Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia50 - 14/11/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-59941-C-0000 - RIQUELME JORGE ANTONIO C/ GARCIA MIGUEL ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
CH-59941-C-0000
Choele Choel, 14 de Noviembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RIQUELME JORGE ANTONIO C/ GARCIA MIGUEL ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", EXPTE. Nº CH-59941-C-0000, de los que,
RESULTA: Que a fs. 01/14 adjunta documental y se presenta el Señor Jorge Antonio Riquelme , con el patrocinio letrado de los Doctores Miguel Ángel Flores y Miguel Augusto Flores, interponiendo demanda de daños y perjuicios contra el Señor Miguel Ángel García , por la suma de $ 391.384,52, con lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses y costas del juicio.
Denuncia el agotamiento de la instancia de mediación previa y denuncia el inicio del Beneficio de Litigar Sin Gastos junto a la presente acción.
Refiere que el 26 de Octubre de 2015, a eso de las 17:30 horas aproximadamente en circunstancias en que venía caminando por el costado de la Avenida Champleaux de la Localidad de Luis Beltrán , a la altura del Barrio "El Rosedal", es interceptado por Miguel Ángel García, quien se acerca y le dice "si no me pagas te voy a pegar dos tiros en la cabeza". Seguidamente, que se da vuelta y le contesta "bueno ya te voy a dar la plata". Pero cuando da la vuelta observa a través de su sombra que esta persona se le acerca desde atrás con un fierro (tipo barreta) en la mano, a lo cual se da la vuelta inmediatamente y García le lanza un primer golpe hacia su cabeza, que logra impactar en su brazo izquierdo. Por lo que luego de dicha agresión, cruza la avenida corriendo, mientras que el demandado lo corría desde atrás, propinándole un golpe en la espalda del lado izquierdo. Es así, que rápidamente toma distancia, empezaron a parar algunos autos bajándose la gente, mientras que García comienza a insultarlo para luego irse del lugar amenazándolo de que lo iba a matar.
Continúa diciendo que se dirigió al Hospital Dr., Fernando Rocha de la localidad , donde fue examinado por el médico de guardia, Doctor Marcelo Monzón, quien dictaminó que presentaba "..lesión lineal hematoma en dorso lateral izquierdo y brazo izquierdo.." le realizaron una radiografía de tórax resultando que tenía dos costillas fracturadas.
Atribuye responsabilidad al demandado, determina y cuantifica los rubros indemnizatorios reclamados.
Funda en derecho. Ofrece prueba y peticiona
A fs. 15 se tiene por presentada, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal. Se provee el trámite con carácter de ordinario y se corre traslado de la demanda al accionado.
A fs. 19/29 adjunta documental y se presenta el Señor Miguel Ángel García con el patrocinio letrado de la Doctora María Marta Peralta, contestando la demanda incoada en su contra cuyo rechazo solicita con costas y reconviniendo contra el señor Jorge Antonio Riquelme. por cobro de pesos solicitando se condene al actor reconvenido al pago integro del capital reclamado actualizado a la fecha, con más sus intereses y costas.
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos invocados y la autenticidad de la instrumental acompañada por la actora.
Refiere que a fines del mes de septiembre de 2015 acordó con el Sr. Riquelme entregar una vieja camioneta de su propiedad Marca Ford F 100 - Dominio UIE 542 modelo 1.994, más la entrega de $40.000 recibiendo como pago un vehículo de mayor valor de propiedad del actor reconvenido ( camioneta marca Chevrolet S10 - Dominio BTD-129 -MODELO 1.998), siendo tal operación convenida sin la intervención de gestores o abogados, en forma verbal y en el marco de una buena relación habida entres las partes.
Pero Riquelme le entrega la camioneta encontrándose fundida, lo cual lo advierte a poco de intentar utilizar la misma. Que luego de diversas tratativas, decidieron restituirse las prestaciones, dejando sin efecto el negocio celebrado. Sin embargo, el accionante nunca restituyó al suscripto el dinero recibido. Es decir, el actor reconvenido a la fecha continúa adeudándole la suma de $40.000 , más sus intereses.
Refiere que le reclamaba a Riquelme, a medida que transcurría el tiempo, la suma adeudada y con conductas dilatorias y amenazantes siempre le manifestó abiertamente su decisión de no restituir suma alguna.
Que el día 26/10/2015 iba conduciendo su camioneta al costado de la Avenida Champleaux de Luis Beltrán cuando el actor le hace señas para que frene y baje. En tales circunstancias, afirma que si bien comenzaron hablando sobre otros temas, en un momento de la charla le requiere a Riquelme la restitución de los adeudado, con la mayor calma posible para lograr una solución, manifestándole que el dinero era de un ahorro familiar, que el actor reconvenido se circunscribió a insultarlo y empujarlo, diciéndole: "ya te voy a devolver el dinero, pero no entendes nada, porque sos un bruto".
Relata que para defenderse intentó sacarse de encima al actor, quien lo empujaba y le propinaba golpes. Que en ese momento Riquelme agarra un fierro que se encontraba tirado en la vereda, iniciando ambos un forcejeo con el mismo, comienza gente a frenar en la calle a observar el episodio.
Ante tal vergonzosa situación, intenta evadir los golpes de Riquelme, que no paraba de insultarlo y lastimarlo. Luego de diversos forcejeos, logra escapar del actor corriendo a su vehículo al cual se sube y se va, retirándose absolutamente nervioso y con golpes en su espalda. Resalta que como consecuencia de tan terrible suceso sufrió un episodio de hipertensión debido al estrés que le causo la situación referenciada, por lo que a las pocas horas comenzó con mareos y náuseas, debiendo concurrir a su médico de cabecera, quien le prescribió Enalapril, medicamento para morigerar el alto nivel de presión arterial con la cual concurrió a la consulta, habiéndole incluso sugerido visitar a un psicólogo. Dos meses después, concurrió a consulta con el doctor Calleri por no haber cesado su angustia, la cual le ocasionaba fuertes dolores en el pecho y sensación de falta de aire (ataques de pánico y ansiedad).
Impugna los rubros y montos reclamados por el actor.
Reconviene contra el actor Jorge Antonio Riquelme reclamando las sumas adeudadas, con más sus intereses y costas del pleito Refiere que Riquelme reconoció adeudar al reconviniente la suma de $40.000, conforme surge de la constancia de la exposición policial de fecha 31/10/2015, y de los propios relatos que el actor realiza en su demanda.
