Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 115 - 12/08/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 26959/14 - COMISARÍA 3RA. S / INVESTIG. SUICIDIO (VTMA. M., M.N.) S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (10) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26959/14 STJ SENTENCIA Nº: 115 PROCESADOS: GARCÍA ROBERTO EMILIANO - NEGUIMAN LUIS RICARDO - FERNÁNDEZ HÉCTOR JAVIER - PAYLLALEF HUGO LEONARDO - ROMERA PABLO LUIS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 12/08/14 FIRMANTES: ZARATIEGUI - APCARIAN - PICCININI EN DISIDENCIA PARCIAL - MANSILLA - BUSTAMANTE (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN ///MA, de agosto de 2014. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla y Jorge Bustamante este último por subrogancia-, con la presidencia de la primera y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “COMISARÍA 3ª S/Investig. Suicidio (vtma. M., M.N.) s/Casación” (Expte.Nº 26959/14 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:- - - - - -----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 167, del 21 de mayo de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió en lo pertinente- revocar el sobreseimiento y dictar el procesamiento de Roberto Emiliano García, Luis Ricardo Neguiman, Héctor Javier Fernández, Hugo Leonardo Payllalef y Pablo Luis Romera en orden al delito de homicidio culposo (arts. 84 y 45 C.P.).- - - - - - - - - - - -----2.- En lo que interesa, contra lo decidido interpuso recurso de casación el doctor Juan Luis Vincenty, defensor particular de Roberto Emiliano García, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó su queja ante este Superior Tribunal de Justicia, a la que se hizo lugar ///2.- mediante Auto Interlocutorio Nº 1/14, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por dicha parte.- - - - - - - - - - -----3.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal sin la presencia de las partes, y agregado el escrito de contestación de la Fiscalía General, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Agravios del recurso de casación:- - - - - - - - - ----- El casacionista sostiene que su agravio radica en el “enfoque jurídico” de los hechos, esto es, en la distribución de responsabilidades penales realizada. En este sentido, considera que la Cámara ha aplicado erróneamente el derecho sustantivo al violentar las garantías de tipicidad y culpabilidad por atribuir responsabilidad penal de modo generalizado a funcionarios y empleados policiales que cumplían roles claramente diferenciados, establecidos por la reglamentación que rige el funcionamiento de las Unidades de Orden Público de la Policía de Río Negro Dec.Nº 2248/93-. Añade que el Tribunal omitió ponderar las funciones reglamentarias que estaban asignadas a cada uno de los inculpados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Afirma que “resulta claro que la posición de garante de los funcionarios policiales en relación al suicidio de un detenido que se considera atribuible a la imprudencia, negligencia o incumplimiento de los deberes de aquéllos, estriba justamente en que la acusación o el órgano jurisdiccional consignen de modo explícito en qué consistió ese obrar culposo de cada funcionario, en específica ///3.- relación con el defectuoso cumplimiento de los deberes a su cargo o a su actuación concreta en el episodio atribuido a título de culpa” (ver fs. 602 vta.), y afirma que la ponderación de roles fue omitida por el tribunal.- - ----- Señala que, en su declaración indagatoria, el imputado sostuvo que el día del hecho arribó a la dependencia a su cargo a las 19.00 hs., aproximadamente, y que preguntó las novedades de servicio al Oficial de Servicio Héctor Javier Fernández, al Subcomisario Luis Ricardo Neguimán y al Oficial Principal Pérez, quienes le manifestaron que no había novedades. Luego de ello, prosigue, se retiró de la Comisaría para hacer una recorrida por la jurisdicción territorial asignada a su unidad, y entonces, vía telefónica, le fue informado el ahorcamiento de la víctima. Agrega que al apersonarse en la dependencia se enteró de que esta había ingresado por una contravención y que se había hecho conocer por una identidad falsa, diciendo que era mayor de edad. Sostiene que este relato fue corroborado por lo manifestado por el Subcomisario Luis Ricardo Neguimán a fs. 207/212 y 222/223.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Considera relevante que su pupilo no fuera informado por sus subordinados sobre ninguna circunstancia particular vinculada con el ingreso de la víctima a la unidad policial, punto sobre el cual la Cámara en lo Criminal hizo alguna referencia, lo que priva a la decisión adoptada de la mínima fundamentación exigida por el art. 281 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dice que le resulta claro que el Comisario Roberto Emiliano García no se desinteresó por las cuestiones ///4.- centrales atinentes al funcionamiento de la Unidad de Orden Público de la que era máxima autoridad.