Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 26 - 31/03/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 22691/07 - SCHMALL, ELDA GABRIELA C/ VILLARREAL, OSVALDO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
Texto Sentencia | ///MA, 28 de marzo de 2008.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SCHMALL, ELDA GABRIELA C/ VILLAREAL, OSVALDO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22.691/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Mediante la sentencia que luce a fs. 190/197 vlta., la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Osvaldo Villarreal al pago de una suma de dinero en concepto de diferencias por licencias médicas, liquidación final e indemnización por despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para decidir de tal modo, sobre la base de los hechos y la documental obrante en autos, el grado entendió que el ordenamiento jurídico positivo debe ser considerado como una plenitud hermética y con plena capacidad de respuesta legal al caso, sin que se pueda realizar otra interpretación –más allá de juicios de valor o subjetivismo que surjan del caso de autos ante la prolongación de licencias- que la brindada por el art. 208 de la LCT cuando enuncia “cada enfermedad”. En consecuencia, sostuvo que le asistía razón a la reclamante en considerarse injuriada en los términos de los arts. 242, 243 y 246 de la LCT, por no respetar el empleador la legislación vigente discutida y no abonar su licencia médica (causales que invocó para considerarse despedida), lo que la hacía acreedora de las indemnizaciones de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 208/217.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-2- Como fundamento de la pretensión recursiva, la demandada sostiene que el sentenciante omite aplicar correctamente la ley y doctrina legal vigente, conforme con lo normado en el art. 208 de la LCT. Agrega además que la resolución en examen incurre en violación a la ley y doctrina legal desde un amplio espectro, al carecer de una debida fundamentación que otorgue suficiencia científica y autonomía jurídica a la sentencia. Asimismo, considera que se han ignorado –sin siquiera tratarlos- los argumentos vertidos en la contestación de demanda y en el traslado conferido a fs. 172, en virtud de declararse la cuestión como de puro derecho.- - - - - - - - - - -----3.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD.- - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad a los fines de habilitar la vía elegida.- - - - - - - - - - - - -----Ello es así toda vez que las cuestiones planteadas constituyen temáticas que por su naturaleza resultan absolutamente ajenas al ámbito casatorio. En efecto, el cuestionamiento formulado por el recurrente conduce a la pretensión de lograr una revisión de la conducta asumida por las partes en ocasión del distracto, principalmente del intercambio epistolar y los certificados médicos que fueron oportunamente acompañados por éstas a las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo viene sosteniendo que todo lo vinculado con el análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio, la conducta asumida por las partes al momento del distracto y la prueba documental obrante en autos constituyen temáticas ajenas al ámbito casatorio y reservadas a los jueces de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido se ha dicho: “No es del resorte de la instancia extraordinaria el revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del /// ///-3- distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran \'en conciencia\' las pruebas y los hechos (art. 49 ley 1504) lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto” (in re: “A., M. M. c/GREGORIO M. E HIJOS Y CIA. S.A., Y.P.F. S.A., REPSOL Y.P.F. S.A. y OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. (OPESA) s/Reclamo s/ Inaplicabilidad de ley” (Expte. Nº 18158/03–STJ, Se. 146/03).- - - - - - - - - - - - - -----Conforme lo expuesto, considero que el recurrente pretende lograr que este Cuerpo realice una nueva valoración de la conducta asumida por las partes al momento del distracto y de la injuria alegada por la actora con el fin de determinar si tiene entidad suficiente para sustentar el despido indirecto, lo cual lleva irremediablemente a realizar un nuevo análisis del contenido fáctico del litigio, las cartas documento y los certificados médicos obrantes en las presentes actuaciones. Esto implicaría que este Cuerpo se abocara al examen de materias reservadas al conocimiento del grado, por ser típicas cuestiones de hecho ajenas a la instancia extraordinaria.- - - -----Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, y teniendo en cuenta la afirmación enfática y resaltada que efectúa el demandado en su libelo recursivo en relación con la correcta interpretación que corresponde realizar del art. 208 de la LCT y la doctrina legal vigente en la materia, considero conveniente adentrarme en el análisis de la norma a la luz de las distintas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, y asi poder desentrañar el verdadero alcance de la expresión “cada enfermedad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, Mario E. Ackerman ha expresado: “... adquiere singular importancia la incorporación que, siguiendo la pacífica doctrina jurisprudencial y académica, produjo la Ley de Contrato de Trabajo, al precisar que los períodos /// ///-4- remunerados garantizados por el actual artículo 208 corresponden al trabajador por cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio” (Conf. Mario E. Ackerman, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007, Tomo VI, pág. 446). Por su parte, Julio Armando Grisolía ha dicho: “... los plazos de 3 a 12 meses retribuidos no son por año sino que corresponden por cada enfermedad, lo que significa que un trabajador puede padecer distintas enfermedades en el año y cada patología generará plazos retribuidos independientes de licencia para cada enfermedad” (Conf. Julio Armando Grisolía, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Ed. Depalma, 2003, pág. 469). En idéntico sentido, Valentín Rubio ha afirmado: “En síntesis, los plazos de tres o seis meses (o su duplicación si hay cargas de familia), como el año de conservación del puesto, corresponden por cada enfermedad y no por año. Ello implica que en el año pueden, por distintas enfermedades, agotarse dichos plazos para cada una de ellas” (Conf. Valentín Rubio, “Derecho Individual del Trabajo”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 468).- - - - - - -----El mismo autor reproduce fallos de jurisprudencia que han expresado igual criterio: “El trabajador tiene derecho a cobrar tantos períodos de ausencias como enfermedades inculpables distintas le impidan trabajar no sumándose los períodos respectivos (CNAT, sala I, 9-8-57, D. T. 1957-570; sala IV, 27-5-84, D. T. XXV-217)”; “En el caso de alternativas de una misma enfermedad o cuando ella se torna crónica, corresponde sumar los períodos de ausencia a efectos de determinar los plazos legales (SCJBA, 16-9-69, D. T. XXIX-679; CNAT, sala II, 20-5-48, L.L. 51-21)” (op. cit., págs. 468/469).- - - - - - - - -----4.- COROLARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, considero que el escrito recursivo carece de fundamentos suficientes que permitan habilitar la instancia extraordinaria, ya que la demandada pretende que este Cuerpo realice una nueva ponderación de los antecedentes del // ///-5- litigio, la conducta asumida por las partes y la injuria alegada por la actora para considerarse despedida. Asimismo, y en concordancia con lo manifestado por la Cámara de grado y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reseñadas, el recurrente realiza una errónea interpretación del art. 208 de la LCT al entender que el término “cada” es igual a “todo” o “cualquier” enfermedad o accidente, más allá de los juicios de valor o subjetivismos que puedan surgir ante los casos de prolongación de licencias. En suma, como criterio rector, se deberá atender al fin normativo de las licencias por enfermedad y a la vez evitar situaciones abusivas de cualquier origen, sea del empleador o del trabajador. De esta manera, no encuentro argumentos suficientes para apartarme del razonamiento llevado adelante por el sentenciante, el cual cumple con la debida fundamentación razonada y legal conforme lo exige el art. 200 de la Constitución Provincial. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----La cuestión que se plantea en la presente causa -y en particular en el recurso en examen- remite a la interpretación y los alcances del art. 208 de la LCT, ya que se encuentra fuera de discusión el cumplimiento de los requisitos que habilitan el pago de las licencias por enfermedad inculpable: a) que la enfermedad o accidente sea incapacitante; b) que sea inculpable, y c) que se manifieste durante la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin duda, las normas sobre accidentes y enfermedades inculpables contenidas en el Título X, Cap. I de la LCT -que se inicia, precisamente, con el art. 208- estructuran un régimen protectorio mínimo frente a la contingencia incapacitante, además del cual se encuentran los dispositivos específicos de la LRT para los casos de accidentes y enfermedades profesionales. Entre ambos regímenes media una relación de complementariedad, pues así como las normas de esta última persiguen reparar los daños en la salud del trabajador /// ///-6- provocados por accidentes y enfermedades profesionales, las de la LCT apuntan a regular el futuro del contrato de trabajo afectado por la incapacidad del trabajador (véase este STJ in re: “LAGOS RIVERA”, Se. N° 12 del 27.02.07 y “FARÍAS”, Se. N° 38 del 28.04.06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la obligación de pagar los salarios del período de enfermedad es posible que, en algún caso y en razón del salario que se toma en cuenta (ingreso base y la falta de consideración del SAC), el régimen de la LCT pueda resultar más beneficioso que el de la ley 24557 (ver arts. 208 LCT y 12 LRT), pero el hecho de que pueda verificarse ese resultado no debe conducir a interpretaciones que fuercen el sentido de las normas y, menos aun, que prescindan del texto legal.- - - - - - -----En el caso de autos no se trata de un supuesto de recidiva (repetición de las manifestaciones de una misma enfermedad) ni de enfermedad crónica, sino de dos patologías completamente diferentes (según lo establecido en la sentencia de Cámara a fs. 195 último párrafo), que dan derecho, cada una de ellas por separado, a gozar de los períodos de licencia paga previstos en el art. 208 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este orden de ideas se ha dicho: “[l]os plazos de 3 a 12 meses retribuidos no son por año sino que corresponden por cada enfermedad, por tanto un trabajador puede padecer diversos accidentes o enfermedades en el año y cada alteración en la salud genera períodos retribuidos independientes de licencia para cada enfermedad” (“Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, Ed. La Ley, T° IV, pág. 8). En igual sentido se ha afirmado: “La ley es clara en cuanto a que las enfermedades o accidentes que padezca el trabajador se juzgan independientemente, es decir que carece de relevancia la frecuencia con que se presenten, basta que se trate de dolencias distintas, aunque sean de la misma naturaleza, por ejemplo: varias gripes” (Juan Carlos Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del /// ///-7- Trabajo”, Ed. La Ley, 3ra. edición, T° II, pág. 2090).- -----En suma, no advierto en el caso de autos un supuesto de violación o errónea aplicación de la ley que pueda dar lugar a la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida, por lo que ADHIERO a la solución propiciada por el colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 208/217 de las presentes actuaciones, con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Déjase constancia que no suscribe la presente el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en Comisión de Servicios y fuera del asiento del Tribunal en el día de la fecha (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - LUIS A. LUTZ -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 26 FOLIO N°: 123 a 129 SECRETARIA: 3 |
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