Refiere que el actor reconoció la deuda al expresar "..bueno ya te voy a dar la plata.." (primer párrafo del relato de los hechos) y de forma expresa surge del acta de exposición policial que realizó el propio Riquelme en fecha 31/10/2015 en donde manifiesta que le adeuda la suma de $40.000. Incluso indica, que realiza en dicho instrumento una propuesta de pago, especificando las características de la transacción que ha servido de antecedente.
Afirma, que conforme la constancias de autos, se encuentra acreditada la deuda de Riquelme y por lo tanto, su obligación de devolución de dinero. Manifiesta que desde un primer momento se puede observar la maniobra desplegada por Riquelme quien le entrega una camioneta que no funcionaba, configurando así una inejecución maliciosa de la obligación con elementos de mala fe, dolo- como ocultamiento o disminución de lo verdadero.
Por último en base a el retirado incumplimiento, conducta dilatoria y de los hechos de violencia desplegados por el actor, reclama daño no patrimonial por la suma de $20.000.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 52 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido. Por contestado el traslado en tiempo y forma. De la reconvención y la documental, se ordena correr traslado a la parte actora.
A fs. 56/61 el actor contesta traslado de la reconvención, plantea en primer término la inadmisibilidad de la reconvención por carecer de relación jurídica o conexidad con la demanda principal, y en segundo término contesta traslado en subsidio.
Refiere que la reconvención por cobro de pesos, intentada por García resulta procesalmente improcedente, toda vez que correspondería a otra relación jurídica que nada tiene que ver con la demanda de daños y perjuicios iniciada por esa parte, además, manifestando que se trata de una pretensión que no tienen conexidad con la pretensión invocada en la demanda. Pues mientras la demanda principal pretende obtener una reparación integral de los daños físicos, morales, psíquicos y económicos, sufridos por su persona, a causa del accionar antijurídico de García; la reconvención, pretende el cobro de una suma de pesos, derivados de una relación jurídica ajena al proceso principal.
En subsidio, contesta reconvención, negando en general todos aquellos hechos que no sean de expreso reconocimiento de su parte y luego, efectúa una negativa particular de cada uno de los hechos.
Refiere que los hechos acaecidos el 26/10/2015 lo fueron de la forma en que los ha relatado en la demanda y que sus dichos se encuentran fehacientemente acreditados en la causa penal caratulada "García Miguel Angel S/ lesiones graves y amenazas" (Expte. N° 24854/15) en trámite por ante la Fiscalía Descentralizada de la ciudad de Choele Choel.
Afirma, que es cierto que en fecha 31 de octubre de 2015, reconoció la existencia de una deuda con el demandado, la misma se encuentra sujeta a un plazo indeterminado por las partes, atento el acuerdo verbal que ambas partes tenían y el cual se rompió por vías de hecho. plagadas de violencia y a amenazas atribuibles al reconviniente.
Refiere que no es cierto que la camioneta Chevrolet S10, dominio BTD-129, año 1998, tuviera vicios ocultos, la misma fue entregada en buen estado, acorde a su condición de vehículo usado y año de patentamiento..
Afirma que nunca fue intimado al pago por la contraparte, quien no ha ejercido acción judicial alguna para el cobro de la deuda. Señala que el demandado no aporta comprobante de notificación fehaciente alguno y ha omitido el paso previo de la mediación obligatoria, para iniciar la acción que pretende.
Impugna la procedencia de los intereses. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
A fs. 63/64 se presenta el demandado reconviniente, contestando el traslado conferido, solicitando que se rechace el planteo de la contraria, con costas.
Refiere que no se puede dejar de advertir, la extemporaneidad del planteo que introduce Riquelme, en tanto aún cuando este considere que resulta equivocada la decisión del tribunal -quien a su juicio ordena correr traslado de un reconvención improcedente- recién articula tal defensa dentro del término de diez días y no dentro del plazo de tres días (art. 238 CPCC) como hubiere correspondido.
En tal sentido, manifiesta que el actor debió alzarse y articular tal planteo dentro del plazo con el cual contaba para interponer recurso de reposición. Desconoce la autenticidad y contenido de la documentación acompañada por la contraria.
A fs. 65 se recibe la presente causa a prueba en los términos del art. 360 CPCYC. y se fija audiencia a los fines del art. 361 del CPCC.
A fs. 66/67 se celebra audiencia preliminar y se provee la prueba ofrecida por ellas en el mismo acto.
A fs. 78/124 obra copia del expediente penal N° MPF-CH-00862-2017 caratulado "GARCÍA MIGUEL ANGEL S/ LESIONES GRAVES Y AMENAZAS".
A fs. 161/165 contesta oficio el Hospital Doctor Fernando Rocha, de Luis Beltrán, R.N., acompaña documental.
A fs. 188 se celebra audiencia a los fines del artículo 368 del CPCC, se reciben testimoniales a Eduardo Julio José Vaira, Gustavo Riquelme, Horacio Edue Torres, Héctor Alberto Bugarín , Jose Fernando Astete , Antonio Ariel Sáez , Néstor Omar Vergara y Franco Adrián Salazar Cuello
A fs. 193/195 contesta oficio la AFIP.
A fs. 202/204 presenta pericia psicológica la Licenciada Agustina Alicia Genero.
A fs. 223/224 presenta pericia médica el Doctor Felipe Diniello.
En fecha 05/08/2020 se hace saber a las partes que conforme lo dispone la Acordada N° 23/2020 , la actuaciones continuarán tramitando por sistema digital.
En fecha 22/02/2021. la actuaria certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio.
En fecha, 05/08/2021 se agrega el legajo MPF-CH-00862-2017 Caratulado GARCIA MIGUEL ANGEL S/LESIONES GRAVES Y AMENAZAS. Se ordena poner autos a disposición de las partes para alegar conforme 482 del CPCC.
En fecha, 1/09/2021 se tiene por presentado el alegato de la parte actora.
En fecha, 13/10/2021 pasan los autos a dictar sentencia.
En fecha, 12/04/2022 se informa que en razón de la licencia que usufructuara la titular de este Juzgado durante los días 01/02/2022 y hasta el día 11/02/2022 -inclusive- y la que se encuentra usufructuando desde el día 04/04/2022, al 11/05/2022 -inclusive-, el plazo para dictar sentencia en los presentes vence el 16/05/2022.
En fecha, 31/05/2022, atento haberse solicitado prórroga del plazo para dictar Sentencia Definitiva (proceso ORDINARIO), cuyo término vencía el 16 de mayo de 2022, se ordena certificar por secretaria el nuevo plazo prorrogado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la 2° CJ.

CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, que en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley Nº 26.994), en el caso se aplicaran las disposiciones legales de ése cuerpo normativo, en atención a encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del evento.

II. Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales agregados a estas actuaciones, generados a raíz del evento dañoso, caratulado "García Miguel Angel S/ lesiones graves y amenazas" (Expte. N° 24854/15) en trámite por ante la Fiscalía Descentralizada de la ciudad de Choele Choel.

Que conforme surge del resolutorio de fecha 8 de octubre de 2020, se declarar extinguida la acción penal por aplicación de criterio de oportunidad en los términos del art. 96 del CPP.-y se ordena el archivo de las presentes actuaciones.

Habiendo concluido en la manera expuesta el citado proceso penal para ambos delitos investigados, no encuentro obstáculo alguno para pronunciarme con el dictado de la presente sentencia, en virtud a lo dispuesto por el Art. 1775 inc. a) del CCCN.

III. Zanjada la cuestión anterior, resulta pertinente realizar una breve reseña de las posturas esgrimidas por las partes. De ahí que analizadas las constancias de estos autos, se tiene que el actor reconvenido Jorge Antonio Riquelme interpuso demanda de daños y perjuicios contra el señor García Miguel Ángel, reclamando la suma de $391.384,52, ello con fundamento en que en fecha 26 de Octubre de 2015, las 17:30 horas aprox.. y en momentos en que venía caminando por el costado de la Avenida Champleaux de la localidad de Luis Beltrán, a la altura del Barrio "El Rosedal", es interceptado por Miguel Ángel García , quien se acercó y le dijo "si no me pagas te voy a pegar dos tiros en la cabeza". Que se da vuelta y le contesta "bueno ya te voy a dar la plata" observando a través de su sombra que esta persona se le acerca desde atrás con un fierro (tipo barreta) en la mano, con el cual le lanza un primer golpe hacia su cabeza, que logra impactar en su brazo izquierdo.

Que luego de dicha agresión, cruza la avenida corriendo, mientras que el demandado lo corría desde atrás, propinándole un golpe en la espalda del lado izquierdo. Es así, que rápidamente tomó distancia y empezaron a parar algunos autos bajándose la gente de ellos mientras que García comienza a insultarlo para luego retirarse del lugar.

Que se dirigió al Hospital Dr, Fernando Rocha de la localidad de Luis Beltrán, donde fue examinado por el médico de guardia, le realizaron radiografía del tórax resultando que tenía dos costillas fracturadas.
A su turno, se presenta el demando, Miguel Ángel García quien intenta resistir el embate argumentando que a fines del mes de septiembre de 2015 acordó sin intervención de gestores o abogados, y de manera verbal con Riquelme entregar una vieja camioneta de su propiedad (Ford F 100 - Dominio UIE 542 modelo 1.994), más la suma de $40.000 recibiendo como pago un vehículo de mayor valor de propiedad del actor (Chevrolet S10 - Dominio BTD-129 -MODELO 1.998).
Sin embargo, Riquelme le entregó un vehículo que se encontraba fundido, lo cual a es advertido a poco de intentar utilizar el mismo por lo que luego de diversas tratativas decidieron restituirse las prestaciones, dejando sin efecto el negocio celebrado aunque Riquelme nunca le restituyó el dinero. Es decir, el actor a la fecha continúa adeudándole la suma de $40.000, más sus intereses.
Afirma que el día 26/10/2015 iba conduciendo su camioneta al costado de la Avenida Champleaux de Luis Beltrán cuando el actor le hace señas para que frene y baje; y que si bien comenzaron hablando sobre otros temas, en un momento de la charla le requiere a Riquelme la restitución de los adeudado, con la mayor calma posible para lograr una solución, manifestándole que el dinero era de un ahorro familiar pero que el actor comenzó insultarlo y empujarlo, diciéndole: "ya te voy a devolver el dinero, pero no entendes nada, porque sos un bruto".
Relata que para defenderse intentó sacarse de encima al actor, quien lo empujaba y le propinaba diversos golpes pero Riquelme agarra un fierro que se encontraba tirado en la vereda, iniciando ambos un forcejeo. Que comienza gente a frenar en la calle a observar el episodio.
Ante tal vergonzosa situación, intenta evadir los golpes de Riquelme, que no paraba de insultarlo y lastimarlo. Que luego de forcejar logra escapar del ataque del actor corriendo a su vehículo al cual se sube y se va, retirándose absolutamente nervioso y con severos golpes en su espalda.
A su vez, plantea reconvención contra e Jorge Antonio Riquelme por las sumas supuestamente adeudadas, por el negocio jurídico celebrado.
IV. Delimitadas las posturas de las partes brevemente, en orden a sus escritos postulatorios- las que por cierto se encuentran detalladas in extenso en las resultas de éste pronunciamiento, pondré de resalto que ambas partes son contestes en afirmar las circunstancias de lugar y tiempo en el que se produjo el altercado entre ambas y en el que se profirieron mutuamente agresiones verbales y físicas. Es decir, ambos litigantes son coincidentes en cuanto al día y hora de hecho, esto es, el 26 de octubre de 2015, aproximadamente a las 17:30 hs., en la Avenida Champleaux de la localidad de Luis Beltrán de Río Negro.

