Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 59 - 30/11/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-59516-C-0000 - MONTIEL FABRICIO JUAN C/ AUTOMOTORES ANDESMAR S.A. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
///ele Choel, 30 de Noviembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MONTIEL FABRICIO JUAN C/ AUTOMOTORES ANDESMAR S.A. S/ ORDINARIO", EXPTE. Nº CH-59516-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 15 de septiembre de 2020 adjunta documental y se presenta el Señor Fabricio Juan Montiel, por derecho propio, con patrocinio letrado de la Doctora Rosa Ana Magyar, promoviendo demanda por cobro de pesos contra la firma ANDESMAR AUTOMOTORES S.A., por la suma de $ 767.916,82 con mas intereses, gastos y costas.
Refiere que proveía al demandado, - cuya actividad principal es el transporte de pasajeros -, de viandas para el servicio semi-cama y semi-cama refuerzo, mercadería que era entregada a cada unidad al paso, es decir, en la terminal de ómnibus de la localidad de Río Colorado (R.N).
Afirma que las viandas eran entregadas al servicio y abonadas al contado, habiendo dado la demandada cumplimiento en tiempo y forma al pago de la mercadería hasta el mes de febrero de 2020, cuando excepcionalmente según los dichos del encargado del área de la empresa, se le solicita tenga a bien entregar la mercadería que sería abonada vía transferencia electrónica a cuenta bancaria de su titularidad.
Que las transferencias jamás fueron realizadas, por lo que reclama extrajudicialmente con resultado infructuoso.
Acompaña en sustento de sus posturas Facturas "A" N°. 00002 - 00000004/005/006/007, de fechas 16/02/20, 01/03/20, 16/03/20 y 25/03/20 por los importes de $ 254.354,10; $ 242.133,10; $ 233.765,65 y $ 37.663,97 respectivamente; como así también sus remitos, dejando expresa constancia de que el demandado no formuló observación alguna dentro del plazo de Ley por lo que se presume aceptada la suma reclamada.
Refiere que en fecha 04 de junio de 2020, despachó la CD 04285190-5, intimando a la demandada al pago de la deuda y no obstante la negación de la misma, mediante su responde a través de CD-Andreani Nro. 3127827-7, se presenta a mediación en el marco del legajo N°.000131-CRC-20, la cuál finalizó por falta de acuerdo.
Afirma que en varias oportunidades intentó acordar con el demandado una forma de pago, y que si bien nunca negó la deuda nunca hizo efectivo el pago.
Solicita se condene asimismo a la demandada al pago de intereses moratorios y punitorios, desde que el capital resulta exigible.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
- En fecha 21/09/20 se tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. Se asigna el trámite ordinario y se confiere traslado a la demandada.
- En fecha 13/11/20 se presenta Autotransportes Andesmar S.A. por intermedio de su letrado apoderado Doctor Mariano Nicolás Hasperué y del Doctor Joel Omar Assef, este último en carácter de letrado patrocinante, contestando demanda, cuyo rechazo solicita con costas.
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, con excepción de aquellos que sean objeto de expreso reconocimiento en su escrito de responde.
En especial, niega que la actora haya proveído en oportunidad alguna a su representada viandas para servicios categoría "semi-cama" y "semi-cama refuerzo"; que la mercadería indicada, fuera usualmente entregada a cada unidad en paso por la localidad de Río Colorado, en la Estación Terminal de Ómnibus; que las viandas fueran regularmente entregadas a los servicios y/o abonadas al contado; que en el mes de febrero del corriente año, empleado alguno y/o representante de Autotransportes Andesmar S.A., solicitara a la actora que continuara entregando la mercadería; que la misma fuera a ser abonada mediante transferencia electrónica; que su representada no hubiera formulado observaciones a las facturas emitidas por la actora en el plazo de ley y/o que las mismas deban presumirse aceptadas; que la actora haya intentado en varias oportunidades acordar una forma de pago, sin obtener respuesta alguna; que su representada jamás haya negado la deuda y/o que jamás hiciera efectivo el pago de las facturas acompañadas por la actora; que su representada sea pasible de ser condenada al pago de intereses compensatorios, moratorios y/o punitorios a favor de la actora.
Desconoce la totalidad de la prueba instrumental aportada, que no haya sido emitida con intervención de su representada.
