Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA
Sentencia30 - 10/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-07179-F-0000 - J.Y.Y. C/ D.L.C.C.J. S/ NOMBRE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 10  de marzo de 2025
Y VISTOS: Estos autos caratulados "J.Y.Y. C/ D.L.C.C.J. S/ NOMBRE" Expte VR-07179-F-0000 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha  se presenta la Sra. Y.Y.J. DNI N°3., junto a su apoderada la Dra. Ana Gómez Piva, en representación de su hijo L.A.D.l.C. DNI N°4.,  iniciando formal demanda por cambio de apellido con fundamento en el art. 69 inc C del C.C.yC., solicitando se suprima en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas el apellido paterno de su hijo (D.l.C.) y se adicione el apellido materno (J.), ordenándose al referido organismo el otorgamiento del respectivo DNI en esos términos. 
Refiere que fruto de la relación mantenida entre las partes, en fecha 2. nace L.A.. Que tanto en el embarazo como al momento de su nacimiento, el Sr. D.l.C. estuvo ausente, negándose en tiempo oportuno a efectuar el reconocimiento de su hijo, hecho que ocurrió con posterioridad en el año 2008. Indica que la conducta abandónica del progenitor perduró en el tiempo y que, hasta el día de hoy nunca asumió los cuidados y responsabilidades parentales hacia su hijo. Que a pesar de haberlo reconocido tardíamente, se desentendió totalmente de sus necesidades económicas y sobre todo afectivas.  Agrega que el vínculo que L. tiene con su progenitor es prácticamente nulo, es más refiere habérselo cruzado sin haber sido reconocido por el mismo por lo que manifiesta firmemente no sentirse identificado con su apellido paterno y hasta le provoca rechazo y dolor.  También le provoca malos sentimientos, tales como enojo y falta de respuesta, en el ámbito escolar cuando lo llaman por ese apellido. Que tanto en las redes sociales, ante su familia y amigos se presenta con el apellido de su madre. Finaliza indicando que habiendo tratado en terapia la temática, el adolescente es quien le solicita a su madre el inicio de este proceso. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 01/08/2022, se da inicio a estas actuaciones y se ordena vista al Ministerio Público.-
En fecha 03/08/2022, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores Dra. Sandra Benito. 
Consta cédula N°202200125313 diligenciada el 13/09/2022.
En fecha 12/09/2023, se provee la prueba. 
Respecto a la prueba producida: obra informe pericial psicológico de la Lic. Sara García (28/11/2023); informativa de la Lic. Gabarro (14/11/2023); declaraciones testimoniales de J.O. y P.Q. el día 07/12/2023, desistiendo de la restante el 07/12/2023; documental (12/09/2023).
En fecha 05/04/2024, obra acta de audiencia con adolescente con participación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
En fecha 22/07/2024, obra dictamen de la Fiscal en Jefe Teresa Giuffrida. 
En fecha 05/09/2024, produce su dictamen la Dra. Ana Ganuza Defensora de Menores subrogante, quien considera que están dados los fundamentos suficientes para hacer lugar a la demanda teniendo en cuenta el interés superior de L.A. con respecto a su derecho a la identidad y conforme su capacidad progresiva.
En fecha 25/11/2024, rola dictamen del Registro Civil de las Personas, quien no formula objeción al dictado de sentencia.-
En fecha 21/02/2025 se llaman autos para sentencia, certificando la actuaria respecto al vencimiento del plazo para su dictado.-
Y CONSIDERANDO:
Que analizadas las constancias de autos, partiré por considerar que el derecho a la identidad personal “es el presupuesto de la persona que se refiere a sus orígenes como ser humano y a su pertenencia, abarcando su nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás elementos componentes de su propio ser (DAntonio, Daniel Hugo, “Derecho a la Identidad, Reforma Constitucional, y Acciones de Estado”, Revista de Jurisprudencia Provincial, Año I, n° 4, p.328), incluyendo sus atributos, calidades y pensamientos, en tanto se traduzcan en comportamientos efectivos adquiriendo proyección social” (conf. Fernández Sessarego, Carlos, “Derecho a la Identidad Personal”, Astrea, Bs.As., 1992, pág.113).-
Asimismo en este orden, puede advertirse que la identidad personal que se construye diariamente, resulta de un devenir, de comportamientos sociales y familiares, que identifican a una persona por “ser quien es” y “quien dice ser”. “La identidad …se relaciona con todos y cada uno de los episodios vividos por una persona a lo largo de su existencia. Por ello, observamos que el concepto pedagógico la refiere a las modificaciones que un sujeto experimenta a lo largo de su vida, en tanto que el psicológico nos menciona una secuela de estado de conciencia que se suceden en ese trayecto. Se integra con el pasado, el presente e incluso hasta con las expectativas futuras” ( JA,1998-III-1006).-
Sabido es que, las leyes tienden a garantizar la correspondencia entre la filiación, el nombre y la registración como aspectos inherentes al concepto multifacético de identidad, sin embargo esta regla no es absoluta (arts. 7 y 8 CDN, 33 y 75 inc.22 CN, 18 CADH y Ley 26413).