En lo que no se han puesto de acuerdo, es en la secuencia de los hechos, por cuanto el actor refiere fue interceptado por el señor García Miguel Ángel, quien se acercó y le dijo "si no me pagas te voy a pegar dos tiros en la cabeza". que se da vuelta y le contesta "bueno ya te voy a dar la plata", pero cuando da la vuelta observa a través de su sombra que se le acerca desde atrás, con un fierro (tipo barreta) en la mano, con el cual le lanza un primer golpe hacia su cabeza, que logra impactar en su brazo izquierdo y luego de dicha agresión le da un golpe en la espalda del lado izquierdo.

Mientras que el demandado refiere que el actor lo insultaba y empujaba , diciéndole: "ya te voy a devolver el dinero, pero no entendes nada, porque sos un bruto" , que .intentó sacarse de encima al actor, quien lo empujaba y golpeaba pero que Riquelme agarra un fierro que se encontraba tirado en la vereda, iniciando ambos un forcejeo con el mismo.

Así las cosas, corresponde decir aquí que para analizar las secuencias de los hechos, he de ponderar muy especialmente la declaración testimonial brindada por el señor Gustavo Riquelme, quien estuvo presente en el lugar del hecho, pues los restantes testigos no presenciaron el incidente ; además de la causa penal agregada a estos autos, que no fuera controvertida .

Así Gustavo Riquelme , de profesión taxista, expuso que presenció la pelea entre ambas partes intervinientes en autos, en oportunidad en que trasladaba a 4 pasajeros en su taxi por la Avenida Champleaux. Manifestó que fue García quien estaba atacando a Riquelme, Que al transitar por dicho lugar, ve como García se retira con un fierro en la mano, sin podes individualizar su grosor.

Refirió que después del hecho tuvo contacto con Riquelme y manifestaba dolores tanto en la cabeza como en sus costillas.

El testigo Horacio Torres refirió que no fue testigo presencial del hecho, solamente sabe del hecho por comentarios del actor aunque haberlo visto herido, con hematomas en las costillas izquierdas.

A su turno, el testigo Héctor Alberto Bugarín manifestó que no fue testigo presencial del hecho pero que tuvo contacto con Riquelme cuando llegó a su gomería golpeado indicándole al actor que debía acudir al hospital, y que fue llevado por la policía que se apersonó al lugar.

Ahora bien, dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que se encuentran agregados a estas actuaciones, generados a raíz del evento caratulado "García Miguel Angel S/ lesiones graves y amenazas" (Expte. N° 24854/15) en trámite por ante la Fiscalía Descentralizada de la ciudad de Choele Choel, que a la postre fuera ofrecido como prueba por la parte actora y no controvertido por la contraria.

De tales actuaciones penales, surge que a fs. 03 consta la declaración testimonial del señor Riquelme Gustavo, que concuerda con la efectuada en estos autos principales. Así es, que en tal oportunidad manifiesta que se encontraba trabajando como taxista, es que venía por calle Champleaux, y luego de haber pasado la loma de burro que allí existe empezó a observar que a unos 200 o 250 metros había una persona arriba de la cinta asfáltica que iba corriendo como escapando, atrás de la misma iba otra persona corriendo con un fierro en la mano, con intenciones claras de pegarle. Que al acercarse observa que se trataba de Riquelme quien se evadía de la otra persona quien resultaba ser García Miguel, quien trabaja como empleado del municipio local. Que al llegar se paró a un costado de la calle y se bajó para asistir a Riquelme. Que allí vio cuando Riquelme iba corriendo y esquivando los fierrazos que le quería dar García. Que vio cuando le pegó en la espalda. El declarante expuso que luego de dejar a sus pasajeros regresó inmediatamente al hospital a buscarlo. Al ser interrogado sobre si observó alguna provocación por parte de Riquelme hacia García, o algún tipo de golpe lanzado por Riquelme hacia García, contestó negativamente.

A fs. 05 del mismo expediente penal obra certificado médico donde en fecha 26/10/2015 el doctor Marcelo Monzón, médico del Hospital Dr. Fernando Rocha, certifica que el paciente presenta lesión lineal hematoma en dorso lateral izquierdo y brazo izquierdo. Asimismo, se encuentra corroborada su autenticidad con la respuesta brindada por el hospital Dr. Fernando Rocha al oficio librado oportunamente en autos conforme consta a fs. 162/165.