Refiere que la actora reclama a su representada el pago de tres (3) facturas presuntamente adeudadas, supuestamente correspondientes a "servicios de provisión de mercaderías", para unidades que prestan servicios de categoría "semi-cama" y "semi-cama refuerzo", que pasaban por la Estación Terminal de Río Colorado, en la Provincia de Río Negro.
Que, a decir de la actora, tales servicios eran prestados y abonados normalmente por su mandante mediante pago al contado, al momento de las distintas entregas de mercadería. Que, debido a una solicitud efectuada por "el encargado del área de la Empresa", convino con su mandante la continuación del servicio de provisión de mercadería modificando la forma de pago, que pasaría a ser mediante transferencia bancaria. Manifiesta que ninguna de las facturas objeto de la demanda fueron pagadas, lo que motivó reclamos extrajudiciales previos. Posteriormente y en atención a que en esas instancias no se arribó a un acuerdo con su representada, inicia la presente demanda por la suma de $ 767.916,82.
Expresa que las obligaciones derivadas de la relación que unió a las partes, de acuerdo a la naturaleza de las facturas emitidas, deben ser consideradas como ventas "al contado", las cuales resultarían exigibles a partir de los diez (10) días de recibidas, en caso de no ser observadas por la contraparte. Niega expresamente mantener vínculo comercial alguno con la actora y en particular, recibir el servicio de viandas para sus unidades. Refiere, que los dichos de la actora resultan de imposible comprobación, puesto que refiere al "encargado del área de la Empresa" sin identificar con nombre y apellido al mismo, o incluso señalar cuanto menos a qué "área de la Empresa" se está refiriendo.
Afirma que ninguna de las tres (3) facturas impagas cuyo importe ahora reclama la actora, le fueron remitidas y/o fueron recibidas en forma previa a la Carta Documento CD 04285190 5 y a cuyo contenido se remite en mérito a la brevedad.
Refiere que es completamente falso lo expuesto por la actora en cuanto refiere que su mandante no formuló observación alguna de las facturas notificadas mediante la Carta Documento detallada en el párrafo precedente; así como también resulta falso el hecho de haber prestado servicios de viandas a favor de Autotransportes Andesmar S.A.
Su representada procedió, conforme surge de forma expresa del contenido de la Carta Documento CD Andreani +3127827-7 que la propia actora acompaña en la demanda, a observar cada una de las facturas
Dice que conforme surge de la carta documento enviada por su mandante, dentro del plazo de diez (10) días desde que tomó conocimiento de las facturas comerciales emitidas por el actor, procedió a desconocer e impugnar su contenido, en los términos del art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que conforme se acreditará mediante prueba informativa a rendirse en autos, su mandante tiene su sede social en calle Rodríguez Peña N° 2831, Godoy Cruz, Mendoza, y no en calle Morón 280 de la Ciudad de Mendoza, siendo este último el domicilio al que se remitió la Carta Documento.
Que como las compraventas mercantiles y otros contratos típicos del comercio no suelen celebrarse por escrito, la factura constituye el documento comercial por antonomasia que cumple la finalidad probatoria del acuerdo contractual. Por ese motivo, entre otros, suele integrarse con contenidos y especificaciones adicionales a los que la ley exige.
Además de exigir al vendedor la entrega de una factura al comprador, el art. 1145 impone al adquirente el derecho y la carga de cuestionar la factura entregada por el enajenante, y establece cuáles son las consecuencias de la falta de impugnación en tiempo de esa factura.
Conforme surge de la prueba adjunta al presente escrito -dijo- su mandante optó por hacerlo mediante notificación fehaciente a través de Carta Documento. “En efecto: si el comprador no cuestiona la factura dentro del plazo legal de diez días corridos, o el convencional mayor acordado, la factura se reputa aceptada en su integridad."
Reiteró que su mandante jamás tuvo conocimiento de las facturas comerciales reclamadas en autos sino cuando se le notificó de las mismas mediante Carta Documento, la cual fue oportunamente contestada negando el contenido de la misma e impugnando cada una de las facturas. Por lo tanto, no pueden ser tenidas como aceptadas las facturas reclamadas en autos, atento que han sido expresamente impugnadas cada una de ellas.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
- En fecha 03/12/20 se tiene por presentada, parte, por ofrecida prueba, dándose asimismo traslado de la documental acompañada a la actora.
- En fecha 28/12/20 se dispone la celebración de audiencia a los fines previstos en el Art. 361 del CPCC, requiriendo la conformidad expresa de las partes intervinientes.
- En fecha 02/02/21 se fija fecha para la celebración de la audiencia prevista por el art. 361 del CPCyC a realizarse vía zoom.
- En fecha 12/03/21 se celebra la audiencia preliminar.
- En fecha 23/03/21 se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija fecha para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 368 del CPCyC
- En fecha 30/04/2121 se celebra la audiencia de prueba y se reciben testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Romina Noemí Trupiano, Bianca Nicole Pelayes y Eva Lorena Debrakeler
- En fecha 18/08/21 el Actor desiste de la prueba pericial pendiente de producción y solicita se clausure el período probatorio.
- En fecha 25/08/21 se certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio y se ponen Autos a disposición de las partes para alegar, conforme el art. 486 inc. 5º del CPCC.
- En fecha 01/02/21 se procede al desglose del alegato presentado por el Actor en tanto había precluido la oportunidad procesal para hacerlo.
Pasan autos a despacho para DICTAR SENTENCIA.
- En fecha 20/04/22 se recertifican los plazos para dictar Sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que llegan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia en torno a la pretensión esgrimida por el actor Fabricio Juan Montiel contra la Empresa ANDESMAR AUTOMOTORES S.A - dedicada al transportes de pasajeros - pretendiendo el cobro de la suma de $ 767.916,82 con mas intereses, gastos y costas, ello como consecuencia de la provisión de viandas de comida para el servicio semi-cama y semi-cama refuerzo, mercadería que era entregada a cada unidad al paso, en la terminal de ómnibus de la localidad de Río Colorado (R.N); para lo cual acompaña Facturas "A" N°. 00002 - 00000004/005/006/007, de fechas 16/02/20, 01/03/20, 16/03/20 y 25/03/20 por los importes de $ 254.354,10; $ 242.133,10; $ 233.765,65 y $ 37.663,97 respectivamente conjuntamente con los Remitos; en oportunidad de entablar la presente demanda.
A su turno la empresa demandada niega que la actora haya proveído en oportunidad alguna a su representada viandas para servicios categoría "semi-cama" y "semi-cama refuerzo"; que la mercadería indicada, fuera usualmente entregada a cada unidad en paso por la localidad de Río Colorado, en la Estación Terminal de Ómnibus; que las viandas fueran regularmente entregadas a los servicios y/o abonadas al contado entre otras.
Niega expresamente mantener vínculo comercial alguno con la actora y en particular, recibir el servicio de viandas para sus unidades.
Refiere, que los dichos de la actora resultan de imposible comprobación y que resulta falso el hecho de que el actor hubiera prestado servicios de viandas a favor de Autotransportes Andesmar S.A., desconociendo la totalidad de la prueba instrumental aportada, que no hubiera sido emitida con intervención de su representada. Afirma que ninguna de las tres (3) facturas impagas cuyo importe ahora reclama la actora, le fueron remitidas y/o fueron recibidas en forma previa a la Carta Documento CD 04285190 5; las que mediante Carta Documento CD Andreani +3127827-7 fueron desconocidas e impugnadas en cuanto a su contenido, en los términos del Art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación.
II.- Delimitadas entonces las posturas de las partes y la forma en que ha quedado trabada la litis, vale mencionar en forma preliminar que ha sido escasa la prueba producida en estos autos por la parte actora y nula en el caso de la Empresa demandada; por lo que con los elementos probatorios que tengo a disposición, especialmente las testimoniales ofrecidas por la actora, es que he de resolver la presente contienda, adelantando que he de hacer lugar a la demanda por los motivos que a continuación paso a exponer.
Vale mencionar que las presentes actuaciones han tramitado integralmente de manera virtual y que conjuntamente con la presentación de demanda el actor acompañó como prueba documental las Facturas A, cuyos montos lucirían impagos tal como afirma, como así también los remitos descriptivos de las prestaciones por ése efectuadas a la empresa de transporte.