- - - - - - - - ----- A lo anterior suma que la falta de información requerida tiene vinculación relevante con la imposibilidad de reprocharle un comportamiento diferente del desplegado en la ocasión, por lo que es inadmisible la imputación objetiva. En tales condiciones, continúa, no le resultaba exigible una actuación diversa, y añade que la responsabilidad no puede ser solo objetiva, atento a la vigencia del principio de culpabilidad. Al respecto, desarrolla el concepto de previsibilidad, y cita doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Vincula dicho ítem con la temática del principio de confianza, que limita la imputación objetiva en supuestos como el examinado- en el que se evalúan episodios ocurridos en el marco de una organización con distribución de funciones; afirma que dicha distribución no resultaba defectuosa, por lo que tampoco podría atribuírsele un déficit al respecto, con directa injerencia en el resultado luctuoso. Entonces, concluye, la distribución no significó un incremento del riesgo en cuanto al resultado.- - - - - - ----- Aduce además que el Tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la doctrina legal vigente que invoca -STJRNS2 Se. 265/11 “Unidad 66ª de Mainqué” y 10/13 “Comisaría 3ª General Roca”-, pues esta de ningún modo prescinde de la específica ponderación de la omisión de los deberes y obligaciones reglamentarias con directa incidencia en el resultado lesivo, en función de la actuación ofrecida por cada agente en el caso concreto. Señala los datos ///5.- fácticos que apoyan su postura. Así, en relación con el primer precedente, señala que en ese caso había habido una incorrecta participación personal en la requisa y el ingreso de los detenidos, y el imputado habría dado órdenes a sus subordinados que implicaban un déficit organizativo, lo que habría tenido incidencia en su capacidad de evitación de lo ocurrido. Respecto del segundo precedente, plantea que en él se reprochaba lo ocurrido al oficial de servicio, al de guardia y al cuartelero, pero no al Jefe de la Unidad, como es el caso de su pupilo.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por los argumentos desarrollados, solicita al Superior Tribunal de Justicia que case la sentencia impugnada y que dicte el sobreseimiento de Roberto Emiliano García.- - - - - -----5.- Escrito de contestación del señor Fiscal General:- ----- El señor Fiscal General considera que el remedio impetrado no puede prosperar y que, atento a la etapa procesal que transita el expediente, es suficiente que la prueba colectada genere un estado de probabilidad positiva respecto de los extremos de la imputación en el intelecto del juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Alega que el recurso solo brinda una sesgada y particular interpretación respecto de la responsabilidad penal del Jefe de la Unidad Policial en la que se produjo el injusto investigado, y que de las circunstancias fácticas no controvertidas se desprende la existencia del grado de probabilidad señalado. En tal sentido, reseña tales circunstancias fácticas, a saber: el estado físico y psíquico en que se encontraba el joven al momento de ingresar a la Unidad, la hora del ingreso, la hora en que ///6.- arribó el médico policial, las circunstancias del hallazgo del joven, etc. Indica el quebrantamiento del rol asignado al recurrente como Jefe de la Unidad mencionada y la violación de la normativa referida al cuidado, control, seguridad y alojamiento de los detenidos; asimismo, menciona la relación entre la omisión del deber y el resultado.- - - ----- En el marco descripto, argumenta que Roberto Emiliano García omitió actuar con la debida diligencia que su cargo le exigía para evitar el resultado; inspeccionar personalmente la condición de la detención o supervisar de modo adecuado las razones y el estado en que se encontraba la persona que ingresaba en calidad de detenido, y dar las indicaciones del caso sobre la necesaria intervención del médico policial o el Juez a cuya disposición debía ser puesto el joven. Coincide con lo señalado por la Cámara sobre las obligaciones del Estado en relación con las personas que se encuentran privadas de libertad. En tal contexto, le parece insuficiente la explicación de la defensa en cuanto a lo realizado por su pupilo y considera que era esperable que hubiera estructurado el funcionamiento de su Unidad de modo tal que asegurase el debido celo en la atención de los detenidos. Afirma que tal falencia no puede ser considerada como la omisión de otro, y cita doctrina y doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, plantea que le resulta evidente que no podía aplicarse el principio de confianza pues el peligro “… ya ha nacido, producto de un comportamiento descuidado y ajeno… en el caso bajo análisis tal principio no puede operar cuando los subalternos no se han comportado de la forma ///7.- esperable…”. Cita doctrina referida al principio de confianza en ámbitos donde existe división del trabajo.- - - -----6.- Hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal como resulta de la promoción de la acción penal de fs. 155/156 se investiga el siguiente hecho, ocurrido “… el 31 de octubre del 2008, en dependencias de la Comisaría 3ª. de la ciudad de General Roca. En la oportunidad, siendo aproximadamente 16:25 hs. M.N.M., nacido el 3 de agosto de 1991, fue detenido en el predio del local comercial EASY, sito en Tronador y Viterbori de esta ciudad, en momento que se encontraría provocando desorden, en aparente estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna otra sustancia, sin que el personal policial contara hasta ese momento con su verdadera identidad. El joven fue trasladado a la Comisaría Tercera de esta ciudad, a cargo del Comisario Roberto Emiliano García y Subcomisario Luis Ricardo Neguiman, como segundo jefe de la misma, encontrándose al momento el Oficial Héctor Javier Fernández como oficial de servicio, siendo alojado en un calabozo de la unidad policial, en el que no se encontraba ninguna otra persona detenida. Luego, siendo aproximadamente 16:35 hs. mediante llamado del comando radioeléctrico y telefónico fue avisado y convocado el médico policial, Dr. Pablo Luis Romera, para que examinara al detenido, llamado que se habría reiterado 18:05 hs. de ese mismo día, concurriendo a la unidad a las 20:50 hs.. Seguidamente el cuartelero, Hugo Payllalef, habría ido a la celda a Buscar a M.M., para que el facultativo lo revisara; y fue cuando siendo 21:02 o 21:05 hs. el cuartelero encuentra al detenido ///8.