Esas lesiones fueron constatadas por el médico policial, el doctor Vaira Eduardo Julio Jose, que conforme consta en el certificado de fs. 8, expidió el siguiente diagnostico: "En la unidad 19° el 26/10/2015 a las 21:30 examina al ciudadano Riquelme Jorge Antonio, quien al examen físico y radiología presenta Hematoma Lineal con excoriación en brazo izquierdo y hematoma con fractura costal en hemitórax izquierdo. Lesiones de carácter graves, curables en el término de 30-45 días salvo complicaciones.

A su vez, en la declaración testimonial brindada en autos principales, el doctor Vaira reconoció que el certificado pertenece a su autoría y por ende, a su autenticidad.

En fecha 8 de octubre de 2020, se dicta resolución en el expediente penal mediante la cual se dispone declarar extinguida la acción penal por aplicación de un criterio de oportunidad y ordenar el archivo de las presentes actuaciones. Dado que habiéndose abierto la etapa conciliatoria en el marco de la aplicación de un criterio de oportunidad, las partes lograron arribar a un acuerdo conciliatorio mediante el cual el Sr. Miguel Angel Garcia se comprometió a abonar la suma de $10000 a favor del Sr. Jorge Antonio Riquelme en concepto de reparación del daño que pudiere haberle ocasionado, es que llevo al Ministerio Público Fiscal a entender que se encontraban dadas todas las condiciones para finalizar al presente proceso mediante la aplicación de un criterio de oportunidad en los términos del art. 96 del CPP.-

En razón de la merituación de las declaraciones antes expuestas, especialmente la del testigo Riquelme Gustavo, de los certificados médicos del los doctores Vaira y Monzón, y demás elementos probatorios que constan en la causa arribo a la conclusión que, efectivamente, la demandada agredió físicamente a la actora en las circunstancias que expuso en su escrito de inicio. Por el contrario, de ninguna de las pruebas producidas surge que haya habido agresiones físicas por parte de la actora a la demandada.

Asimismo, que tales agresiones y en virtud de las testimoniales ya citadas y aunando los certificados médicos expedido por el doctor Monzón y Vaira, le ocasionaron las lesiones que fueran esgrimidas por la actora.-

En cuanto a las agresiones verbales que supuestamente las partes habrían tenido de manera previa a las agresiones físicas, no se encuentran acreditadas por elemento probatorio alguno las que, supuestamente, le habría proferido la demandada a la actora.-

Debiendo expedirme respecto de la responsabilidad, tengo en cuenta y en especial los Arts. 1721 y 1724 del CCCN que establecen como factor de atribución de la responsabilidad, al dolo; y el Art. 1749 del mismo digesto de fondo, que expresamente dice: Es responsable directo quien... ocasiona una daño injustificado por acción u omisión.

Habiendo quedado probado en autos la conducta dañosa desplegada por la demandada destinada a provocar las lesiones en la actora; adelanto que hago responsable en forma exclusiva al señor García Miguel Angel del acaecimiento y consecuencias del evento dañoso; asentando tal aseveración -y siendo aplicable al caso- en los Arts. 1708, 1716, 1717, 1726, 1727 del CCCN.-

V.- Delimitada, entonces la responsabilidad que le cupó en el evento al Sr. Garcia, corresponde entonces, adentrarme al tratamiento de la reconvención interpuesta por la parte demanda al contestar demanda conforme surge a fs. 19/29, pues lo que se resuelva al respecto sellara la suerte de esta.

Cabe recordar que la reconvención implica acumular voluntariamente en un solo proceso las pretensiones del actor y del demandado cuando tienen entre sí una conexidad mixta subjetiva-causal (artículo 357, último párrafo, del CPCCRN). Es decir, cuando se fundan en los mismos hechos -conexidad causal- generadores de relaciones jurídicas en las que por lo menos participan los mismos sujetos procesales originarios -conexidad subjetiva-.

Ahora bien, la conexidad subjetiva-causal da lugar tanto a la reconvención voluntaria cuando el demandado la interpone, como a la acumulación necesaria de pretensiones -propia o impropia- cuando ellas se han ventilado originalmente en procesos autónomos (Alvarado Velloso, "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Sello Editorial Patagónico, 2012, páginas 105y 107). Es que, en definitiva, todas las pretensiones conexas por la causa deben acumularse por alguno de los modos previstos para ello a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios.

Por eso, ya sea el actor o el demandado quien haya ejercido separadamente diversas pretensiones vinculadas por la causa (es decir, por los mismos hechos) corresponderá de algún modo agruparlas.

En lo tocante a los requisitos de admisibilidad se ha dicho que “A pesar de la omisión legislativa, y como ya lo hemos anticipado, tratándose de una acumulación de pretensiones deben exigirse, en cuanto sean compatibles con la institución que estamos tratando, los requisitos contemplados para la acumulación objetiva (art.87, inc. 2° y 3°, CPN), además de otros, propios de esta particular acumulación por inserción.”- (Conf. Pág. 297 - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Arazi – Rojas, Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni)

Conforme lo expresado supra, deben reunirse los siguientes requisitos: 1) competencia en razón de la materia, 2) debe sustanciarse por el mismo procedimiento que la acción principal, y 3) debe dirigirse únicamente contra el accionante, salvo supuesto de listisconsorcio pasivo necesario.-

Ahora bien, el demandado plantea reconvención a fs. 22/29, contra la actora, por las sumas que este le adeuda, con más sus intereses y costas. Es así, que el accionado en su planteo indica que el señor Riquelme ha reconocido adeudarle la suma de $40.000, en virtud de una transacción celebrada entre ambos en el mes de septiembre de 2015. En tal sentido, manifiesta que acordó con el señor Riquelme entregar una vieja camioneta de su propiedad (Ford F 100 - Dominio UIE 542 modelo 1.994), más la entrega de una suma de pesos cuarenta mil ($40.000) recibiendo como pago un vehículo de mayor valor de propiedad del actor (Chevrolet S10 - dominio BTD-129 -MODELO 1.998). La transacción se convino sin intervención de gestores o abogados, en forma verbal y en el marco de una buena relación habida entres las partes.