El nombre, junto con el domicilio, la capacidad y el estado civil, es uno de los atributos jurídicos que delimitan la individualidad de la persona. Particularmente, el nombre es el medio de identificación de las personas ante la sociedad, constituyendo un derecho y un deber de identidad. La jurisprudencia ha venido perfilando, incluso antes de la sanción del C.CyC., un camino de reconocimiento autónomo al nombre, consolidándose una tutela diferenciada del derecho al nombre, propugnando su autonomía y reconociéndose como un atributo personalísimo, independiente de la cuestión filial comprometida, con el propósito de alcanzar en cada caso interpretaciones armónicas con las normas constitucionales y convencionales de protección de derechos fundamentales en juego.-
El Código Civil y Comercial, vino a plasmar en la letra de la ley todo este desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto del nombre, introduciendo criterios más flexibles para su modificación que la derogada ley N° 18.248, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación, lo que fue plasmado en el art. 69 de dicho cuerpo legal, que en su inc. c) deja librado al criterio judicial establecer cuando el nombre produce una afectación de la personalidad del interesado.-
La regla de inmutabilidad del nombre se ve flexibilizada ante la existencia de justos motivos. En sentido general, justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad de tal atributo. El nombre más allá del componente rígido del otorgamiento del nombre de pila escogido por los progenitores y de los apellidos "de familia", se compone a su vez, por la construcción que realiza cada persona, como consecuencia de su propia historia de vida.
Por lo que en el caso concreto debo valorar tanto la faz estática como dinámica del  nombre, teniendo en cuenta las implicancias que tiene sobre la persona, el modo en que es reconocida socialmente.
Así en el caso que nos atañe el adolescente ha manifestado el firme y sostenido deseo de suprimir su apellido paterno. Analizando la prueba ofrecida puedo visualizar que en la pericia psicológica realizada por la Lic. García, surge que L., al momento de la evaluación tiene 1. años, que se ha mostrado colaborador y con actitud adecuada a su edad. Como dato biográfico relevante menciona que no tuvo contacto con su padre hasta los 10 años, que no recuerda bien el motivo por el cual el mismo lo comenzó a ir buscar una vez por semana. Igualmente eso duró menos de un año y volvió a desaparecer de su vida. Actualmente no sabe de él ni recuerda su cara. El profesional señala que no se observan indicadores compatibles con alteraciones psicológicas en curso. Que el adolescente destaca la figura de su madre como la persona que estuvo para él incondicionalmente en todo momento de su vida, siendo su deseo portar el apellido materno, con el que se siente identificado. Observa la perito que la figura paterna, por el contrario, despierta en el adolescente sentimientos de abandono, habiendo sido imposible hasta el momento en su proceso de construcción de la identidad filial paterna tomar elementos que le permitan identificarse con dicha figura y por ende tomar como parte constitutiva de su identidad el apellido. Se indica que L. se presenta a sí mismo por su nombre, que evita presentarse con apellido. Se concluye que tanto su madre como la familia materna han estado siempre presentes, ayudándolo, apoyándolo y acompañándolo en todo, constituyéndose como referentes en la construcción de su identidad. 
La Lic. Gabarro (profesional tratante por un breve período) por su parte, informa que detectó que el adolescente tiene buen contacto con la realidad, orientado en tiempo y espacio, lúcido y consciente de su situación y emociones. Observa falta de motivación general, baja autoestima, angustia y malestar emocional que le cuesta poner en palabras. Indica que L. puede identificar como una fuente de su malestar a la ausencia de la figura paterna, manifestando abiertamente enojo y que en ese momento reflexionaba sobre la posibilidad de quitarse su apellido. 