- colgado con su camisa de una reja del calabozo, constatándose luego que se había ahorcado. En el período de tiempo que va desde su detención, alojamiento en la unidad y hallazgo en posición de ahorcamiento, M.N.M., no habría sido revisado por ningún otro médico ni trasladado al hospital local para su atención, teniendo en cuenta el estado de incoherencia que mostraba, según el relato del testigo Lucas Hernández. Como consecuencia de lo sucedido se produce el óbito de M.N.M.. En principio y de acuerdo a lo actuado, se considera que la causa origen del lamentable suceso, se debió al obrar culposo del personal policial, por negligencia o bien por inobservancia de los reglamentos y deberes que tenían a su cargo, en tanto y en cuanto en el caso concreto no se tomaron los cuidados que requería la situación del infortunado detenido que resultó víctima del suceso, debido al estado que presentaba, constituyendo la causa origen de dicho resultado, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, inc.j y 31 inc. ch del decreto N°2248/93, Reglamento de las Unidades de Orden Público”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Como surge de la reseña previa y de los hechos reprochados, se atribuye la muerte de M.N.M. a diversos imputados, en una Unidad de Orden Público Comisaría-; por lo tanto, en un ámbito de división de trabajo, con reparto de roles, entre funcionarios de diferentes rangos o jerarquías, tal como advierte el señor Fiscal General en su escrito.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, señalo que la imputación involucra a Roberto Emiliano García Comisario a cargo de la Comisaría 3ª de ///9.- General Roca-, Luis Ricardo Neguiman Subcomisario-, Héctor Javier Fernández -Oficial de Servicio-, Hugo Leonardo Payllalef Cuartelero- y Pablo Luis Romera, quien cumplía el rol de médico dentro de la policía.- - - - - - - - - - - - - -----8.- El tipo objetivo en un delito culposo. Su análisis en una estructura organizada con división de funciones y diferentes jerarquías:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se ha dicho de modo reiterado que los tipos culposos se diferencian de los dolosos en que su estructura no describe la acción prohibida, que permanece indefinida. Esto es, en el tipo no se describe la acción, omisión o comisión por omisión, prohibida, sino que esta debe ser completada en cada caso particular. Dicha indefinición típica es en lo que se llama una norma de cuidado- completada en la acusación que delimita la conducta.- - - - - - - - - - - - - ----- Por lo anterior, en una primera tarea para el análisis de la cuestión es necesario determinar cuál es en su facticidad- la violación del deber de cuidado reprochada.- - ----- Superado esto, es ineludible precisar la fuente normativa que le atribuye al imputado esa competencia que se considera incumplida-, pues “los límites de los riesgos autorizados… se encuentran regidos por las normas que regulan su actividad” (STJRS2 Se. 50/13 “Agente Fiscal”).- - ----- Asimismo, y puesto que la causalidad natural es un punto imprescindible pero rudimentario de imputación, como criterio correctivo es necesario relacionar la violación del deber de cuidado con el resultado. Esto se denomina nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado, que no es otra cosa que la realización del riesgo introducido ///10.- por el imputado en la muerte de la víctima, riesgo no permitido por la norma que regula su actuación.- - - - - ----- También anoto que no son materia de discusión resultan indiscutibles- las obligaciones del Estado cuando a través de los órganos competentes priva de su libertad a algún ciudadano, por lo que tiene que garantizar su integridad física, lo que trae como consecuencia la exigencia de adoptar todas las medidas necesarias para ello. ----- Al respecto, es suficiente mencionar, a título ejemplificativo y sin pretender agotar la cuestión, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de septiembre de 2003 en el fallo “Bulacio vs. Argentina”, el fallo “Verbitsky” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 03/05/2005) y fallos de este Cuerpo, con las citas respectivas (STJRNS4 Se. 131/10 “Balog” y STJRNS2 Se. 265/11 “Unidad 66ª de Mainqué”).- - - ----- Resulta claro, entonces, que el Estado ejerce una función de garante de la integridad física de quienes se encuentran privados de libertad en cualquier unidad de detención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Estas funciones de garantía encuentran específico reconocimiento en el Anexo del Decreto Nº 2248 Reglamento de unidades de Orden Público- que permiten delimitar o distribuir las responsabilidades en un ámbito -como fue dicho- de distribución de trabajo con diferentes jerarquías.