Sin embargo, manifiesta que el señor Riquelme le entregó un vehículo que se encontraba fundido, lo cual lo advierte a poco de intentar utilizar el mismo. Luego de diversas tratativas, refiere que ambos decidieron restituirse las prestaciones, dejando sin efecto el negocio celebrado. Sin embargo, afirma que el accionante nunca le restituyó el dinero recibido. Es decir, el actor a la fecha continúa adeudándole la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), más sus intereses.

De este modo, puedo advertir que no existe conexidad entre el reclamo del actor -daños y perjuicios derivado de un hecho ilícito- y el reclamo por -cobro de pesos derivados de un incumplimiento contractual- impetrado por el demandado. Es decir, se trata de reclamos que se fundan en diferentes hechos, careciendo de la conexidad causal que exige el código de rito en su artículo 357.

Por lo expuesto, no haré lugar a la reconvención planteada por el demandado, siendo que la pretensión en ella deducida no deriva de la misma relación jurídica, como así tampoco existe una conexidad causal con la pretensión invocada en la demanda.

Finalmente y a modo de corolario, cabe añadir que todo lo precedentemente expuesto se conjuga con la relevante circunstancia de que la norma en cuestión no restringe el derecho de la demandada, quién podrá eventualmente formalizar su reclamo por la vía procesal correspondiente.

VI. Determinada que fuera la responsabilidad en cabeza de la demandada, corresponde me pronuncie respecto de los diferentes rubros indemnizatorios solicitados por la actora. A tales efectos dejo asentado que los ítem reclamados serán considerados en el marco de las normas antes citadas y en especial los arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1746 y 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Daño Emergente: Bajo este rubro se reclama los gastos médicos, de farmacia y traslado efectuados para el tratamiento de las afecciones padecidas ya que fueron soportados por su parte y con la ayuda de su familia, entre ellos menciona ayuda médica y medicamentosa para paliar los dolores intensos que sufría en el tórax.

Entonces, evaluado lo peticionado junto con la prueba rendida en autos surge que el actor fue asistido en el Hospital Dr. Fernando Rocha de la localidad de Luis Beltrán (fs.162/165) donde fue atendido por el doctor Marcelo Monzón y posteriormente por el médico policial, el Dr. Vaira, (fs.84 y 87); aunque siendo ya un criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado y pacífico, que en materia de gastos, no es exigible una postura rigurosa en cuanto a la acreditación de las erogaciones, en tanto y en cuanto no siempre la persona que atraviesa ese tipo de situaciones, conserva los comprobantes para una futura acción judicial; debiendo en tal caso el sentenciante valorar la razonabilidad del monto reclamado, en comparación con la magnitud del daño y la extensión y complejidad de los tratamientos e intervenciones médicas, quirúrgicas y de rehabilitación a las que ha dado lugar; entonces teniendo en cuenta que el actor no ha acompañado comprobantes, estimo prudente cuantificar el presente rubro en la suma de $ 5.000, con más los correspondientes intereses, los cuales deberán calcularse desde la fecha del hecho antijurídico conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta el 01/08/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".

Lucro Cesante: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $21.000, ello por cuanto, como consecuencia del hecho ilícito que fuera cometido por el demandado y a raíz de las heridas recibidas se encontró imposibilitado para trabajar durante 45 días, tal como fuera determinado el médico policial, Dr. Vaira. Afirma que los ingresos mensuales, que en promedio percibía, ascendían a la suma de $14.000, ello derivado de la actividad en el lavado de automóviles.

Se ha dicho que " ... Con respecto al lucro cesante cabe precisar que en los casos de lesiones personales, comprende la pérdida o disminución de la capacidad laboral y por lo tanto para obtener la correspondiente remuneración, que en caso de ser transitoria cubrirá el período contemplado y en caso de ser permanente cubrirá las posibilidades normales frustradas durante la vida media estimada de una persona (cfr. DÍEZ-PICAZO, Luis, Derecho de daños, p. 322 y ss., Civitas, Madrid, España, 2000).

Para determinar la procedencia de este rubro me remitiré al certificado expedido por el médico policial, el doctor Vaira, obrante a fs.8 de la causa penal, que informa que habiendo examinado el 26/10/2015 a las 21:30 a Jorge Antonio Riquelme, presenta Hematoma Lineal con excoriación en brazo izquierdo y hematoma con fractura costal en hemitórax izquierdo. Lesiones de carácter graves, curables en el término de 30-45 días salvo complicaciones.

Con la copia certificada de Historia Clínica y copia certificada de libro guardia remitida por el Hospital Dr. Fernando Rocha obrante a fs. 162/165, se tiene que Riquelme ingresó al Nosocomio el día 26/10/2015, siendo diagnosticado de lesión líneal, hematoma en dorso lateral izquierdo y brazo izquierdo.

Asimismo, con el certificado médico expedido por el Doctor Marcelo Monzón, médico del Hospital Dr. Fernando Rocha, se tiene que el 26/10/2015 examinó a Riquelme, presentando traumatismo de tórax lesión líneal hematoma en dorso lateral izquierdo y brazo izquierdo.

Por consiguiente, tengo acreditado que como consecuencia del accionar del Sr. García sufrió lesiones las cuales se encuentran debidamente acreditadas y que conforme surge del informe médico policial, las mismas demandan un lapso de 30 a 45 días de curación, en consecuencia, es de prever que durante ese tiempo el Sr. Riquelme se encontró impedido de poder llevar adelante alguna actividad productiva.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes mencionado, no consta en autos elemento probatorio alguno de donde surja que el actor se desempeñaba en la actividad del lavado de automóviles, tal como fuera expresado en su escrito de demanda; aunque, si a fs. 193, la Afip informa que el actor se encuentra inscripto como Monotributista Categoría "A" (locaciones de servicio).

