Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 39 - 22/10/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 1CT-25409-12 - - CALFUMIL ALBERTO OSCAR C/ CELESTINO HNOS. S.A S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | /////////neral Roca,21 de octubre de 2013.- ----- --------Y VISTOS:Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"CALFUMIL ALBERTO OSCAR C/ CELESTINO HNOS. S.A S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-25409-12).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- --------RESULTANDO: 1.- A fs. 12/13 se presenta el Dr. Juan Angel Elizondo en su carácter de apoderado de Alberto Oscar Calfumil a plantear formal demanda laboral contra Celestino Hnos S.A. en concepto de indemnización art. 76 inc. a ley 22.248. Refiere que el actor trabajó para la accionada como tractorista en la chacra de su propiedad sita en la localidad de Chichinales desde el 2 de enero de 1992. La relación laboral se desarrolló con normalidad hasta que en enero del año 2011 se detectó al trabajador una enfermedad renal, motivo por el cual a partir de febrero 2011 comenzó un tratamiento de hemodiálisis trisemanal. En agosto 2011 recibió telegrama de la empresa por el cual le comunican el fin de su licencia paga y el comienzo del periodo de reserva de puesto. Frente a dicha situación y la incapacidad absoluta y definitiva que presentaba el actor no tuvo otra alternativa que poner fin al contrato por tal motivo, resultando acreedor de la indemnización prevista por el art. 76 inc. a de la ley 22248. A tales efectos remitió a la empleadora telegrama intimando su pago, sin que fuera respondido. Ante ello acudió a la Delegación de Trabajo, con resultado infructuoso, determinando la promoción de la presente demanda. Invoca doctrina en sustento de su posición, citando posición de Vázquez Vialard, en cuanto considera que la incapacidad absoluta y definitiva hace nacer dicha indemnización, posición a la que adhiere nuestro STJRN en jurisprudencia dictada al respecto. Practica liquidación, ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. 2.- Corrido el traslado pertinente, la demanda es contestada a fs.63/69 por la accionada Celestino Hnos S.A., a través de sus apoderados Dres. Adriana Carriquiriborde, Mariela Garabito, Julieta Berduc y Roque La Pusata, oponiéndose al reclamo planteado. Reconoce la relación laboral mantenida con el actor, quien se desempeñara a sus órdenes en la categoría de tractorista, habiendo ingresado el 2-01-92.- Reconoce asimismo que a partir del mes de enero 2011 presentó certificados médicos dando cuenta de una insuficiencia renal, que fueron puntualmente abonados. Vencida la licencia legal, en fecha 8-8-11 se le notificó la reserva de puesto en los términos del art. 52 de la ley 22248. El trabajador por su parte, comunicó a la empresa con fecha 25-8-12 que ponía fin a la relación de trabajo con motivo de encontrarse afectado de una insuficiencia renal crónica generadora de una incapacidad del 100%, intimando al pago de indemnizaciones por antiguedad y entrega de certificaciones laborales. Dicho telegrama fue respondido en fecha 31-8-11 negando la existencia de una incapacidad laborativa del 100% y la procedencia de la indemnización prevista en el art.54 de la ley 22248 por no haber concluido el vínculo por decisión del empleador. Relata que su parte concurrió a la audiencia celebrada en el marco de las actuaciones administrativas, en la que hizo entrega de las certificaciones laborales. Delimitados de tal modo los hechos controvertidos, desarrolla el encuadre normativo del caso, art. 71 ley 22248 y posiciones doctrinarias y jurisprudenciales establecidas en torno a dicha norma, rechazando su interpretación contra legem, en cuanto la norma sólo otorga el derecho indemnizatorio mediando despido por parte del empleador, antes del vencimiento del plazo de licencia paga o de reserva de puesto. Cuestiona la postura asumida en el fallo “Ñanculef” por el STJRN, del 24-11-04, habiendo vencido el plazo de 5 años que le otorga carácter de doctrina obligatoria para los tribunales inferiores. Dicho fallo sostuvo que se debe reconocer . el derecho indemnizatorio por la sola existencia del hecho extintivo, esto es la incapacidad absoluta y definitiva, al que reconoce carácter asistencial. Considera