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal reglamento establece con precisión la fuente normativa que coloca a determinado sujeto en posición de garante respecto de la incolumidad física de quien se ///11.- encuentra privado de su libertad, lo que es de análisis insoslayable para el reproche, pues “\'nunca puede formularse imputación penal por omitir si la conducta del sujeto consistió en dejar de aportar un auxilio al que no estaba jurídicamente obligado sino en todo caso- compelido por la conciencia que, se supone, debe tener todo hombre de bien\' (cf. Terragni, \'Posición de garante y derechos individuales\', La Ley, Suplemento Extraordinario, septiembre 2010, pág. 19)” (STJRNS2 Se. 10/13 “Comisaría 3ª General Roca”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora creo necesario señalar una última consideración esencial para el caso y es que, en un derecho penal que atribuye responsabilidades conforme la culpabilidad, “la responsabilidad penal es por la propia conducta y nadie responde por el comportamiento de terceros o por ocupar una posición normativa (ver Terragni, “Delito culposo: Responsabilidad \'por organización\'”, en LL. Sup. Penal 2011 -17 de febrero-, LL 2011-A, 403, citado en STJRNS2 Se. 265/11 “Unidad 66ª de Mainqué”).- - - - - - - - - - - - - - ----- He indicado así las exigencias que debe satisfacer el análisis del juzgador para entender configurado el tipo objetivo de un delito culposo en el caso que nos ocupa.- - - -----9.- El tipo subjetivo:- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Empero, satisfecho el tipo objetivo, este aún debe ser complementado con el tipo subjetivo. “Desde la perspectiva de la interpretación que tiene en cuenta la previsibilidad del autor, la razón por la cual, no obstante haber existido una conducta imprudente del autor, el comportamiento de la víctima excluye la posibilidad de formular la imputación ///12.- penal está en que el tipo objetivo puede estar completo (acción, violación del deber objetivo de cuidado, resultado e imputación objetiva de la conducta y del resultado), pero el tipo subjetivo no, por resultarle imprevisible el desenlace del suceso […] El concepto de previsibilidad no encierra sólo un componente intelectual, sino también otro normativo: el tenor de previsibilidad es una cuestión de exigencia. No se puede requerir más allá de lo razonable. No será tal cuando la conducta de quien en definitiva resulta lesionado escapa de lo que ocurre en el curso ordinario de las cosas. Si no fuese ése el caso, al agente sí le es exigible otro comportamiento distinto. Impossibilium nulla obligatio (en lo imposible no hay obligación); ad impossibilia nemo tenetur (a lo imposible no se está obligado); ad impossibilia nulla datar obligatio (no hay obligación para cosas imposibles)” (conf. Marco Antonio Terragni, Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Criterios para la imputación del resultado, ed. Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 237, citado en STJRNSP Se. 226/10 “Figueroa”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----10.- Sintetizadas así las exigencias de análisis para el tipo objetivo y el tipo subjetivo (art. 84 C.P.)en relación con el reproche a Roberto Emiliano García, paso a reseñar la motivación del juzgador para verificar si fueron cumplimentadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, el primero de los votantes, luego de una reseña de los antecedentes del caso, merituó que en sus declaraciones los imputados “pretenden explicar su actuación en el proceso de detención del menor de edad, descargando ///13.- responsabilidades en otros y pretenden justificar su propia actividad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego analizó diversas actuaciones procesales que a su entender- serían aptas para advertir sin mayor dificultad que quien ingresaba a la unidad policial detenido sería un menor de edad, que no se comportaba de manera normal, dado su aparente estado de ebriedad o por estar bajo los efectos de estupefacientes y/o fármacos.- - - - - - - - - - - - - - ----- En relación con este punto, sostuvo que -incluso- la madre del menor se hizo presente en tal unidad comunicando tales circunstancias, esto es, que su hijo era menor y que se encontraba en crisis de abstinencia de consumo de drogas, información que no fue debidamente evaluada por quienes la recibieron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego mencionó la pericial psicológica de fs. 485/491, el certificado de defunción y un informe toxicológico.- - - ----- Consideró que un hecho de estas características merece el análisis más exhaustivo, íntegro y definitivo posible, de modo que resultaba apresurado un sobreseimiento definitivo, al no advertir certeza negativa.- - - - - - - - - - - - - - ----- Añadió que las sentencias 265/11 y 10/13 de este Cuerpo son aplicables al caso, pues consagran la posición de garante del personal policial respecto de las personas detenidas, posición que abarca al médico policial.- - - - - ----- También estimó que, “[c]oncretamente, la respuesta más adecuada que hubiera cambiado el curso de los acontecimientos- hubiera sido ingresarlo en la guardia del hospital, y no en el calabozo. De ahí que, la presencia en tiempo oportuno del médico policial pudo haber evitado este ///14.