Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia24 - 10/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1162-C2018 - FUENTEALBA PAULA FLORENCIA C/ RODRIGUEZ VICENTE RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 10 de junio de 2021
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "FUENTEALBA PAULA FLORENCIA C/ RODRÍGUEZ VICENTE RAÚL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° A-4CI-1162-C2018), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 14/17 vta. se presentó PAULA FLORENCIA FUENTEALBA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Alejandro Marinucci, y promovió demanda por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual contra VICENTE RAÚL RODRÍGUEZ, por la suma de $105.000, con más los intereses, costas y costos y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.
En la mención de los hechos, refirió que se encontraba en la búsqueda de un vehículo y luego de ver diversos avisos dio con el demandado que tenía un automóvil a la venta, que a simple vista parecía bueno.
Que luego de ponerse de acuerdo sobre el precio y condiciones de venta, el 20/08/2016 suscribió un boleto de compraventa con el Sr. Vicente Raúl Rodríguez con el objeto de adquirir el vehículo Marca Fiat Uno 1.3 cilindradas, 3 puertas, año 2000, Dominio FTF-667. Que en la compra participó activamente quien sería la pareja del demandado, Cristina Sauer, quien le mostró el vehículo y negoció el precio de venta.
Manifestó que la operación se realizó de contado por la suma de $55.000. Que al momento de suscribir el boleto, la parte vendedora hizo entrega del Formulario N° 08 para realizar la transferencia, suscripto por quien obraba como titular del vehículo.
Expuso que en fecha 06/09/2016, "es decir al día siguiente de efectuar la compra" (sic), su pareja (Gabriel Fernández) fue a realizar todos los trámites previos necesarios para efectivizar la transferencia del vehículo y en función de ello la verificación técnica que exige el Registro de la Propiedad Automotor a completarse mediante el Formulario 12.
Señaló que al realizar tal inspección los oficiales de policía a cargo detectaron que el motor del vehículo presentaba ciertas anomalías en el número de identificación en cuanto al grabado y la base; y que asimismo había anomalías en los grabados de cristales.
Que ante tal circunstancia, el Sr. Fernández se comunicó con el vendedor y se hizo presente la pareja de este último, Cristina Victoria Sauer, quien se presentó manifestando a los oficiales actuantes ser quien había vendido el vehículo. Que en dicho momento le comentó que debería haber algún mal entendido, y que si llegaba a haber algún inconveniente con el auto, le devolvería el dinero.
Sostuvo que producto de las irregularidades detectadas, la policía secuestró el vehículo, el título automotor, la tarjeta de identificación (tarjeta verde) y la llave de encendido del mismo.
Que la situación en la que se encontraba el vehículo dio origen a una causa penal contra su pareja, caratulada "FERNÁNDEZ GABRIEL ALBERTO s/FALSIFICACIÓN DE NUMERACIÓN INDIVIDUALIZADORA (Art. 289 inc. 3 C.P.)" (Expte. 7908/11/16) a cargo de la Unidad Fiscal Temática N° 3.
Explicó que en el marco de dicha causa penal se realizó la pericia denominada revenido químico y se determinó que los grabados del motor habían sido adulterados mediante el método de adición y en virtud de ello, el auto quedó necesariamente secuestrado.
En razón de ello, sostiene que el incumplimiento contractual en que incurrió el demandado es evidente, ya que su parte adquirió una cosa de la que no pudo usar, gozar ni mucho menos disponer, pese haber pagado el 100% de lo acordado.
Luego, enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Reintegro de capital: $55.000; Privación de uso del automotor: $20.000; y Daño Moral: $30.000.-
Acompañó y ofreció prueba; fundó en derecho su pretensión y en su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.
2.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 23/25 vta. concurrió al proceso y contestó la demanda el Sr. VICENTE RAÚL RODRÍGUEZ.
Efectuó las negativas generales y particulares de los hechos invocados por la actora.
En su versión de los hechos, reconoció que en fecha 20 de agosto de 2016 le vendió el vehículo Dominio FTF667 a la actora.
Sin embargo, dijo que es falso que al momento de la venta el vehículo haya tenido adulteración en la numeración del motor. Que el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y circulando en legal forma.
Sostuvo también que es falso que la actora al otro día de la venta comenzara los trámites de transferencia. Que la actora poseyó varios días el vehículo en su poder, incluso tuvo un siniestro menor antes de realizar los trámites de transferencia y la verificación policial.