que de tal modo se impone al empleador un pago que no surge en forma expresa de la norma. Señala que resulta improcedente comparar el RNTA con la Ley de Contrato de Trabajo, y la solución dada por ésta en su art. 212, la que resulta inaplicable en el marco de la ley 22.248, y por atender a realidades diferentes. El art.212 LCT está regulado en el Capítulo correspondiente a la Conservación del contrato de trabajo, mientras que el art. 71 ley 22248 es incluido en el capitulo correspondiente a la extinción del contrato. Asimismo el art.71 no diferencia incapacidad total de parcial, requiriendo sólo su carácter definitivo. Cita posición de Ackerman contraria a la aplicación de las disposiciones del art. 212 LCT al régimen agrario. Concluye considerando que la lectura conjunta de los arts.52 y 71 de la ley 22.248, determinan que la indemnización sólo corresponde para sancionar al empleador que despide al trabajador sin respetar o aguardar la finalización de los periodos de licencia paga o reserva de puesto; no correspondiendo extender sus alcances a supuestos no previstos por la norma, afectándose la seguridad jurídica. Es que el trabajador rural realiza invariablemente labores de esfuerzo, ya que la yerra, vacunada, curada, siembra, arado, cosecha y esquila y en general todos los trabajos rurales suponen un importante desgaste físico. De allí que no corresponde que el trabajador intime a que se le otorguen tareas adecuadas o livianas, siendo la única obligación del empleador la de aguardar el lapso de licencia paga y reserva de puesto, eximiéndose, vencido el mismo, de abonar la correspondiente indemnización. Ofrece prueba, y solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A fs.77/78 obra acta que da cuenta de la audiencia de conciliación, art. 36 ley 1504 y auto de apertura a prueba. Se produce la agregada, y audiencia de vista de causa cfr. fs. 244, con lo que quedan los autos en estado de recibir la presente sentencia. ----- --------CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta la forma en que ha quedado trabada la litis, de acuerdo a los respectivos escritos constitutivos de ésta, se encuentra reconocida la relación laboral que vinculara a las partes, así como la licencia por enfermedad que tuviera el trabajador a partir de enero 2011, y reserva de puesto comunicada a su vencimiento por el empleador. Por su parte, se encuentra controvertida la incapacidad absoluta y definitiva invocada por el actor y que ello le dé derecho a la indemnización del art. 76 de la ley 22248 que reclama en estos autos. En cuanto a la primera cuestión, tengo por acreditado que el actor padece de una incapacidad absoluta y definitiva del 90%, derivada del cuadro de insuficiencia renal que motivara su licencia por enfermedad a partir de enero 2011.- Ello surge de los certificados médicos agregados a fs.3/6, emanados de la Clínica Central donde fuera atendido, y que dan cuenta de su internación y sometimiento a hemodiálisis desde el 1/2/11 en forma crónica tres veces por semana, lo que lo inhabilita para trabajar. A fs. 91/137 se acompaña historia clínica completa de dicho nosocomio, corroborando asimismo la autenticidad de los certificados médicos acompañados en demanda, al igual que el informe de su médico nefrólogo, de fs. 141/147. A fs.213/214 obra agregada la pericia médica practicada en autos que confirma el diagnóstico referido, dando cuenta que el actor padece Insuficiencia renal grado IV (situación clínica que requiere diálisis o trasplante), concluyendo que ello determina una incapacidad del 90% de carácter definitivo, por lo que no puede trabajar. Recibe sesiones de hemodiálisis tres veces por semana, de 4 hs. de duración. La pericia resulta concluyente en el carácter total y definitivo de la incapacidad que padece el actor, prueba que no fuera objetada (fs.215, 248), siendo además la imposibilidad de trabajar una consecuencia directa de su estado de salud y el carácter crónico del tratamiento de hemodiálisis que recibe. Se ha considerado que "la ley no aclara cuándo debe considerarse una incapacidad como absoluta; se estima que es ésta la que no le permite al trabajador realizar las mismas tareas que cumplía, ni otras adecuadas dentro de la organización empresaria. La norma no remite a pautas numéricas ni requiere la paralización total de las funciones motoras. Una reducida capacidad residual puede resultar útil desde el punto de vista médico o para algún tipo de laborterapia o rehabilitación, pero no puede computarse como una posibilidad seria de ejercer un trabajo." (Ley de Contrato de Trabajo, comentada y anotada, Sardegna, Ed.Universidad, p.624/625), situación que entiendo se verifica en el presente caso.