A ello cabe agregar que las testigos que han declarado en autos son contestes en que L. no se identifica con el apellido paterno, ello por el escaso vínculo mantenido con su progenitor, quien a pesar de haberlo reconocido al año y medio de vida "nunca estuvo para él", "nunca cumplió con sus obligaciones parentales económicas ni afectivas". No estuvo presente durante el embarazo de su hijo y luego del reconocimiento, se vieron pocas veces. Que actualmente no tienen ningún tipo de comunicación y trato. Afirman que quien siempre se ocupó y preocupó por los cuidados y necesidades del adolescente fue su madre. Coinciden en que el apellido D.l.C. le genera al adolescente sentimientos de angustia, enojo y rechazo y que a raíz de ello ha realizado tratamiento psicológico, desconociendo sí lo continúa haciendo.
Por otra parte, considerando la edad de L. y su interés superior, debo resaltar que el mismo debe ser entendido ya no como dimensión abstracta colectiva y en dicotomía con los intereses particulares-, sino ciertamente humanizado y concretado en el propio interés del sujeto (Conf. Mizrahi, Mauricio Luis, Interés del menor, en Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo III, Lagomarsino Salerno, pág. 52.84. Editorial Universidad, Bs.As., 1994). Es así que un derecho humano primordial, así como elemento integrante del debido proceso es el derecho de toda persona a ser oído. Especialmente escuchado en todo asunto que lo involucre ya sea en forma directa o indirectamente (LEY23849 Art. 12. CNCI I, CAPITAL FEDERAL 20-10-1998. CARATULA: T. H. E. s/ Guarda. ED 181, 140-49007, comentado por El Búho, LL 1999 B, 5-98412, LL 1999 D, 149-99012).
Este derecho a ser escuchado por quienes tenemos a cargo la decisión vinculada con sus intereses personales tiene, como necesaria contracara, el deber de oírlos oportunamente, deber que nos corresponde como magistrados intervinientes. De la propia CDN se desprende la obligación del órgano judicial de tener debidamente en cuenta las opiniones del niño, niña o adolescente. Ello tomando en consideración la edad y madurez del mismo (Art. 26, 706, 707 y ccs del CCy CN). Por lo que podría decirse que el niño, niña o adolescente que está en condiciones de formarse un juicio propio más que oído debe ser escuchado.
En el encuentro mantenido con L., lo observe un poco retraído. Aún así pudo manifestar que conoce el motivo de la audiencia y del proceso, el cual indica que su mamá lo inicia a pedido de él. Nos comenta que en su vida cotidiana evita utilizar su apellido paterno, no le gusta, no se identifica. Que a su progenitor lo vio pocas veces, que nunca se ocupó de él, destacando la figura de su madre en todos sus cuidados y necesidades.
Que a esta altura, teniendo en cuenta la prueba rendida en autos, adelanto que resulta procedente ordenar la supresión del apellido paterno de un adolescente a quien su progenitor lo ha abandonado desde su primera infancia, y que considera doloroso llevar por el resto de su vida un apellido que no lo identifica y solo le provoca malos sentimientos, por lo que estimo procedente tener por configurados los justos motivos exigidos por la ley para la procedencia del cambio de apellido solicitado.
En este sentido se ha pronunciado gran parte de la jurisprudencia nacional, como es el caso de la Cámara de Apelaciones Departamental de Azul , Sala I, en los autos "R.A.E. C/ B.P.D.L S/ CAMBIO DE NOMBRE", (Causa N° 1-58467-2013), que en fecha 21/05/2015, ordenó la supresión del apellido paterno, debido al acreditado abandono del padre a los pocos meses de su nacimiento. El tribunal sostuvo que "...ha quedado demostrado que el uso del apellido "B", por parte de la actora afecta su derecho a la identidad en su faz dinámica..." Al argumentar su decisión, y tomando el lineamiento de un antecedente, manifestó que: " Enfocado el tema desde la relación paterno filial, se acepta que los comportamientos abandonicos o demostrativos de la falta de interés de los padres hacia sus hijos configuran formas de violencia psicológica que aquellos ejercen sobre éstos, con graves consecuencias para su crecimiento sicofísico y espiritual, e importan, a su vez, un agravio al derecho a la protección del que son titulares" (CNCiv.,Sala “H”, “L.C.F.G. s/ información sumaria”, del 10.03.15., MJJ92059, con cita de María Luz Pagano, “Pedido de supresión de apellido paterno por causa de abandono: respuesta jurisdiccional”, Revista de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, 2006-III, pág. 66).
