Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
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Sentencia | 127 - 22/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-00547-F-2024 - E., W. S/ INTERNACIÓN |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 22 de agosto de 2024
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "E., W. S/ INTERNACIÓN-VR-00547-F-2024-" de los que;
RESULTA y CONSIDERANDO: Que el día 09 de Agosto de 2024 a las 12:45 hs se recibe llamado telefónico a la línea de mesas de entrada del Juzgado realizado por la Lic. M.G. del Servicio de Salud Mental del Hospital Área Programa de Villa Regina, a fin de comunicar que a las 12.15 hs procedieron a la internación involuntaria del Sr. W.E., D.2. quien fue evaluado por requerimiento del Juez de Garantía, Dr. Pierroni. Informa la profesional que el diagnóstico presuntivo es F20 y F 70. Que el paciente se encuentra, por motivo de su detención con custodia policial. Refieren que se evaluará la internación, la cual ha sido peticionada por el Juez de Garantía por 30 días, sin embargo quedará a las resultas de la evaluación y evolución del paciente a criterio de salud mental. Se le requiere la remisión de los informes de rigor e inmediato aviso al Órgano de Revisión.
Que en misma fecha se da inicio a las presentes actuaciones y se requiere al Hospital Área Programa de Villa Regina remita los informes previstos en la Ley Nacional Nº 26.657 como así también se procede a vincular a la Defensoría de Pobres y Ausentes de esta localidad para su toma de conocimiento e intervención según corresponda.-
Que en fecha 13/08/24 se recepciona oficio proveniente de la Oficina Judicial Sub-Delegación de Villa Regina poniendo en conocimiento de este Juzgado que la internación del Sr. E. corresponde a una medida de seguridad dispuesta por el Juez de Garantía mediante sentencia de sobreseimiento de fecha 08/08/2024 en los autos MPF-VR-01153-2024. En razón a lo informado, se le requiere mediante oficio a la Oficina Judicial que remita sentencia completa.-
Que en fecha 13/08/24 se agrega Nota N° 98/2024, conteniendo informe realizado por el Área de Salud Mental en el cual se acompaña reseña social con los datos del Sr. W.A.E., diagnóstico presuntivo, tiempo estimado de internación, consentimiento informado, historia clínica como así prescripción de medicación para su tratamiento.
Que en fecha 13/08/24 asume intervención la Defensora Oficial Dra. Ana Gomez Piva, asumiendo su intervención en los términos previstos por el Art. 22 de la ley 26657.
Que en fecha 16/08/24 se recepciona sentencia de sobreseimiento requerida a la Oficina Judicial Sub-Delegación Villa Regina, dando cuenta que la internación del Sr. E. responde a una medida de seguridad resuelta en el marco del Art. 221 CPF por el término de 30 días en el área de Salud Mental del Hospital Área Programa de Villa Regina, estando el control de la misma a cargo del Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca.-
Que en fecha 19/08/24 se agregan Notas N° 100/24 y 102/24 remitidas por el Área de Salud del Hospital de Villa Regina, dando cuenta que la estadía del paciente es en cumplimiento de una medida de seguridad por el plazo de 30 dispuesta por el fuero penal. Dándose vista de la misma a la Defensoría Oficial.-
Que en fecha 20/08/24 se agregan presentaciones de la Sra. Defensora de fecha 19/08/24 y 20/08/2024 en la cual la misma de expide ratificando sus presentaciones anteriores reiterando su dictamen en base a lo informado por el nosocomio local.
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver, cabe anticipar que no nos encontramos ante el marco de una internación dispuesta por el Art. 20 de la LNSM sino a un medida de seguridad regulada por el Art. 221 del CPP de Río Negro resuelta por el Sr. Juez de Garantía, por ende su control esta a cargo del Juzgado de Ejecución y no de este organismo.
En efecto, considero el fallo del STJPR Secretaría Penal de fecha 10/03/2022 en los autos MPF-RO-03394-2021, oportunidad en la que se indico que las internaciones dispuestas en el marco de sobreseimientos por inimputabilidad, "para que pueda llevarse adelante la externación es necesaria la autorización del juez penal quien, por tanto, debe controlar la medida de seguridad, conservando su jurisdicción mientras aquella subsista. Asimismo, cabe aclarar que la competencia específica del Juez de Ejecución se establece en conformidad con el art. 28, inc. 2 de la Ley 5020." (Voto de los Dres. Ceci y Apcarian sin disidencia).
Atento lo expuesto más arriba, considero que los informes remitidos por el Área de Salud Mental dan cuenta que ha quedado corroborado la falta del estado de riesgo del paciente para sí o terceros, el tratamiento prescripto, datos del paciente y su familia y la intervención de dos profesionales del servicio asistencial corresponde en consecuencia;
RESUELVO: I) Declararme Incompetente para entender en los presentes actuados, siendo que la internación del Sr. W.E. responde a una medida de seguridad dispuesta en el marco del Art. 221 del CPPRN,correpondiendo su control al Juzgado de Ejecución Penal N° 10 de Gral. Roca. II) De todo lo aquí dispuesto, notifíquese al Sr. W.E.. Notifíquese por Nota.
Cumplido lo anterior, procédase a desvincular a la DPyA N° 1.-
III) Hágase saber al Área de Salud Mental de Villa Regina sobre la presente resolución dictada. Líbrese oficio por Secretaría.- IV) Póngase en conocimiento al Juzgado de Ejecución Penal N° 10 de Gral. Roca a los fines que asuma el contralor de la medida de seguridad adoptada en la sentencia de sobreseimiento de fecha 08 de Agosto de 2024.- Regístrese y notifíquese por secretaría.- Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA mpl
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