- Establecido ello, corresponde analizar la procedencia de la indemnización del art.76 ley 22.248 reclamada por la extinción del vínculo determinada por la incapacidad laborativa total y definitiva que afecta al trabajador.- Dicha indemnización ha sido reconocida en la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada en los autos "Ñanculef Manuel c/Salvador Liguori S.A. s/ reclamo", Expte.17.891/02 del 24-11-04.- El vencimiento del plazo de 5 años de su dictado, establecido por el art.286 CPCC para habilitar el recurso extraordinario por violación de doctrina legal, no obsta a la consideración obligatoria de dicha doctrina, como lo dispone el art.43 de la ley 2430 ni a la validez intrínseca de la solución jurídica y su valor jurisprudencial como fuente del derecho, en orden a su aplicación para el caso aquí planteado. En dicho precedente dijo el Alto Tribunal que de las distintas posturas interpretativas del art.71 de la ley 22.248, el criterio aplicable "pasa por señalar que el derecho indemnizatorio se debe reconocer por la sola existencia del hecho extintivo (incapacidad absoluta y definitiva). Ello así, por cuanto considero que la indemnización que prevé el art. 71 RNTA no resulta ser una sanción al empleador, sino una contribución de tipo asistencial que procede por el hecho mismo de la incapacidad laboral y que el legislador ha puesto a cargo del empleador. Con ello, si se acepta que se trata de una prestación de la seguridad social, con la característica particular que se encuentra en cabeza del empleador, resultaría desatinado confinar a la exclusiva voluntad del empleador el pago de una indemnización que tiende a salvaguardar al trabajador que, ante la pérdida del empleo, se encuentra imposibilitado de reinsertarse en el mercado laboral".- Es cierto que los trabajadores agrarios según la ley 22.248, -vigente a la época del distracto-, se encontraban excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo, cfr. art. 2 ley 20744, por lo que no corresponde traspolar automáticamente la regulación dada en los arts.208 a 213 de la LCT, en cuanto a los efectos en el contrato derivado de los accidentes o enfermedades inculpables que sufra el trabajador.- Mas ello no significa que el art.71 en cuestión deba ser aisladamente aplicado, sino que ha de ser interpretado en forma conjunta con el resto de la ley y del ordenamiento laboral, y con la guía rectora de los principios de la materia y que emanan de la Constitución nacional y los tratados internacionales.- Máxime cuando la ambigüedad o oscuridad de la norma en cuestión determina la necesidad de su interpretación. Es que si nos atenemos al texto expreso y literal del art.71 éste limita el cobro de la indemnización, ante la disminución definitiva de la capacidad del trabajador, para el caso de que sea el empleador quien rescinda el contrato, siendo dable preguntarse ¿a qué supuesto se refiere la norma y cuál es el fin perseguido por ésta?. Si se refiere a la sanción de un simple despido directo incausado no se advierte la necesidad de la norma de reiterar la obligación de indemnizar, que surge en forma genérica del art.76.- Si lo que se sanciona es la extinción del contrato determinado por la incapacidad, tal como expresa el fallo del STJ, resulta desatinado confinar a la exclusiva voluntad del empleador el pago de dicha indemnización, eximiendo de la misma al empleador que omite rescindir y privando al trabajador de reclamarla. Resulta inadmisible en las actuales circunstancias fácticas y legales en la evolución del derecho del trabajo que existan parcelas o actividades que, más allá de sus particularidades, no protejan al trabajador y su familia, que con la pérdida del empleo quedan privados de su fuente de sustento. Privar al trabajador de tal derecho, así como el sostener que éste resulta condicionado a la voluntad del empleador de despedirlo retrotrae el derecho del trabajo a épocas prediluvianas. Larga ha sido la evolución del derecho del trabajo en la incorporación de los derechos del trabajador, y la posibilidad de éste de reclamarlos, no como una dádiva voluntaria del empleador, sino ejerciendo por sí los derechos que le son propios. Así por ejemplo, se elaboró a partir de la jurisprudencia laboral, el llamado “despido indirecto”, reconociendo igualdad al trabajador frente a los incumplimientos de su empleador para rescindir el contrato, y haciéndolo acreedor en este caso de las indemnizaciones por despido, instituto que fuera posteriormente receptado en la legislación laboral.