- lamentable suceso; su conocimiento científico pudo verificar e interpretar mejor la información que daba el detenido con su actitud”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego entendió que la lesión al bien jurídico se habría evitado con un comportamiento diligente y afirmó que los funcionarios no cumplieron con su deber de custodia y que el nexo de evitación pudo haber sido en principio- llevar al menor al hospital o pedir la inmediata e imperiosa intervención de un médico o entregárselo a la madre, que lo fue a buscar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La segunda de los votantes adhirió y realizó algunas consideraciones, pero estas solo cuentan como una opinión personal, pues el tercero de los votantes adhirió al primero, sin otros agregados.- - - - - - - - - - - - - - - - -----11.- Análisis de la motivación en relación con las exigencias típicas expuestas:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- El análisis de las consideraciones expuestas en el voto ponente permite apreciar la ausencia de fundamentación en orden al reproche que se dirige a Roberto Emiliano García.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, tal como dice el recurrente, más que la generalización referida al deber de custodia que tiene todo funcionario sobre quien se encuentra privado de libertad en una Unidad de Orden Público, no advierto mención alguna a la específica violación al deber de cuidado que se le reprocha al Comisario a cargo de dicha Unidad, como así tampoco a la norma de la que surge el deber de cuidado omitido o erróneamente efectuado o la prueba que permite -con el grado de convicción exigido por la etapa procesal de avance del ///15.- expediente- tener por acreditado el incumplimiento de determinado deber de cuidado y el nexo de antinormatividad o de antijuridicidad entre la omisión o el incumplimiento reprochado y el resultado.- - - - - - - - - - ----- Asimismo, el análisis del tipo objetivo no podía soslayar la interrelación del reproche dirigido al imputado con las acciones u omisiones propias de los otros imputados. Sin este análisis, no puede tenerse por configurado el tipo objetivo, toda vez que ya fue expresado que cada uno responde por su propia culpabilidad.- - - - - - - - - - - - ----- Me resulta evidente que en una cuestión de hecho y prueba- el primero de los votantes ha dirigido su atención solo al tipo subjetivo, cuando consideró que sin mayores dificultades podía advertirse el estado anormal desde el punto de vista psicológico- que presentaba la víctima al momento de ser introducida a la Unidad y privada de libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, esto es solamente una fracción del análisis total exigible, pues el tipo subjetivo no puede sino ser relacionado con el tipo objetivo y todo lo que ya fue expresado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En otras palabras: admitiendo hipotéticamente que esto fuera así y que por tanto- podría sostenerse la previsibilidad de lo ocurrido, ¿a quién va dirigida tal previsibilidad en una estructura organizada, con varios imputados y con diversas funciones?- - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, acierta la defensa cuando considera violentadas las garantías de tipicidad y culpabilidad, pues se atribuyen de modo generalizado responsabilidades penales ///16.- a quienes cumplían roles diferenciados en un marco reglado. Así, en efecto, la ponderación de roles fue claramente omitida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Consiguientemente, el Tribunal que ha entendido en grado de apelación tampoco analizó de modo debido el descargo del imputado en relación con el correcto ejercicio de sus funciones, en el sentido de que nada le fue informado por sus subordinados sobre alguna circunstancia particular vinculada con el detenido que fue luego identificado como M.N.M., y que tampoco tenía razones para suponer que sus subordinados no cumplirían correctamente con sus funciones regladas o que hubiera en la Unidad a su cargo un déficit organizativo, con incidencia en el resultado.- - ----- Entonces, también acierta el recurrente con su agravio por el cual denuncia la arbitrariedad de sentencia, “que priva a la decisión adoptada del rango mínimo de fundamentación exigida por el artículo 281 del CPP”.- - - - -----12.- Decisión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así se verifica un error de actividad del Tribunal (art. 429 inc. 2º C.P.P.), por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de deducido, anular lo actuado y remitir el expediente al origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, dado que resulta inadecuada la metodología de análisis para el tipo culposo en relación con la totalidad de los imputados, soy de la opinión de que el recurso analizado también los favorece (art. 414 C.P.P.).- - ----- Por último, propicio imponer las costas por su orden ///17.- (arts. 68 segundo párrafo y 71 CPCyC) y regular los honorarios del doctor Juan Luis Vincenty, abogado defensor de Roberto Emiliano García, en esta instancia recurso de casación y recurso de queja por casación denegada- en el 30% de lo que se le regule en la instancia anterior (art. 15 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por la señora Jueza preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - -- - -----1.1.- Habré de dar por reproducidos los puntos 1 a 7 del primer voto, en tanto de ellos emerge cabalmente tanto la cuestión traída a conocimiento y decisión por este Cuerpo como los antecedentes del caso bajo análisis.