Por lo expuesto, de acuerdo a las constancias remitidas por AFIP, encuentro acreditado que Riquelme realiza una actividad económica por cuenta propia o en carácter de autónomo, estando inscripto ante la repartición tributaria desde fecha 11/2003; por lo cual, adelanto que procederá el rubro reclamado en concepto de lucro cesante por el período de 45 días que demandó la curación de las lesiones sufridas por el actor, conforme prescripción médica del doctor Vaira.

En consecuencia, no habiendo acreditado el actor los ingresos mensuales percibidos corresponde se tome como ingreso el SMVM vigente a la época del acaecimiento del siniestro (26/10/2015), que asciende a la suma de $5.588 conforme resolución 4/2015 del Consejo Nacional del empleo, productividad y el salario M.V.Y.M.)

Desde esta perspectiva, entiendo ajustado a derecho y en función de la magnitud del caso y de la naturaleza de las lesiones que generaron la imposibilidad laboral temporaria, fijar la indemnización en la suma de $8.382 con más los correspondientes intereses, los cuales deberán calcularse desde la fecha del hecho antijurídico conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta el 01/08/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".

Incapacidad sobreviniente: Se reclama por este rubro la suma de $40.384,52 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, ello por cuanto, el actor que tenía 53 años a la fecha del evento dañoso, sufrió lesiones que le generaron una incapacidad estimada del 2%.

Con el certificado expedido por el médico policial, el doctor Vaira, obrante a fs. 08 de la causa penal, que informa que habiendo examinado el 26/10/2015 a las 21:30 a Jorge Antonio Riquelme, presenta Hematoma Lineal con excoriación en brazo izquierdo y hematoma con fractura costal en hemitórax izquierdo. Lesiones de carácter graves, curables en el término de 30-45 días salvo complicaciones.

Con la copia certificada de Historia Clínica y copia certificada de libro guardia remitida por el Hospital Dr. Fernando Rocha obrante a fs. 162/165, se tiene que Riquelme ingresó al Nosocomio el día 26/10/2015, siendo diagnosticado de lesión líneal, hematoma en dorso lateral izquierdo y brazo izquierdo.

Con el certificado médico expedido por el Doctor Marcelo Monzón, médico del Hospital Dr. Fernando Rocha, se tiene que el 26/10/2015 examinó a Riquelme, presentando traumatismo de tórax lesión líneal hematoma en dorso lateral izquierdo y brazo izquierdo.

Ahora bien, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por el Doctor Felipe Omar Diniello, conforme surge de fs. 223/224

Preliminarmente, cabe mencionar que el experto cae en el yerro de incluir en su dictamen los certificados médicos de los Doctores Safar y Calleri como pertenecientes al actor, cuando en realidad fueron acompañados por el demandado.

Afirma el perito que el Sr. Riquelme fue examinado en el mes de septiembre del año 2019, es decir, 4 años después de los hechos, por lo que el examen físico no se observan anormalidades, ni cicatrices referidas al evento descripto.

Determina una incapacidad, de varias costillas sin complicación respiratoria en un 6%. Aclara, que se adjuntan fotos en sobre adjunto, las mismas fueron aportadas por el paciente, el perito desconoce el origen y el momento en que fueron tomadas, pero los hematomas que se observan en las mismas son coincidentes con las lesiones manifestadas por el paciente y los distintos médicos que lo han asistido al paciente.

Sin embargo, el experto indica que la incapacidad se podría determinar como parcial, temporal, que al momento del examen físico el paciente está en muy buen estado de salud.

Consulado el facultativo para que indique nexo causal entre el hecho que nos ocupa y las lesiones constatadas, indica que este perito no puede constatar ninguna lesión, si manifiesta que con las fotos aportadas por el paciente (con las aclaraciones expresadas) y por los certificados emitidos por los distintos facultativos, las lesiones descriptas son compatibles con los hechos relatados por Riquelme y que no hay posibilidades de agravamiento de la lesión.

Por último, concluye que en la actualidad no es necesario la realización de tratamientos médicos o quirúrgicos, asimismo, indica que no han quedado secuelas de las lesiones padecidas por el actor.

Del examen del dictamen expedido por el perito, observo que el facultativo fue contundente al afirmar que el señor Riquelme actualmente se encuentra en muy estado de salud, que no han quedado secuela alguna como consecuencia del infortunio, que no pudo constatar lesión alguna, por lo cual, indicó que no es necesario la realización de tratamiento médico o de otra naturaleza.

En consecuencia, no presentando el actor limitaciones funcionales ni incapacidad, conforme informa el experto - pericia que ha sido consentida por las partes - corresponde rechazar la procedencia del tópico en análisis. Aclarando que habiendo ocurrido el hecho generador de responsabilidad en el año 2015, la pericia médica recién fue realizada cuatro años después con lo cual, tales circunstancias han impedido una evaluación médica más cercana en el tiempo.

Daño moral: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $300.000, ello con fundamento en que el evento dañoso le ha producido innumerables trastornos morales y psíquicos, manifestando que no sólo vive con miedo, sino que además no puede caminar más por la vía pública debido al temor que siente a que se repita dicho suceso, más considerando las graves amenazas propiciadas por el señor García hacia su persona.

A los efectos de expedirme respecto a este rubro he de remitirme al informe pericial presentado por la Licenciada Alicia Genero a fs. 202/204 de estos autos. La citada profesional expresa que los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad del señor Riquelme suficiente entidad para evidenciar un estado de perturbación emocional compatible con la figura del daño o incapacidad psíquica. Es decir, manifiesta que el actor no reúne criterios de deterioro funcional que interfiriere de manera significativa en la capacidad de desarrollar tareas cotidianas, propio de cualquier entidad clínica psiquiátrica.

