recaudación Tributaria, respecto de la fecha de la inicio de la demanda principal.-
Advirtiendo que la misma la misma data de fecha anterior al beneficio de litigar sin gastos, y que por aplicación del art. 78 del CPCYC corresponde se rechace el pedido salgo mejor criterio de SS.-
Como primera observación, el ente recaudador antes de realizar el planteo se había expedido en dos oportunidades sin hacer ninguna observación al respecto, por lo que entiendo se encontraba consentida la presentación en cuanto a tu temporaneidad.-
Por otra parte, si bien es cierto, que la petición de la franquicia fue formulada 24 horas después de la interposición de la demanda principal, entiendo que el pedido del fisco es un exceso de ritualismo, en cuanto a la aplicación del art.78 primera parte del CPCYC, más cuando ni siquiera se había proveído la demanda principal, y la misma ingresó a este tribunal de manera conjunta con el pedido de Beneficio de Litigar Sin Gastos, teniendo ambos trámites igual cargo de fecha y hora.-
Es decir no habían etapas anteriores cumplidas previas al inicio del beneficio de litigar sin gastos.-
Por lo que la oposición formulada por la Agencia de Recaudación Tributaria debe ser desestimada.-
Igual suerte ha de correr el pedido del nulidad de la notificación, formulado por la contraparte.-
Que a tal fin resulta útil recordar que la notificación como acto procesal, en cuanto a su regularidad, se encuentra sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso; y que tratándose de la notificación del traslado de la demanda tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia son contestes y unánimes en cuanto a los recaudos o requisitos legales del acto, los que deben ser apreciados de manera restrictiva.-
Así, tiene dicho la jurisprudencia: "...Todo lo relativo a la validez de la notificación de la demanda debe ser examinado con criterio restrictivo..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial Federal , Sala I, 08/10/96, Jansport S.A., La Ley 1996-E, 680).- Y que "...Cuando el acto que se dice viciado de la nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda debe considerarse que el demandado se ha encontrado impedido de especificar las defensas que no ha podido hacer valer, al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida. Es que el acto de la notificación de la demanda, ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto dada la trascendencia del acto que , al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio. Es decir que como pauta interpretativa, debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre la irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional..." (CC0201 LP, B800992 RSD-297-95 S31-10-1995, autos "Caceres y otro c/ Molina María y otros s/ daños y perjuicios", Juba).-
Que debe tenerse en cuenta, además, que también el instituto de la nulidad debe ser interpretado restrictivamente, haciéndose lugar a la misma cuando la indefensión resulte manifiesta, ya que lo contrario importaría decretar la nulidad por la nulidad misma.- Por razón de ello se exige que el artículo exponga un interés legítimo, que se acredite un perjuicio cierto y efectivo, así como la invocación de las defensas que no se pudieron ejercer.-
Desde la mencionada perspectiva, si bien la cédula de notificación que ordena la notificación conforme lo establece el art. 80 del CPCYC obra notificada en un domicilio distinto al constituido en las actuaciones principales, lo cierto es que la contraparte ha tomado conocimiento de la presente acción con la suspensión de la elevación de los autos principales a la Cámara de Apelaciones y la presentación de manera espontánea.-
Con dicha presentación se da por notificado del inicio del trámite y pudo haberse opuesto a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, haber ofrecido prueba para fundar tal petición, pero sin embargo no lo ha hecho, por lo que la finalidad se ha visto cumplida (conf. art. 169 del CPCYC).-
Así, reconocida doctrina sostiene que "...Derivado de la antigua máxima, pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio) este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como dice Couture. Las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la ley, podían tener cabida en legislaciones formalistas, pero no en la actualidad, donde la regla no es destruir sin necesidad, sino salvar el acto por razones de economía procesal. Gobierna este requisito el principio de trascendencia, que nos indica que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede "si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio" (Alberto Luis Maurino, Nulidades Procesales, Astrea, pág. 45).-
Por ello habiéndose presentado la contraparte, y teniendo cumplida la notificación, corresponde en etapa y a fin de no vulnerar el derecho de la contraria de fiscalizar la prueba, dar traslado en los términos del art. 81 del CPCYC.-
Las costas corresponden sean impuestas por su orden, por haber razones suficientes para que las partes se consideren con derecho para efectuar los planteos.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 78, 79, 80, sgtes. y cctes. del C.P.C.y C.,
RESUELVO:
1.-Rechazar la oposición formulada por la Agencia de Recaudación Tributaria a fs. 39.-\n2- Rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIRCULO POLICIAL VALLETANO.-
3-De la prueba producida traslado a la contraparte por el término de cinco días con acompañamiento de la totalidad de la prueba en los términos del art. 81 del CPCYC.-
4-Imponer las costas por su orden.- Regulando los honorarios de la Dra. María Angélica San Vicente en la suma de $ 1.082 y los del Dr. Gustavo Kalamikoy en la suma de $ 1.082 y los del Dr. Rodolfo Vesciglio en la suma de $ 1.082 (MB indeterminado).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 9 y 10 Ley G 2212 R.N.).-
Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.-




VERONICA I.HERNANDEZ
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