- - - - - - - - ----- Así, también corresponde señalar que no puedo sino acordar con los lineamientos que se formulan, con impecable dogmática en los puntos 8 y 9 (léase: tipo objetivo y tipo subjetivo del ilícito primigeniamente calificado como homicidio culposo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Pero también estimo menester, teniendo especialmente en cuenta lo ya señalado por el voto ponente en el punto 8 (léase: “El tipo objetivo en un delito culposo. Su análisis en una estructura organizada con división de funciones y distintas jerarquías”), que corresponderá aquí atender -además- a la especial relación en que se encontraban los imputados respecto del bien tutelado (integridad física del menor detenido).- - - - - - ----- Digo esto porque, además de los extremos del tipo ///18.- objetivo y del tipo subjetivo de un delito culposo y conforme se ha fundamentado el resolutorio puesto en crisis -al que se le advierte error de actividad en el voto precedente-, también corresponde señalar que dicha fundamentación reputada incompleta está encaminada a la subsunción y el reproche de un delito de omisión impropia o de comisión por omisión, en posición de garante.- - - - - - ----- Para ello, complementando lo anteriormente dicho, resulta apropiado tener en cuenta que “… en realidad en la comisión por omisión no existe una conexión genérica entre la inactividad y el resultado material; la inactividad y el resultado material se conectan entre sí mediante un nexo o relación normativo. Se puede definir el nexo normativo como la relación jurídica que atribuye el resultado material a la inactividad del sujeto activo señalado en el tipo como garante de la evitación del resultado” (conf. Olga Islas de González Mariscal, Análisis lógico de los delitos contra la vida, México, UNAM, Instituto de Investigación Jurídicas 2004).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.3.- Es que el tema de la responsabilidad penal omisiva no es una cuestión sencilla o superficial, que puede ser esgrimida con ligereza, puesto que ella encierra en sí misma una naturaleza tan intrincada que ha dado origen a un variopinto mosaico de teorías, criterios y orientaciones de carácter doctrinal con el fin de alcanzar su decantación científica y práctica (vg. teorías del nexo causal, del deber jurídico y del deber de garante; criterio funcional de la posición de garante, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- A este respecto, cobran importancia las observaciones ///19.- del distinguido tratadista español Enrique Gimbernat Ordeig, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, quien en su oportunidad advirtió, parafraseando al autor alemán Sagenstedt, las dificultades de sentar reglas precisas acerca de la omisión impropia cuando señaló que, “… después de intensos esfuerzos de décadas, ni la jurisprudencia ni la doctrina han conseguido alcanzar una solución dogmáticamente satisfactoria sobre la cuestión de cuando debe ser imputado objetivamente al omitente un resultado injusto realizado mediante omisión. Podría decirse que lo único seguro en los delitos impropios de omisión es que no hay nada seguro” (cfr. “El delito de omisión impropia”, Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª Época, julio de 1999, número 4, pág. 526).- - - - - - - - ----- Ha sido por ello que, en el tema concreto de los delitos omisivos, la doctrina especializada ha realizado esfuerzos importantes para delimitar la estructuración misma de este tipo penal con miras a facilitar su aplicación.- - - ----- En este sentido, uno de los elementos cruciales para que se pueda formular con certeza un juicio de imputación penal en este tipo de delito (en el sub examine, con el grado de probabilidad que la etapa que se transita exige) lo constituye la determinación de quien ocupa “la posición de garante” y “la naturaleza y alcance de su deber”, frente a la situación concreta que se examina.- - - - - - - - - - - - ----- La identificación de quien ostenta la posición de garante, así como la índole del deber que las circunstancias le exigen, constituye un elemento decisivo para que pueda surgir responsabilidad penal en esta modalidad delictiva. ///20.- Precisamente, este factor es uno de los que encierra mayor complejidad al analizar el problema porque, como bien ha indicado Günther Jakobs, “[l]a determinación del garante es una de las tareas más difíciles de la parte general. Dado que la propia ley es indeterminada, la determinación del deber de garante en el sistema de la imputación resulta indispensable para el fundamento y límites de la imputación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “… Una teoría de las funciones más modernas, ordena los deberes de garante de acuerdo con su contenido. Una parte de los deberes sirve a la defensa de un bien determinado, contra procesos que afecten su existencia (deber de garante de protección, deber de garante de custodia). Esta ordenación no viene a reemplazar a la derivación con respecto a un fundamento jurídico- sino que la presupone- pero precisa los deberes en la medida en que, en lugar del deber de garante difuso en cuanto a su dirección, sitúa al deber del garante orientado definitivamente” (autor citado, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Contreras de Murillo, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, 2ª ed. corregida, 1997, pág. 968).