Que resulta falso, igualmente, que el vehículo se encuentre secuestrado, toda vez que el mismo fue restituido una vez que se comprobó que no existía irregularidad alguna.
Impugnó el daño moral reclamado por la actora.
Ofreció prueba. Peticionó el oportuno rechazo de la demanda, con costas.
3.- A fs. 40 se dispuso abrir la causa a prueba y se fijó audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que luego fue celebrada según constancias de fs. 41. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
A fs. 58 se llevó a cabo la audiencia de prueba (art. 368 CPCC), oportunidad en la que se recibió la declaración de un (1) testigo, y las partes desistieron de la prueba confesional y de los restantes testigos oportunamente ofrecidos..
A fs. 66 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que únicamente ejerció la actora mediante la presentación de su alegato agregado a fs. 72/73.
En fecha 07-08-2020 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
4.- Que de acuerdo al modo que la presente litis, la cuestión a decidir consiste en determinar si ha configurado -o no- el incumplimiento contractual alegado por la actora, con relación al negocio concertado con el demandado e instrumentado por boleto de compraventa relativo al automotor Dominio FTF-667;  y en su caso establecer los efectos de dicho incumplimiento, en particular la procedencia de los daños y perjuicios reclamados como así también su extensión.
5.- Como ya fue relacionado, la actora sostiene que en fecha 20 de agosto de 2016 suscribió con el demandado un contrato de compraventa para adquirir el vehículo Marca Fiat 1.3, Modelo Año 2000, Dominio FTF-667.
Que en principio, los términos y condiciones contractuales que vincularan a las partes son los que se observan en el boleto de compraventa adjuntado por la pretendiente, cuyo original obra reservado a fs. 11.
Tanto la operación concertada, como el referido boleto mediante el cual se instrumentó, fue expresamente reconocido por el demandado.
Surge de dicho contrato que el precio de venta fue establecido en la suma de $55.000, y la forma de pago al "contado" que el comprador abona en este acto, sirviendo el presente de suficiente recibo. También, que en el mismo acto la compradora recibió la posesión material del vehículo. Por otra parte, que fue acompañado al contrato el Formulario N° 08 firmado por el titular registral a los fines de la transmisión del dominio ante el Registro de la Propiedad Automotor.
Para la transmisión de la propiedad de las cosas entre vivos se requiere del título y el modo. En el caso de los automotores el decreto ley 6582 establece que el dominio de los automotores solamente se transmite mediante la inscripción en el Registro respectivo con el formulario correspondiente, por lo que el contrato de compraventa -o boleto- no reviste tal característica, no siendo apto como título para tal transmisión.
Y es que la compraventa no transfiere el dominio de la cosa, por ende, el comprador tampoco adquiere la propiedad. El efecto jurídico del contrato es la obligación que asume el vendedor de transmitirle el dominio en cuestión al comprador (art. 1123 de CCyC).
A su vez, el art. 1008 del cuerpo legal citado establece que "Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados."
Que en el presente caso, sostiene la actora que al comenzar los trámites a los fines de transferir el dominio, procedió a realizar la verificación técnica policial exigida.
Y justamente la controversia se origina en la imposibilidad por parte de la actora de efectivizar la transferencia a su favor y disponer del bien adquirido, en tanto el mismo fue secuestrado en oportunidad de realizarse la verificación, como consecuencia de haberse detectado en sede policial anomalías en la numeración de identificación del motor.
En las actuaciones penales caratuladas "FERNÁNDEZ GABRIEL ALBERTO S/FALSIFICACIÓN DE NUMERACIÓN INDIVIDUALIZADORA (ART. 289 INC. 3 CP)" (Expte. 7908/11/16) del Juzgado de Instrucción N° 6, reservadas y que ahora tengo a la vista para resolver, a fs. 1 obra Acta de secuestro policial de fecha 6/09/2016, en la que quedó asentado que "...en circunstancias que el ciudadano Fernández Gabriel Alberto, (...) se hace presente en el asiento de la Unidad Especial, sito en calle Juan Filiberto, casa N° 18 de esta ciudad, a los fines de realizar el trámite de verificación del automotor, exhibiendo un (01) Título del Automotor N° TS 07370658 y una (01) Cédula de Identificación del Automotor Control N° ABG70116, proceden a la verificación física del mismo, surgiendo primeramente que posee chapas patente, colocada en los lugares asignados para tal fin, siendo FTF-667 respectivamente. Tras realizar la inspección de visu en el motor marca FIAT, el mismo presenta anomalías en su identificación 178A20005821829, en cuanto al grabado y la base, haciéndonos presumir esta circunstancias que estaríamos ante una Infracción al artículo 289 del C.P. Asimismo presenta un vidrio de luneta trasera, grabado el dominio ANA-322, el cual no corresponde al vehículo en cuestión, por lo que al efectuar la compulsa ante el DNRPA, se obtiene que la luneta correspondería a otro automóvil marca FIAT, modelo UNO CL, teniendo estado registral actual robado. En tanto el chasis, la codificación alfanumérica 9BD158030Y4085141, se encuentra estampado mediante el grabado modalidad lápiz eléctrico, no presentando irregularidades. Atento a ello, se verificó tanto el Título Automotor y Cédula de Identificación del Automotor propiamente mencionadas, no surgiendo irregularidades. (...) A esta altura del procedimiento se hace presente la ciudadana Sauer Cristina Victoria ..., quien manifiesta ser la vendedora del vehículo. (...) Acto seguido se procede al secuestro de un (01) automóvil marca FIAT, Modelo Uno S1.3, tipo Seda 3 puertas, dominio FTF-667, de color gris, un (01) Título del Automotor N° TS 07370658, una (01) cédula de Identificación del Automotor control N° ABG70116 y una (01) llave de encendido. Al respecto se destaca que el rodado, queda incautado a disposición del Tribunal en Turno de esta ciudad."
De ello puede corroborarse la versión de la actora expuesta en su libelo de inicio, en cuanto a la situación acontecida al momento de intentar obtener el Formulario N°12 para dar trámite a la transferencia del dominio del automotor adquirido mediante boleto de compraventa.
Asimismo, en la causa penal antes indicada, se llevó adelante pericia de revenido químico, pudiendo establecerse que el número de motor fue adulterado, comprobando parte de los guarismos originales, al mismo tiempo que se determinó que la numeración del chasis era original. Consecuentemente, a fs. 44/45 se dictó sentencia por la cual se resolvió sobreseer totalmente a Gabriel Alberto Fernández, en orden al hecho investigado, por cuanto pudo establecerse que el vehículo en el cual se conducía tenía la numeración adulterada, sin que ello implique que haya sido quien cometió el delito, desvinculándose por tal razón del hecho imputado.
Así también, en mérito a la presentación por parte del I.A.P.L. (dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia) se resolvió hacer entrega como depositario judicial a dicha dependencia del rodado secuestrado, quedando como responsable Juan Cruz Muñoz (coordinador) y haciéndole saber que en caso de ser requerido deberá proceder a la inmediata devolución. Obrando a fs. 51 acta de entrega.
En orden a ello, queda comprobado que efectivamente la Sra. Fuentealba perdió la posesión material del automotor adquirido en compraventa al Sr. Rodríguez.
Circunstancia que también -en la audiencia de prueba- la testigo Andrea Álvez declaró conocer, sin otros aportes de trascendencia.
Que más allá de la obligación asumida por el comprador, el vendedor, que no es titular registral, debe facilitar las tratativas indispensables para que el comprador pueda acceder al dominio.
El título de adquisición del derecho de la actora proviene del propio contrato, que en el caso constituye una promesa de venta. Y así se ha expresado que "Cuando el vendedor vendió el automotor al comprador conociendo ambas partes desde la celebración del contrato que el titular registral era otra persona, lo que configura el supuesto de venta de cosa ajena con conocimiento del adquirente, quien prometió entregar la cosa ajena, no habiendo garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice, esto es proporcionar al comprador, además de la entrega del automotor, los documentos necesarios para que éste gestionara la transferencia del rodado quedando como propietario registral del mismo (arts. 1.177, ap. 2° CódCiv.; arts. 1, 2, 13, 14, 15 y concs. del dec. Ley 6582/58). Es que los documentos habilitantes para perfeccionar la venta de un automotor, constituyen verdaderos accesorios de ésta, que por su naturaleza son fundamentales para que el adquirente pueda gozar del derecho transmitido. De ello se desprende que la obligación del vendedor referida a la entrega de la cosa, resulte acompañada de la esencial: poner a disposición la documentación que torna posible la inscripción dominial del automotor, no cumpliendo acabadamente sus prestaciones quien no satisface esta última obligación, eximiéndose sólo por fuerza mayor o caso fortuito." (autos: Chiarle, José A. vs. Orozco, Julio C. s. Cumplimiento de contrato /// Cámara de Apelación en lo Civil,Página 1/2Comercial y Garantías en lo Penal Buenos Aires; 04-12-2001; Sumarios Oficiales CCC y Gtías. Penal de Necochea; RC J 1482/09 citado en Rubinzal on line).
Siendo que los derechos que nacen del contrato son personales, no reales, el derecho del actor se limita a exigir del vendedor la resolución de la venta y la restitución de las sumas dadas con motivos de la misma.
Y si bien puede decirse que la documentación que obraba en poder del vendedor (cédula verde y Formulario N° 08 firmado por el titular registral del vehículo), aunque parcial, suponía la posibilidad de dar inicio a los trámites para transmitir la propiedad, y que la compradora pudo exigir previo a concretar el negocio la realización de la verificación policial (Formulario N° 12), ello no implica que el demandado pueda retener el precio de la venta frustrada. Esto último fundado en el incumplimiento de la obligación derivada de la promesa de venta, e incluso por los principios de enriquecimiento sin causa, que conlleva a que el demandado deba restituir las sumas percibidas en concepto de precio ante la frustración del contrato por el desapoderamiento derivado del secuestro del automotor.
Así, se ha dicho que: "Habiendo reconocido el demandado que percibió la totalidad del precio pactado en el contrato, y al no cumplir con su deber de origen contractual que reside en la entrega de la cosa vendida, que debía hallarse en condiciones de ser utilizada libremente conforme con el uso al que se hallaba destinada y pasible de inscribirse el dominio del adquirente, tal incumplimiento debe calificarse de culposo, debiendo responder por los daños e intereses que sean consecuencia de su inejecución (en el caso, el vehículo adquirido por el actor fue secuestrado por Gendarmería Nacional al haber sido comprobada la adulteración estampada en el chasis del vehículo, lo cual fue reconocido por el vendedor del mismo)" (0.135903 || A. L. vs. N. M. s. Resolución de contrato - Daños y perjuicios /// CCC Sala II, Posadas, Misiones; 09/02/1995; Revista Jurídica del Nordeste; RC J 524/05).
En efecto, puesto que el demandado no era el dueño del automotor al momento de celebrarse el contrato, previo a entregarlo a la actora debió cerciorarse mediante la verificiación policial que se encontrara en condiciones de ser transferido registralmente. No habiéndolo hecho, y ante las adulteraciones posteriormente constatadas en el rodado, resultó imposible la inscripción del bien a favor de la adquirente, como así también su uso en razón de haber sido secuestrado. Quedando entonces comprobado el incumplimiento -esencial- del compromiso del vendedor con efecto resolutorio (arts. 1084 y 1088 del CPCC).
En consecuencia, el demandado VICENTE RAÚL RODRÍGUEZ habrá de responder por los daños y perjuicios causados.
6.- Rubros reclamados:
Establecida la obligación de indemnizar que pesa sobre el demandado, resta establecer la procedencia y cuantía de los rubros reclamados por la accionante.
6.1.- Reintegro de sumas dinerarias: por las sumas de $55.000 y sus intereses.
Que en orden a la frustración definitiva de la finalidad del contrato celebrado entre las partes, el presente rubro reclamado se ajusta a las consecuencias de la resolución contractual que la ley prevé en torno al incumplimiento contractual comprobado.
Sabido es que el incumplimiento de una obligación contractual, presume la culpa del deudor; el acreedor debe probar la existencia de la obligación y el deudor su falta de culpa por no existir caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1716, 1717 del C.C.yC.). Y que en los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración -consecuencias inmediatas-, así también, que cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento (art. 1728 C.C.yC.).
En caso similares, se ha dicho que "La restitución de prestaciones cumplidas no agota el catálogo de los efectos de la resolución contractual, porque, además, el deudor culpable de ella debe indemnizar a la otra parte los daños jurídicamente relevantes y que estén en adecuada relación causal con su incumplimiento, según las normas aplicables a la materia. Y precisamente dentro de esa normatividad aparecen ciertos límites al resarcimiento de perjuicios. Aquí hace sentir nuevamente su influjo el efecto ex tunc de la resolución contractual. Como ella produce la invalidez o ineficacia retroactiva del contrato y las cosas han de volverse al mismo o igual estado en que se encontraban con anterioridad al acto obrado, únicamente es indemnizable el llamado daño al interés negativo o de confianza, esto es que, mirando hacia el pasado, se trata de colocar al demandante en situación patrimonial similar a la que se hallaba con anterioridad a la celebración del contrato. De modo que lo que corresponde resarcirle a la parte inocente de la resolución son los gastos que ella haya efectuado con motivo y en vista de un contrato que se desvaneció, así como la pérdida de chances relacionadas con otras operaciones que probablemente se hubieran realizado de no haber existido ese contrato luego malogrado, compensándole por ese sendero el menoscabo a dicho interés negativo, a la confianza defraudada por el incumplimiento que condujo a la resolución. Se trata en suma, lo reitero, de restablecer el statu quo patrimonial anterior indemnizando los perjuicios ocasionados por la celebración de un contrato que más tarde no produjo efectos y que de no celebrarse no hubieran sobrevenido" (conf. cita en autos "CORONADO, PABLO MARTIN C/ GRISANCICH, CELESTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), Expte. 6861-J21-13 del JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA, Sentencia 39 - 26/04/2018 - Definitiva).
Por tanto, el presente rubro prosperará por la suma de $55.000, valor que surge del boleto acompañado (reservado a fs. 11) como abonado por la actora, y el que no fue refutado por el demandado, con más los intereses desde la fecha de suscripción del mismo -20/08/2016-, atento que en dicha fecha se recibió el precio de venta, y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial vigente en cada período de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes ?GUICHAQUEO? [Se. 76/16] y ?FLEITAS? [Se. 62/2018].
Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 132.626,45.-
Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $ 187.626,45.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación).
6.2.- Daños derivados de la privación de uso.
Plantea la actora que corresponde también admitir como daño la privación de contar con el vehículo tal como lo tenía en miras cuando decidió adquirirlo.
Se ha dicho que ?La inejecución de un contrato no constituye por sí misma una presunción de daño a favor del acreedor, y en consecuencia, quien demanda la indemnización por esa causa, debe acreditar de manera fehaciente el menoscabo económico sufrido, requiriéndose que dicha prueba sea directa y propia? (Ref.: ., M.B. c/H., J.L. y Otra s/Cumplimiento de Contrato -Daños y Perjuicios- S CAN1 TW 000C 000034 07/10/2003 MA Ferrari. Gastaldi, "Pacto Comisorio", págs. 25/26, Ed. Hammurabi, 1985; Miquel, "Resolución de los contratos por incumplimiento", pág. 10, Depalma, 1979; Ramella, "La resolución por incumplimiento", pág. 21, Astrea, 1975; Borda, "Tratado..." - Obligaciones, t. II, acáp. 1299, pág. 226, Ed. Perrot, 1989 Belluscio y otros, "Código Civil....", Ed. Astrea, 1984, Tomo V, pág. 945 y ss. CNCom., Sala "A", 30/04/81, BCNCom., 1981-5-1, SCBA, 01/03/77, A.S., 1977-Iº-236. Jurisprudencia de la Provincia de Chubut. Publicado en Lex Doctor); y que ?La resolución de un contrato no constituye por si mismo una presunción de daño; quien demanda indemnización por esa causa, deberá acreditar el perjuicio y que esa prueba sea directa? (Ref.: Peirano, Miguez y Viale. WT1 ITAL CHEM SRL C/ RECKITT BENCKISER ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. 23/05/2005. CAMARA COMERCIAL: A. Jurisprudencia Comercial de la Nación. Publicado en Lex Doctor).
A diferencia de lo que ocurre en los casos de indisponibilidad del vehículo por responsabilidad extracontractual en los que muchas veces la privación de uso -durante el lapso que demande la reparación- permite presumir una serie de molestias, gastos y erogaciones vinculadas directamente con las consecuencias del hecho ilícito, en al ámbito contractual en cambio-, es preciso conocer cuales serían los perjuicios concretos según el destino de los bienes en cuestión y su afectación patrimonial, lo que en el caso concreto no ha sido más que una mera enunciación genérica, sin aportarse pruebas que permitan establecer dichos extremos fácticos.