A su turno, y respecto a la prueba documental presentada conjuntamente con la demanda se alza la demandada en oportunidad de contestar demanda, desconociéndola en su totalidad. Con lo cual ante este cuadro de situación hubiera sido, entiendo, pertinente y de sumo interés para el Tribunal que se produjera prueba informativa por ejemplo a Afip, a Estudio Contable o requerir a la mismísima demandada el acompañamiento de la prueba documental obrante en su poder, mas dichas pruebas siquiera fueron ofrecidas por el actor o en su defecto se produjera la prueba contable ofrecida, la que a la postre y luego de celebrada la Audiencia a los fines del Art. 368 y recibidas las testimoniales a las que en breve me referiré fue desistida por la parte.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes mencionado, entiendo cobran relevancia los testimonios dados por las personas citadas por el actor, los que son precisos y dan cuenta de la dinámica de trabajo desarrollada por el actor tal es así que Romina Noemí Trupiano, refirió conocer a Montiel de la localidad, pero no tener relación laboral, contractual, de parentesco ni amistad. Refiere que fue ella quien le propuso a Montiel empezar con la viandas para Andesmar; que fue el nexo entre las partes.
Relata la deponente haber trabajado para Andesmar durante 10 años en relación de dependencia, pero que después - por motivos que no se especifican - tuvo que hacer viandas de manera particular y no le fue muy bien en lo económico aunque quedó buena relación - con Andesmar-. Que por eso, cuando le vuelven a solicitar la provisión de viandas y al no contar con los medios, es que le hace el ofrecimiento a Fabricio Montiel a quien conocía por tener un catering importante, de buen nombre.
Que no sólo le ofreció a Montiel el servicio de viandas, sino que también, por ejemplo, cuando se enfermó alguna de las chicas estuvo presente, por tener el conocimiento de cuanto pesa una vianda, en que envase va, que lleva a dentro etc. Que en esas oportunidades entraba a la mañana, se elaboraba una vianda fría de entrada, después una caliente en aluminio y se calentaba antes de llevar al micro, se llevaban hasta la terminal en una camioneta y se entregaban en plataforma en conservadoras y el chofer era el que firmaba los remitos que luego se llevaba, que siempre se hacía de esa manera y que inclusive las chicas de la Agencia las ayudaban también a saber a que hora llegaba el colectivo.
Concluye diciendo que ella trabajó 8 en relación de dependencia para con Andesmar y continuó 2 años más, de forma particular y que Montiel estuvo un año y algo; dejando ése de prestar servicios antes de la pandemia; pues con el comienzo de la misma cortaron el servicio y de ahí no pagaron más.
A su turno, Bianca Nicole Pelayes, refirió conocer a Fabricio Juan Montiel y que ese trabajaba para Andesmar realizando viandas para los colectivos, las que entregaba en la Terminal de Río Colorado.
Afirma la declarante que se desempeñaba como "franquera", y explica que ello significa que iba una vez a la semana a la cocina, realizaba las viandas durante el día y en la noche a la hora de la llegada del colectivo, iba hasta la terminal, esperaba ahí a que llegara el colectivo, cuando llegaba tomaba el numero de patente, el numero de colectivo, lo anotaba en el remito y esperaba que baje el chofer, contaban la cantidad de viandas por cantidad de pasajeros, el chofer firmaba el remito el se llevaba uno y la deponente se quedaba con otro, hacían intercambios de conservadoras, el se llevaba la llena y ella se quedaba con la vacia.
Relata que trabajaban en el Hotel Portal Patagónico, en la cocina, ahí era el lugar donde preparaban las viandas. Que en ese momento trabajaba para Montiel, que trabajó 4 o 5 meses hasta que arrancó la pandemia, ahí dejó de trabajar.
Afirma, que ella iba una vez a la semana, hacían entre 54 a 60 viandas y cuando tenían retardo que eran dos colectivos, iba dos veces a la semana, Fabricio le avisaba y ella iba a ayudar a Lorena porque eran dobles viandas, es decir unas 120 viandas y una persona sola no lo podía hacer. Que cuando el colectivo venía medio vacío hacían 25 o 30 si venía lleno hacían 54 – 56 y cuando venían los retardos hacían el doble. Por último, Eva Lorena Debrakeler refiere haber tenido relación laboral con Montiel antes de la cuarentena, trabajaba con los colectivos; con Andesmar, entregaba las viandas.