- Del mismo modo, ha sido trascendente el rol jurisprudencial en los antecedentes del actual art. 211 y 212 LCT. Es que, tal como refiere Ackerman “el tratamiento que da la legislación argentina a la afectación de la relación de trabajo como consecuencia de la incapacitación permanente del trabajador tiene su origen en su encadenamiento de pronunciamientos jurisprudenciales que, apoyados en una normativa particularmente precaria, fueron delineando un haz de deberes del empleador, que no estaban previstos –tal vez ni siquiera implícitamente- en aquella” (Tratado de Derecho del Trabajo, T.VI-B, p295 y ss.).- En las primeras regulaciones del contrato de trabajo incluidas en el Código de Comercio, art.155, según ley 11729, se establecía que en caso de accidente o enfermedad inculpable, luego de transcurridos los plazos de 3 y 6 meses en los que se mantenía el deber remuneratorio del empleador, éste tenía derecho a la conservación del puesto por el término de un año, y si hubiera sido declarado cesante en este último periodo él habría sido acreedor a la indemnización por despido incausado”. Nótese la similitud con la redacción de la norma del art.71 de la ley 22248. El texto de la referida ley 11729, art.155 dio lugar al interrogante de si era acreedor de alguna indemnización el trabajador que al finalizar el plazo adicional de un año se encontrara absolutamente incapacitado para reincorporarse a su puesto, así como cuál era la situación del dependiente que aun sin estar absolutamente incapacitado, no estaba en condiciones de desarrollar las mismas tareas que antes tenía a su cargo. Estas cuestiones llevaron al dictado de sendos fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires. Si bien la jurisprudencia mayoritaria de entonces ateniéndose a una interpretación literal de la norma rechazó el reclamo de la indemnización solicitada por el trabajador incapacitado no mediando despido, arribándose al plenario 16 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, dictado el 16-10-1952, en el que si bien la mayoría mantuvo igual criterio, la minoría se pronunció por reconocer este derecho teniendo en cuenta que la misma ley reconocía el derecho a una indemnización frente a la ruptura del contrato por muerte del trabajador. “La minoría entendió que se trataba de una situación ajena a la voluntad del empleado y el empleador, pero el carácter de la ley en la materia hacía que el dueño de la empresa, como una obligación inherente al riesgo de la misma, debía atemperar las consecuencias económicas producidas por la enfermedad o la muerte de quien, mientras pudo, ofreció sus esfuerzos y energías a la atención y desenvolvimiento del negocio del principal”, propiciando no obstante el conjunto del tribunal, la incorporación de dicha solución en una próxima reforma legislativa. Ello se produjo así, finalmente, al dictarse la ley 20744 en el año 1974, estableciendo para el caso de que el trabajador se viera afectado por una incapacidad absoluta sobreviniente una indemnización, además de las obligaciones relativas a la reasignación de funciones, en cuanto ello fuera posible, recogiendo en este aspecto la doctrina del Plenario 58 de la CNAT. No se advierten motivos para excluir de esta interpretación a los trabajadores que se desempeñan en el ámbito rural, que, como bien se señala en autos, realizan invariablemente labores de esfuerzo, ya que en general todos los trabajos rurales suponen un importante desgaste físico, resultando un contrasentido que, precisamente, un sector mayormente expuesto a que una incapacidad física le prive de poder trabajar se vea excluido de la indemnización que las leyes laborales reconocen en forma expresa para el conjunto de los trabajadores en igual situación. Cabe tener fundamentalmente en cuenta que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, conforme lo reconoce el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio, por el cual "El trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes" y al precisar que éstas "asgurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor", por lo que no corresponde excluir a este sector del beneficio reconocido por las leyes laborales al universo de trabajadores, ya que tal diferenciación sin fundamentos objetivos resultaría afectatoria del derecho de igualdad. En los antecedentes de la legislación laboral de trabajo agrario, se observan avances y retrocesos: En la primera etapa, la Ley 12.789 (26/10/1942) sobre la contratación de braceros para labores agrícola-ganaderas y mineras, el estatuto de los "conchabadores"; el Estatuto del Peón Rual Decreto 28.169 (18/10/1944) luego ratificado por la Ley 12.921; el de los trabajadores de cosechas de la Ley 13.020 (6/10/1947) y la creación de la Comisión Nacional de Trabajo Rural; y el tambero-mediero Decreto-Ley 3750/46 (12/2/1946), ratificado por la Ley 12.921; por Decreto 8341/65, se estableció el sistema de colocación o empleo por medio de la llamada "Bolsa de Trabajo" para el personal comprendido en la Ley 13.020, también las bolsas implementadas por Decreto 1421/67. Luego, con la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744 del año 1974 se mantiene la vigencia de los estatutos particulares y se aplican las normas de la LCT también al régimen agrario, en relación a situaciones no previstas en aquella o que consagre beneficios superiores considerándose en particular cada instituto del derecho del trabajo. En ambas circunstancias la vigencia de la LCT quedaba condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resultara compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se tratare y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Con la reforma del Decreto Ley 21.297 (29/4/1976), pese a las restricciones impuestas al texto originario de la LCT, no se excluyó a los trabajadores rurales. Es recién en 1980 con el Decreto-Ley 22.248/80 que se reforma el artículo 2 de la LCT y se excluye expresamente a los trabajadores agrarios, estableciendo un régimen especial, con menos beneficios que los que poseían con la LCT, con un injusto retroceso, que no supera el test de constitucionalidad, discriminando a los rurales de los mejores derechos que poseían el resto de las actividades laborales, como por el principio de igualdad fijado también en la norma fundamental; y la inalterabilidad de los principios, garantías y derechos reconocidos constitucionalmente (artículo 28 C.N.). No puede excluirse a los trabajadores agrarios de los principios básicos del Derecho del Trabajo con el argumento de la especialidad, ya que no estamos frente a una rama autónoma del derecho, sino especializada, que no obsta a la aplicación de los principios y derechos que informan la materia laboral, resultando por tanto inadmisible, como se expusiera, privar a estos trabajadores de toda protección frente a la incapacidad que determina la extinción del contrato.- Adviértase, por tomar el ejemplo de otro régimen estatutario como el de la construcción, regido por la ley 22250, -que también implica tareas de esfuerzo-, que aún en forma diferenciada a través del sistema del Fondo de Cese Laboral cubre la extinción del contrato cualquiera sea su causa, incluido el supuesto de incapacitación sobreviniente. En el caso de la ley 22.248 se reconoce por su parte la indemnización por muerte, en la que se repara la extinción del contrato y afectación al grupo familiar por la pérdida de la fuente de ingresos, sin que exista culpa ni conducta antijurídica alguna por parte del empleador (art.73), situación que también acontece en el caso de verse incapacitado el trabajador rural en forma absoluta y definitiva. Por último, no puede dejar de mencionarse que con el dictado de la ley 26727, que reemplazara a la ley 22248, se ha incorporado nuevamente al contrato de trabajo agrario a la Ley de Contrato de Trabajo 20744, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley; con lo que a partir de ello resulta expresamente aplicable la indemnización correspondiente a este supuesto. Por tales razones, adhiero a la interpretación del art.71 de la ley 22248 sostenida en fallo STJRN "Ñanculef", por el cual se establece que la indemnización allí fijada se debe reconocer por la sola existencia del hecho extintivo (incapacidad absoluta y definitiva), por lo cual, y acreditada ésta, considero corresponde al trabajador la indemnización establecida por el art.76 inc.a de la ley 22248, por la suma de $70815,79, suma que devengará intereses a partir del 25-8-11 (cfr. fs.34), a la tasa activa del Banco Nación cfr. criterio STJRN en "Loza Longo", por la suma de $ 26343,47 (37,2%). Con costas.- Tal Mi voto.- El Dr. Nelson Walter Peña dijo: que adhiero al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos, máxime cuando en autos "CIFUENTES RICHTER CARLOS C/FERNANDEZ MARIA S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20794-08, Sentencia del 16 de diciembre de 2.009), me expedí en el mismo sentido respecto a la interpretación que cabe darle al art. 71 de la Ley 22.248.. A la misma cuestión la Dra Gadano dijo: Si bien advierto que he tomado la postura jurídica de mis colegas al votar en "Cifuentes Richter" en 16-12-2009, hoy reviso mi conclusión anterior donde, sin dejar a salvo mi opinión, acepté mansamente el criterio del Superior Tribunal de Justicia, aun cuando a tal fecha ya no era doctrina legal. Mi actual posición en relación al tema en los términos tratados por el art. 71 de la ley 22248, es coincidente con las defensas esgrimidas por la demandada, mas allá de cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma, con sustento en la igualdad de derechos, que no es lo que ha sido traído a discusión en estas actuaciones. Variadas son las razones de mi voto disidente: 1-En lo relativo a la naturaleza jurídica de la indemnización por incapacidad inculpable sobreviniente del trabajador, tres han sido las posiciones doctrinarias que la sustentaron: a-es una prestación de la seguridad social; b-es una patrimonialización de la antigüedad; c-es una indemnización por la extinción del contrato de trabajo. La CSJN en "Mansilla" 1982 consideró que desde el punto de vista material la indemnización del art. 212 4º párrafo es una "…prestación de la seguridad social, pues cubre riesgos de subsistencia, pero formalmente se encuadra dentro del ámbito laboral y es consecuencia directa del contrato de trabajo…tanto la regulación del contrato de trabajo como la promoción y organización de la previsión social son objetos legítimos de la acción legislativa y no compete a la instancia judicial decidir sobre su eficacia, conveniencia u oportunidad sino tan sólo examinar su razonabilidad y congruencia con la Constitución… ". Sobre su constitucionalidad el mismo pronunciamiento dijo que la ponderación de la oportunidad, mérito o conveniencia de gravar al empleador con prestaciones como la que impone la norma laboral, constituye un problema de política legislativa que no corresponde a los jueces resolver y que la indemnización del art. 212 no es un aporte en el sentido constitucional de la palabra sino una carga derivada del contrato de trabajo cuyo monto debe satisfacer directamente el principal a su empleado. Con idéntico criterio se expidió posteriormente en "Reynoso" (17-6-1982), "Arrieta" (19-11-1985), "Piersante" (19-9-1991) y "Mejía" (2-9-1986). 2-Si tengo para mi que se trata de una prestación de la seguridad social puesta en cabeza del empleador por imperativo legal incorporado a la ley de contrato de trabajo, debo acogerla favorablemente al tener clara que tal exigencia ha sido impuesta, pues en principio, ningún vínculo de responsabilidad directa podría atribuirse a la patronal con el hecho que ocasiona la invalidez. 3-Sin lugar a dudas hay un apartamiento de la regulación de la LCT (20744 y su modificatoria 21297) cuando se dicta el Estatuto Nacional de Trabajo Agrario, que no solo se traduce en el instituto que estamos desarrollando sino en tantos otros como licencia por enfermedad, preaviso, vacaciones, estabilidad, jornada, descansos, etc. Y ello es así mas allá de lo que pueda ser mi particular opinión sobre la justicia o injusticia de la posición legislativa, sus motivos y los argumentos del debate. Que el trabajador rural no ha sido debidamente protegido en el estatuto especial no es un secreto y se advierte a lo largo de todo su texto. Mas aún, creo que el apartamiento del régimen general fue consecuencia de circunstancias políticas únicas ligadas a la dispersión de los dependientes rurales y a las limitaciones que por aquellos tiempos tenían los gremios para actuar y me cuesta entender como puede ser que, con la sola excepción de la ley 23808, recién 28 años después de arribada la democracia el Poder Legislativo se haya avenido a una igualación dentro de las diferencias de actividad, con el dictado reciente de la ley 26727. 4-La escueta redacción del art. 71 de la ley 22248, comparada con múltiples supuestos que aborda el art. 212 de la LCT, es una clara señal de que el legislador ha distinguido entre el patrón industrial y el patrón agrario, liberando a este último de una carga cuasiprevisional en relación a esta indemnización. De allí que si se la entiende como tal, mal podría sostenerse que el art. 71 hace asumir al empleador rural una imposición de la que no se habla y donde con poca claridad sin lugar a dudas, producto del apartamiento del instituto originario, el legislador parece dejar abierto el final. pero sin disponer la obigación patronal, aún cuando reconozcamos las dificultades hermenéuticas que el artículo plantea. 5-En principio si sobreviene una incapacidad absoluta y permanente, y el contrato se extingue por esa causa con toda prescindencia de voluntad rescisoria, el contrato ha finalizado y prevalece ello sobre cualquier concepción voluntarista (tal como se dijera en CT IIª Circunscripción Judicial al fallar en Ñanculef). El STJRN al expedirse en "Ñanculef" en 24-11-2004 revoca la sentencia de grado al adherir a la postura que sostiene que no se puede hablar de indemnización en tales casos porque no hay antijuridicidad en la conducta del empleador y que la naturaleza jurídica del art. 71 RNTA no está en una sanción para el empleador sino que se trata de una contribución de tipo asistencial que procede por el hecho mismo de la incapacidad laboral y "que el legislador ha puesto a cargo del empleador". Permítaseme dudar de que en el RNTA efectivamente el legislador lo hizo. 6-Si como vengo sosteniendo, se trata de una prestación de la Seguridad Social, aceptada que esa es la razón de ser de la indemnización, debe el juez ser cauteloso en su otorgamiento cuando la persona obligada es el empleador y no el sistema específico o el Estado Nacional. 7-Mi conclusión pues al momento de interpretar la ley, es que la incapacidad absoluta del trabajador, como causal autónoma del vínculo, en el marco de la ley 22248, no obliga al empleador al pago de una indemnización, pues no hay norma expresa que la establezca, lo que va mas allá del gusto personal sobre la decisión legislativa. 8-Con la convicción de que la interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, sin que pueda suponerse en inconsecuencia, falta de previsión u omisión voluntaria, llego a la solución que antecede. 9-En tal derrotero, no puedo dejar de señalar que el art. 212 LCT se encuentra ubicado en el capítulo de la conservación del contrato de trabajo, cuando el 71 de la ley 22248 lo hace dentro del título relativo a la extinción, lo cual no es aleatorio. A ello se suma que el ámbito agrario carece de la serie de opciones a disposición de ambas partes de la vinculación para continuar con la relación, sobrellevando la minusvalía que padece el obrero. Descarto que haya una laguna u olvido en el legislador y opino que como las tareas rurales invariablemente son de esfuerzo, resultaría extraño al ámbito de aplicación de la norma hablar de labores livianas como verdadera opción. 