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En nuestra doctrina se ha puntualizado: “… La delimitación de la posición de garante (o sea de la calidad de autor) en estos tipos, es el más arduo problema que la omisión presenta, porque ella está a veces -unas pocas- legalmente fijada en el tipo, pero otras, son sólo tipos abiertos, para cuya definitiva conclusión debemos apelar a ///21.- una norma general… lo que afecta (prima facie) el principio de reserva…” (Eugenio Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Tº III, pág. 461).- - - - - - - - - - - - - - ----- Con respecto a esta dificultad inicial que corresponde sea sorteada con debida fundamentación para no vulnerar -justamente- el principio de reserva, el distinguido autor nos hace ver que “… queda claro que el legislador nos proporciona aquí también el criterio para cerrar los tipos”. El deber de actuar debe fundarse no solo jurídicamente, sino también en una particular intensidad obligante. No es el mero deber de actuar, tratándose de tipos de omisión impropia, sino la particular posición en que se halla el sujeto activo respecto de un bien jurídico cuya protección o conservación garantiza, y estas supuestas fuentes del deber de actuar no pueden ser más que algunos modos por los que el sujeto se hace cargo, se coloca o es colocado, en la posición de garante. “… El que está en posición de garante tiene un particular deber de garantía, distinto en intensidad vinculatoria y naturaleza del deber de actuar en general, que hace a la autoría en la omisión impropia”.- - - ----- Así, el deber legal será deber de garantía cuando determinados sujetos se encuentren en posición de garantes tanto para la defensa de un determinado bien jurídico como para la vigilancia de una fuente determinada de peligro.- - ----- De lo anterior podemos concluir que la posición de garante no se cualifica con el solo deber genérico; las fuentes relativas de la posición de garante son: la ley, el contrato y la conducta anterior del sujeto. Así, el deber de cuidado tiene que ser específico y determinado; en el caso ///22.- de los funcionarios públicos, solo el funcionario competente para resolver el asunto puede darle cumplimiento. Esta enumeración genérica es solamente un intento de clasificación, pues lo que realmente importa es que debe existir una estrecha relación entre el obligado y el bien jurídico que debe proteger, de manera tal que en sus manos esté el control de la situación.- - - - - - - - - - - - - - ----- Expresa Terragni: “A esta persona, que se encuentra en una tan estrecha vinculación con el bien jurídico que le corresponde la obligación de protegerlo, el Derecho lo ubica en el rol al que se le llama garante….- - - - - - - - - - - ----- “La idea garantía constituye el correlato de una obligación. En el orden jurídico-penal, y en el terreno que estoy considerando, significa que el titular de un bien (un individuo, una comunidad o el Estado) tiene derecho a exigir que alguien realice una actividad exterior efectiva destinada a que aquel interés jurídicamente protegido no se pierda o no sufra desmedro….- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Lo que afirmo en el párrafo precedente: \'tiene derecho\', ya advierte acerca de la primera línea demarcatoria a trazar, pues ilumina la posibilidad de que una sanción -en nuestro caso, la pena - siga al incumplimiento. Si en lugar de que el titular del bien tenga derecho y, por ende, exista la posibilidad de castigo al incumplidor, lo único que podrá hacer será lamentar la ausencia de un gesto solidario de parte de aquél, no habrá existido una auténtica obligación de actuar sino un requerimiento -sólo- humanitario. En pocas palabras: Nunca puede formularse imputación penal por omitir, si la conducta ///23.- del sujeto consistió en dejar de aportar un auxilio al que no estaba jurídicamente obligado sino -en todo caso- compelido por la conciencia que, se supone, debe tener todo hombre de bien.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “La fuente por antonomasia es la ley. Sin embargo, como resulta imposible que una ley formal resuelva lo que se debe hacer en cada hipótesis de hecho, se debe acudir al Derecho en general para darle sustento -jurídico- a la exigencia de una actuación positiva. En otras palabras: es preciso hallar, para cada situación a juzgar, la norma genérica (o específica, en su caso y si fuese posible que se encuentre formulada previamente) que avale la imposición de una conducta dirigida a salvaguardar el bien amenazado. Alguna doctrina cree hallar que esa norma es la prohibición de dañar (neminen laede) pero resulta obvio que la misma formulación no identifica una regla que obligue sino una que veda. De todas maneras podría interpretarse que el daño se concreta porque el sujeto no interfiere -pudiendo hacerlo- el curso de un acontecimiento que llevará a que el perjuicio se materialice… El vínculo jurídico se establece entre el necesitado y el omitente, de lo que resulta que constituye una relación entre personas identificadas… Alguien, con nombre y apellido, está obligado a actuar, pues la indemnidad del bien depende absolutamente de él porque es el dueño del proceso que ha de llevar o no al resultado; no se trata de un mandato dirigido a cualquiera. Por lo mismo, para indicarlo resulta imposible utilizar la fórmula \'El que…\' o \'quien…\' que aparece en la mayoría de los preceptos de la Parte Especial del Código penal y de las leyes penales ///24.- especiales, en los casos en los que todos pueden constituirse en sujetos activos del delito de que se trate. Respecto de este sujeto es más fuerte (que en relación con los demás) la expectativa de una conducta positiva pues existe un deber especial que la genera” (Marco A. Terragni, “Posición de Garante y derechos individuales”, Revista Holística Jurídica Nº 8, Edición especial en Derecho Penal, Universidad de San Buena Ventura, 2010).- - - - - - - - - - ----- Lo extenso de la cita se justifica por tratarse de un autor que se manifiesta como crítico de la figura o de la posición de garante, celoso de los límites del art. 19 de la Constitución Nacional, y aun así admite la posibilidad de imputación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por consiguiente, en claro debe quedar que el yerro de actividad del a quo ha consistido en no individualizar, con la provisoriedad del estado procesal del sub lite, el particular deber de garantía, distinto en intensidad vinculatoria y naturaleza del deber de actuar en general. Para ello es menester no solo la fuente (Derecho convencional, Constitución, ley, decreto, reglamento), sino también la división de tareas dentro de la Unidad de Orden Público, división que, a estar al tipo de organización (jerárquica), deberá ser ponderada de manera tal que esa cesura no puede ser horizontal (entre personas que tienen el mismo nivel de preparación, conocimientos y técnica), sino bajo el prisma de la división del trabajo vertical, cuando alguien está en un plano superior respecto del otro.- - - - -----2.1.- En lo atinente a la revocación de lo resuelto por la Cámara y atendiendo a la no exigibilidad de remitir al ///25.- origen con distinta integración, toda vez que el art. 441 de rito prescribe remitir al Tribunal que corresponda y habida cuenta de las particularidades de la apertura de este recurso de casación, que ha sido habilitado para ejercer el doble conforme de un auto interlocutorio, soy de la opinión de remitir al mismo Tribunal para los fines de resolver según se expresa en los considerandos de este pronunciamiento. La decisión así encaminada tiene como objetivo mantener el mismo Tribunal de alzada para el proceso y preservar -eventualmente- la conformación del Tribunal de juicio, para el supuesto de llegarse a dicha etapa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------2.2.- En otro orden, considero que las costas no deben ser impuestas por su orden, lo cual implicaría imponer costas al Ministerio Público y la querella, en contraposición de lo establecido en el art. 500 del Código Procesal Penal. En virtud del resultado del recurso, propiciando el acogimiento parcial, estimo que la resolución habrá de ser sin costas, pues -a todo evento- el recurrente ha resultado vencedor en la porción receptada por el Cuerpo. Ello, sin perjuicio de la justipreciación definitiva del trabajo profesional (art. 501 inc. 3) en la ocasión establecida en el art. 502 del Código Procesal Penal.- - - - -----3.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como corolario de lo precedente expuesto, adhiero en lo sustancial al voto ponente, con más las consideraciones supra expresadas y propicio: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado Roberto Emiliano García; 2) revocar el resolutorio de la ///26.- Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial y remitir la causa a la misma a los fines de brindar nuevo tratamiento al recurso de apelación cumplimentando la doctrina expuesta en los considerandos, sin costas; 3) declarar extensivos los efectos a los restantes imputados conforme art. 414 del rito. MI VOTO.- - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - ----- Luego de analizar la causa a estudio y los desarrollos precedentes, adhiero al criterio sustentado por la doctora Adriana C. Zaratiegui, así como a los fundamentos vertidos por la doctora Liliana L. Piccinini en los subpuntos 1.2 y 1.3 de su voto. Asimismo, comparto en un todo la solución propuesta por la primera votante, en tanto coincido en que en el reenvío aquí dispuesto debe intervenir el Tribunal de origen con distinta integración y en que deben imponerse las costas por su orden. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Jorge Bustamante dijo:- - - ----- Atento a la mayoría conformada por los señores Jueces doctores Adriana A. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación ------- deducido a fs. 600/607 de las presentes actuaciones por el doctor Juan Luis Vincenty en representación de Roberto Emiliano García, y anular el Auto Interlocutorio Nº 167/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.- ///27.- Segundo: Declarar extensivos los efectos de lo aquí resuelto ------- a los restantes imputados, Luis Ricardo Neguiman, Héctor Javier Fernández, Hugo Leonardo Payllalef y Pablo Luis Romera (art. 414 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Remitir el expediente al origen para que, con ------- distinta integración, continúe con el trámite (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer las costas por su orden (arts. 68 segundo ------ párrafo y 71 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regular los honorarios profesionales del doctor Juan ------ Luis Vincenty, abogado defensor de Roberto Emiliano García, por su actuación en esta instancia recurso de casación y recurso de queja por casación denegada- en el 30% de lo que en definitiva se le regule en la instancia anterior (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 8 SENTENCIA: 115 FOLIOS: 1530/1156 SECRETARÍA: 2 |
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