Esta postura también ha sido sostenida por los tribunales de Alzada locales, tal como ha sucedido en el expediente G-1Vi-913-F-2016- "S.R.A. C/ M.G.M. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL (SUPRESION DE APELLIDO", en el que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma, sostuvo en fecha 13/02/2020 que: "enfocado el tema desde la relación paterno- filial, siendo el tiempo un factor esencial al momento de hacer operativo el interés superior del sujeto pasivo involucrado, y sí bien el dato biológico resulta esencial en la instancia de desarrollo de su personalidad, cierto es que también lo es el derecho al reconocimiento de las circunstancias fácticas que hacen a la cotidianeidad y la estrechez de los vínculos efectivamente trabados, en oposición a aquéllos que nunca se consolidaron (...) sin que ello implique aceptar la libre disponibilidad o arbitrio de la temática, sino de conceder importancia a determinados hechos o situaciones fácticas, habida cuenta que sin su consideración la aplicación de aquel principio de inmutabilidad puede ocasionar perjuicios, modificando así el criterio rígido con el cual se abordaba el cambio o supresión del apellido, por uno más flexible a la hora de interpretar las causas que pueden encuadrar en el "justo motivo" al que se refiere la norma, máxime, sí la decisión en tal sentido no ocasiona perjuicio o agravio alguno a terceros."
Recientemente en un caso similar al presentado en análisis, el Juzgado C.C. Conc. Flia. Control, Niñez, Adol., Pen. Juvenil, VF Género y Faltas de la ciudad de Corral de Bustos, Pcia. de Córdoba en fecha 22/07/2024 resolvió hacer lugar a la petición de supresión del apellido paterno de un adolescente. Que en sus fundamentos el magistrado reflexionó que: "los hechos relatados por el representante de la actora en la demanda encuentran respaldo en la prueba colectada y relacionada precedentemente, de la cual se desprende con claridad que el hecho de conservar el apellido “M.” genera en el menor una seria afectación a su personalidad, puesto que, a más de generarle malestar y angustia, el mismo no se auto percibe ni es identificado socialmente con su apellido paterno". (“C., M. S. C/ M., L. F. – ABREVIADO” - Expediente 12270977).
Es por ello que entendiendo que existen razones suficientes que acreditan la afectación de la personalidad del adolescente, haré lugar a la supresión de apellido paterno, ordenando en consecuencia la rectificación de la partida de nacimiento, disponiendo que L.A.D.l.C. pasará a llamarse en lo sucesivo L.A.J..
Por lo expuesto, atento lo que establecen los arts. 62, 69 inc. c), 96, del C C y C. de la Nación y 223 del C.P.F y en conformidad a lo dictaminado por la Defensoría de Menores:
FALLO:
1) Haciendo lugar al pedido de supresión de apellido paterno promovido por Y.Y.J., en representación de su hijo, ordenando la consecuente rectificación de la partida de nacimiento de este último, dejando constancia que el adolescente, nacido el 2. en la ciudad de Villa Regina, Pcia. de Rio Negro, cuyo número de DNI es 4. pasará en los sucesivo a llamarse L.A.J..
2) Líbrese testimonio y oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas a los fines tome conocimiento de lo aquí resuelto, rectifique el acta correspondiente de nacimiento y proceda al libramiento de nuevo documento nacional de identidad para el adolescente. Confección a cargo de la parte actora.
3) Imponer las costas por su orden (Art. 19 CPF)
4) Regular los honorarios de la Dra. Ana Gómez Piva, Defensora Oficial N° 1, por el patrocinio letrado de la actora en la suma equivalente a 10 Jus (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, arg. 9 inc. 7 y concordantes de la ley 2212;). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas.
Regístrese, protocolícese y notifíquese por nota y por secretaría al demandado. 

Fdo. Claudia E. Vesprini, Jueza

 

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