10-Finalizo con las palabras del Dr. Mario Ackerman que entiende vedada la aplicación del régimen de enfermedad inculpable de la ley de contrato de trabajo al Régimen Nacional de Trabajo Agrario cuando dijo: "“...El tratamiento de incapacitación permanente debe examinarse dentro de: a) la exclusión del régimen de la LCT; b) inaplicabilidad de la LCT con expresa previsión del estatuto especial; c) la concurrencia de normas (juicio de compatibilidad y norma más favorable); d) omisión de tratamiento del instituto en el régimen especial (juicio de compatibilidad)...De acuerdo con el art. 2° de la LCT, luego de la modificación introducida por la ley 22.248, las disposiciones de este cuerpo normativo no son aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo. b) A los trabajadores del servicio doméstico. c) A los trabajadores agrarios. La claridad del texto no debería dar lugar a vacilaciones, ya que, así como se dijo en alguna oportunidad, a propósito de la pretensión de aplicar el art. 212 de la LCT en una relación de empleo público no regida por convenio colectivo de trabajo que: la misma legislación común aparta de su dispositivo a los dependientes de la administración nacional, idéntica observación debe dirigirse a las relaciones laborales de los trabajadores del servicio doméstico...y a los trabajadores agrarios...Debo decir que el inteligente esfuerzo de Izquierdo, a mi criterio, choca con tres vallas: a) La inequívoca regla del inc. a) del art. 2° de la LCT, incoporada precisamente por el art. 3° de la ley 22.248,...b) La propia decisión del legislador de regular el supuesto de incapacitación permanente del trabajador, en el art. 71 del Régimen de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22.248 con posterioridad a la sanción y reforma de la Ley de Contrato de Trabajo -por la ley 21297-, con reglas diferentes de las del art. 212 de este ordenamiento. c) El concepto de derecho común del trabajo, al que apela también Izquierdo, siguiendo a Vazquez Vialard, parece comprender solamente las reglas de la teoría general y los principios del derecho del trabajo, esto es, el acervo normativo del ordenamiento laboral global, y no, en cambio, la regulación de ciertos institutos, como es el caso de la afectación del contrato de trabajo como consecuencia de la incapacitación permanente del trabajador, cuya protección sobre las diferentes actividades laborales...es necesariamente desigual. La jurisprudencia, por su parte, se ha pronunciado en contra de la aplicación del art. 212 de la LCT en las vinculaciones laborales incluídas en el ámbito del régimen de trabajo agrario...” (El art. 212 e la LCT- Incapacidad permanente y contrato de trabajo, Editorial Hammurabi, Edición 1977, pag. 191). Una respuesta normativa insatisfactoria a mi sentido de justicia no debe conducir sin embargo a un voluntarismo tal que modifique la clara directiva que contiene la ley. La conjunta lectura de los arts. 52 y 71 de la ley 22248 nos permite terminar en la idea de que si el trabajador se ve imposibilitado sea por una incapacidad parcial o total posee tres o seis meses de acuerdo a su antigüedad de licencia paga. Vencido ese lapso debe reservar su puesto sin abonar los salarios durante un año. Vencido este segundo período, el contrato quedará rescindido sin obligación indemnizatoria en cabeza del empleador (art. 52 ley 22248). Si el empleador decide no respetar ese lapso de licencia paga y despide al dependiente incapacitado en forma definitiva, se lo condena a abonar una indemnización equivalente a la del art. 76 inc a RNTA. Por ende, voto por el rechazo de la demanda promovida. TAL MI VOTO. ----- --------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; por mayoría; ----- --------RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor ALBERTO OSCAR CALFUMIL, contra la demandada CELESTINO HNOS S.A.,y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $97.159,26 en concepto de indemnizaciones, importe que incluye intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina calculados a la fecha del presente decisorio, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Angel Elizondo en la suma de $ 20.403 y los de los Dres. Adriana Carriquiriborde, Mariela Garabito, Julieta Berduc y Roque La Pusata en la suma de $17.683; y los honorarios del perito médico Dr.Hugo Rujana en la suma de $ 5.000 (MB:$ 97159,26 -Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).- ----- --------2) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- ----- --------3) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos;sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. ----- --------Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- Dra. Paula .I. Bisogni Vocal de Trámite Sala I Dr. Nelson Walter Peña Dra.Gabriela Gadano Vocal de Sala I Vocal de Sala I Sub. Ante mi: Dra. Zulema Viguera Secretaria |
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