Sin perjuicio de lo expuesto, la facultativa afirma que el entrevistado siente miedos y preocupaciones constantes en relación al evento de marras, aunque conserva la capacidad de funcionamiento diario.

En efecto, sostengo que es indudable que todo evento dañoso produce una conmoción espiritual, con sus efectos negativos, máxime cuando las lesiones sufridas son de la entidad de las que sufriera el actor, como ser lesiones sufridas de carácter graves conforme se expidió oportunamente el doctor Vaira en el certificado médico adjuntado a estos autos.

En este orden de ideas, sobre el daño moral he de traer aquí las pautas seguidas por nuestra Cámara Civil cuando ha dicho que: Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida.(Ref.: DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-". Expte. Nº 33227-J5-09. Sent. del 06/04/2016).-

Avocándome a la dificultosa tarea de la cuantificación del presente rubro, a los efectos de conceder una suma indemnizatoria sin incurrir en arbitrariedad, procederé a tomar como referencia lo decidido por nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en autos caratulados "Monteserin Gustavo c/ Vilugron Walter Omar y Otro s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-1-C3-13; Se. Del 07/08/2017), el que se tratara de una pelea que habían mantenido los dos demandados con la actora el 23/11/2010, y de la cual ésta última resultó con lesiones leves. Allí el Tribunal de Alzada mentado confirmó el rubro en la suma de $50.000,00, con más los intereses que determina.

Por lo expuesto, y en mérito a la gravedad de las consecuencias físicas, psicológicas, familiares y sociales padecidas por la parte actora, y el proceso devaluatorio de la moneda nacional a la que antes hiciera referencia con el índice de inflación acumulado; es que encuentro ajustado a derecho hacer prosperar el presente rubro por la suma de $ 100.000, más intereses a la tasa del 8% anual desde el día de ocurrencia del hecho hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".

Daño psicológico: Bajo este rubro, el señor Riquelme expresa en su libelo de demanda que padece de daño psicológico que requiere de tratamiento, siendo su plazo de duración y costo el que se determine en la pericia de practica, pero que a los fines de evaluar el mismo en este estadio, reclama la suma de $20.000 resultando de multiplicar un plazo de duración de 40 sesiones.

Por lo que, para evaluar la procedencia de este rubro he de remitirme al informe pericial presentado por la Licenciada Alicia Genero a fs.202/204 en estos autos; quien refiere que los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad del señor Riquelme suficiente entidad para evidenciar un estado de perturbación emocional compatible con la figura del daño o incapacidad psíquica. Es decir, manifiesta que el actor no reúne criterios de deterioro funcional que interfiriere de manera significativa en la capacidad de desarrollar tareas cotidianas, propio de cualquier entidad clínica psiquiátrica.

La experta concluye, que a partir de lo evaluado, no se reúnen los criterios necesarios para dar inicio a un tratamiento psicológico, por la repercusión psíquica del evento de autos.

Del resultado del dictamen expedido por la experta, tengo acreditado que el señor Riquelme no padece de daño o incapacidad psíquica, como tampoco necesita iniciar tratamiento psicológico derivado del evento dañoso de marras; es por ello, que no prosperará el rubro reclamado en concepto de daño psicológico.

En consecuencia, la demanda promovida por el Sr. Riquelme sólo prosperará parcialmente en razón de todo lo expuesto en estos considerandos y por la suma de los rubros antes desarrollados, con más los intereses determinados en cada rubro.

Las costas del proceso, conforme art. 68, 82 y 84 del CPCC, serán impuestas a Miguel Ángel García conforme el principio objetivo de la derrota de conformidad con lo dispuesto por el Art. 68 del CPCC.

Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán de conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.

Asimismo los honorarios de los peritos actuantes, serán regulados conforme lo dispuesto por los arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069.

En consecuencia,

FALLO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Señor Jorge Antonio Riquelme, contra el Señor Miguel Ángel García, condenando a éste último a abonar al primero, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 113.382 más los intereses determinados en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución.

II.- Imponer las costas del proceso al demandado reconviniente, en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto con el Art. 68 del CPCC.

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Ángel Flores y Miguel Augusto Flores, en su carácter de letrados patrocinantes del actor reconvenido, en forma conjunta, en suma equivalente a 10 IUS; de las Dras. María Marta Peralta y Marina Baglioni, en su carácter de patrocinantes del demandado reconviniente en suma equivalente a 10 IUS en forma conjunta. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. ) Monto Base: $ 113.382.

Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense.

IV. Rechazar la reconvención interpuesta por el Señor Miguel Ángel García por los motivos expuestos en los considerandos.

V.- Imponer las costas del proceso al demandado reconviniente, en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto con el Art. 68 del CPCC.

VI. Regular honorarios profesionales de los Dres. Miguel Ángel Flores y Miguel Augusto Flores, en su carácter de letrados patrocinantes del actor reconvenido, en forma conjunta, en suma equivalente a 5 IUS, los de las Dras. María Marta Peralta y Marina Baglioni, en su carácter de patrocinantes del demandado reconviniente en suma equivalente a 5 IUS en forma conjunta. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. ) Monto Base: $ 40.000. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense.

VII.- Regular los honorarios de la perito Licenciada en Psicología, Agustina Alicia Genero, y del perito médico Felipe Diniello, en la suma de $16.550 para cada uno, conforme Art. 9 de la Ley 5069..

IX.- Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes.

Regístrese y notifíquese conforme Acordada N° 009-22 STJ.

jprg-nc

Natalia Costanzo

Jueza

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil