| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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| Sentencia | 78 - 09/06/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-10549-L-0000 - ARZAN CARREÑO, MARIA CECILIA S- QUEJA EN: ARZAN CARREÑO, MARIA CECILIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SA S- APELACION LEY 24557 S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 9 de junio de 2021. 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2020, la Cámara del Trabajo con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora María Cecilia Arzan Carreño contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 18 de fecha 14 de febrero del 2017 en los términos del art. 46 inc. 1º de la Ley 24557. Impuso las costas en el orden causado con motivo de que la actora pudo considerarse válidamente con derecho a apelar como lo hizo (art. 68, 2º párr. del CPCyC y art. 25 de la Ley P Nº 1504). Cabe señalar, conforme surge del fallo, que la accionante se desempeñó como dependiente de la Policía de Río Negro y que el día 29 de noviembre de 2016, mientras manipulaba elementos secuestrados, se le cayó una maza de 4 kilogramos sobre su pie derecho provocándole un traumatismo y una quebradura en el 4to. dedo de ese miembro. El Tribunal de mérito, luego de considerar las circunstancias fácticas antes mencionadas, resolvió sobre la pretensión incoada por la actora cuyo objeto fue la determinación del porcentaje de incapacidad y el pago de la indemnización correspondiente. Para tal fin, la Cámara ingresó en el análisis de las pruebas periciales producidas en el expediente por los doctores Hernán Chaher y Lorena Soledad González. Respecto al informe médico, tuvo en cuenta el examen físico practicado a la señora Arzan Carreño, la constancia de que su marcha era normal y que se desplazaba sin dificultad sobre talones y punta de pies. Asimismo, consideró que los dedos de los pies no presentaban inflamación ni edema y que la movilidad se encontraba conservada, sin limitación en grados sobre el cuarto dedo del pie derecho. Con respecto al diagnóstico invocado por la actora como "neuroma de Morton" afirmó que el galeno indicó que era una lesión de los nervios periféricos que no guardaban ningún tipo de relación con el antecedente de la fractura y que la accionante no presentaba incapacidad en los términos de la LRT. Agregó que, si bien el informe fue cuestionado por la parte actora, el especialista contestó el traslado y ratificó sus expresiones. Luego, con relación a la evaluación psiquiátrica, la Cámara mencionó que la perito González diagnosticó que la actora padecía de "trastorno de angustia sin agorafobia" a partir del accidente denunciado. Seguidamente, refirió en torno a este último informe, que la vía recursiva elegida, de prueba limitada, -según sostuvo- admite expresar agravios respecto de aquellas cuestiones que fueron tratadas por la Comisión Médica jurisdiccional, por lo que en la instancia judicial el objeto de revisión se encuentra -dijo- sujeto a la patología manifestada y denunciada por la trabajadora en el reclamo administrativo. En este último aspecto, detalló que la actora denunció un traumatismo en el pie derecho ante la ART y la Comisión Médica sin que manifestara una patología psiquiátrica o la necesidad de realizar tratamiento para su evolución, por lo que dicho agravio no podría ser tratado en el recurso de apelación, bajo riesgo de afectar el principio de congruencia. Consecuentemente, rechazó el recurso de apelación incoado por la señora Arzan Carreño. Contra lo así decidido, se alzó la accionante a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2. Recurso de Inaplicabilidad de ley: En oportunidad de articular el remedio principal, la parte recurrente alegó que el resolutorio atacado violó el principio de congruencia y que resultó carente de fundamentos, por lo que también, sostuvo que transgredió los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y art. 200 de la Constitución Provincial. Citó jurisprudencia relativa a la doctrina sobre la arbitrariedad de la CSJN. Seguidamente, aludió que la Cámara incurrió en contradicción a lo sostenido en en el precedente: "Muñoz, Lucas Emanuel c/Prevención A.R.T. S.A. s/apelación Ley 24557 (L) Expte. Nº F-1VI-235-L2018", ya que en el presentte no analizó la prueba pericial psicológica/psiquiátrica por considerar que la vía recursiva aquí elegida es de prueba limitada. Aseveró que, en el marco del art. 46 de la LRT, la trabajadora al no estar de acuerdo con lo dictaminado por la Comisión Médica consignó simplemente su desacuerdo con lo resuelto y que se debió tener en cuenta que, para suplir