Por otra parte, en las especiales circunstancias del caso, lo cierto es que la actora dispuso y habría utilizado el vehículo -si bien por pocos días- hasta el momento en que el mismo fue secuestrado en sede policial. Y este último hecho, pues, es el que a la postre determinó la resolución contractual, de modo que desde allí, al frustrarse definitivamente el negocio, no se puede sostener que rigurosamente haya mediado una privación de uso (del derecho de usar la cosa, cesante con la resolución), sino en todo caso -ello sí- que han quedado insatisfechas legítimas expectativas de la contratante. Aspecto subsumido en el daño moral que luego se analizará.
En consecuencia, el presente rubro no prosperará.
6.3.- Daño Moral:
Sostiene la peticionante que la angustia que generó la frustración de la operación, luego de haber podido ahorrar con mucho esfuerzo el dinero para comprar un vehículo, sumado a la preocupación que en el seno familiar se vivió a raíz de la causa penal iniciada contra su pareja y que dicha situación pudiera repercutir negativamente en su trabajo en relación de dependencia, dan lugar a una reparación por el presente rubro, la que cuantifica en la suma de $30.000.-
Al respecto, luego de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, en la materia rige la regulación unitaria de la responsabilidad civil, en cuanto a su finalidad y presupuestos (art. 1716 CCyC).
Dando acogida así a la posición que los tribunales ya venían reconociendo al inclinarse a la postura más favorable respecto de la procedencia del daño moral, al poner la mirada no tanto en la fuente de la responsabilidad (contractual o extracontractual) sino en la naturaleza del hecho dañoso cuando éste por su magnitud, entidad y características, torne razonable presumir que repercutirá negativamente sobre el ánimo de cualquier persona promedio.
En este orden de ideas, cabe precisar que el resarcimiento por daño extrapatrimonial o moral está dirigido a compensar los padecimientos sufridos por la víctima de la injuria en sus afecciones espirituales legítimas, como consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor.
Entonces, se relaciona con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial.
En tales casos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, excepto cuando los daños surgen notoriamente de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los ?hechos notorios? son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 513, nro. III.1.).
Lo cual implica que, con rigurosa mesura, se analice detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que comúnmente en el ámbito contractual lo que resulta afectado no es más que un interés patrimonial.
Se deben diferenciar los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes -con culpa o aún dolo- son susceptibles de causar padecimientos morales.
En el caso de autos, atento que surge directamente de los hechos (in re ipsa), habiendo sido acreditado que el automóvil objeto del contrato de compraventa resultó secuestrado en razón de las adulteraciones en la numeración percibidas por la autoridad competente, lo que además acarreó una causa penal que involucró a su pareja (quien acudió con el rodado a realizar la verificación policial), cabe presumir que la actora sufrió angustias y padecimientos internos de enojo y frustración ante el fracaso del contrato celebrado, con una entidad suficiente para causar por sí misma un menoscabo que excedió lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral.
Basado entonces en la índole del hecho generador de la responsabilidad y en la prudente estimación de las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la accionante, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 40.000.-, que estimo equitativa y suficiente para que la Sra. Fuentealba destine a algún propósito de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (art. 165 CPCC).
Y puesto que tal importe ha sido cuantificado como deuda de valor a valores actuales a la fecha de esta sentencia. Por lo tanto, solamente devengará los intereses posteriores en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo, desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial de aplicación (precedente ?FLEITAS?, STJRN, y/o la que en adelante se pudiera fijar).
7.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: reintegro de sumas dinerarias e intereses: $187.626,45.- y daño moral: $ 40.000.- Lo que totaliza la cantidad de $ 227.626,45.-
Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que el deudor sea moroso en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c)  del CCyC.
8.- Costas.
Las costas se imponen a la parte demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC)
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente la demanda promovida por la Sra. PAULA FLORENCIA FUENTEALBA contra VICENTE RAÚL RODRÍGUEZ y, en consecuencia, condenar a este último a abonar a la actora en el término de DIEZ (10) días la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($227.626,45), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del CPCC).
III.- Regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. MAURO ALEJANDRO MARINUCCI, en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 38.696) (MB. x 17 %);  y los de los Dres. ROBERTO FEDERICO RAPAZZO y MARIA FERNANDA DIAZ, patrocinantes de la parte demandada, en forma conjunta, en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA ($ 34.060.-) (mínimo legal: 10 JUS, pues de aplicarse el porcentaje predefinido del 12 % sobre el MB., no se alcanzaría ese piso arancelario).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. 227.626,46); el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 9, 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212) (1 JUS = $ 3.406).
Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese y notifíquese por Secretaría.-

Diego De Vergilio
Juez



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