Refiere que trabajó para Montiel en 2019, 2020 casi hasta que los cortaron, marzo de 2020. Que trabajaban para Andesmar haciendo las viandas, pero que dependía de Fabricio Montiel. Relata que Montiel le prestaba a Andesmar el servicio de cena, la cual era elaborada en el hotel y la llevaban a Andesmar. Las viandas eran todos los días, de lunes a lunes, a la misma hora casi, la bandeja fría y la bandeja caliente y ellos las llevaban a la terminal y se las entregaban a los choferes. Se entregaban aproximadamente 40 viandas diarias. Afirma la deponente que trabajó con Montiel hasta que empezó la pandemia el 17/03/20. Las tres testigos que han declarado y cuya aptitud testimonial en momento alguno fue cuestionada por las partes, han dado crédito a la versión fáctica expuesta en la demanda, han sido precisas señalando que Montiel prestaba servicio de viandas para los pasajeros de los colectivos Andesmar, las que eran elaboradas en el Hotel Portal Patagónico y luego trasladadas a la Terminal de Ómnibus de Río Colorado y una vez que arribaba el colectivo se entregaban las viandas a los choferes, realizando intercambio de conservadoras, como así también eran los choferes que suscribían los remitos pertinentes.
En este marco entonces, considero que incurriría en arbitrariedad si prescindiera del relato de las señoras Trupiano, Pelayes y Debrakeler; siendo incluso la primera de las nombradas la que recomendara a Montiel para la elaboración de las viandas a Andesmar en atención al buen nombre que tenía la empresa de catering de ése; resulta irrefutable en esta instancia el vínculo comercial existente entre actor y empresa demandada, el que fuera negado sin más por esa..
Todas las manifestaciones vertidas por las deponentes dan por tierra con las negativas efectuadas por Andesmar al contestar demanda, - quien por cierto se ha limitado a efectuar una negativa en general y en particular de los hechos relatados en la demanda mas ha incumplido a mi criterio con la manda de dar una versión de los hechos - y en tal sentido desbaratan las negaciones efectuadas por la demandada en lo medular, en cuanto a la inexistencia de vínculo comercial; la no provisión de viandas por parte de Montiel; en fin , en la inexistencia de deuda para con Montiel.
Por otro lado, dicho lo que antecede, considero que la conducta asumida por la demandada en éste proceso, ha contribuido a tener por cierta la versión de la actora y reafirmada en los elementos de prueba señalados, máxime cuando se trata de una Empresa de Transporte de Pasajeros de gran renombre, que por tal y por la índole de los hechos, era quien estaba en mejores condiciones de allegar al proceso los elementos de convicción para conocer la verdad, más no lo hizo; observándose una conducta absolutamente pasiva en el presente proceso, la que se vislumbra desde su escrito de contestación de demanda, en el desinterés en la producción de prueba y en la falta de presentación de alegato, comportamientos todos ellos que coadyuvan claramente con el resultado final al que aquí se arriba.
Por lo expuesto entonces, no cabe otra resolución que la de hacer lugar a la demanda de autos, por la suma pretendida; ello con más los intereses que no se advierten pactados, desde el momento en que dicha suma fue exigible de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO. Atento el modo en que se resuelve y teniendo presente que la demanda prospera, las costas se atribuyen a la parte demandada, en los términos del art. 68 del C.P.C. y C. y el principio objetivo de la derrota.
Los honorarios de los profesionales intervinientes, serán regulados teniendo presente la complejidad, trascendencia, extensión y logro de la actuación procesal desarrollada, como también en función de la celeridad del proceso, teniendo en cuenta las pautas de los arts. 6 y 7 de la ley de aranceles 2.212.-
Por lo expuesto, y los términos de los arts. 505, inc. 1º, 506, 509, 1.323 y concordantes del Código Civil y el art. 355 y 359 del C.P.C.C.;
Por ello,
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Fabricio Juan Montiel y consecuentemente condenando a Andesmar Automotores S.A., a abonar al primero de los nombrados dentro del plazo de diez días de notificada la presente, la suma de $ 767.916,82, con más los intereses ya determinados; todo como resulta de los considerandos y bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Las costas las impongo a la demandada en su calidad de perdidosa (conf. art. 68 del CPCC).
III.- Regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Doctora Rosa Ana Magyar, en la suma de $ 153.583,36 y los de los Doctores Mariano Nicolás Hasperué y Joel Omar Assef en la suma de $ 130.545,85 en conjunto, dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de la L.A.) M.B. $ 767.916,82.
Cúmplase con la ley 869. IV.- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 09/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada.
nc Dra. Natalia Costanzo
Jueza |
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