esa falta de protección de la trabajadora, la LRT no solo fue complementada por otras normas sino también se modificó permitiendo, actualmente, que a los 60 días posteriores de lo dispuesto en la entidad administrativa el trabajador pueda iniciar la vía ordinaria, en el caso de que continúe con su divergencia o no acepte la determinación de incapacidad. Manifestó que en esa época la actora no estaba asistida por ningún profesional en su actuación ante la Comisión Médica debido a que la ley no lo proveía. Pero -sostuvo- que ello no quiere decir que deba quedar desprotegida de poder gozar de los derechos que la LRT le otorga. Aludió que la resolución impugnada no analizó y rechazó la prueba referida a la incapacidad que le produjo -indicó- el daño psicológico postraumático. Sumó a ello que el Tribunal no tuvo en cuenta al resolver los principios y objetivos de la propia Ley de Riesgos del Trabajo. Así, entendió que se afectó el ordenamiento laboral, la naturaleza protectora del derecho y la existencia del orden público laboral. Describió que el art. 2 de la Ley Nº 24557 estableció los objetivos de la misma y recalcó la reducción de siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado. Mencionó que responsabilizar a la actora por el hecho de que no manifestó el pedido de una prestación para la evolución de un tratamiento psicológico por el accidente en instancia administrativa resultó absurdo y arbitrario, alejado de la realidad y de lo contemplado no solo en la letra de la Ley de Riesgos del Trabajo sino también en el espíritu del legislador. Indicó que lo único que tiene a su alcance el trabajador ante un acontecimiento súbito y violento, es denunciar el hecho ante el empleador o ante la ART y posteriormente, quien está obligado a brindar las prestaciones de ley es ésta última, debiendo rehabilitarlo tanto física como psíquicamente y reinsertarlo laboralmente. Refirió que existió un claro apartamiento a las constancias de la causa, concretamente, a los términos en que quedó trabada la litis, afectándose el principio de congruencia y especificó que la sentencia no se pronunció sobre cuestiones expresamente planteadas por las partes (daño psicológico). También expuso que la Cámara incurrió en una absurda valoración de la prueba y que cuando un fallo contiene un vicio de esa naturaleza resulta imposible que luego no incurra en otros, puesto que, si una prueba es omitida, las otras serán -conforme su criterio- mal valoradas y, por lo tanto, el fundamento será aparente y por ello la sentencia no tendrá fundamentos. Citó jurisprudencia relativa al principio de congruencia y precisó que la litis quedó trabada con el planteo de determinación de la incapacidad física y psicológica. Asimismo, que la ley ampara la integridad psicofísica de todos los trabajadores y que la Cámara no fundó las razones por las cuales se apartó de los principios de la LRT, lo que -según su postura- tornó arbitrario y violatorio del principio de congruencia por no respetar como quedo trabada la litis. Por último, nombró el procedimiento dispuesto a fines del año 2018 por la Ley Nº 23748 complementaria de la Ley Nacional Nº 24577 que fue adherida por la provincia de Río Negro mediante la Ley Nº 5253, Decreto Nº 1592/18. 3. Denegatoria: El Tribunal de grado denegó el recurso extraordinario con fundamento en que la pretensión recursiva se hallaba enderezada a cuestionar la valoración de la totalidad de la prueba rendida en autos con el fin de revertir la interpretación por la cual rechazó la apelación deducida contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 18. Dijo que dicha temática presupone irremediablemente adentrarse en el examen de las circunstancias de hecho y de los elementos probatorios obrantes en autos. Destacó que es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que todas las cuestiones vinculadas con el análisis de antecedentes fácticos y de la prueba glosada en el expediente principal son materias que, por su naturaleza se encuentran reservadas a los jueces de la causa y exentas de censura en casación, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad, que en el presente caso no encontró configurada. Asimismo, expresó que la parte actora pretendió la revisión de la prueba documental y de los informes periciales médicos incorporados en la causa con el fin de acceder a las prestaciones por el accidente en el marco de la LRT y recordó que lo relativo a la selección y prelación del material fáctico conducente y la valoración probatoria, como así también las consecuencias jurídicas adjudicables son cuestiones reservadas a los Tribunales de mérito, exentas en principio de control mediante recurso extraordinario, en tanto este Máximo Tribunal de Justicia no constituye una segunda o tercera instancia sino que solo tiene a su cargo -según la Cámara- la revisión de la legalidad de las sentencias de las Cámaras de la Provincia. Afirmó que no se verificó la alegada violación del principio de congruencia y transcribió parte del fallo que refiere a las consideraciones efectuadas sobre el informe psiquiátrico y la vía recursiva elegida. También, reiteró que en el informe psiquiátrico la perita diagnosticó un trastorno de ansiedad en la actora y dijo que dicho trastorno es una de las enfermedades psicopatológicas más frecuentes que no son motivo de resarcimiento en el marco de la LRT, conforme expresamente lo dispone el baremo aprobado por el Decreto 659/96. 4. Análisis del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de queja interpuesto con fecha 08-09-20, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así porque los fundamentos de la queja no rebaten ni demuestran el error en que habría incurrido el Tribunal de grado al denegar el recurso incoado. En este aspecto, el acceso a la revisión que se reclama mediante la interposición de la presente queja se encuentra condicionado a la observancia de las obligaciones procesales impuestas al recurrente por el art. 299 del CPCyC y la doctrina legal establecida a su respecto. Del examen de la presentación de la queja surge que la parte recurrente introduce, como fundamentos, los mismos agravios esgrimidos en el recurso de inaplicabilidad de ley, referidos a la sentencia que resolvió el fondo del asunto, pero omite formular réplica alguna a la motivación del auto desestimatorio de la Cámara del Trabajo. Tan es así que se advierte del escrito recursivo en análisis que la parte recurrente se limita a transcribir, en idéntica forma, los argumentos aludidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En este sentido, es dable remarcar que, para ser fundada la queja no debe traer los argumentos enderezados a demostrar que el recurso principal es procedente, sino que el embate debe estar dirigido a los fundamentos del interlocutorio mediante el cual se lo deniega, sin importar las razones de fondo impugnadas mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cf. STJRNS3: Se. 67/20 "Federación Patronal Seguros S.A."; Se. 1/21 "Llanquetru"). Además, la queja, para ser eficaz debe atacar y rebatir los criterios expuestos por el Tribunal denegante al dictaminar la improcedencia del recurso impetrado, patentizando la -eventual- sin razón de aquéllos y demostrando fundamentalmente cuál es el error que se atribuye al juicio de admisibilidad o cuál es la -hipotética- inobservancia de las reglas procesales establecidas para la concesión del recurso en las que habría incurrido la Cámara. Este Cuerpo tiene dicho que: "el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal" (cf. STJRNS3: Se. 57/14 "Vedia"; Se. 39/18 "Klein"; Se. 48/19 "Retamal"; entre otros). En el presente caso, el Tribunal de origen fundamentó el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sosteniendo que la pretensión recursiva se circunscribió en la intención de una nueva revisión de los elementos probatorios glosados en autos para revertir la interpretación efectuada por la Cámara para resolver la cuestión de fondo. También, realizó consideraciones respecto a la alegada violación del principio de congruencia y del diagnóstico determinado en el informe pericial psiquiátrico. Dichos argumentos expuestos por el Tribunal de mérito en la denegatoria no han sido rebatidos por el recurrente. Dentro de esta línea argumental, es dable explicitar que si la crítica -razonada y concreta- se omite, la queja aparece desprovista de los fundamentos que la tornan procedente e imposibilita toda chance de éxito a la pretensión de acceder a la máxima instancia provincial por la vía elegida, constituyendo una valla insalvable para la habilitación de la instancia de legalidad. Tal carga procesal no ha sido eficazmente cumplida en los presentes autos, circunstancia que -tal como ya se adelantó- habrá de conducir a la desestimación de la queja. En suma, la queja articulada resulta inidónea para los fines pretendidos, en tanto carece de la fundamentación mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo. 5. Decisión: Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida por la parte actora en las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). -MI VOTO-. El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - FINALIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL |
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